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INCIDENTE DE NULIDAD

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PERSONAS JURÍDICAS. REPRESENTACIÓN PROCESAL. Acreditación. Socio gerente de una SRL. Acompañamiento posterior de documentos que acreditan su personería. Declaración de oficio de la nulidad. Improcedencia. CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD
1– Mediante la nulidad articulada en este proceso se discute la supuesta falta de personería del compareciente como socio gerente de la SRL accionante. Tal actividad está destinada a asegurar la regularidad del proceso y con ella se denuncia la falta de uno de sus presupuestos: la capacidad de las partes para actuar en juicio, sea por sí misma o por medio de mandatario válidamente constituido o su representante legal. Conforme ello, de modo unánime la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la falta de personería tiene sólo dos causales condicionantes de su admisibilidad y procedencia: “la ausencia de capacidad procesal en el actor o demandado y la falta, defecto o insuficiencia de la representación necesaria o voluntaria de quienes comparecen al proceso en nombre de aquéllos”. (Mayoría, Dr. Remigio).

2– Los documentos –acreditantes de la personería– son acompañados con posterioridad a tramitarse el incidente de nulidad, con lo cual se completa la personería del compareciente, razón por la cual, al momento de fallar, no había motivo para declarar la nulidad por un defecto de personería que, de haber existido, se encontraba subsanado, ya que los jueces deben fallar siempre atento la situación fáctica y jurídica existente al momento de emitir la resolución. El “interés” que avala la nulidad debe mantenerse al momento en que el tribunal se pronuncie sobre aquélla, ya que, de lo contrario, el gravamen que le dio sustento se convierte en una cuestión abstracta, ajena como tal a la decisión de los jueces y que se conoce como inoficiosidad. Así, se ha declarado que la ausencia de interés puede y debe ser comprobada de oficio, con prescindencia de la eventual conformidad de las partes. (Mayoría, Dr. Remigio).

3– Hay supuestos en los que el planteo no es extemporáneo, aunque se efectúe luego de transcurrido el plazo establecido por la ley para ello, toda vez que, cabe señalar también, la circunstancia de que la incidentista haya tomado participación con anterioridad, sin cuestionar la personería, no implica que, de advertirse un defecto en la misma, no pueda ser denunciada y/o subsanada por no haber mediado impugnación anterior. Se trata de que quien dice representar a otro en un litigio tenga la capacidad procesal necesaria para ello, pues de no ser así, se obtendría una resolución lírica e inoponible respecto de aquélla. En ese sentido, se ha sostenido: “….en estos casos, donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir. Tal declaración puede ser efectuada, inclusive, de oficio por el juzgador, en cualquier etapa del pleito en que se advierta la irregularidad. Mas esta doctrina requiere que la falta de representación sea absoluta, vgr.: inexistencia de mandato, que no es el supuesto de autos”. (Mayoría, Dr. Remigio).

4– En autos, la accionante es una persona de existencia ideal. La doctrina y la jurisprudencia nacionales están contestes en reconocer que la Ley de Sociedades Comerciales ha receptado la teoría del órgano, por lo que sus agentes o representantes comprometen a la sociedad, siempre que sus actos no sean notoriamente extraños al objeto social. Esta doctrina descarta la aplicación de las normas del mandato a la actuación de los órganos de las personas jurídicas, ya que aquellas normas suponen que la persona que actúa en nombre de la persona jurídica lo hace con su propia voluntad y por cuenta del ente. En el marco de esta doctrina, la voluntad que expresa la persona física, en nombre de la persona jurídica, es la voluntad del ente colectivo, que es un ente real, el que expresa su voluntad jurídica por medio de sus agentes u órganos, no existiendo dualismo entre éstos y la persona jurídica, como existe en la relación de mandato. Así planteada la cuestión, la nulidad carece de asidero, pues reconocida la calidad de socio gerente del compareciente, sus facultades surgen claramente de los arts. 58 y 157, LS y modif. (Mayoría, Dr. Remigio).

5– Si de acuerdo con la Cláusula 6º del instrumento de Modificación del Contrato Social “…únicamente el socio Héctor Rubén Messio –actor–, tendrá el uso de la firma social y el desempeño de las funciones de socio gerente…”, ninguna duda podía caberle a la demandada acerca de las facultades del compareciente para representar en juicio a la sociedad. Ésta es la figura que la doctrina llama gerente único, sobre el cual se ha dicho: “Esta modalidad no presenta, en principio, ninguna dificultad y corresponderá al gerente singular las funciones de administración y representación de la sociedad”. (Mayoría, Dr. Remigio).

6– Sabido es que en el sistema de representación orgánica establecido por la ley Nº 19550, con eje en la previsión de su art. 58, el objeto social determina la capacidad del ente y constituye la única limitación a la actuación del representante. Todo lo actuado por el representante, en el ámbito material que le determina el objeto precisado en el contrato, obligará a la sociedad y las limitaciones que al respecto se fijen (aun incorporadas al estatuto) no son oponibles a los terceros, sin perjuicio de su validez interna y de la responsabilidad que incumbe a los representantes por su infracción. Las mismas reglas deben aplicarse respecto a la representación en la SRL y a la actuación del gerente. Los actos cumplidos por éste, en tanto se trate de una persona designada en la forma que determina la ley y el contrato y se hayan cumplido las exigencias del art. 60, LS, obligarán siempre a la sociedad, salvo que fueren “notoriamente extraños al objeto social”. (Mayoría, Dr. Remigio).

7– No cabe diferenciar entre actos de administración o de disposición, distingo que el art. 58, LS, no recepta y, en ambos casos, el gerente obligará a la sociedad frente al tercero cocontratante, en tanto el acto guarde vinculación con el objeto y sin necesidad de requerir la previa autorización del órgano de gobierno. Además, lo normal y lógico es que éste sea un representante para todo tipo de actuación, sea judicial o extrajudicial. (Mayoría, Dr. Remigio) .

8– En autos, la nulidad planteada resulta no sólo manifiestamente extemporánea (art. 78, CPC), sino manifiestamente improcedente, pues la representación legal de la sociedad actora surgía clara ab initio con los instrumentos presentados por el compareciente (art. 90, 1º párr., CPC; 58 y 157, LS; cc. y corrs.), sin que fuere menester completarla más tarde, aunque así se lo hizo. No obstante, la agregación de documental confirmatoria de las facultades que esgrimía el compareciente obstaban también la declaración de nulidad. Ningún perjuicio al derecho de defensa se le ocasionó al demandado y ninguna posibilidad existe de desconocimiento de la sociedad actora, de lo actuado por su representante. Con suma claridad, destacada doctrina da esta fórmula: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”. (Mayoría, Dr. Remigio).

9– La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso legal. El interés es la medida de las acciones en la Justicia y el gravamen, condición de toda nulidad y recurso. La declaración de nulidad es la ultima ratio del orden jurídico procesal. Siempre que se pueda evitar, sin grave menoscabo al derecho de defensa, debe evitárselo. (Mayoría, Dr. Remigio).

10– En autos, el incidentista no ha cumplido con el art. 77, CPC; en este sentido, “se encuentra prohibido a los jueces declarar de oficio la nulidad cuando se ha verificado el consentimiento”; “fuera de los casos excepcionales, el juez no está habilitado para declarar la nulidad de oficio. Pero ejercido el derecho de impugnación, en forma y tiempo hábiles, adquiere vigencia la sanción de nulidad de la norma legal, que consagra una prohibición expresa”. Es que el fundamento de la declaración de oficio de la nulidad ha de buscarse en la conculcación del debido proceso o derecho de defensa de juicio. La violación de alguna de estas garantías constitucionales autoriza aquella declaración de invalidez. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

11– En el sub judice, la denuncia que realiza el incidentista llega tarde, ya que el elemento sustancial que dice se encuentra ausente, no impidió que se formalizara la constitución de la litis; de esta manera, si la traba del litigio puede realizarse, el debido proceso y el derecho de defensa pudieron ejercerse. En otras palabras, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna. Por otro lado, la declaración de oficio en el sub lite sienta otro precedente de amplio alcance, atento que se procede de esa manera ante nulidades que están consentidas, cuyo vicio no es manifiesto, lo que no se compadece con las previsiones de nuestro ordenamiento ritual. En definitiva, debe rechazarse el incidente de nulidad formulado. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

12– La representación judicial y la personería exceden el interés de los litigantes porque compromete la seriedad del proceso y evita el dictado de resoluciones judiciales inútiles o de imposible cumplimiento. El vicio no queda consentido por falta de articulación de la excepción de falta de personería, ni por el vencimiento del término que la ley establece para la interposición del incidente de nulidad. Es un principio general que el defecto de representación no puede nunca purgarse, salvo por la intervención del representado. No interviniendo éste en el juicio, de modo que pueda ratificar lo hecho en su nombre por quien carecía de mandato, el tiempo o el silencio de las otras partes no pueden hacerle oponible un proceso sustanciado sin su conocimiento. Por la misma razón, los jueces deben declarar de oficio la falta de personería, ya que no pueden dictar una sentencia si no están presentes en el juicio, por sí o por mandatarios, los titulares de los derechos en litigio. Deducida la demanda por quien no tenía poder suficiente para hacerlo, y faltando la ratificación del mandante, los actos resultan necesariamente nulos. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

16407 – C1a. CC Cba. AI Nº 189. 10/5/06. Trib. de origen:Juz.19ª. CC Cba. “Héctor Messio y Cía SRL c/ Abrego de Rodríguez, María Cristina –Ordinario –Cobro de pesos”

Córdoba, 10 de mayo de 2006

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. El Sr. Héctor Rubén Messio, en su carácter de socio gerente de Héctor Messio y Cía. SRL, dedujo recurso de apelación en contra del AI Nº 582, del 28/7/05, que resolvía: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 17 de autos, por la primera causal invocada. II. Concedido el remedio y radicadas las actuaciones en esta Sede, el apelante expresa agravios a fs. 313/317 que son refutados por el apoderado de la accionada a fs. 319/322. III. [Omissis]. IV. Se reprocha al decisorio: 1º) Violación al principio de congruencia pues no tuvo en cuenta su postura y admitió un planteo extemporáneo vulnerando, al mismo tiempo, la garantía del debido proceso; 2º) No atender a la calidad de socio gerente de quien promovió la acción en representación de la sociedad de responsabilidad limitada; 3º) No exigir el cumplimiento de los recaudos para la introducción del incidente de nulidad y 4º) Violación al principio de no contradicción ya que de existir algún vicio procedimental fue convalidado por la accionada. En la oportunidad reclama la imposición de sanción –costas– a los letrados de su contraparte. V. La apelada, al contestar, pide la declaración de deserción del recurso por omisión de expresión de agravios y, en forma subsidiaria, el rechazo del remedio. VI. Para resolver como lo hizo, el judicante tuvo en consideración que “la documentación con la modificación del contrato social, adecuación de capital, cesión de cuotas y nuevo socio, junto a la solicitud de inscripción de las modificaciones en el Registro Público de Comercio, decreto que ordena la admisión, publicación de edictos y la sentencia que la ordena junto a la inscripción, sin el acta originaria de constitución de sociedad y sus modificaciones resultan insuficientes para acreditar la representación invocada en nombre de la sociedad “Héctor Messio y Cía. SRL”, ya que de tales documentales no se desprende cuáles son sus facultades a tenor de lo dispuesto por el art. 3 del acta constitutiva y sus modificaciones para representar en juicio a la misma” y a mérito de ello entendió que la representación debió acreditarse al momento de iniciar la acción y no puede convalidarse por la presentación posterior, citando doctrina en apoyo de su afirmación. VII. He debido expedirme en planteos como el presente y así menciono, entre otros, el voto que pronunciara en AI Nº 231 del 26/5/04 en autos “Héctor Messio y Cía. SRL c/ Ginese, Juan Carlos – Cumplimiento de contrato”(1) en el que se decidiera declarar la nulidad de todo lo actuado (art. 362, CPC) con posterioridad a la sentencia y a partir de fs. 10. En la oportunidad se sostuvo que: “Que, conforme lo enseña Chiovenda («Principios..», T. II, pág. 22, nota 23 y pág. 200) los jueces y tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil que, después de pronunciada, pueda ser desconocida por la parte vencida. El vicio que apuntamos no puede ser suplido por la conformidad de la otra parte ni por su falta de advertencia, pues una solución contraria importaría llegar al absurdo de tramitar todo el proceso «sin real intervención de la parte». Y tal lo que ocurre en el caso bajo examen, pues quien comparece invocando la representación de una sociedad no ha cumplido con las exigencias del caso, no bastando con presentar una «modificación» del contrato originario y no acompañara éste, agravado por la circunstancia de que quien pretende acudir jurisdiccionalmente lo hace con base en un documento que remite a otro en orden a sus facultades. Así, la cláusula 6 de fs. 3 dice que el Sr. Héctor Rubén Messio tendrá las mismas facultades «que le acuerda el art. 5°, originario y posteriores modificaciones». Es del caso destacar que no se sabe cuáles son esas facultades y los jueces no pueden presumirlas. Está en juego la integración correcta del proceso y por lo tanto es deber del juez efectuar un minucioso estudio de los documentos que se invocan antes de proveer la demanda, sin perjuicio del que ulteriormente pueda realizarlo en cualquier etapa del proceso y hasta la sentencia. Esto es independiente de las cuestiones que sobre el mismo tema puedan articular los interesados. Que sobre el punto hemos dicho en forma reiterada que la representación judicial y la personería exceden el interés de los litigantes porque compromete la seriedad del proceso y evita el dictado de resoluciones judiciales inútiles o de imposible cumplimiento (confr.: esta Cámara, «Héctor Messio y Cía. SRL c/ Villca Vargas, Eugenio y Otro- Declarativo», AI N° 144 del 19/4/04). … Que, es más. Hemos sostenido –compartiendo jurisprudencia– que el «vicio no queda consentido por falta de articulación de la excepción de falta de personería, ni por el vencimiento del término que la ley establece para la interposición del incidente de nulidad. Es un principio general que el defecto de representación no puede nunca purgarse, salvo por la intervención del representado. No interviniendo éste en el juicio de modo que pueda ratificar lo hecho en su nombre por quien carecía de mandato, el tiempo o el silencio de las otras partes no pueden hacerle oponible un proceso sustanciado sin su conocimiento. Por la misma razón, los jueces deben declarar de oficio la falta de personería, ya que no pueden dictar una sentencia si no están presentes en el juicio, por sí o por mandatarios, los titulares de los derechos en litigio… Deducida, pues, la demanda por quien no tenía poder suficiente para hacerlo, y faltando la ratificación del mandante, los actos resultan necesariamente nulos. No podría ser de otra forma si se tiene en cuenta que, dados los términos de la escritura de mandato, en caso de rechazarse la demanda la sociedad podría perfectamente, y con toda razón, desconocer lo realizado en el juicio por un mandatario a quien no dio poder para iniciarlo. La nulidad debe ser declarada, por consiguiente, porque los tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil, que después de pronunciada pueda ser desconocida por la parte vencida» (C1ª CC Cba., AI N° 228 del 31/8/94, «Gregorio Numo y Noel Wertheim Sacif c/ Coop. de Producción y Trabajo Fabril de La Carlota y Otro – Ordinario» y S. N° 10 del 10/3/97, «Flama Ana c/ Humberto Vázquez y Otro – PVE»)”. Lo expuesto fue ratificado en “Héctor Messio y Cía. SRL c/ Oliva, Marcelo Roque y otro – Ordinario”, Exp. Nº 614099/36 en AI Nº 56 de marzo/2005 y también lo mantuve en “Héctor Messio y Cía. SRL c/ Juárez, Sergio Adrián – Ordinario -Escrituración – Recurso de apelación”, Exp. Nº 639958/36, AI Nº de septiembre del mismo año. VIII. Como el embate recursivo carece de argumentos novedosos, no veo motivo para mudar de criterio y, por lo dicho, soy de opinión de desestimarlo y así me expido.

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal que me precede satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2. Desde ya adelanto opinión de que disiento con la solución final propuesta por el Dr. Mario Sársfield Novillo. Tal afirmación se apoya en la letra misma del art. 77, CPC, que dispone refiriéndose a la nulidad que: «Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuere manifiesto y no se hallare consentido» extremo que se configura en el sub lite, pues el incidente de nulidad fue impetrado una vez sucedido el término previsto en el art. 78 del ordenamiento de forma. 3. Estimo que en el sub lite, la nulidad por ausencia de representación se ha denunciado por vía del incidente de nulidad en forma tardía, aspecto que lleva al problema de considerar la hipótesis que nos ocupa como un supuesto que compromete o no el orden público, que como se verá más abajo no lo hace. 4. El nulidicente insiste en su escrito presentado en esta sede que se trata de nulidad declarable de oficio por parte del sentenciante. Más arriba sostuve que el incidentista no ha cumplido con el art. 77, CPC; en este sentido, se encuentra prohibido a los jueces declarar de oficio la nulidad cuando se ha verificado el consentimiento (Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Bs.As., Abeledo Perrot, T. IV, p. 164; Podetti, R., Derecho Procesal. Tratado de los Actos Procesales, Bs.As., Ediar, T. II, p. 485). 5. Respecto al caso que nos ocupa, bien se ha puntualizado que: «Fuera de los casos excepcionales, el juez no está habilitado para declarar la nulidad de oficio. Pero ejercido el derecho de impugnación, en forma y tiempo hábiles, adquiere vigencia la sanción de nulidad de la norma legal, que consagra una prohibición expresa» (Maurino, L.A., Nulidades Procesales, Bs.As., Astrea, p. 95). 6. Es que el fundamento de la declaración de oficio de la nulidad ha de buscarse en la conculcación del debido proceso o derecho de defensa de juicio. La violación de alguna de estas garantías constitucionales autoriza aquella declaración de invalidez. 7. En el sub judice, la denuncia que realiza el incidentista llega tarde, ya que el elemento sustancial que dice se encuentra ausente no impidió que se formalizara la constitución de la litis; de esta manera, si la traba del litigio puede realizarse, el debido proceso y el derecho de defensa pudieron ejercerse. En otras palabras, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna. Por otro lado, la declaración de oficio en el sub lite sienta otro precedente de amplio alcance, atento que se procede de esa manera ante nulidades que están consentidas, cuyo vicio no es manifiesto, lo que no se compadece con las previsiones de nuestro ordenamiento ritual (conf. mi voto in re:»Héctor Messio y Cía SRL c/ Oliva, Marcelo Roque y Otro -Ordinario» AI Nº 56, del 3/3/05; “Maidana, N. c/ Héctor Messio y Cía SRL- Beneficio de litigar sin gastos»). 7. En definitiva, por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse el incidente de nulidad formulado. El criterio arriba expuesto exime de considerar las restantes nulidades que esgrime el apelante. Las costas se imponen al incidentista por resultar vencido (art. 130-133, CPC), difiriéndose la estimación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base firme para ello.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

I. Pedido de deserción del recurso de apelación – Improcedencia: No es de recibo la objeción formal expuesta por el demandado –por apoderado– por ante esta Sede argumentando insuficiencia técnica de la expresión de agravios, toda vez que la misma alcanza a superar con éxito el umbral mínimo requerible de admisibilidad exigido por la ley, desde que, de una lectura integral de dicha pieza procesal, alcanza a comprenderse claramente cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que ello le produce a la parte actora. Por lo que entiendo que valorados, razonable y prudencialmente, los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a la instancia recursiva ordinaria, los mismos se encuentran cumplimentados, aventando –de tal modo– todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos, lo que este Tribunal de Alzada no consiente ni tolera y mucho menos propicia, y garantizando –al mismo tiempo– el derecho de defensa del apelante, de prístino jaez constitucional (art. 18, CN), por lo que no cabe sino adoptar el criterio amplio y flexible expuesto. Ello sin perjuicio, claro está, de lo que se resuelva en definitiva en orden a la procedencia de la vía impugnativa intentada, lo que se analizará seguidamente. II. La denunciada falta de personería: A través de la nulidad articulada por la parte demandada –por apoderado– en este proceso, se discute la supuesta falta de personería del compareciente en autos, como socio gerente de la SRL accionante. Tal actividad está destinada a asegurar la regularidad del proceso y con ella se denuncia la falta de uno de sus presupuestos: la capacidad de las partes para actuar en juicio, sea por sí misma o por medio de mandatario válidamente constituido o su representante legal. Conforme ello, de modo unánime, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la falta de personería tiene sólo dos causales condicionantes de su admisibilidad y procedencia: la ausencia de capacidad procesal en el actor o demandado y la falta, defecto o insuficiencia de la representación necesaria o voluntaria de quienes comparecen al proceso en nombre de aquéllos (CNCiv., Sala F, 8/5/84, JA 1.984 – III – síntesis; CNCiv., Sala C, 10/5/89, JA 1990 – II – síntesis; CNEsp. Civ. y Com., Sala II, 20/3/80, Z 24 – R 25, etc.; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. VI, p. 96). En consecuencia, ésta resulta la vía idónea para cuestionar la ausencia de “legitimatio ad processum” en concreto. III. La subsanación posterior – Efectos: Que como lo reconoce la propia resolución apelada: «Si bien dichas documentales son acompañadas con posterioridad al tramitarse el incidente de nulidad, de conformidad a las copias obrantes en autos, con lo cual se completa la personería del compareciente de fs. 17/18», razón por la cual, al momento de fallar, no había motivo para declarar la nulidad por un defecto de personería que, de haber existido, se encontraba subsanado, ya que los jueces debemos fallar siempre atento la situación fáctica y jurídica existente al momento de emitir la resolución. El “interés” que avala la nulidad debe mantenerse al momento en que el tribunal se pronuncie sobre aquélla, ya que, de lo contrario, el gravamen que le dio sustento se convierte en una cuestión abstracta, ajena como tal a la decisión de los jueces y que se conoce como inoficiosidad. Así, se ha declarado que la ausencia de interés puede y debe ser comprobada de oficio, con prescindencia de la eventual conformidad de las partes. Ésta es la doctrina pacífica y constante de la CSJN en torno al recurso extraordinario, aplicable al presente (Fallos, 256-327; 267-499; 303-1.852; 307-188; 308-1.489). Descartada así la posibilidad de declarar una nulidad inexistente en autos, al momento del dictado de la resolución, lo único que quedaba –eventualmente– por decidir, si se consideraba que “ab initio” el vicio o defecto denunciado existía, era lo atinente a las costas. En efecto, en estos casos lo que corresponde jurídicamente es rechazar la nulidad, dado que la misma ha sido subsanada y no tiene sentido declararla, sin perjuicio de la incidencia que tal circunstancia pueda tener con relación a las costas. Así, se ha expedido autorizada doctrina en caso análogo al presente: “Media consenso en que la irregularidad es subsanable o la deficiencia puede obviarse mediante la ulterior agregación del poder en forma o por la ratificación del mandante. En tal caso, si bien cabe su rechazo, las costas se impondrán al excepcionado por cuanto la excepción estuvo bien fundada en su momento, tesis que se apoya en la necesidad de observar el principio de economía procesal” (confr. Ramaciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 1986, T. I, pág. 443). Desde esta perspectiva, la nulidad estuvo mal declarada. IV. Casos en que no opera la preclusión para denunciar el vicio: Hay supuestos en los que el planteo no es extemporáneo, aunque se efectúe luego de transcurrido el plazo establecido por la ley para ello; toda vez que, cabe señalar también, que la circunstancia de que la incidentista haya tomado participación con anterioridad, sin cuestionar la personería, no implica que, de advertirse un defecto en la misma, no pueda ser denunciada y/o subsanada por no haber mediado impugnación anterior. Se trata de que quien dice representar a otro en un litigio tenga la capacidad procesal necesaria para ello, pues de no ser así se obtendría una resolución lírica e inoponible respecto de aquélla. En ese sentido, la Sala CC del TSJ ha sostenido: “…. en estos casos, donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir…” (Sent. N° 48, del 21/4/05, in re: “Guzmán, Luis G. y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro – Acción autónoma de nulidad» (2). Agregamos que tal declaración puede ser efectuada, inclusive, de oficio por el juzgador en cualquier etapa del pleito en que se advierta la irregularidad. Más, esta doctrina requiere que la falta de representación sea absoluta, Vbgr.: inexistencia de mandato (Alberto Luis Maurino, Nulidades procesales, 2ª. ed. act. y ampl., pp. 96, 107, 109, 113), que –como veremos– no es el supuesto que nos ocupa. V. El caso de autos: 1. La representación de las personas jurídicas: Al promover la nulidad, la demandada –por apoderado– dijo: “…el compareciente sólo acredita su incorporación a la sociedad y designación como socio gerente pero de ninguna manera cuáles son sus facultades a tenor de lo dispuesto por el art. 5º del Acta Constitutiva y sus modificaciones, para representar en un pleito a la actora y mucho menos aún de comprometerla ante terceros”. Recordemos que la accionante es una persona de existencia ideal, en cuyo caso: “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido” (art. 35, CC) y “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios” (art. 36, CC). 2. La representación de las SRL – La teoría del órgano: Esto en líneas generales, mas resulta atinente remitirse a la normativa específica en la materia. La doctrina y la jurisprudencia nacionales están contestes en reconocer que la Ley Nº 19550 de Sociedades Comerciales ha receptado la teoría del órgano, por lo que sus agentes o representantes comprometen a la sociedad, siempre que sus actos no sean notoriamente extraños al objeto social (arts. 58, 157, cc. y corrs., LS) (cfr. Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte general, T. I, Nº 935, p. 630; CNCom., Sala A, 27/10/78, ED, 82-369. Aun antes de la ley Nº 19550: CNCom., Sala A, 28/7/54, JA, 1955-I-342, con nota de Spota). Los órganos de una persona jurídica son aquellas personas físicas que por disposición de la ley o de sus estatutos están autorizadas a manifestar la voluntad del ente y realizar la actividad jurídica necesaria para alcanzar sus fines (Lavalle Cobo, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, T. I, p. 175). Para esta doctrina, la persona jurídica actúa por medio de sus órganos –las personas físicas– que son parte integrante de la entidad, existiendo entre la persona jurídica y sus órganos una relación institucional, la que se rige por las normas de constitución y organización de la persona jurídica (cfr. Llambías, Tratado de Derecho Civil. Parte general, T. II, Nº. 1.142, p. 70). El órgano de la persona jurídica actúa en nombre y por cuenta de la persona jurídica, declarando directamente la voluntad. No existen dos voluntades sino una sola: la de la persona jurídica, que actúa directamente a través del órgano. En consecuencia, los actos de los órganos son los actos de la persona jurídica, actuando directamente por ella, y el órgano declara directamente la voluntad de la persona jurídica (Fontanarrosa, Derecho Comercial argentino. Parte general, p. 329; Farina, Sociedades anónimas, Nº 168, p. 144). Por las razones expuestas, esta doctrina descarta la aplicación de las normas del mandato a la actuación de los órganos de las personas jurídicas, ya que aquellas normas suponen que la persona que actúa en nombre de la persona jurídica lo hace con su propia voluntad y por cuenta del ente. En el marco de esta doctrina, la voluntad que expresa la persona física, en nombre de la persona jurídica, es la voluntad del ente colectivo, que es un ente real, el que expresa su voluntad jurídica por medio de sus agentes u órganos, no existiendo dualismo entre éstos y la persona jurídica, como existe en la relación de mandato (Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1 A, pág. 383). El órgano se encuentra legitimado para ejecutar todos los actos de la persona jurídica “y queda limitado solamente por los fines de ella” (cfr. Lavalle Cobo, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, T. I, p. 175). En esa dirección, diremos que, así planteada la cuestión, la nulidad carece de asidero, pues reconocida la calidad de socio gerente del compareciente, sus facultades surgen claramente de los arts. 58 y 157, LS Nº 19550, y modif., toda vez que el primero, en su parte pertinente, reza: “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social…” y el segundo, en lo que aquí interesa, dispone: “La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente…”. De tal guisa, el o los gerentes en la sociedad de responsabilidad limitada son los representantes legales de la sociedad (cfr. Nissen, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada, Bs. As., Abaco, 1997, T. II, p. 28 y ss.). Si de acuerdo con la Cláusula 6ª del instrumento de Modificación del Contrato Social “…únicamente el socio Héctor Rubén Messio tendrá el uso de la firma social y el desempeño de las funciones de Socio Gerente…”, ninguna duda podía caberle a la de

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