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INSOLVENCIA PROCESAL FRAUDULENTA

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Art. 179, 2° párr., Código Penal. Tipicidad de la figura. Aspectos subjetivo y objetivo. AUTORÍA. Abogado patrocinante. PARTICIPACIÓN. PROHIBICIÓN DE REGRESO: Definición y límites de la institución dogmática
Relación de causa
En autos, la titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 9, resolvió, en lo pertinente, condenar a Gustavo Javier Udler y Fabián Alejandro Udler, como coautores penalmente responsables del delito de insolvencia fraudulenta, a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y costas (arts. 5, 26, 29 inciso 3, 1, 5, y 179, párr. 2°, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal), imponiéndoles por el término de dos años las reglas de conducta previstas en los incisos 1 y 2 del art. 27 bis CP; también condenó a Jorge Schvindlerman, como partícipe primario penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, más la inhabilitación especial por igual término para el ejercicio de la profesión de abogacía, y costas (ar ts. 5, 20 bis , inciso 3°, 26, 29 inc. 3, 1, 5, y 179, párrafo segundo, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal), imponiéndole por el término de dos años las reglas de conducta previstas en los incisos 1 y 2 del art. 27 bis del Código Penal. Contra esa sentencia, los defensores particulares de los imputados, interpusieron sendos recursos de casación, que fueron concedidos y mantenidos. Así, debe señalarse, que la Sra. juez de grado tuvo por acreditados los siguientes hechos: …en el curso de los procesos laborales, que Carlos Palladino había iniciado el 6/8/2007, en el Juzgado Nacional del Trabajo N° 1, expediente que se registró bajo el N° 19.890/07 sobre acción civil y en el Juzgado N° 10, expediente N° 19.920/07 sobre despido, contra Rebeca Rosenberg (a quien en ellos se legitimó como su empleadora), luego al fallecer ésta (el 7/7/2008), continuaron, respecto de sus hijos Fabián Alejandro y Gustavo Javier Udler, y Enrique Udler, su cónyuge supérstite, todos ellos por ser los sucesores de aquélla. Estos con la expresa y material colaboración del Dr. Jorge Schvindlerman, quien en su calidad de abogado los asistió técnicamente tanto en esos juicios laborales, en el sucesorio, como en los otros que se incoaron, a raíz de esos conflictos judiciales, decidieron disponer de la parte que les correspondía de esa herencia enajenando el único bien que se hallaba determinado en ese acervo hereditario, y ello así lo hicieron, pese al cabal conocimiento que tenían de aquellas obligaciones, con el objeto de frustrar la posibilidad del acreedor de satisfacerse con ese bien, si aquellos no le pagaban, lo que a la actualidad tampoco hicieron. Me refiero al inmueble ubicado en (…), de esta ciudad, el que había sido adquirido por la nombrada Rosenberg, luego de que se iniciaran aquellos juicios laborales, precisamente, el 26/11/2007, constituido en ese mismo acto como bien de familia a su favor y al de su cónyuge -Enrique Udler- que quedó inscripto en tal condición el 3/1/2008. Así fue que el día 17/9/2009, con la intervención de la escribana Elena Beatriz Cortea, quien contó con la autorización de inscripción de la declaratoria de herederos, dispuesta por el magistrado a cargo de la sucesión de Rosenberg (expediente 65.5/08 del Juzgado Nacional en lo Civil n° 52), merced a la activa gestión que en tal sentido efectuó el mencionado abogado en ese legajo, que también procuró se mantenga ese departamento como bien de familia hasta su venta, y además retiró en préstamo el legajo para facilitárselo a la notaria y examinara su estado, ésta pudo confeccionar y habilitar de tal forma la correspondiente escritura traslativa de dominio por “tracto abreviado”, previo a que se desafectase del régimen de bien de familia. De ese modo los Udler, aquel día lograron vender por U$S 275.000, (que de acuerdo a cuanto surge de la correspondiente escritura, equivaldrían a la suma de $ 1.056.000, conforme la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, del último día hábil), el inmueble a un tercero -A.I.M.-, (conf. Copia certificada de esa escritura obrante a fs. / 9 y su original reservado), quedándose con el producido, del cual el 50% pertenecía al padre de ambos -Enrique Udler-, por tratarse del cónyuge supérstite y haber sido el departamento en cuestión un bien ganancial, mientras que el restante lo recibieron en partes iguales los hermanos Fabián Alejandro y Gustavo Javier Udler, en su calidad de herederos forzosos por la sucesión de su madre Rebeca Rosenberg. Dicho quehacer tuvo la clara intención de mostrarse insolventes, y de ese modo frustrar las legítimas pretensiones de Palladino para cobrarse con ese bien su crédito, ya que pese a que recayó sentencia de condena en ambos procesos laborales a su favor, los nombrados Udler, no le pagaron, siquiera hasta la actualidad, lo que a criterio de la juzgadora tornó ilícito aquel desprendimiento real, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179, párrafo 2do. del Código Penal. Así, la asistencia de Fabián Alejandro Udler planteó como agravios centrales en su recurso, por un lado, arbitrariedad en la motivación de la sentencia, y por el otro, errónea interpretación del art. 179, párrafo 2°, CP. En primer lugar sostuvo que de la totalidad de la prueba tratada, se valoró incorrectamente el legajo de la acción declarativa y la consecuente normativa aplicable del régimen de bien de familia, siendo que más allá de encontrarse la propiedad en cuestión bajo este instituto, antes de su venta, también lo estuvo desde antes de la existencia de los reclamos laborales iniciados. En ese sentido, hizo hincapié en que el régimen de familia tiene como fin la protección del núcleo familiar, asegurando de las contingencias económicas que pudieran provocar su embargo o ejecución, un asiento físico donde se puedan satisfacer las necesidades del grupo de personas que lo conforman. Además, destacó que sus asistidos no realizaron actos prohibidos por la ley, y que nunca hubo impedimento judicial en el trámite sucesorio. Refirió que sus pupilos siempre procedieron de acuerdo con la ley y el asesoramiento legal en cuanto a las interpretaciones jurídicas de su letrado; por eso no se puede considerar que resultan autores del delito penal que se les reprocha, máxime cuando no se tendrían por verificadas la frustración, como tampoco la insolvencia que la figura requiere. Recalcó también que de las indagatorias se desprende que sus pupilos siempre supieron que, como la propiedad estaba constituida como bien de familia, ésta no podía ser ejecutada, extremo que no habría sido valorado. Asimismo, afirmó que no resulta acertado concluir que el delito se perfecciona con la acción declarativa porque a su entender, ello jamás provocaría la insolvencia, ya que el actor Carlos Ignacio Palladino tuvo en su poder herramientas procesales y no las utilizó en los otros fueros. En segundo término y con relación al encuadre jurídico del hecho imputado, acentuó el carácter especial del delito previsto en el art. 179 del Código Penal, y que sus defendidos podrían no ser deudores, por cuanto no fue determinada en forma definitiva la medida pecuniaria de la responsabilidad que le cabría a cada uno frente al crédito, por lo que, hasta tanto no se realice el inventario en el juicio sucesorio, no se podría determinar el activo y el pasivo. También afirmó la defensa que sus pupilos nunca tuvieron voluntad deliberada de cometer el delito que se les enrostra, por cuanto ellos sabían y entendieron que no cometían ningún delito, conforme a los asesoramientos recibidos al respecto y la interpretación de las leyes civiles. Desde otra perspectiva, postuló el defensor que, en todo caso, sus asistidos al utilizar el importe de lo percibido por aquella venta, habían actuado en un estado de necesidad para evitar un mal mayor. Argumentó en tal sentido, que se habían comprobado los padecimientos de salud que para esa época presentaba el padre, Enrique Udler, así como también lo oneroso de su tratamiento, ya que había necesitado asistencia médica y diversas internaciones. Precisó entonces que se encontraban reunidos los requisitos de esa causa de justificación, ya que se había acreditado la angustia, la urgencia y la ajenidad de sus defendidos en la provocación de ese estado, en los términos del art. 3 del Código Penal. Por otro lado, la defensa de Jorge Schvindlerman, en su oportunidad, se quejó también por la forma en que se valoró la prueba y en cómo fue esgrimida para sostener que su aporte había resultado esencial para proceder a la venta y escrituración del inmueble. Agregó también que su defendido no previó la insolvencia de la sucesión y que la negligencia de la representación letrada de la parte actora terminó perjudicándolo en este proceso penal. En ese sentido, entendió que su intervención siempre fue legal y circunscripta al ejercicio de su profesión como abogado de los Udler. Asimismo, señaló que no hubo comisión del delito por parte de los autores condenados por cuanto es un requisito sine qua non que el bien vendido fuera ejecutable, lo que no sucedió en este caso, por cuanto se trataba de un bien de familia, nunca embargado ni desafectado, lo que implicaba que no había sido prenda común de los acreedores. La Sala de Turno de esta Cámara le otorgó al recurso el trámite previsto en el art. 65, CPPN. La jueza titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 9, informó que por resolución firme declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado Gustavo Javier Udler, y en consecuencia, lo sobreseyó (art. 59, inc. 1, CP y arts. 33 , 336, inciso 1, y 361 CPPN). Se celebró la audiencia prevista por los arts. 65 , último párrafo, y 68 del código de forma, a la que comparecieron las partes recurrentes y la querella, de lo que se dejó constancia en el expediente. En esa oportunidad, las defensas mantuvieron los agravios plasmados en sus respectivos recursos de casación y la parte querellante replicó lo sostenido por los recurrentes en la audiencia. Finalmente, el Tribunal pasó a deliberar (arts. 396 y 69 CPPN) y arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.

Doctrina del fallo
1- El delito de insolvencia fraudulenta, previsto en el art. 179, inc. 2° del Código Penal, consiste en frustrar maliciosamente, en todo o en parte, mediante alguno de los seis modos comisivos que describe el tipo (destruir, inutilizar, dañar, ocultar o hacer desaparecer bienes propios o disminuir fraudulentamente su valor), los derechos crediticios de uno o más acreedores, ejercidos en juicio. Es decir que ello debe ocurrir durante el curso de un proceso, o después de una sentencia condenatoria. (Voto, Dr. Jantus).

2- La situación de insolvencia ha sido ya definida como “el estado de hecho o situación fáctica de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de modo que el acreedor no encuentra medios a su alcance para poder satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor o cuando el importe de las obligaciones exigibles supera al de los bienes y derechos realizables”. Refiere Pérez Lance que la obligación de tutela del propio patrimonio queda aún más acotada con el requisito objetivo y temporal que exige el tipo penal, de que el acto de menoscabo se produzca durante el curso de un proceso o luego de una sentencia condenatoria. (Voto, Dr. Jantus).

3- Opina el autor citado que el elemento temporal es una de las pautas sustanciales que definen el deber del autor. Y explica que: Recién una vez que el titular del patrimonio se encuentra en una posición que reúne esas características, su deber de abstención de actos mutiladores –verdaderos o aparentes– se conmina con la imposición de una pena, con el objeto de evitar que, de esta manera, su conducta frustre la satisfacción del crédito del acreedor. Esta es la función que asume la referencia temporal típica, al reforzar la constitución de un deber que tiene en mira el patrimonio ajeno como objeto de tutela. (Voto, Dr. Jantus).

4- En cuanto al tipo subjetivo, el autor recuerda que se trata de un delito de dolo directo en el que el conocimiento debe recaer sobre la existencia de una obligación civil, de un proceso o de una sentencia relativa a su satisfacción, la realización de un acto mutilador de su propio patrimonio, la frustración del patrimonio del acreedor a través del incumplimiento de la obligación y la relación objetiva de imputación entre el acto de disminución patrimonial y la frustración de la obligación. Agrega que el tipo contiene un plus intencional que refuerza el aspecto conativo del dolo, a través del término “maliciosamente” que opera como enlace entre la acción del deudor sobre su patrimonio y el perjuicio del acreedor al que esa conducta debe estar encaminada. (Voto, Dr. Jantus).

5- Refiere el autor citado que la especial dirección de la intención –de la acción– destructiva, que se exige apuntada a la frustración de la garantía en detrimento del patrimonio del acreedor triunfante, conecta directamente este especial elemento subjetivo con el bien jurídico tutelado. Por este motivo se presenta más bien como un elemento subjetivo del tipo –o del injusto– y no como un elemento de la culpabilidad. (Voto, Dr. Jantus).

6- Ahora bien, se observa que cada una de las consideraciones expuestas ha sido correctamente relevada y ponderada en el fallo en revisión, con relación al imputado, en tanto la prueba rendida en el juicio es suficiente para acreditar tales extremos, y ciertamente su comportamiento. De tal forma, ante el fallecimiento de la madre, los hermanos asumieron un rol que los constituía en garantes del patrimonio heredado y, con ello, generaron el deber de abstención de actos mutiladores; la venta de la propiedad sin ingresar a su patrimonio el producido y la falta de pago de la deuda generada por los juicios que tenía en trámite la occisa, produjo, sin ninguna duda, la afectación del bien jurídico que la norma tutela y se cumplieron con los requisitos del tipo objetivo de la figura estudiada. (Voto, Dr. Jantus).

7- Cabe aclarar que asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que no existían impedimentos para la venta del departamento -puesto que el inmueble no tenía restricciones, ya que el embargo fue comunicado luego de que se había firmado la escritura pública correspondiente — y su enajenación no configuró el delito de insolvencia fraudulenta, sino la actividad posterior del encartado de desviar los fondos, decidiendo no pagar las indemnizaciones determinadas en los juicios laborales, pues –como bien señala Donna– en ese momento se produjo la frustración del cumplimiento de la obligación y se tornó ilusorio el contenido de las sentencias judiciales que se habían emitido contra la sucesión. (Voto, Dr. Jantus).

8- Aclarado lo anterior, es evidente que ninguna relevancia tenía para la solución del caso el hecho de que se hubiera constituido el inmueble enajenado como bien de familia, puesto que esa calidad cesó al firmarse la escritura de venta, como bien surge del propio documento y no se extendió a otra propiedad dado que no se efectuó una nueva adquisición. Nadie ha sostenido, y no podría hacerse seriamente, que el blindaje que garantiza la institución comentada pudiera extenderse al precio recibido por la venta de un bien inmueble, en la medida en que ese dinero nada tiene que ver con el propósito con el que la ley ha reconocido la institución. Con lo que los argumentos de la defensa tendientes a descartar la comisión del delito porque el inmueble había sido declarado como bien de familia, no resultan pertinentes. (Voto, Dr. Jantus).

9- El error de prohibición alegado por el imputado y la defensa no puede prosperar. Por un lado, porque ninguna prueba se ha arrimado que permita sostener que el letrado imputado los asesoró con relación a qué podían hacer con el precio del inmueble, y su interpretación con relación al bien de familia estaba asociada a la venta del departamento que no tenía ningún obstáculo formal. Es claro que se podía vender; lo que no podían hacer los hermandos imputados era hacer desaparecer el dinero obtenido y no pagar las indem nizaciones determinadas en los juicios laborales. Toda la defensa material, en este aspecto, se refiere a la situación del inmueble y no a la conducta ilícita investigada en autos. Y, en este último aspecto, no es posible argumentar seriamente que podían creer que aquel instituto se extendía al dinero obtenido por la venta del inmueble y que podían desviar el dinero de las obligaciones que tenía la sucesión. (Voto, Dr. Jantus).

10- El defensor postuló que sus asistidos al utilizar el importe de lo percibido por la venta del inmueble, habían actuado en un estado de necesidad para evitar un mal mayor. Argumentó en tal sentido, que se habían comprobado los padecimientos de salud que para esa época presentaba el padre, así como también lo oneroso de su tratamiento, ya que había necesitado asistencia médica y diversas internaciones. Precisó entonces que se encontraban reunidos los requisitos de esa causal de justificación, ya que se había acreditado la angustia, la urgencia y la ajenidad de sus defendidos en la provocación de ese estado, en los términos del art. 3 del Código Penal, inciso tercero. (Voto, Dr. Jantus).

11- Previo a dar respuesta a la causal de justificación alegada por la defensa, es dable recordar que este precepto permisivo radica en la autorización para que un sujeto frente a un colisión de bienes, mediante la causación de un mal menor tenga por objetivo la evitación de otro mayor. Al definir este concepto, explica Santiago Mir Puig que es “(…) un estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente puede conjurarse mediante la lesión de los intereses legítimos ajenos y que no da lugar a la legítima defensa ni al ejercicio de un deber (…)”. (Voto, Dr. Jantus).

12- Sentado ello, si bien no se encuentra en tela de juicio el deterioro sufrido en el estado psicofísico del padre de los encausados, los gastos de atención que se encuentran agregados podrían equivaler a un importe de $ 193.2 5,95 (constan las fotocopias de supuestos aportes por donación, o reintegro de gastos y de cheques). Es claro que tenían fondos suficientes para abonar lo adeudado al querellante con el producido de lo que recibieron, en la medida en que el padre percibió por esa venta en carácter de cónyuge supérstite una suma importante que podía cubrir sus necesidades, monto que también fue divido en partes iguales (137.500 dólares a cada uno de sus herederos, equivalente a 500.028 pesos, según la tasación efectuada oportunamente) e incluso enriqueció a sus hijos. (Voto, Dr. Jantus).

13- En ese sentido, tampoco se aprecia en el caso en concreto una situación económica de urgencia o apremiante que hubiese impedido cumplir con las deudas debidas a la querella, teniendo en consideración que eran personas habituadas al comercio y que constituyeron sociedades comerciales y negocios por mucho tiempo. Ello, sin perjuicio de que los imputados, al momento de ejercer el primer acto de defensa, hayan hecho saber que eran solventes, poseían otros bienes en sus patrimonios y podían satisfacer los reclamos laborales, reflejándose, en consecuencia, la inconsistencia argumental de la defensa al alegar posteriormente –forzadamente– que habían actuado por necesidad. En virtud de ello se concluye que también corresponde descartar este agravio puesto que de ninguna manera se han acreditado los presupuestos fácticos del estado de necesidad alegado. (Voto, Dr. Jantus).

14- En el tipo penal que se estudia, la eventual falta de competencia de la víctima no tiene ninguna incidencia porque uno de los bienes jurídicos que tutela la norma es la buena fe procesal. (Voto, Dr. Jantus).

15- Por último, en cuanto a la conducta atribuida al abogado, corresponde absolverlo por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal. Ello así, porque el deber de fidelidad de los abogados con sus clientes ha sido reconocido por los arts. 6 y 10 de la ley 23187 en cuanto refieren al secreto profesional y la prohibición de patrocinar o asesorar simultánea o sucesivamente intereses opuestos. Incluso el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su art. 19, establece el “deber de fidelidad”. Y asiste razón a la defensa en que las acciones que se le han reprochado forman parte de la actividad que cualquier letrado lleva a cabo cuando, en ejercicio de su profesión, decide aceptar el asesoramiento de un cliente. (Minoría, Dr. Jantus).

16- En este sentido, no se observa en la actividad del letrado conductas que vayan más allá del rol que asumió, tanto en los juicios laborales como en la sucesión o la acción declarativa. Su estrategia claramente estaba orientada a proteger el inmueble que había adquirido la familia –y cuya mitad pertenecía al padre supérstite– y a realizar todos los trámites propios de ese tipo de procesos. Es verdad, incluso, que el retiro del expediente para la inscripción de la declaratoria de herederos es usual y lo podría haber realizado también la escribana; también que el letrado no tuvo relación con la compradora del inmueble ni con las negociaciones que concluyeron en la venta, más allá del trámite judicial aludido. (Minoría, Dr. Jantus).

17- Más arriba se señaló que la enajenación de la propiedad no era ilícita, porque ningún obstáculo legal existía para su realización, y que el delito se configuró cuando los herederos forzosos de la sucesión desviaron los fondos obtenidos para no pagar las indemnizaciones reconocidas al querellante. Sentado ello, se observa que la actividad acreditada del imputado se ha limitado al ejercicio de su rol de abogado, instrumentando las medidas que consideró necesarias para defender los intereses de sus clientes. (Minoría, Dr. Jantus).

18- En la medida en que no existen constancias sobre cuál fue la actividad del abogado imputado en ese tramo, puesto que los hermandos demandados no indicaron por qué el letrado les dijo que estaban autorizados a disponer del dinero y éste manifestó que su gestión profesional no llegaba a esa instancia, se considera que existe un serio cuadro de incertidumbre sobre la participación del letrado que, por aplicación del art. 3, CPP, debe resolverse a su favor. Ciertamente, si el abogado los hubiera instado a utilizar en su provecho el monto que les correspondía y si hubiese lucrado con ese dinero, claramente podría reputárselo partícipe de la insolvencia fraudulenta. Pero no se encuentra, sobre el particular, que en la sentencia se hubiese demostrado que existiera certeza al respecto, sino que, por el contrario, se advierte un cuadro de incertidumbre que permite sostener que corresponde absolver al letrado por el principio de la duda.(Minoría, Dr. Jantus).

19- El significado ilícito de la figura de insolvencia procesal fraudulenta radica en la frustración del cumplimiento de una obligación civil de dar cosas o sumas de dinero,como consecuencia de una autoincapacidad patrimonial del deudor, es decir, de una insolvencia propiamente dicha que, a su vez y en función de la propia letra de la norma, debe concretarse mediante una acción ejecutada por el autor a través de los medios comisivos expresamente previstos (“destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor”), durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria. Ahora bien, la frustración implica que, una vez adquirida la condición de firmeza de la sentencia dictada en el proceso del cual se trate, al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación, se torne imposible la satisfacción normal del crédito derivado del decisorio, esto es, la satisfacción por el procedimiento de ejecución de sentencia. (Voto, Dr. Magariños).

20- En consecuencia, ese es el momento consumativo de la figura bajo análisis, esto es, aquel instante en el cual se produce el incumplimiento de la obligación determinante del perjuicio patrimonial del acreedor, que, a su vez, debe hallarse normativamente conectado al riesgo creado inicialmente por alguna de aquellas acciones típicas ejecutadas por el deudor, que hayan ocasionado la disminución de su patrimonio, tornándolo así insuficiente para satisfacer las obligaciones emergentes del proceso e imposibilitando la ejecución de la sentencia firme.(Voto, Dr. Magariños).

21- Conviene aclarar también, que es al menos discutible conceptualizar el dictado de una sentencia firme que reconozca la deuda como una condición objetiva de punibilidad, tal como lo ha considerado un sector destacado de la doctrina que se ha ocupado del tema. Es que no parece plausible entender configurado completamente el desvalor fundante de la norma únicamente con la acción de insolventar el patrimonio, pues la propia letra de la ley exige con claridad la producción de la frustración del cumplimiento de la obligación, como determinante de la lesión al bien jurídico tutelado, esto es, de la propiedad, conforme con la ubicación sistemática de la figura dentro del Código Penal (Libro segundo, Título VI, “Delitos contra la propiedad”). (Voto, Dr. Magariños).

22- Ello determina que, al momento de producirse la frustración de la obligación, el autor deberá conocer la resolución judicial firme que declara su existencia y exige su cumplimiento. De modo tal, que la frustración del pago constituye un elemento exigido por la figura prevista en el art. 179, 2º párr., Código Penal, y ese requisito objetivo de carácter desvalioso –como ocurre con respecto a cualquier otro elemento que integre la definición de lo prohibido por un tipo penal doloso– reclama la verificación del correlato subjetivo a su respecto, es decir, el conocimiento del autor acerca del acto procesal firme que determina la existencia de la obligación y de su incumplimiento luego de haber fracasado el procedimiento de ejecución del decisorio. Esta hermenéutica de la figura deja a salvo las críticas efectuadas por algunos autores respecto de la conceptualización de las condiciones objetivas de punibilidad, formuladas desde la perspectiva de un derecho penal atento a las exigencias del principio de culpabilidad; en tanto, por definición, pese a ser caracterizadas como elementos constitutivos de la definición de delito, esa clase de condiciones no exigen un correlato subjetivo para su imputación al autor.(Voto, Dr. Magariños).

23- Lo hasta aquí expuesto determina, a su vez, que el fundamento de la ilicitud de la conducta prohibida por la norma bajo análisis no se circunscriba per se a la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de una obligación civil respecto de la cual medie sentencia firme; pues, para la configuración del comportamiento típico es además requisito ineludible que la frustración de la obligación por parte del autor y el consecuente perjuicio patrimonial del acreedor, deban hallar explicación causal y normativa (imputación objetiva) en alguna de las acciones expresa y taxativamente descriptas en la figura. Lo contrario importaría convertir en delito un mero incumplimiento de una obligación civil.(Voto, Dr. Magariños).

24- Por consiguiente, no es acertado entender que el comienzo de ejecución típico se constituya recién frente al no pago o al no cumplimiento oportuno del deudor. Al contrario, la ejecución de alguna de aquellas conductas tipificadas como medios para producir la insolvencia patrimonial suponen ya la configuración del riesgo normativamente prohibido, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, ese riesgo no posea aún un significado definitivo de contrariedad al comunicado normativo, es decir, que el autor pueda todavía resignificar al suceso como riesgo permitido. Sin embargo, ello no contradice en absoluto la caracterización de la ejecución de una de esas acciones típicas como constitutivas del comienzo de ejecución del ilícito. (Voto, Dr. Magariños).

25- De todo lo arriba descripto se deduce sin dificultad que no cualquiera puede ser autor de este delito; se trata de un tipo especial propio, en tanto sólo el deudor notif icado de la demanda reúne las características requeridas para la comisión del ilícito. (Voto, Dr. Magariños).

26- La actividad desplegada por el imputado implicó el desarrollo de una de aquellas acciones típicas descriptas en el texto de la figura penal mediante la cual se posibilitó la desaparición del bien del patrimonio sucesorio, la insolvencia y la frustración del cumplimiento de las correspondientes obligaciones, al haberse así imposibilitado la satisfacción del crédito derivado de las sentencias firmes dictadas en los respectivos procesos laborales, con el fracaso del procedimiento de ejecución de esos decisorios, ocasionándose de ese modo la consecuente lesión al patrimonio del acreedor. (Voto, Dr. Magariños).

27- Mediante el acto de venta del inmueble y el ingreso de los fondos obtenidos por esa operación al patrimonio de cada uno de los hermanos imputados, se insolventó el patrimonio contra el cual accionaba el acreedor en los respectivos juicios laborales y, finalmente, se alcanzó la consumación típica ante la falta de cumplimiento de las obligaciones, al fracasar el procedimiento de ejecución de las sentencias firmes llevado a cabo por el actor en los procesos laborales, provocándole así a éste un perjuicio de orden patrimonial sólo explicable normativamente, en función de aquel acto típico de insolvencia previamente ejecutado. Cabe aclarar aquí que la circunstancia, señalada por el recurrente, relativa a que el actor en los juicios laborales no requirió el embargo preventivo del inmueble, no incide en absoluto en el carácter penalmente prohibido del accionar del autor.(Voto, Dr. Magariños).

28- En el caso, la ausencia de requerimiento de la traba de un embargo preventivo por parte del acreedor no es susceptible de ser equiparada a una expresión de consentimiento acerca de la disposición de su patrimonio en favor del deudor.(Voto, Dr. Magariños).

29- En lo que respecta al tipo subjetivo exigido por la figura, resulta asimismo correcta la valoración que efectuó la magistrada de la anterior instancia para concluir que el autor actuó con dolo, es decir, con “conocimiento de la acción junto con sus consecuencias”, pues el imputado tuvo conocimiento de todos y cada uno de los elementos objetivos requeridos por la figura penal. En este punto, cabe señalar que la sentencia impugnada debe ser confirmada aun cuando se considerase, tal como lo sostiene parte de la doctrina, que el término “maliciosamente”, contenido en el art. 179, 2ª párrafo, del Código Penal, reclama la verificación de una particular predisposición subjetiva por parte del agente, que exceda al conocimiento de los elementos objetivos del tipo.(Voto, Dr. Magariños).

30- Ello es así, toda vez que las particulares circunstancias que en el caso rodearon la enajenación del bien –la extrema proximidad temporal de su realización con la confirmación de una de las sentencias laborales por la cámara del fuero; la ausencia de noticia al juzgado civil respecto de la transacción; la realización de aquella bajo la modalidad de tracto abreviado y su materialización de manera conjunta con la inscripción de la declaratoria de herederos en el expediente sucesorio; la falta de reingreso del dinero de la operación a la sucesión y, por último, la posterior insatisfacción del crédito en los respectivos procesos de ejecución de sentencias–, configuran un cuadro que, sin dudas, permite afirmar, inclusive, la concurrencia de ese particular elemento subjetivo distinto del dolo, tal como se valoró en la sentencia impugnada.(Voto, Dr. Magariños).

31- Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la decisión de la anterior instancia, en cuanto subsumió al comportamiento desplegado por el imputado en el 2º párrafo del art. 179 Código Penal, en carácter de autor, debe ser confirmada. De igual modo, fue correctamente excluida por parte de la señora jueza de grado la constatación de elementos fácticos que permitiesen evaluar la presencia, en el caso, de causas excluyentes de la ilicitud de la conducta típica, así como de la culpabilidad o punibilidad del actuar delictivo del

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