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INTERESES

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Generalidades. TASA APLICABLE. Ratificación doctrina del fallo “Hernández”
1– Si bien la ley 23928 prohibió los sistemas de ajuste, ello se refiere a los denominados directos, es decir a mecanismos de repotenciación de deudas o indexación por precios o variación de costos. En cambio el interés constituye una vía indirecta que, además de constituir la contraprestación o precio que se paga por gozar de un capital ajeno, cumple otra trascendente función jurídica al permitir reparar la disminución del capital que es consecuencia del deterioro del valor de la moneda. En razón de ello, la tasa aplicable cumple la doble función de reparar la privación del uso del dinero y también la de mantener incólume el contenido económico de la relación jurídica originaria deteriorada por el transcurso del tiempo y la depreciación monetaria. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Capdevila, Lucero Offredi, Vélez y Barrios).

2– El TSJ en el precedente “Hernández” propuso que a partir de la vigencia de la ley 25561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, con la siguiente salvedad «…cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento– obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades». (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Capdevila, Lucero Offredi, Vélez y Barrios).

3– Se considera que el escenario económico-financiero del país no ha sufrido transformaciones de entidad tal que ameriten un cambio en el sentido supra expuesto, razón por la cual los parámetros deben ser mantenidos. Dicha conclusión se deriva de los índices de inflación crecientes, de los constantes pedidos de aumento de sueldo congruentes con la inflación real y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con la fijación de precios para productos básicos. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Capdevila, Lucero Offredi, Vélez y Barrios).

4– La tasa fijada no excede la tasa activa que se cobra en caso de giro en descubierto por el Banco de la Provincia de Córdoba que, calculada al 9/2/06, asciende al 34,50 % (TEA) cuando existe acuerdo, y 43,28 % (TEA) cuando no lo hay, debiéndose reparar que a la aludida tasa las entidades financieras le adicionan los intereses punitorios. La tasa fijada es por ello sensiblemente superior a la establecida en otras líneas de crédito y la situación fáctica es análoga a la que se plantea en juicios frente al incumplimiento de quien ha sido condenado al pago. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Capdevila, Lucero Offredi, Vélez y Barrios).

5– En la especie, el producto de dichos índices arroja una suma de dinero cuyo valor está conteste con la necesidad de restaurar de modo efectivo la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, sufrida por quien pagó oportunamente, en virtud de una sentencia que quedó sin efecto por una decisión de la CSJN y cuyo reintegro se dilata. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli, Capdevila, Lucero Offredi, Vélez y Barrios).

6– Las altas tasas de interés en determinados períodos de la vida del país comprenden no solamente el precio por el uso del dinero, sino el precio por el desgaste del capital nominal o el reembolso de su valor adquisitivo al tiempo del pago. No es curioso ni sorpresivo que también la tasa pasiva de interés bancaria no responda exactamente al precio del uso de un capital, ya que también contiene porcentajes que corresponden al aseguramiento del acreedor contra el riesgo de depreciación de la moneda. (Minoría, Dres. Flores y Torres).

7– Las diversas variaciones surgidas luego del dictado de la ley N° 25561 autorizan un lógico y razonable apartamiento de la solución brindada en materia de intereses desde mediados del año 2003, como medio para compensar el daño moratorio y el desequilibrio proveniente del deterioro del signo monetario. De tal manera, siguiendo la realidad económica que se ha modificado sustancialmente a partir de esa época, encontrando la actividad económica y financiera un marco de estabilidad, resulta equitativo que los intereses a partir de junio de 2003 se estimen conforme la tasa pasiva promedio mensual con más el 1% nominal mensual, sin perjuicio de la revisión al momento de la liquidación en casos en que acontecimientos extraordinarios alterasen las variables financieras y la doctrina imperante. (Minoría, Dres. Flores y Torres).

16495 – TSJ Sala Electoral Cba. 14/8/06. Auto Nº 42. “Gavier Tagle, Carlos c/ Roberto Loustau Bidaut y Otros –Ordinario”

Córdoba, 14 de agosto de 2006

VISTOS:

1. Por sentencia Nº 5 de fecha 25/3/03, este Tribunal Superior ad-hoc resolvió: “II. Ordenar al Sr. Carlos Ernesto Gavier Tagle la restitución en el término de diez días de lo pagado por el Dr. Roberto Loustau Bidaut en concepto de capital e intereses sobre dicha suma y gastos del proceso conforme órdenes de pago libradas a fs. 78, 84, 109 del Cuerpo de Ejecución de Sentencia perteneciente a estos obrados, montos a los que deberán adicionarse intereses desde el momento en el cual el acreedor tomó conocimiento de los importes depositados. Desde esa fecha y hasta el 7/1/02, los intereses serán calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, a la que deberá aditarse el 0,5 % nominal mensual (conf. criterio del TSJ in re: “Cuerpo de Ejecución de Sentencia en: ‘Pugliese Domingo…”, AI N° 412 del 30/12/94); a partir del 7/1/02 y hasta su efectivo pago, los intereses se calcularán conforme la tasa pasiva promedio pero incrementada en un 2% nominal mensual (cfr. Sent. N° 13 emanada de la Sala Laboral del TSJ de fecha 25/6/02 dictada en autos: «Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación”(*). III. Ordenar al Dr. Roberto Olmedo, en el mismo término y con idéntico índice y pautas de actualización, la restitución de los montos percibidos en concepto de honorarios profesionales e intereses sobre los mismos, conforme las órdenes de pago libradas a fs. 78 y 101, todas del Cuerpo de Ejecución de Sentencia de los presentes obrados.” 2. Como consecuencia de ello y a solicitud del Dr. Gustavo A. Viramonte por decreto de fecha 23/9/05 se dan por iniciados los trámites de ejecución de sentencia pertinentes, en los cuales, una vez vencido el término para oponer excepciones sin que se hayan opuesto defensas, el patrocinante de la parte demandada presenta planilla de ejecución de capital e intereses en los términos del art. 564, CPC. 3. Corrida vista de la misma a la parte actora mediante decreto de fecha 2/12/05, Carlos Gavier Tagle y Roberto Olmedo solicitan se adecue la tasa de interés aplicada y en consecuencia, se la reformule. Afirman que la aplicación de un interés del 2% mensual ocasiona un perjuicio irreparable para su parte. Acusan que la estabilidad económica alcanzada por nuestro país a partir de los últimos meses del 2002 se mantiene en la actualidad, no justifica en absoluto la interposición de un interés que, lejos de ser reparador, se convierte en un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, quien ni siquiera había solicitado el reintegro de estas sumas en autos. Manifiestan que la tasa del 2% mensual incluso supera la que resultaría de utilizar la tasa activa del Banco Provincia de Córdoba en operaciones ordinarias de crédito. Acusan que debe tenerse presente que se trata de una sentencia dictada el 25/3/03 y cuya ejecución recién se produce al cierre del año 2005. Refieren que, en la hora actual, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual comporta aproximadamente el 34% anual, porcentaje que para las obligaciones civiles en mora resulta absolutamente incompatible con la moral y las buenas costumbres. Citan jurisprudencia que estableció como doctrina legal obligatoria que a partir de la vigencia de la ley 25561 y normativa concordante corresponde mantener la doctrina fijada desde 1993 en el sentido de que para las obligaciones civiles en mora los jueces deben fijar únicamente la tasa pasiva promedio del BCRA, sin ningún aditamento. Esgrimen que la CSJN ha señalado reiteradamente que corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio, que constituye el rédito que el acreedor podría normalmente obtener en el mercado financiero con su dinero. Aducen que la fijación de una tasa superior a la pasiva promedio del BCRA a los efectos de cubrir la mayor o menor inflación sólo podría decidirse previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 23928. Concluyen que la modificación de la tasa de interés resulta procedente en virtud de que la misma no integra la cosa juzgada, conforme lo viene resolviendo el Alto Cuerpo, habilitando incluso esa modificación a los jueces de ejecución en instancias inferiores. Hacen reserva del caso federal. 4. A fs. 1656 y vta., Gustavo Viramonte evacua la vista corrida mediante decreto de fecha 19/12/05 solicitando el rechazo de la impugnación de la planilla formulada y en su mérito, la confirmación de la misma. 5. Dictado el decreto de autos con fecha 1/2/06 y firme el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli, Mario Capdevila, Guillermo Alberto Lucero Offredi, Víctor María Vélez y Eduardo Antonio Barrios dijeron:

I. Tal como lo propone Morello citando a Recaséns Siches, en el afán de recomponer el sentido –económico y jurídico– de fenómenos cuya circunstancia se ha alterado mutando el paisaje original de la relación, la hermenéutica debe ceñirse al criterio dinámico en lo justo (cfr. Morello, Augusto M., De la Colina, Pedro R., “Los jueces y la tasa del interés”, LL 2004-D, 465). II. A la luz de tal postulado, cabe tener presente que el interés como mecanismo de actualización de los montos pecuniarios tiene una función reparadora. Ello por cuanto los réditos no sólo cumplen una función resarcitoria por la privación del uso del capital sino que tienden a recomponer el deterioro ocasionado por el paso del tiempo (cfr. CNCiv., Sala E, 8 de julio de 2005, «O., J.C. c/ Consorcio de Propietarios El Paraíso Country Club», LL, 2005-F, fallo N° 109; CNCiv., Sala A, 28 de noviembre de 1995, «Neleco SA c/ Hoteles Sheraton de Argentina SA», LL, 1996-C, 599 citados por Ure, Carlos Ernesto, Finkelberg, Oscar G., “Intereses en la base regulatoria”, DJ 8/2/06, 280). Al respecto cabe referenciar que si bien la ley 23928 prohibió los sistemas de ajuste, ello se refiere a los denominados directos, es decir a mecanismos de repotenciación de deudas o indexación por precios o variación de costos. En cambio, el interés constituye una vía indirecta que, además de constituir la contraprestación o precio que se paga por gozar de un capital ajeno, cumple otra trascendente función jurídica al permitir reparar la disminución del capital que es consecuencia del deterioro del valor de la moneda. En razón de ello, la tasa aplicable cumple la doble función de reparar la privación del uso del dinero y también la de mantener incólume el contenido económico de la relación jurídica originaria deteriorada por el transcurso del tiempo y la depreciación monetaria. III. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia in re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA -Demanda – Rec. de Casación » (Sent. Nº 35 de fecha 25/6/02) al expresar que: «…a partir de la Ley de Convertibilidad, en virtud de la estabilidad del mercado financiero y la consiguiente baja de intereses se fijaron los accesorios legales computables a partir de su vigencia. En las sentencias N° 69/92, («Bustos…») y N° 105/94 «(Zapata…») se decidió que resguardaba el contenido del crédito la aplicación de la tasa pasiva bancaria que publica el BCRA, con más un 1% nominal mensual, en el primer caso, y sólo el medio por ciento nominal mensual, en el segundo, criterio mantenido hasta la fecha». No obstante, allí se expuso que las circunstancias imperantes en ese momento exigían revisarlo, ya que resultaba un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización reiniciado a partir del dictado de la ley 25561. En tal sentido –se dijo–, «Ese ordenamiento «Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario» (B.O. 7/1/2002), deroga el art. 1°, ley 23928, y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2, ib). Sin embargo, no modifica el art. 7°, ley 23928, que prohíbe «actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa». Sin embargo, el propio decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen». «Frente a lo expuesto y congruentes con la postura asumida inveteradamente por este Cuerpo, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa ‘mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso’ (CSJN, «Vieytes de Fernández -Suc.- v/ Provincia de Bs. As», Fallos 295:973). Además, no desatiende que la generalizada crisis actual afecta la capacidad de pago de los deudores y que la incertidumbre económica, agravada por profusas medidas legislativas en materia monetaria intentando atender las cambiantes condiciones del mercado financiero, perjudican el acceso al crédito». «Todos estos aspectos nos deciden a establecer un criterio que prudentemente alcance el objetivo enunciado siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Federal a partir de la vigencia de la Ley de Convertibilidad («Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes y otro», Fallos 315 (1):158 y en la facultad de libre determinación que luego reconoce a los tribunales inferiores respecto de la tasa moratoria legal (Bco. Sudameris c/ Belcam SA y otro», Fallos 317:505)». En función de tales argumentos, se propuso que a partir de la vigencia de la ley 25561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del 2% nominal mensual. Ello, con la siguiente salvedad «…cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento– obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades». IV. De conformidad con tales postulados, consideramos que el escenario económico-financiero del país no ha sufrido transformaciones de entidad tal que ameriten un cambio en tal sentido, razón por la cual dichos parámetros deben ser mantenidos. En igual sentido se ha pronunciado el Alto Cuerpo en diferentes pronunciamientos: «Minio, Vicente c/ José Alfredo Habiague», Sent. N° 40, 26/4/04 de Sala Civil; «Saavedra», Sent. N° 124, 31/10/05; “Verdu, Ernesto Tomás”, Sent. N° 37 del 15/5/06 de Sala Penal; «Velázquez», Sent. N° 51, 31/8/05, “Cossar Marcelo”, Sent N° 19, 4/4/06 de Sala Penal. Dicha conclusión se deriva de los índices de inflación crecientes, de los constantes pedidos de aumento de sueldo congruentes con la inflación real y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con la fijación de precios para productos básicos. Por otra parte, la tasa fijada no excede la tasa activa que se cobra en caso de giro en descubierto por el Banco de la Provincia de Córdoba que, calculada al 9/2/06, asciende al 34,50 % (TEA) cuando existe acuerdo, y 43,28% (TEA) cuando no lo hay, debiéndose reparar que a la aludida tasa las entidades financieras le adicionan los intereses punitorios. Estos supuestos importan la concesión de créditos no sujetos a criterios de promoción bancaria o económica en determinadas áreas y con garantías reales. La tasa fijada es por ello sensiblemente superior a la establecida en otras líneas de crédito y la situación fáctica es análoga a la que se plantea en juicios frente al incumplimiento de quien ha sido condenado al pago. A ello se suma que, en la especie, el producto de dichos índices arroja una suma de dinero cuyo valor está conteste con la necesidad de restaurar de modo efectivo la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario sufrida por quien pagó oportunamente, en virtud de una sentencia que quedó sin efecto por una decisión de la CSJN y cuyo reintegro se dilata. Así nos expedimos.

Los doctores Jorge Flores y Roberto Eduardo Torres dijeron:

La solicitud: En el caso, los Dres. Carlos E. Gavier Tagle y Roberto Olmedo entienden que la aplicación de una tasa de interés del 2% mensual dispuesta por el pronunciamiento dictado en autos ocasiona un perjuicio irreparable para su parte, razón por la cual instan a que se reformule la planilla de ejecución de capital e intereses. Como fundamento de tal solicitud esgrimen que la estabilidad económica alcanzada por nuestro país a partir de los meses finales del año 2002 se mantiene en la actualidad. Siendo ello así, y a los fines de expedirnos sobre la pertinencia de tal pretensión, estimamos oportuno realizar algunas consideraciones acerca de las contingencias económicas que ha sufrido la Nación en los últimos tiempos. La realidad económica de enero del 2002: Pareciera ocioso recordar que en la realidad económica argentina hubo un cambio abrupto en enero de 2002; de la estabilidad monetaria sin inflación se pasó a una devaluación e inflación, ascendiendo rápidamente la tasa de interés, que alcanzó en los primeros meses un 70% por ciento anual. Este fenómeno inicial tuvo su explicación en la necesidad de cubrir el riesgo inflacionario al estar prohibidas las cláusulas de estabilización. Así, la tasa de interés se convirtió en un instrumento de protección, tornándose “impura”; situación que justificó, en ese primer estadio pos-convertibilidad, la elevación del incremento nominal de la tasa pasiva al 2% nominal mensual (vid. TSJ, Sala Laboral, in re: “Hernández”, Sent. N° 39, del 25/6/02). La situación posterior: Luego, en otro contexto, con mínima o escasa incidencia inflacionaria, el mercado actuó en sintonía con la nueva situación produciendo una baja de las tasas, al reducirse los riesgos y costos que funcionan como piso básico para su conformación; circunstancia que generó la reacción de los distintos Tribunales morigerando, a partir de mayo o junio del año 2003, el incremento nominal mensual oportunamente establecido por el TSJ de Córdoba, en el precedente “Hernández”. Asimismo, el incremento de la tasa pasiva promedio mensual producido en tiempo posterior al 31/5/2003, es un elemento o situación tenida en cuenta por los distintos tribunales, quienes, por ese mismo motivo, volvieron a reducir el plus adicional al 1% mensual. No se nos escapa, como dato empírico de la realidad, que, en la actualidad, si bien asistimos absortos a un nuevo e incipiente proceso de suba de precios de algunos de los principales productos básicos de la canasta familiar, ello no autoriza aún –prudencialmente– una modificación del criterio sobre intereses, el que aparecería como prematuro y contribuiría –seguramente– a generar mayor expectativa inflacionaria, lo que –a su vez– genera inflación (cfr. doctrina Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª. Nominación en «Alderete, Sonia Susana c/ Dirección Provincial de Agua y Saneamiento», Auto N° 335 del 23/8/2005). Elementos determinantes de las tasas de interés. Deviene ilustrativo al respecto señalar que las altas tasas de interés en determinados períodos de la vida del país comprenden no solamente el precio por el uso del dinero sino el precio por el desgaste del capital nominal o el reembolso de su valor adquisitivo al tiempo del pago. No es curioso ni sorpresivo que también la tasa pasiva de interés bancaria no responda exactamente al precio del uso de un capital, ya que también contiene porcentajes que corresponden al aseguramiento del acreedor contra el riesgo de depreciación de la moneda. Conclusión: Así, las diversas variaciones surgidas luego del dictado de la ley N° 25561, autorizan un lógico y razonable apartamiento de la solución brindada en materia de intereses desde mediados del año 2003, como medio para compensar el daño moratorio y el desequilibrio proveniente del deterioro del signo monetario. De tal manera, siguiendo la realidad económica que se ha modificado sustancialmente a partir de esa época, encontrando la actividad económica y financiera un marco de estabilidad, resulta equitativo que los intereses a partir de junio de 2003 se estimen conforme la tasa pasiva promedio mensual con más el 1% nominal mensual, sin perjuicio de la revisión al momento de la liquidación en casos en que acontecimientos extraordinarios alterasen las variables financieras y la doctrina imperante. Por tanto, corresponde cambiar los intereses establecidos en la planilla impugnada desde el 1º de junio de 2003, calculándose desde allí y hasta su efectivo pago en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% nominal mensual (éste es el sistema de variación adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª. Nominación a través del precedente “Castro Nora del Valle c/ Aguas Cordobesas – Ordinario”, Sent. N° 20 del 26/2/04). Así votamos.

Por ello, y por mayoría

SE RESUELVE: I. Rechazar la impugnación formulada a fs.1652/1654 de autos por Carlos E. Gavier Tagle y Roberto Olmedo y, en consecuencia, mantener la tasa de interés de la sentencia Nº 5 de fecha 25/3/03. II. En mérito de ello, aprobar la planilla de liquidación de ejecución glosada a fs. 1648/1650 de autos.

María Esther Cafure de Battistelli – Mario Capdevila – Eduardo Antonio Barrios – Jorge Miguel Flores – Guillermo Alberto Lucero Offredi – Roberto Eduardo Torres – Víctor María Vélez ■

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