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INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL

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ART. 15, LE. Interpretación. Pedido de registración simultáneo con emplazamiento de aclaración de situación laboral. Procedencia de la indemnización
1– Lo que importa al art. 15, LE, es la relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10 del plexo normativo. Y de los términos de la comunicación cursada en autos no se infiere válidamente que la actitud resolutoria respondiera, específicamente, al pedido de inscripción de que se trata. El trabajador denunció que al no permitírsele ingresar a realizar sus tareas habituales, emplazó para que se aclarara su situación, se abonaran salarios adeudados, diferencias de haberes y la registración ante los organismos correspondientes, bajo apercibimientos de la LE. Ese marco circunstancial demuestra que la injuria del actor existió antes que la intimación en los términos de la ley 24013, ya que ésta es concomitante con el emplazamiento de aclaración. Debe desestimarse la indemnización prevista en el art. 15, LE. (Voto, Dr. Rubio).

2– En lo relativo a las exigencias impuestas para rechazar la indemnización del art. 15, ley 24013, se entiende que la mera simultaneidad del pedido de registración con los emplazamientos a regularizar deberes del empleador (en el caso, aclaración de situación laboral, entre otros) no puede disimular la real existencia de la falta de registración, tanto como la estrictez en la interpretación no autoriza a adicionar un requisito no previsto a la manda legal (inexistencia de otras injurias concomitantes). La operatividad del art. 15, LE, tiene por finalidad disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado, aun imponiendo una pesada sanción al empleador que así obra cuando, habiendo sido emplazado durante la vigencia del contrato, éste se extingue por su culpa. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

16125 – TSJ Sala Lab. Cba. 6/9/05. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: C.Trab. Sala X Cba. «Wolff Sergio D. c/ Herminia Trincheri y otros–Despido- Rec. de Casación»

Córdoba, 6 de setiembre de 2005

¿Media inobservancia de la ley sustancial?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. La demandada afirma que el a quo, al concluir que existió relación laboral entre las partes, vulneró lo establecido en los arts. 21 y 23, LCT. Ello porque para derivar que el negocio de la panadería y el domicilio de los demandados estaban confundidos en el mismo inmueble, tomó distintas apreciaciones en forma unilateral. Que el tribunal de mérito atribuyó por el solo hecho de ser la codemandada la depositaria de los bienes embargados, el derecho de propiedad sobre los mismos y de allí que los empleadores fueron los esposos Rossi. Destaca además que no valoró que los testigos que depusieron en la vista de la causa eran todos amigos del actor y que uno de ellos afirmó haber visto a los demandados en el negocio, y que del informe municipal no surge que sean los dueños. Por último critica la condena al pago de la indemnización del art. 15, ley 24013, por entender que dada la gravedad de la medida, deben interpretarse sus términos en forma restrictiva. Y agrega que en el subexamen no se verificaron los hechos que en forma grave, precisa y circunstanciada determinarían la procedencia de esa pretensión. 2. El presentante se limita a enunciar las normas que entiende vulneradas, pero no señala el error jurídico en que habría incurrido el juzgador. Aduce que con las pruebas rendidas no se acreditaba que el negocio era de los accionados, soslayando que el tribunal de mérito es soberano en el análisis del material probatorio. Así, sus alusiones a la testimonial o a la confesional no alcanzan para evidenciar error jurídico alguno en el decisorio. Éste, luego de verificar que operaba la presunción del art. 23, LCT, brindó las razones por las cuales entendía que debía responsabilizar a los codemandados. Es por tanto inadmisible. 3. No ocurre lo propio con lo referido al art. 15, LE. En reiterados pronunciamientos esta Sala –hoy por mayoría– expresó que lo que importa a dicho dispositivo es la relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10 del plexo normativo. Y de los términos de la comunicación cursada –7/12/99– no se infiere válidamente que la actitud resolutoria respondiera, específicamente, al pedido de inscripción de que se trata. El trabajador denunció que al no permitírsele ingresar a realizar sus tareas habituales, emplazó para que se aclarara su situación, se abonaran salarios adeudados –julio a noviembre/99, diferencias de haberes y la registración ante los organismos correspondientes, bajo apercibimientos de la LE. Ese marco circunstancial demuestra que la injuria de Wolff existió antes que la intimación en los términos de la ley 24013, ya que ésta es concomitante con el emplazamiento de aclaración. 4. En virtud de lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento con el alcance señalado y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). 5. Por las razones precedentes, deberá desestimarse la indemnización prevista en el art. 15, LE. Voto por la afirmativa en lo anterior y por la negativa en lo demás.

El doctor Luis Enrique Rubio adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto con los vocales que me preceden los distintos aspectos tratados en esta cuestión, salvo en lo relativo a las exigencias impuestas para rechazar la indemnización del art. 15, ley 24013. Es que la mera simultaneidad del pedido de registración con los emplazamientos a regularizar deberes del empleador (en el caso, aclaración de situación laboral, entre otros) no puede disimular la real existencia de la falta de registración, tanto como la estrictez en la interpretación no autoriza a adicionar un requisito no previsto a la manda legal (inexistencia de otras injurias concomitantes). La operatividad del art. 15, LE, tiene por finalidad disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado, aun imponiendo una pesada sanción al empleador que así obra cuando, habiendo sido emplazado durante la vigencia del contrato, el mismo se extingue por su culpa. Expreso así mi opinión sobre el punto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I-Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento con el alcance que se expresa. II- Declararlo inadmisible en lo demás. III- Desestimar la demanda por la que se perseguía la indemnización prevista por el art. 15, ley 24013, con costas.

Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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