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INCIDENTE DE NULIDAD

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Rechazo in limine en 1.ª instancia: extemporaneidad. RECURSO DE APELACIÓN. Dies a quo: EMBARGO SOBRE SUELDO: traba: incidencia respecto del cómputo de plazo. Planteo prima facie prematuro. DERECHO DE DEFENSA. Impresión de trámite al incidente
1- La ley 10305 regula el incidente de nulidad en los arts. 100 a 109. Al respecto, es dable destacar que el Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba -CPCC- (aplicable subsidiariamente por remisión del art. 177, ley 10305), regula de una manera concisa y breve el rechazo in limine (inicial) de la petición; en el presente caso, de nulidad. Así, el juez tiene la facultad de rechazar la petición cuando no se dedujere de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contenga (art. 176, CPCC). De allí que, frente a la formulación del pedido, se presentan una serie de alternativas derivadas del juicio de admisibilidad, tales como: dar trámite, rechazar in limine señalando el vicio que contenga, u ordenar que se aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. Tal examen resulta, sin lugar a dudas, de una comprobación de la existencia de los presupuestos procesales, comprensivo de los sujetos, objeto y causa de la incidencia, que resultan imprescindibles para un correcto desarrollo del proceso. Es decir entonces, que la norma procesal mencionada, dentro de su exposición genérica, permite el análisis liminar y desde un punto de vista formal sobre la procedencia de la nulidad que se intenta.

2- La aseveración de la magistrada con respecto a que la incidencia es extemporánea en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el art. 105, ley 10305, no surge claramente de las constancias de la causa. Así es que en la resolución de fecha 15/6/2018 se afirma que el demandado tuvo conocimiento de las actuaciones con anterioridad a su presentación de fecha 9/5/2018; sin embargo, no obra ninguna constancia en el expediente a partir de la cual pueda inferirse que el apelante supiera del reclamo por cuotas alimentarias atrasadas iniciado en su contra. Así, su manifestación en el primer escrito de fecha 9/5/2018, de que al percibir los haberes del mes de abril de 2018 advirtió la existencia de un embargo trabado sobre aquellos, no lleva a inferir que en ese momento tuviera conocimiento de la causal que originaba tal medida cautelar, es decir, el juicio ejecutivo iniciado en su contra.

3- La jurisprudencia citada por la apelada (TSJ Sala Civil y Comercial, Auto N° 100, 3/6/2008, en Autos: «Leon Sonia Patricia c/ Unión S.A.C.I.Y.F. y otro – Recurso Directo»), en la que el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba sostuvo que «…el embargo es una medida procesal que… presupone por esencia la pendencia de un juicio…», no implica sostener que el plazo para plantear el incidente de nulidad comienza a correr en el momento exacto en el que se efectiviza el embargo, sino que es razonable pensar que la medida cautelar debería llevar a que el afectado realizara las diligencias necesarias a los fines de conocer el juicio que motiva dicha medida.

4- En el presente caso no se trataba de un embargo que se sucediera hace un largo tiempo e hiciera presumir indefectiblemente el conocimiento del reclamo y la preclusión del término para iniciar el incidente, sino que la comparecencia del demandado en el juicio se efectivizó el día 9/5/2018, en los días siguientes a la percepción de sus haberes del mes de abril, cuando se hizo efectivo por primera vez el embargo trabado –según surge de la boleta de depósito acompañada por la empleadora del accionado–. No puede entonces afirmarse, al menos con base en los escritos y documentación acompañada por aquel, que sabía con anterioridad a la fecha en la que compareció (9/5/2018) que se le había iniciado en su contra un juicio ejecutivo por el cobro por deudas de cuota alimentaria. Ello en todo caso será el resultado de la sustanciación del incidente de nulidad, pero en modo alguno puede éste ser inadmitido por extemporáneo.

5- No interesa que la causa se encontrara en casillero de Secretaría el día 9/5/2018. En este orden de ideas, se advierte que la letrada del demandado, para poder revisar las actuaciones necesitaba previamente que se le otorgara la respectiva participación; lo que recién ocurrió por decreto de fecha 10/5/2018, en el que se autorizó además el préstamo del expediente por un día. Este proveído, pese así haberlo ordenado, nunca fue notificado, por lo que el término de la nulidad recién pudo correr desde el retiro del expediente, lo que ocurrió conforme se constata en el SAC el día 15/5/2018. Realizados los cómputos de rigor, se verifica que el incidente de nulidad presentado el 23/5/2018 fue presentado dentro del plazo previsto en la norma citada (seis días).

6- La facultad judicial de repeler oficiosamente la incidencia lo es siempre que el defecto sea manifiesto y evidente, lo que no se sucede en el caso que se examina. De igual modo, pudiendo resultar dudosa la cuestión relativa al rechazo in limine de la incidencia, debe preferirse aquella que permita obtener una respuesta jurídica a través del acto de la sentencia final, por ser esta vía la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18, Constitución Nacional.

C1.ª Fam. Cba. 10/12/19. Auto N° s/d. Trib. de origen: Juzg. Fam. N° 3 Cba. «S., R. M. y otro – Solicita homologación – Cuerpo – Recurso de apelación»

Córdoba, 10 de diciembre de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) de los que resulta que: 1) El señor J. A. S. con el patrocinio letrado de la abogada M. R. R. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 73/76) en contra del decreto de fecha 28/5/2018 dictado por la jueza del Juzgado de Familia de Tercera Nominación, en cuanto resolvió: «Córdoba, 28/5/2018. Atento constancias de autos, en especial fs. 54 y 44, y lo dispuesto por el art. 105 de la ley 10305, al incidente de nulidad promovido e impugnación de planilla deducida: No ha lugar por extemporáneo…» (sic. fs. 61). 2) Por resolución de fecha 15/6/2018 se rechazó el recurso de reposición, se concedió el recurso de apelación y se corrió traslado al apelante para que exprese agravios (fs.77), quien lo evacuó a fs. 78/88. 3) Elevadas las actuaciones se certificó la desintegración del Tribunal, se abocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la causa, y en consecuencia, se llamó a integrar a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11, ley 10305 (fs.113). A fs. 114, se abocaron al conocimiento de la presente causa, la señora Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte y el señor Vocal Roberto Julio Rossi. 4) De la expresión de agravios se corrió traslado a la señora R. M. S., quien lo evacuó con el patrocinio letrado de la abogada M. de los Á. G. C. (fs. 119/123 vta.). 5) A fs. 128 se certificó que el señor Vocal Roberto Julio Rossi, abocado al conocimiento de la presente causa, se jubiló a partir del 1/8/2019, por lo que se llamó a abocarse al señor Vocal de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11, ley 10305. A fs.129, se abocó al conocimiento de la presente causa, el señor Vocal Fabián Eduardo Faraoni. 6) Firme el decreto de Autos (fs.127), quedó el planteo impugnativo en estado de ser resuelto por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso impetrado por el señor J. A. S. con el patrocinio letrado de la abogada M. R. R. (fs. 73/76) en contra del decreto de fecha 28/5/2018 dictado por la jueza del Juzgado de Familia de Tercera Nominación, María Soledad Vieites, ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. El apelante, luego de efectuar una relación sucinta de los antecedentes de la causa, acusa que se aplicó de manera equívoca la normativa procesal en relación con el inicio del cómputo de los plazos para denunciar nulidades o efectuar oposiciones. Aduce que no pudo solicitar la nulidad con anterioridad al momento en el que lo hizo, atento a que no había tenido contacto con las actuaciones. Agrega que recién pudo conocer los obrados, una vez que se decretó la participación de su letrada. Sostiene que la contraria omitió notificarlo en la forma que determinan los arts. 44 y 45, Código Procesal de Familia (ley 10305). Al respecto, señala que la parte actora conocía su domicilio, tanto el real como el laboral, y no se valió de ellos para notificarlo correctamente. Estima que en el decisorio no se contempla la realidad fáctica y las probanzas de autos, que se resolvió en forma arbitraria y que es equivocada la aplicación del art. 105, CPF. Asevera que existe un exceso de ritual manifiesto. Afirma que el plazo, a los fines de la presentación de la nulidad, debe contarse desde la fecha en la cual retiró el expediente, esto es, el día 23/5/2018. Considera que se ha violado su derecho de defensa y que la sentenciante ha convalido la actitud omisiva de la contraria. Por otro lado, en relación al proveído de fs. 44, esgrime que no puede rechazarse la nulidad planteada en virtud de una resolución que forma parte de los actos cuya nulidad se reclama. Estima que se encuentra vulnerada la garantía de debido proceso. Arguye que el decisorio impide alcanzar la verdad jurídica objetiva. Cita jurisprudencia y doctrina que -considera- avala su postura. Ofrece pruebe documental e instrumental. Efectúa expresa reserva del caso federal. Solicita se revoque el decisorio atacado y en su consecuencia se admita el incidente de nulidad planteado y la impugnación de la liquidación efectuada. III. La apelada, a su turno, indica que el plazo establecido por el art. 105, ley 10305, para deducir el incidente de nulidad es fatal y que este se encuentra vencido. Manifiesta que la expresión de agravios solo configura una mera disconformidad con lo actuado. Señala que el plazo debe computarse desde la fecha en que el afectado tuvo la posibilidad de tomar conocimiento del juicio respectivo. En este sentido, estima que tal posibilidad ocurrió con fecha 9/5/2018, día en que consta la primera presentación con patrocinio letrado o en su defecto, el día 10/5/2018, cuando ya estaba decretada la participación. Acusa que la contraria recién retiró el expediente con fecha 15/5/2018, dejando transcurrir el tiempo a su arbitrio. Considera que la omisión del apelante de ir a revisar el expediente en forma urgente no puede ser considerada a su favor ya que iría en desmedro de la seguridad jurídica. Argumenta que el recurrente contribuyó a causar la nulidad ya que legitimó distintos domicilios. De esta manera, destaca que el apelante cuando compareció denunció un domicilio distinto al que consta en la Junta Electoral y a aquel que figura en los recibos que él mismo acompañó, por lo que no debe ser admitido su pedido. Destaca que de su parte, cumplió con notificar al domicilio real denunciado por el apelante al concretar el acuerdo homologado por Auto n° 319 y luego al buscar el domicilio actualizado en la Junta Electoral. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende acorde a su postura. En definitiva, solicita que se rechace el recurso de apelación. IV. Analizadas las constancias de la causa se anticipa que el recurso que se intenta debe ser acogido. 1. Liminarmente, debe señalarse que la ley 10305 regula el incidente de nulidad en los arts.100 a 109. En relación a ello, es dable destacar que el Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba -CPCC- (aplicable subsidiariamente por remisión del art. 177, ley 10305), regula de una manera concisa y breve el rechazo in limine (inicial) de la petición; en el presente caso de nulidad. Así, el juez tiene la facultad de rechazar la petición cuando no se dedujere de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contenga (art. 176, CPCC). De allí que, frente a la formulación del pedido, se presentan una serie de alternativas derivadas del juicio de admisibilidad, tales como: dar trámite, rechazar in limine señalando el vicio que contenga, u ordenar que se aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. Tal examen resulta, sin lugar a dudas, de una comprobación de la existencia de los presupuestos procesales, comprensivo de los sujetos, objeto y causa de la incidencia, que resultan imprescindibles para un correcto desarrollo del proceso. Es decir entonces que la norma procesal mencionada, dentro de su exposición genérica permite el análisis liminar y desde un punto de vista formal sobre la procedencia de la nulidad que se intenta. En este orden de ideas, se advierte claramente que no se dan los supuestos de derecho invocados por la iudex para no admitir el incidente de nulidad de que se trata. 2. De los antecedentes de la causa se desprende que a fs. 20 la señora R. M. S. solicitó se emplazara al señor J. A. S. a los fines de que acreditara el pago de la cuota alimentaria pactada en autos desde abril de 2014. Asimismo denunció como domicilio real del demandado el de calle S. L. N° Barrio L. S. de la ciudad de Villa Allende. A fs. 23 y ante su incomparecencia, la señora. S. pidió la ejecución de sentencia y formuló planilla. A fs. 28 y por decreto de fecha 7/11/17 se tuvo por iniciada la ejecución y se corrió vista de la planilla presentada. A fs. 35 compareció el señor F. P. manifestando haber recibido en su domicilio una cédula dirigida al señor S. y aclaró que éste ya no vivía más en ese domicilio. A fs. 38 compareció la señora S. y denunció como nuevo domicilio del accionado el de calle S. N° de la Ciudad de Villa Allende. A fs. 45 se acompañó cédula y ante la incomparecencia del señor S. se solicitó que se certifique por Secretaría y se apruebe la planilla presentada. A fs. 46 se certificó por Secretaría el vencimiento del término sin que el ejecutado compareciera ni opusiera excepciones y se aprobó la liquidación presentada por la ejecutante. A fs. 52/54 obra respuesta de oficio de la C. de P., O. y S. P. de V. A. Ltda., que acreditó con la boleta de depósito acompañada (de fecha 27/4/2018) el cumplimiento de la orden de embargo dispuesta por la magistrada inferior. A fs. 56 con fecha 9/5/2018 compareció el señor J. A. S. y manifestó, entre otros ítems, que había tomado conocimiento de un embargo trabado sobre sus haberes desconociendo la causa de tal medida, por lo que solicitó el préstamo del expediente. A fs. 57, por decreto de fecha 10/5/2018 se concedió participación al señor S. y se autorizó el préstamo de las actuaciones por el plazo de un día. A fs. 59/60 compareció el señor J. A. S. y solicitó la nulidad de las actuaciones a partir de fs. 36, por no haber sido notificado debidamente a su domicilio de calle A. n° 239 de la localidad de Villa Allende. A fs. 61 y por decreto de fecha 28/5/2018 se rechazó el incidente de nulidad por extemporáneo. A fs. 73/76 el demandado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, desestimándose el primero por proveído de fecha 15/6/2018 y concediéndose el recurso de apelación, que ahora es motivo de examen. 3. De la reseña realizada se advierte que la aseveración de la magistrada con relación a que la incidencia es extemporánea en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el art.105, ley 10305, no surge claramente de las constancias de la causa. Así es que en la resolución de fecha 15/6/2018 se afirma que el señor S. tuvo conocimiento de las actuaciones con anterioridad a su presentación de fecha 9/5/2018; sin embargo, no obra ninguna constancia en el expediente a partir de la cual pueda inferirse que el apelante supiera del reclamo por cuotas alimentarias atrasadas iniciado en su contra. Así, su manifestación en el primer escrito de fecha 9/5/2018 (fs. 56/56 vta.), de que al percibir los haberes del mes de abril de dos mil dieciocho advirtió la existencia de un embargo trabado sobre los mismos, no lleva a inferir que en ese momento tuvo conocimiento de la causal que originaba tal medida cautelar, es decir, el juicio ejecutivo iniciado en su contra. Sobre este punto, cabe referir a la jurisprudencia citada por la apelada (TSJ Sala Civil y Comercial, Auto N° 100, 3/6/2008, en Autos: «Leon Sonia Patricia c/ Unión S.A.C.I.Y.F. y otro – Recurso Directo»), en la que el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba sostuvo que: «…el embargo es una medida procesal que… presupone por esencia la pendencia de un juicio…». Sin embargo, ello no implica sostener que el plazo para plantear el incidente de nulidad comienza a correr en el momento exacto en el que se efectiviza el embargo, sino que es razonable pensar que la medida cautelar debería llevar a que el afectado realice las diligencias necesarias a los fines de conocer el juicio que motiva dicha medida. Así, el Máximo Tribunal de la provincia sostuvo en el caso citado supra que: «es de considerar que el Sr…tomó conocimiento del juicio que pendía en su contra –o por lo menos debió tomar conocimiento del mismo– en el momento en que se trabó el embargo… De manera que en ese instante, o en el mejor de los casos para él en los meses posteriores cuando se renovaron los descuentos provenientes del embargo, empezó su curso el plazo previsto por el art. 78…». Tal es así, que en el fallo citado se rechazó el incidente de nulidad por haber sido interpuesto aproximadamente dos años después de la primera retención sufrida por el demandado en sus haberes a causa del embargo. Puede advertirse que en el presente caso la plataforma fáctica es distinta, ya que no se trataba de un embargo que se sucediera hace un largo tiempo e hiciera presumir indefectiblemente el conocimiento del reclamo y la preclusión del término para iniciar el incidente, sino que la comparecencia del señor S. en el juicio se efectivizó el día 9/5/2018, en los días siguientes a la percepción de sus haberes del mes de abril, cuando se hizo efectivo por primera vez el embargo trabado –según surge de la boleta de depósito acompañada por la empleadora del señor S. (fs. 53/54)–. No puede entonces afirmarse, al menos con base en los escritos y documentación acompañada por el señor S., que sabía con anterioridad a la fecha en la que compareció (9/5/2018) que se le había iniciado en su contra un juicio ejecutivo por el cobro por deudas de cuota alimentaria. Ello en todo caso será el resultado de la sustanciación del incidente de nulidad, pero en modo alguno puede éste ser inadmitido por extemporáneo. 4. Tampoco enerva esta conclusión que el señor S. haya presentado su escrito de fecha 9/5/2018 ante la mesa de recepción de Trámites de los Tribunales de Familia. En efecto, conforme Acuerdo Reglamentario Nº Mil Diecisiete Serie «A», de fecha 23/8/2010, se creó dicha oficina para fortalecer y agilizar el acceso a la Justicia, no existiendo ninguna limitación para el letrado y la parte a los fines de presentar los pedidos y reclamos pertinentes ante dicha oficina. Ahora bien, es cierto que si contamos el plazo de seis días previsto en el art. 105, ley 10305, desde la fecha de presentación del escrito (9/5/2018), el término para plantear la nulidad se encuentra vencido. Sin embargo, consideramos que mal puede tomarse esa fecha como inicio del término mencionado supra, toda vez que la abogada no contaba en ese momento con las actuaciones a la vista para hacer el planteo nulificatorio. No interesa asimismo que la causa se encontrara en casillero de Secretaría el día 9/5/2018. En este orden de ideas, se advierte que la letrada M. R. R. para poder revisar las actuaciones necesitaba previamente que se le otorgara la respectiva participación; lo que recién ocurrió por decreto de fecha 10/5/2018, en el que se autorizó además el préstamo del expediente por un día. Este proveído, pese así haberlo ordenado, nunca fue notificado, por lo que el término de la nulidad recién pudo correr desde el retiro del expediente, lo que ocurrió conforme se constata en el SAC el día 15/5/2018. Realizados los cómputos de rigor, se verifica que el incidente de nulidad presentado el 23/5/2018 fue presentado dentro del plazo previsto en la norma citada (seis días). 5. A mayor abundamiento, es dable sostener que la facultad judicial de repeler oficiosamente la incidencia, lo es siempre que el defecto sea manifiesto y evidente, lo que no se sucede en el caso que se examina. De igual modo, pudiendo resultar dudosa la cuestión relativa al rechazo in limine de la incidencia, debe preferirse aquella que permita obtener una respuesta jurídica a través del acto de la sentencia final, por ser esta vía la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18, Constitución Nacional (Cfr. Lloveras, Nora.; Orlandi, Olga. & Faraoni,á; «Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, Comentado Concordado», Tomo I, Editorial Mediterránea, Córdoba, 1ª. ed.; año 2017, p. 578). En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación en la forma en que ha sido planteado, debiendo dársele el trámite de ley al incidente de nulidad articulado por el señor J. A. S. V. Como corolario del resultado al que se arriba y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión examinada, las costas por el trámite en esta instancia se imponen por el orden causado (art. 130, CPCC). En consecuencia, no corresponde regular los honorarios profesionales de las abogadas M. R. R. y M. de los Á. G. C. (arts. 1, 2 y 26 –a contrario sensu– de la ley 9459).

Por todo ello, lo dispuesto por los arts. 128, 142, correlativos y concordantes de la ley 10305, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por señor J. A. S., en contra del decreto de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la señora Jueza del Juzgado de Familia de Tercera Nominación y, en consecuencia, revocarlo conforme a lo dispuesto en el Considerando IV. II) Imponer las costas por la actividad desplegada en esta instancia por el orden causado. No regular los honorarios profesionales de las abogadas M. R. R. y M. de los Á. G. C. (arts. 1, 2 y 26 – a contrario sensu- de la ley 9459). III) Tener presente la Reserva del Caso Federal formulada. IV) [Omissis].

Graciela Melania Moreno Ugarte –Rodolfo Alberto Ruarte – Fabián Eduardo Faraoni♦

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