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INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR

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DELEGADO GREMIAL. Suspensión de prestaciones por razones gremiales. Procedencia de la indemnización en contra de la asociación gremial
1– En la especie, está probado que el marido de la actora era empleado de la demandada. Aunque suspendido el contrato de trabajo (arts. 48, ley 23551, y 217, LCT), el salario fue compensado, el aguinaldo pagado, los aportes realizados, la certificación de servicios otorgada y todo por muchísimos años, pues el propio Sindicato admite que al cargo lo tenía con anterioridad a 1988.

2– Aunque no exista entre las partes una relación en los términos de los arts. 21, 22 y 23, LCT, sí medió un desplazamiento de las obligaciones del empleador primigenio hacia la Asociación representada. Esta circunstancia resulta decisiva para colocar al trabajador en el ámbito del art. 248, LCT, porque aun desde el objetivo gremial, cuya actividad está protegida constitucionalmente, sus derivaciones no pueden conducir a su desamparo. Otra solución desvirtúa los fines del sistema protectorio y la naturaleza de la indemnización que se reclama, toda vez que se trata de una institución a cargo del empleador sólo por razones de política legislativa.
TSJ Sala Laboral Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 156. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. «Biani Celia María c/ Unión Obreros de la Industria de la Madera Córdoba – Demanda – Recurso de Casación”

Córdoba, 5 de diciembre de 2006

¿Se han vulnerado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. En contra de la sentencia N° 13/2004, dictada por la CTrab. Sala V, en la que se resolvió: “Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Biani Celia María. Costas por su orden…”, interpone recurso la actora. La parte actora se agravia del rechazo de la indemnización prevista en el art. 248, LCT. A esos fines denuncia que se omitió valorar la confesional del representante legal de la demandada, en la que reconoció que con anterioridad a 1988 ejercía el cargo gremial. De tal modo, el argumento de que el mandato comenzado en 1996 excluye la posibilidad de la existencia de la relación laboral, carece de sustento. Además, el trabajador fallecido fue remunerado por decisión de la entidad gremial, por lo que ese pago no obedeció a un imperativo legal. Entiende que con la confesional y la documentación acompañada (recibos, certificados, comprobantes de aportes previsionales, etc.), acreditó el vínculo existente. 2. La a quo analizó que no se pudo constatar la realidad fáctica de la prestación por ausencia de prueba específica. Que la instrumental acreditó el desempeño del trabajador como empleado y miembro de la comisión directiva de la entidad demandada. Que esta última calidad se confirmó por el reconocimiento de la actora al proponer la posición novena del pliego para que absolviera la contraria. Que la ambigüedad se instala porque se le abonaban las remuneraciones mensualmente, aguinaldos y se le otorgaban vacaciones. Que además se le extendió una certificación para presentar en la Anses, en la que la accionada se consideró “empleadora”. Que dichas pruebas deben ser interpretadas en los términos de los arts. 48, ley 23551, y 217, LCT, pues aconteció la circunstancia suspensiva de la prestación de servicios respecto de la empresa Gurvich. El vínculo se mantuvo latente con aquél porque la relación con la asociación profesional fue de otra índole. Por ello decidió que debe primar la verdad jurídica objetiva ante el certificado de trabajo expedido en el que consta que Winkelmann se desempeñó en el cargo de secretario de la Obra Social desde el 1/7/66. Finalmente aclara que la doctrina judicial acompañada como precedente (“Ramallo…”) no resulta aplicable, porque se trata de indemnizaciones diferentes. 3. Está probado en la causa que el marido de la actora era empleado de la Unión Obreros de la Industria de la Madera Córdoba (que la demandada alegó cumplimiento de un cargo gremial electivo –secretario de Obra Social–). Se acompañaron recibos de haberes expedidos por la accionada como empleadora y por ella reconocidos. También certificación de servicios, remuneraciones y de trabajo, en los que aquélla es la certificante. Finalmente el expediente administrativo en el que consta como miembro de la Comisión Directiva el Sr. Winkelmann. De tal modo, las constancias señaladas aparecen reñidas con la solución que el tribunal de grado le asigna a la controversia. En rigor, la prueba revela la verdad de lo acontecido. Aunque suspendido el contrato de trabajo (arts. 48, ley 23551, y 217, LCT), el salario fue compensado, el aguinaldo pagado, los aportes realizados, la certificación de servicios otorgada y todo por muchísimos años (yerra la sentenciante cuando refiere que el cálculo de la antigüedad lo era para la empleadora formal Bernardo D. Gurvich fs. 147 vta., in fine), pues el propio Sindicato admite que al cargo lo tenía con anterioridad a 1988. En consecuencia, la particularidad que caracterizó a la vinculación por tanto tiempo no permite sino concluir que –aunque no exista entre las partes una relación en los términos de los arts. 21, 22 y 23, LCT–, sí medió un desplazamiento de las obligaciones del empleador primigenio hacia la Asociación representada. Esta circunstancia resulta decisiva para colocar al trabajador en el ámbito del art. 248 ib., porque aun desde el objetivo gremial, cuya actividad está protegida constitucionalmente, sus derivaciones no pueden conducir a su desamparo. Otra solución desvirtúa los fines del sistema protectorio y la naturaleza de la indemnización que se reclama, toda vez que, con alguna opinión aislada, se trata de una institución a cargo del empleador sólo por razones de política legislativa. Por lo expuesto debe anularse el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Las consideraciones precedentes y el deceso de Winkelmann mientras ejercía el cargo determina se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el art. 248, LCT. Voto por la afirmativa.

Los doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I) Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento. II) Hacer lugar a la demanda por la indemnización establecida en el art. 248, LCT. Se calculará según las pautas y con más los intereses señalados en la tercera cuestión propuesta. III) Con costas.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin ■

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