lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

INHABILITACIÓN

ESCUCHAR


INCAPACIDAD. Discapacidad mental: retraso mental comórbido con psicosis esquizofrénica. Consumo de sustancias psicoactivas. Personalidad jurídica. Marco jurídico aplicable. Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad – Ley 36378, art. 12. Tutela efectiva del Estado. Principio “pro homine”: operatividad de las normas convencionales. Apartamiento de las conclusiones de la pericia médica en provecho de la consideración social y familiar. Aplicación temporal de sistema de apoyo y salvaguarda. Inconstitucionalidad de arts. 152 bis y 468 y 468, CC. Rechazo de la petición de inhabilitaciónTrib. de Familia Nº 1 Mar del Plata. 6/5/2009- Expte Nº1863 – “B.L. s/ Inhabilitación”

Mar del Plata, 6 de mayo de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

1. A fs. se presenta J. C. B, con el patrocinio del Dr. J. C. W., solicitando se declare la inhabilitación en los términos del art. 152 bis del C.C. de su hermano L. B. A fs. 34 queda radicada la acción ante este Tribunal, atento la competencia del mismo, ante la disposición del art. 827 inc. n) CPC. (…) A fs. 6 se acredita el nacimiento del Sr. L. B. en la ciudad de Mar del Plata en fecha 5/3/1971 (art. 80, C. Civil). A fs. 18 toma intervención la Sra. asesora de Incapaces, titular de la Asesoría de Incapaces Nº2 Dptal. A fs 39 obra el auto de apertura del presente proceso, decretándose medidas de resguardo personales y patrimoniales, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial (art. 624). A fs. 115 consta la aceptación del cargo de curador asistente por parte de la doctora M. P. Obran en autos las notificaciones de las pericias efectuadas; los peritos médicos Dres. M. S. e I. A., peritos Psiquiatras de este Tribunal de Familia, y el Dr. D. O., perito Psiquiatra de la Asesoría Pericial Departamental, respectivamente, producen su dictamen. Cumplen con la disposición del art. 625, CPCC; solicita la suscripta que el dictamen debe  incluir el pronóstico en cuanto a las habilidades residuales y consecuencias en la vida de relación. A fs. 393/395 obran los testimonios de C. J., K. F. , R. N. L. quienes dan cuenta del cuidado y atención que brinda la pretensa curadora asistente definitiva a su asistido y, por tanto, de la idoneidad para ejercer el cargo de curadora asistente. Ya entrada a resolver el caso puesto en consideración respecto a la pertinencia de una dictado de sentencia dentro de los supuestos del art. 152 bis del CC.: La presente acción se inicia ante la imposibilidad familiar de contener la situación de aquél, y exponerse en condiciones de vulnerabilidad por consumo de sustancias psicoactivas. El hermano de L. B. tuvo intervención con relación al patrimonio del mismo buscando protección legal al solo efecto de preservar la cuotaparte de una indemnización que por obra de la ley 24411 modif. por ley 24823 percibieron los hermanos B. ante la desaparición forzada de sus padres. La contención de L. B. dependió de la abuela materna, quien ha acudido a este Tribunal en reiteradas oportunidades solicitando protección con relación a la persona de su nieto, así como se ha hecho cargo de la administración de su patrimonio. Luego de valorar la prueba obrante en autos surge en mi consideración la disyuntiva legal a resolver en cuanto a la ley aplicable. Dentro de la construcción de la pirámide legal argentina, las Convenciones Internacionales ratificadas son ley suprema de la Nación (art. 31, CN). Es preciso delimitar el marco aplicable de derechos que atraviesa a las personas con discapacidad en su carácter de persona humana y titular de derechos. El análisis del conjunto de derechos humanos comprensivo de la discapacidad mental puede situarse en el reconocimiento de derechos humanos de la Carta Internacional de Derechos Humanos (1948), Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en resolución 217 A (III) del 10/12/1948; Convención de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que garantiza el derecho a la vida, a la integridad, a la honra, al debido proceso, a las garantías judiciales, a la dignidad; arts. 3, 4,5,8 ,25 del Pacto de Derechos Civiles, Económicos, Políticos y Culturales, Pacto de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes; Convención Internacional de los Derechos del Niño, todos con jerarquía constitucional. La Convención de Derechos Humanos establece en su art. 3: “Toda persona tienen el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”; la fórmula de la Convención Americana es equivalente al art.6 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y al art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “Todo ser humano tiene derecho en todas sus partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Convención Interamericana para la eliminación de toda discriminación contra las personas con discapacidad (Res. 1608 XIX de 1999), del 7/6/1999 por la Asamblea General de la OEA. El Estado Argentino ha reconocido y es ley de la Nación desde mayo de 2008 la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo art. 12 refiere a la Titularidad y Posibilidad de ejercicio de Derechos. El inc.1 reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes a ser reconocidas como personas ante la ley. Su párrafo segundo establece que “los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida” y el inc. 3 obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”. Valoro en esta sentencia los estándares de derechos específicos en salud mental, viabilizando a través de ellos la tutela efectiva responsabilidad del Estado frente a la deficiencia que provoca la discapacidad en la persona. La autonomía personal, la libertad, el poder de decisión, la inclusión social, la libertad, la dignidad, el derecho humano a la personalidad, a la honra, a la dignidad, a la sexualidad, a la familia, a la diferencia, a la individualidad, al conocimiento, al tratamiento, a la salud, al trabajo, al consentimiento informado, a la rehabilitación e inserción sin privación de libertad por salud, son derechos humanos en crisis que se enfrentan al concepto de normal y anormal, al olvido y exclusión social. Las siguientes normas establecen los estándares de Derechos Humanos de las personas con padecimiento psíquico: Declaración de Hawaii, 1977, sobre implicancias éticas específicas en Psiquiatría (Asamblea General de la Asociación Mundial de Psiquiatría (Hawaii, 1977) y Declaración de Hawaii 2 de Viena, de 1983; Declaración de Atenas de 1989 y Declaración de Luxor de 1989; Resoluciones dictadas por la Asamblea General de Naciones Unidas, Programa de Acción Mundial para los Impedidos Res. A/37/52 de la Asamblea de las Naciones Unidas, 3/12/1982; Declaración de Caracas de 1990; Veintiún Principios para la Protección de las personas con enfermedad mental para la mejora de salud mental, Res. A/46/119 de 1991, establecen un régimen que constituye un punto de partida para que los gobiernos y organismos especializados se superen en la búsqueda de prácticas y tratamiento y condiciones de vida dentro y fuera de las instituciones psiquiátricas y prevén protección contra la detención arbitraria en dichas instituciones. La Declaración de Viena de 1993 declaró que los Derechos Humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados; normas uniformes para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas del 20 de diciembre; Declaración de Madrid de 1996. Asimismo, la doctrina de los DD.HH. que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus Opiniones Consultivas y en las sentencias contenciosas ha dejado establecido que [por] el principio de aplicación frente a dos categorías de derechos, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana, es decir, debe cobrar virtualidad la cláusula “pro homine”. Ello implica que el mundo contemporáneo ha reconocido que todo ser humano por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente. Por ello, al momento del dictado de la presente sentencia, entiendo que no es posible aplicar el ordenamiento dispuesto en el Código Civil respecto del proceso de “incapacidad relativa” dentro del marco del juicio de inhabilitación. Si L. B. es titular de personalidad jurídica, con capacidad jurídica para el ejercicio de sus derechos, debe aplicarse la operatividad de las normas convencionales (ley 26378, Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad) de conformidad con el principio de la cláusula más favorable a la persona humana y lo dispuesto en el art.27 de la Convención de Viena sobre los Tratados. Es así que [cabe] determinar un régimen de apoyo acorde con los principios constitucionales y a la luz de la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad. Análisis de la prueba: A) En la pericia efectuada a L. los profesionales dictaminan: “Antecedentes Médico-Psiquiátricos: “…insuficiencia o retraso del orden intelectivo su conducta siempre pueril y caprichosa se inclinó por el consumo de tóxicos utilizando los cannabinoides, situación que favoreció la presencia de síntomas psicóticos agudos…; capacidad residual funcional:… se encuentra en condiciones de realizar actividades de recreación, las que disfruta casi cotidianamente como, por ejemplo, la pesca en la escollera sur, intenta aprender a leer y realiza trabajos de carpintería…”; Diagnóstico: retraso mental comórbido con psicosis esquizofrénica; Pronóstico: reservado; 4) Régimen aconsejado para la Protección y Asistencia del presunto Inhabilitado- Permanencia en su medio familiar y tratamiento médico- psiquiátrico ambulatorio;5) Necesidad de internación: al momento no la requiere”. B) Los testigos declararon con relación a la idoneidad de la abuela del causante para ser curadora, que ésta es una buena persona para hacerse cargo de su nieto, …la que se hace cargo del mismo desde que desaparecieron sus padres…”. Que la señora S. está en condiciones de salud de hacerse cargo de su nieto… Que L. vive con su abuela… (Testigos: C. J. , K. F., RN. L.). Así, de la pericia social surge que: “ L. vive con su abuela, en un piso ubicado en la zona céntrica de la ciudad… no realiza ninguna actividad laboral y no cuenta con un beneficio previsional… cuenta con una camioneta que acaba de adquirir hace poco tiempo; además él es parte del campo que tienen en P. y de las cosechas que allí se realizan; también tiene su parte en dinero… refirió que tiene dinero en el banco… refiere que las actividades que más le gustan son las relacionadas con el campo y que también le gustaba el taller literario al que concurría hace mucho… Fue criado por su abuela con quien mantiene una muy buena relación y un vínculo afectivo sin problemas…que fueron criados por su abuela dado quesus padres desaparecieron en la dictadura militar… el joven refiere: que desde chico participó junto a su abuela y sus hermanos en las organizaciones de Madres de Plaza de Mayo e Hijos, pero que ahora de grande ya no participa tanto, a veces acompaña a su hermanos J. , quien es el que más participa y dice al respecto: “Mi postura es que todo queda en la protesta y no se llega a nada, pero igual es un tema que hay que tocarlo con mucho cuidado y respeto”… Suele presentar oscilaciones con un marcado abandono en su higiene en ciertos períodos, en cuanto a la administración… la abuela se hace cargo del joven desde la contención afectiva hasta la administración del patrimonio… se considera necesario teniendo en cuenta el vinculo afectivo existente entre su abuela y L. la intervención de una tercera persona a fin de poder brindar apoyo a su abuela en los momentos de difícil contención como cuando L consume … la importancia que pueda realizar alguna actividad recreativa o deportiva …”. Valorada la pericia social queda claro que L. es un sujeto de tutela efectiva y sometido a la garantía del Estado para su concreción. Dicha tutela deber  encontrar un andamiaje estructurado a partir de la Convención de los Derechos de la Persona con Discapacidad en la toma de decisiones personales con la inclusión de la figura de su abuela, como referente de contención afectiva y modelo axiológico para la vida. En dicho sentido, coincido con el dictamen de la perito trabajadora social con relación a la inclusión de una tercera persona para integrar la toma de decisiones de L. y en la administración de los bienes, debiendo articular un modelo relacional de éste que permita conservar y desarrollar su autonomía y autodeterminación con el apoyo que se refiera al cuidado, incremento y conservación de su patrimonio. D) Si bien L. no presenta autonomía absoluta en los actos de su vida diaria que le permitan administrar o disponer por sí mismo, cuenta con el apoyo familiar para integrar el ejercicio de su plena capacidad. L. B. realiza tareas que se ven interrumpidas por períodos de descompensación. Estos períodos son lo que deben de evitarse a través de una actividad que lo lleve a morigerar el efecto de su padecimiento y con ello el consumo de sustancias. L. no ha podido ser incluido en programas de rehabilitación y de desarrollo pleno de su capacidad. Su cercanía radica en la proximidad de su abuela, quien hasta el momento se esfuerza por entender y acotar las variaciones del padecimiento de L. Luego de haber valorado minuciosamente las pericias y demás pruebas aportadas a esta causa y sin olvidar el contacto personal mantenido en tantas oportunidades, considero que puedo apartarme de la pericia médica en consideración de la social, a la inmediatez cumplida con el proceso en relación a toda la familia, y así establecer un régimen de apoyo de conformidad con lo establecido en el art. 12, ley 26378 (Convención Internacional de las Personas con Discapacidad). En el aspecto personal se deberá promover un régimen de asistencia que posibilite las decisiones en el plano personal con apoyo de tercero. Los expertos expresan que el apoyo podría consistir en asistentes personales o en pares, o podría incluso tratarse únicamente de una declaración por escrito de las preferencias de la persona con discapacidad. Lo que la Convención demanda es que el apoyo se sustente en la confianza se proporcione con respeto, nunca en contra de la voluntad de la persona con discapacidad (Dr. Luis Bulitt Goñi, abogado catedrático especialista en Discapacidad, presidente de ASDRA). En el caso, L. ha prestado su plena voluntad en la audiencia que mantuviera con él, su abuela y hermanos, ajeno a la calificación legal y al marco normativo de derecho, siendo responsabilidad de la jurisdicción ubicar los derechos del joven en el marco legal de derechos humanos que imperan en el Estado Argentino, ante la falta de regulación expresa en el orden interno, contraviniendo esto los principios convencionales. Considero que una resolución respetuosa de los derechos del Sr. B. deberá ajustarse a lo establecido en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, variando el concepto normativo a través de ella de la premisas capacidad – incapacidad o inhabilitación, si bien dado que aún no se ha modificado la legislación interna, se debe conjugar la operatividad de las disposiciones de la Convención Internacional con el marco legal actual. Coincido con el doctor Marfil Andrés, juez del primera instancia Civil y Comercial de la ciudad de Federación, que es posible establecer plazos que permitan la evolución y progreso de los apoyos que se intentan. “Pueden y deben fijarse medidas de control, someter a plazos la resolución o hacer actuar dinámicamente a diversos operadores, al curador que se designe, trabajadores sociales, organismos estatales y paraestatales según sea el supuesto. Lo importante es que si el caso no amerita darle finiquito, no hay que hacerlo, a veces dejar la resolución en stand -by o abierta para control permanente es lo adecuado”, Revista de Derecho de Familia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia 2008-3, p.111. En el presente, L. recibe el apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica dentro del ámbito familiar. Se encuentra sostenido por el profesional tratante Dr. E. S., quien mantuviera un contacto telefónico anterior al proveído de la presente, corroborando la estabilidad y adherencia de L. al tratamiento. En este momento el señor L. B. concurre al predio donde se encuentra ubicada una fracción de campo de su titularidad, está al tanto de la decisión familiar de realizar un contrato rural de arriendo, y a modo de ejemplo se traslada al mismo conduciendo su vehículo, por el cual acaba de renovar la licencia de conducir. Manifestaciones que he recibido en la audiencia que se celebrara con la presencia del Sr. B. y sus hermanos y abuela. Por ello considero que en la transición de la instrumentación plena de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, corresponde resolver una restricción temporal para la disposición y administración de sus bienes, debiendo contar con el apoyo de G. B. e I. S. dejando expresamente establecido que cualquier acto jurídico que cumpliera el señor L. B sin la intervención de los personas designadas para su apoyo efectivo serán nulos, pudiendo valorarse éstos dentro de las disposiciones del régimen de nulidad de los actos jurídicos del Código Civil. “El apoyo deberá ejercerse a través de mecanismos de interacción entre los familiares y L. que permitan la comprensión de la situación sujeta a decisión a partir de la confianza, es decir la persona abandona la representación por otros, la representación por sustitución implica la anulación del sujeto en el derecho humano a su calidad de persona, su propia integridad, afectando derechos esenciales que menoscaban y nulifican su personalidad jurídica. Fuente: Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad #142007, De la Exclusión a la igualdad hacia el pleno ejercicio de los Derechos de las personas con Discapacidad. Cap.6. De las Disposiciones a la Practica.http//www.ipu.org./PDF/publications/disabilities. La intervención del señor G. B. ha sido peritada por este Tribunal a fs. 535 y su consentimiento para el presente régimen de apoyo. El señor L. B. ha dejado expreso su consentimiento de conformidad para la intervención de su hermano y abuela de acuerdo con el principio de autodeterminación que surge del juego de interdependencia de los arts. 13,19 y 21 de la CDPD, el que se encuentra en la cúspide de la pirámide legal del Estado Argentino.
Salvaguarda: la presente sentencia contempla un plazo de tiempo para su revisión y sistema de apoyo y salvaguarda. Asimismo debe establecerse un régimen de rendición de cuentas y control judicial hasta la finalización del plazo de revisión de la presente. Para ello serán de aplicación analógica los arts. del Código Civil que regulan la gestión de negocios (art. 2288, 2289, 2290, 2291,2293, 2294 del CH…C.). La continuidad del control por parte de este Tribunal significa una salvaguarda al poder discrecional del apoyo en la gestión y disposición del patrimonio, atento que no se han instrumentado aún en el Estado prácticas concretas de apoyo y salvaguarda. En la actualidad es la señora I. S. la que administra el patrimonio familiar sin distingos entre sus nietos por minusvalía, deficiencia o discapacidad; todos acuerdan que es la figura de la abuela la que mejor representa el interés patrimonial familiar. La doctrina actual de la ONU, Asamblea General mediante Res. 37/52 , estableció un programa de Acción de los Impedidos para el desarrollo de igualdad de oportunidades con relación al resto de la población . En ese sentido, la Declaración de Luxor sobre derechos humanos de los enfermos mentales declara los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental, estableciendo entre otros derechos a ser representados en forma imparcial, a la revisión y a la apelación. En el caso, el mandato constitucional del art. 75 inc. 22 y 75 inc. 23 responsabiliza al reconocimiento de la personalidad jurídica. Por ello y citando al ex-juez Cárdenas del Juz. Nac. de Familia Nº de la CABA, quien puede lo más puede lo menos: si L. [puede] trabajar, conducir automóviles, rendir un examen para habilitar ese manejo, cumple sus deberes cívicos, debe ser asistido por [su]particular situación dentro del contexto social y legal que le permitan ejercer plena capacidad y mantener autonomía en las decisiones que por si pueda tomar. En este sentido, el derecho comparado se ha hecho eco de la realidad actual en materia de tratamiento clínico farmacológico y el fundamento jurídico respetuoso de la persona humana de conformidad con el principio de igualdad de oportunidades para las personas que sufren una disfunción mental, la ley francesa de 1968; ley austriaca 36 de 1983; ley española de 1983; la ley 41 de 2004 del Estado Español; derecho italiano, ley 6 del 9 de enero de 2004, todas establecen sistemas de protección, asistencia de conformidad con la capacidad del sujeto (ver Tobías José W., Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia –Dir. Cecilia Grossman, Editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, p.135 y ss).
Inconstitucionalidad para el caso particular del 152 bis y 468 y 468, CC: Habiendo dejado sentados los Principios de la Convención Internacional, debo interrogarme si he de aplicar la ley conforme al derecho interno y por la sola razón de que la norma exige su aplicación, o debo ameritar la aplicación al caso concreto y con otros juicios y principios que también alimentan mi decisión. Este será el concepto que sostenga la resolución del caso, el motivo, el único que imponga la excepción … Se ha hablado de dos criterios básicos: de acuerdo con el primero, el juez debe aplicar las normas jurídicas vigentes porque su condición de juez lleva consigo un compromiso en virtud del cual se obliga a ellos trata simplemente de un caso de obligación que tiene su origen en la institución de la promesa y pertenece con toda claridad al mundo de la ética. De acuerdo con el segundo criterio, el juez debe aplicar esas normas cuando[es] el producto de un proceso de producción normativa legitimo. Si las normas jurídicas transportan una legitimidad determinada y se crean de conformidad a un conjunto de criterio de ética política, entonces deben ser utilizadas por el juez en razón de su decisión…”. Francisco Laporta, Entre el Derecho y la Moral, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, México, 1995, p72. No es materia sencilla tal solicitud, puesto que tomando la frase “el juez no es legislador, los jueces no debemos legislar” (…), la recepción del planteo ha de ser extremo, excepcional. Sin embargo, en la comprensión que es la última ratio valorar si la aplicación de los arts.152 bis y 468 del CDC, causa un perjuicio directo a la persona de L. B. Considero que el art.152 bis comprendido en la reforma de 1968 por la ley 17711 flexibilizó el régimen de incapacidad y resulta adecuado a las circunstancias jurídicas, económicas y políticas imperantes en 1869, el perjuicio se manifiesta porque el sistema legal interno no reconoce a la persona como fin, en su singularidad, con el conjunto de derechos humanos de los que es titular y que el Estado constituye en obligación de resultado a partir de la ratificación de los Tratados y Convenciones Internacionales (art. 75 inc. 22, inc. 23 de la Constitución Nacional), habiéndose modificado en la actualidad el criterio de incapacidades a partir de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad que es fuente del dictado de la presente sentencia. El desplazamiento de su condición de persona dentro un contexto social ha variado puesto que en la actualidad aparece la discapacidad como una situación variable dentro del fenómeno social. La excepcionalidad del control de constitucionalidad cobra eficacia en el caso, puesto que reconoce la personalidad jurídica de conformidad con la manda constitucional, los principios allí establecidos en el derecho interno no pueden contradecir los derechos reconocidos en una Convención Internacional. Coincido en que el control de constitucionalidad debe ser limitado cuando no haya otra forma de aplicación de la ley. Que opera solo en caso de controversia, con perjuicio directo, grave cierto, y especialmente de aplicación al caso concreto. “De tal suerte un juez frente a dos casos distintos en los que deba ser aplicada la misma norma podrá  fallar de manera distinta, declarando la inaplicabilidad de la misma en uno y su inaplicabilidad en el siguiente”. Bianchi, Alberto, Control de inconstitucionalidad El proceso y la jurisdicción constitucional, Editorial Rodolfo De Palma, p. 237. En el mismo sentido, Morello Augusto M., El recurso extraordinario, Ed Abeledo Perrot; Sagüés, Néstor P., Recurso Extraordinario, Ed. Astrea. La declaración de inconstitucionalidad debe estar teñida de excepcionalidad y referida exclusivamente a este caso, en su procedencia y aplicación, considerando que las pruebas obrantes no hacen más que reafirmar lo solicitado en la faz fáctica. L con diagnóstico biopsico-social ¿qué hace y qué puede realizar? La respuesta de la estructura legal que representa la convención internacional es de máxima, reconoce capacidad con el apoyo a su limitación y encuentra marco legal en los derechos constitucionales ya mencionados. Todo lo expuesto importa en consecuencia que la suscripta ha de resolver conforme las disposiciones de los arts. 3, 9, 12, 23 y ccdtes de la Convención de las Personas con Discapacidad, y art. 384 del CPCC (Morello, Código de procedimientos…, To. V- A,p.250 y ss). III) Atento el análisis efectuado hasta acá, considero que no puede prosperar la petición de inhabilitación, disponiendo un régimen de protección equitativo y ajustado al art. 12, CDPD, de la siguiente forma:
1) El señor B. deberá tomar toda decisión que comprometa su patrimonio, por actos de disposición o administración con el apoyo en los actos de la señora S. y el señor G. B., a quienes se los autoriza a tal fin;
2) Si el señor B. L. realizara actos jurídicos “per se”, éstos serán tenidos por nulos, sin perjuicio de la aplicación analógica de los arta.472, 473 y concordantes del CC.
3) Se resuelve una medida cautelar de prohibición de contratar, la que deberá ser inscripta ante los Registros Respectivos.
4) Se establece como salvaguarda que el señor L. B., la señora I. S y el señor G. B., rindan cuentas de su actuación cada seis meses por ante este Tribunal y por el plazo de tres años establecido supra.
5) La extensión del régimen de apoyo alcanza a todos los actos en que L. requiera y especialmente a aquellos que se relacionan con su salud. La presente sentencia será revisada en un plazo de tres años a partir de su notificación, siempre en miras al ejercicio pleno de la capacidad jurídica del Sr. B. (…)
Por todo ello (…)

RESUELVO:
1) Declarar la inaplicabilidad para el caso concreto del art. 152 bis del Código Civil y 468 del mismo cuerpo legal por contravenir preceptos constitucionales de personalidad jurídica, reconocimiento de la capacidad jurídica, principio constitucional pro debilis, pro homine, igualdad ante la ley, principio de legalidad, contenidos en los arts.3, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art.75 inc. 22 de la CN y art. 9 y 12 de la Convención de los derechos de las Personas con discapacidad. 2) Declarar que el señor BL, DNI…. en ejercicio pleno de su personalidad jurídica deberá tomar toda decisión que comprometa su patrimonio por actos de disposición o administración con el apoyo para tales actos de la señora S., I. y el señor G B, a quienes se los autoriza a tal fin (art.9, art.12 de la ley 26378 , CDPD, art.16 PIDCP, art.3 CADH). 3) Si el señor B. L. realizara actos jurídicos “per se” sin el apoyo dispuesto en el punto que antecede para la comprensión del acto que se trate, los mismos serán tenidos por nulos, arts. ARG.1043,1045, 1047, 1050, 1051,1052 del Código Civil. 4) Se resuelve decretar medida cautelar de prohibición de contratar en relación al señor L. B. sin el correspondiente apoyo de la Sra. I S y/o G B, la que deberá ser inscripta ante los Registros Respectivos librándose oficio a tales fines (Arg. art.231, 232 del CPCC). 5) En caso de conflicto de intereses entre el señor L B y los familiares que efectuarán el apoyo establecido, se deberá  dar inmediata intervención a este Tribunal a los efectos que por derecho correspondan. 6) Se establece como salvaguarda que el señor L. B., la señora IHS. y el señor G.B. rindan cuentas de su actuación cada seis meses por ante este Tribunal y por el plazo de tres años establecido supra. 7) Los actos de disposición deberán ponerse en conocimiento a este Tribunal a fines del ejercicio de la función tuitiva de los derechos del señor B. L. (Art.75 inc. 22 de la Constitución de la Nación). 8) La extensión del régimen de apoyo alcanza a todos los actos en que L. requiera explicaciones, integrar consentimiento, convalidar su decisión y especialmente a aquellos que se relacionan con su salud. 9) La presente sentencia será  revisada en un plazo de tres años a partir de su notificación, siempre en miras al ejercicio pleno de la capacidad jurídica del Sr. B. 10) En el mismo plazo se deberá rendir cuentas de la administración y disposición de los bienes, cada seis meses. 11) Costas al señor L. B. (arg.628 del C.P.C.). 12) [Omissis).

María Graciela Iglesias ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?