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INFRACCIONES FORMALES

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Clausura y multa. Falta de emisión de factura. ACTAS DE CONSTATACIÓN. Valor probatorio
1– Las presentes actuaciones resultan consecuencia del acta de constatación labrada por funcionarios de la AFIP-DGI, en oportunidad en que se constituyeron en el “Hotel Parque”, cuando se habría constatado que no se había emitido factura y/o documento equivalente a una pareja de pasajeros por el servicio de alojamiento y comida por $42,00, que fueron abonados de contado y en efectivo, hecho que configuraría infracción a la RG 3419/91 en su art.2 y que encuadraría en las causales previstas en el art.40, ley 11683.

2– Las actas de constatación son aquellas que confecciona el inspector interviniente en una verificación, con la finalidad de dejar debida constancia de circunstancias, hechos, transcripción de documentos, etc., que han sido percibidos por sus sentidos en el momento de la verificación. Esto no implica que tales actas posean, sin más, la aptitud acreditante exclusiva del hecho al que aluden, máxime si de autos no surge elemento independiente alguno en apoyatura de aquéllas. En este sentido, se sostiene que la misión del juzgador está dirigida a verificar los recaudos relativos a la validez del acto así como corroborar sólo mediante las pruebas existentes, el hecho constitutivo del objeto del proceso. La formalización de aquellas actas en sí, aun cuando puedan constituir instrumentos públicos, no resulta suficiente para conocer la verdad real del hecho investigado, en tanto no se hayan agregado otros elementos probatorios autónomos que vinculados entre sí se dirijan a la confirmación de la real existencia del acontecimiento infractor.

3– Si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la clausura y multa, que resultan un verdadero castigo a una contravención ya consumada y particularmente por las consecuencias que acarrean –al repercutir en el patrimonio del contribuyente que se ve impedido temporalmente de ejercer su actividad–, se hace menester un cuidadoso examen de los elementos probatorios a los fines de resolver. El acta de constatación resulta insuficiente como único material incriminante para sustentar la sanción aplicada, como consecuencia de la ausencia de otros elementos de cargo que hagan a la acreditación formal imputada. En este orden, se advierte que, sin perjuicio del instrumento formalizado, los inspectores del organismo recaudador debieron en su caso constatar fehacientemente la infracción que han aducido, recolectando otras pruebas que sustentaran su documento.

4– No se puede pasar por alto que por el solo hecho de comprobarse un incumplimiento objetivo deba procederse a la aplicación de la sanción, ya que además deberá demostrarse en qué medida dicha conducta le es atribuible al contribuyente.

5– En el caso de autos, se entiende que los argumentos esgrimidos por los representantes legales de la AFIP-DGI, a través de los cuales pretenden achacar la infracción al contribuyente, resultan insuficientes y carentes de respaldo probatorio, independiente del acta labrada. Los funcionarios de la AFIP-DGI cuentan con la facultad de recabar los datos filiatorios de la pareja que abonó la suma de dinero, y no lo hicieron, y además de ello tampoco se hizo constar la existencia de otros testigos del hecho. Como consecuencia de todo lo expuesto, y entendiendo que las actas de constatación labradas por los funcionarios fiscales aparecen insuficientes para sustentar la sanción impuesta, y como resultado de la ausencia de otros elementos de cargo que permitan acreditar la infracción imputada, corresponde confirmar el decisorio apelado.

15934 – CFed. Sala B Cba. 29/4/05. L° 242 F° 92. Trib. de origen: Juz.Fed. Nº1 Cba. “Vinderola, Carina (Hotel Parque) s/Recurso de Apelación art.78, ley 11683”

Córdoba, 29 de abril de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la AFIP-DGI, en contra de la sentencia de primera instancia que decidió revocar la resolución de la DGI por la que se dispuso la sanción de clausura por 5 días y multa de $ 1500 en contra del establecimiento “Hotel Parque”. En la instancia informan los representantes legales de la AFIP-DGI y el doctor Oscar Aliaga según surge del certificado obrante a fs. 85. Los motivos de las presentes actuaciones tienen su origen como consecuencia del acta de constatación labrada por funcionarios de la AFIP-DGI en la localidad de Ascochinga de esta provincia, en oportunidad de constituirse en el “Hotel Parque” sito en calle pública s/n, oportunidad en la cual se habría constado que no se emitió factura y/o documento equivalente a una pareja de pasajeros por el servicio de alojamiento y comida por $42,00, los que fueron abonados de contado y efectivo por el hombre integrante de la pareja con un billete de $50,00 habiendo recibido de vuelto la suma de $8,00, hecho que configuraría infracción a la RG 3419/91 en su art.2 y que encuadraría en las causales previstas en el art.40, ley 11683. II. a) En esta Alzada, y en la oportunidad de evacuar la audiencia prevista por el art. 454, los representantes legales de la AFIP-DGI, manifiestan que el pronunciamiento atacado les produce gravamen ya que se ha dejado de lado en forma arbitraria la aplicación de una sanción dictada dentro de sus facultades legales. Agregan que el acta de constatación es un instrumento público que tiene presunción de legitimidad. De esta manera, señalan que los hechos han ocurrido en presencia de los funcionarios en oportunidad de haberse producido el hecho infraccional y que pesa en el contribuyente la carga de demostrar la improcedencia de la imputación que hace el Organismo Fiscal. Así, sostienen que la prueba acompañada por el contribuyente resulta insuficiente para demostrar lo que afirma. Finalmente, efectúan la reserva del caso federal ante una resolución adversa a su pretensión. b) El apoderado de la sancionada, en la oportunidad de informar en la audiencia prevista por el código de rito, solicita que se confirme la resolución apelada, ya que es imprescindible a los efectos de la imputación efectuada, la existencia del testigo o por lo menos los datos del mismo, situación que los inspectores omitieron. Asimismo solicita que se tengan por expuestos los argumentos vertidos con anterioridad en las distintas etapas administrativas y judiciales desarrolladas en esta causa. Finalmente, efectúa la reserva del caso federal. III. Entrando al fondo de la cuestión traída a estudio ante esta Alzada, somos de la opinión que el auto apelado debe ser confirmado por las razones que a continuación se expondrán. En primer lugar, y en relación con las actas de constatación, debemos aclarar que éstas son aquellas que confecciona el inspector interviniente en una verificación con la finalidad de dejar debida constancia de circunstancias, hechos, transcripción de documentos, etc., que han sido percibidos por sus sentidos en el momento de la verificación (ver al respecto Carlos Alberto Chiara Díaz, Ley Penal Tributaria y Previsional N° 24769; Carlos M. Folco, El delito de evasión fiscal; Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 466). Ahora bien y sin perjuicio de lo dicho, esto no implica que tales actas posean –como se pretende en las presentes actuaciones– sin más, la aptitud acreditante exclusiva del hecho al que aluden, máxime aún si de autos no surge elemento independiente alguno en apoyatura de las mismas. En este sentido, sostenemos que la misión del juzgador está dirigida a verificar los recaudos relativos a la validez del acto, como asimismo corroborar sólo mediante las pruebas existentes el hecho constitutivo del objeto del proceso. La formalización de aquellas actas en sí, aun cuando puedan constituir instrumentos públicos, no resultan suficientes para conocer la verdad real del hecho investigado, en tanto no se hayan agregado otros elementos probatorios autónomos que vinculados entre sí se dirijan a la confirmación de la real existencia del acontecimiento infractor. En tal sentido, si tenemos en cuenta la naturaleza jurídica de la clausura y multa que resultan un verdadero castigo a una contravención ya consumada y particularmente por las consecuencias que acarrea, repercutiendo en el patrimonio del contribuyente que se ve impedido temporalmente de ejercer su actividad, se hace menester un cuidadoso examen de los elementos probatorios, a los fines de resolver. Así, y del examen de las presentes actuaciones, el acta de constatación resulta insuficiente como único material incriminante para sustentar la sanción aplicada, como consecuencia de la ausencia de otros elementos de cargo que hagan a la acreditación formal imputada. En este orden, advertimos que sin perjuicio del instrumento formalizado, los inspectores del organismo recaudador debieron en su caso constatar fehacientemente la infracción que han aducido, recolectando otras pruebas que sustentaran su documento (en igual sentido se expidió esta Excma. Cámara en autos: “Esciolaza, Gerardo; Tommasi, Inés interponen recurso de apelación contra Resolución de la DGI” L° 180 F° 88). Por otro lado, no podemos pasar por alto que por el solo hecho de comprobarse un incumplimiento objetivo deba procederse a la aplicación de la sanción, ya que además deberá demostrarse en qué medida dicha conducta le es atribuible al contribuyente. En tal sentido, y en el caso de autos, entendemos que los argumentos esgrimidos por los representantes legales de la AFIP-DGI, a través de los cuales pretenden achacar la infracción al contribuyente, resultan insuficientes y carentes de respaldo probatorio, independiente al acta labrada a fs. 1. Es de destacar que los funcionarios de la AFIP-DGI cuentan con la facultad de recabar los datos filiatorios de la pareja que abonó la suma de $42,00 y no lo hicieron y además de ello tampoco se hizo constar la existencia de otros testigos del hecho. Como consecuencia de todo lo expuesto, y entendiendo que las actas de constatación labradas por los funcionarios fiscales aparecen insuficientes para sustentar la sanción impuesta, y como resultado de la ausencia de otros elementos de cargo que permitan acreditar la infracción imputada, es que corresponde confirmar el decisorio apelado.

Por ello;

SE RESUELVE: Confirmar el auto apelado en todo lo que decide y ha sido materia de recurso, y en consecuencia dejar sin efecto la sanción de clausura de cinco días como así también la multa de $1500 impuesta por la AFIP.

Luis Roberto Rueda – José Alejandro Mosquera ■

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N. de R.– Fallo seleccionado y reseñado por Eduardo S. Caeiro Palacio.

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