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IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (Reseña de fallo)

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SOCIEDADES DE CAPITAL EXTRANJERO. Sucursales en el país. Interpretación del artículo agregado por la ley 25585 a continuación del art. 25 de la ley 23966. SUCURSAL BANCARIA. Autonomía. Alcance
Relación de causa
En autos, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- la condenó a devolver las sumas abonadas en concepto del gravamen correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, con más los intereses de ley correspondientes. Consideró que la resolución N° 269/07 -que al confirmar la resolución N° 48/07 mantuvo la denegatoria del pedido de repetición formulado por la actora- adolece de vicios en su causa y motivación (arts. 7, incs b y e, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), que determinan su nulidad, en tanto le atribuye al decreto 988/03 un alcance que manifiestamente no posee. En ese sentido, señaló que la norma no establece que las sucursales en el país de sociedades constituidas en el extranjero puedan ser consideradas obligadas sustitutas para el pago del impuesto a los Bienes Personales. Contra esa decisión interpuso el Fisco Nacional recurso de apelación, en el que sostuvo que la sentencia en crisis carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en razón de que se aparta de los términos de la ley 25585 y del decreto 988/03, los cuales expresamente establecen que las sucursales están alcanzadas por el Impuesto a los Bienes Personales y, por lo tanto, no corresponde la devolución de las sumas ingresadas en ese concepto. Expresó que el artículo agregado por la ley 25585 a continuación del art. 25, ley 23966 establece que las acciones o participaciones de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean personas domiciliados en el exterior, serán liquidados o ingresados por dichas sociedades. Además, el art. 1, Dec. 988/03 deja expresamente establecido que la norma incluye los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras, como son las sucursales. Por lo expuesto precedentemente, afirmó que la actora se halla alcanzada por el impuesto, por tratarse de un establecimiento estable incluido en el art. 118, LS, y, por ser ello así, resulta irrelevante definir si la sucursal tiene personería jurídica o es una dependencia de la sociedad constituida en el extranjero. Criticó, asimismo, la interpretación que el a quo formuló del dictamen 507/04 de la Procuración del Tesoro de la Nación, señalando que tal como se precisó en dictamen 380/05, la exclusión de las sucursales de sociedades extranjeras de la presunción establecida en el artículo incorporado por la ley 25585 a continuación del art. 25, ley 23966, Titulo VI del impuesto sobre los Bienes Personales, debe interpretarse como referida exclusivamente a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenece en su totalidad a un Estado extranjero. Agregó que en el mismo sentido se expidió la Dirección Nacional de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, mediante el dictamen 4/2010, en el cual concluyó que corresponde considerar la sucursal como responsable sustituto, liquidando e ingresando el impuesto referido, en atención a que el paquete accionario de la casa matriz de «P.P» de Brasil Sucursal Argentina, no pertenece en su totalidad a un Estado extranjero. Finalmente, citó la opinión del Grupo de Enlace AFIP – CPCECABA G.E. y el fallo de la primera instancia del fuero in re «Vintage Oil Argentina Suc. Argentina c/EN – AFIP- Dto. 988/03 y otro s/ Proceso de conocimiento» (Juzgado n° 12, sentencia del 10/04/2007). A fs. 227/246 la actora contestó los agravios de su contraria. Sostuvo que el Fisco tergiversa el impuesto sobre los bienes personales, intentando gravar situaciones o sujetos no alcanzados por la norma, que primordialmente se refiere a personas físicas y sucesiones indivisas, y que incluye las sociedades comerciales en carácter de responsables sustituto y no a título propio. Agregó que la norma estableceuna presunción de que su acciones o participaciones pertenecen indirectamente a los sujetos del gravamen y, por ser ello así, no hay absurdo en que el legislador haya previsto algunas presunciones y no otras, algunos sustitutos y no otros. Destacó -entre otros aspectos- que la ley del impuesto sobre los Bienes Personales se refiere a las sociedades regidas por la ley 19550 y no a las alcanzadas por esa norma y el decreto reglamentario, en cambio, menciona las «sociedades comprendidas en la ley 19550 … incluidos los establecimiento estables pertenecientes a sociedades extranjeras». Sobre el punto, resaltó que la ley de Sociedades Comerciales dispone: «La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes de constitución» (art. 118). A fs. 49/256 el Sr. Fiscal General dictaminó en el sentido de la validez constitucional del decreto 988/05 y su alcance aclaratorio, en tanto, según su criterio, el decreto determina y explicita una categoría específica ya contenida en la genérica expresamente mencionada en la ley, de modo tal que no crea un nuevo y distinto sujeto pasivo del tributo. Precisó que la sucursal es una especie de «representación permanente» o «establecimiento estable» – según los términos de la ley 25585- de una sociedad extranjera y destacó las consideraciones expuestas en los debates parlamentarios de la ley mencionada.

Doctrina del fallo
1– De la incorporación del artículo introducido por la ley 25585 a continuación del artículo 25 de la ley 23.966, Título VI del impuesto sobre los Bienes Personales, surge que se encuentran alcanzados por el gravamen las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el exterior y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior.

2– Precisado el objeto del impuesto, corresponde destacar -como principio- que la sucursal es un establecimiento secundario, que carece de personería jurídica propia aunque está dotado de relativa autonomía, destinado a colaborar en la explotación realizada por el establecimiento principal que constituye el titular de todo el patrimonio.

3– Con particular referencia a la actividad bancaria, debe puntualizarse que la sucursal es una dependencia separada de la casa central, pero se trata siempre de la misma persona jurídica, no importando la distancia a la que se encuentre de aquélla; pues aquello que la distingue de las demás formas de descentralización es su relativa autonomía jurídica para celebrar negocios. En ese sentido, la sucursal bancaria tiene autonomía porque no se la concibe dependiendo para cada operación de aquello que la casa matriz disponga o mande ejecutar, ya que a tal efecto cuenta con un factor con atribuciones para realizar los actos necesarios que permitan el normal desenvolvimiento de la gestión, no obstante lo cual dicha autonomía es limitada a las operaciones o actos propios de la sucursal, lo que conduce a afirmar que éste no es independiente de la casa matriz, su patrimonio pertenece a ésta y como consecuencia, la casa central es la que responde por las obligaciones generadas por la gestión de la sucursal en forma directa.

4– Al ser ello así, la sucursal es sólo un sector descentralizado de la casa central, carece como se viera de patrimonio propio y separado de aquélla; si bien deben llevar sus cuentas en forma independiente, sus resultados se vuelcan en la contabilidad de la matriz, por lo que, en definitiva, se ratifica la conclusión ya adelantada en el sentido que -a diferencia de lo que ocurre con la filial- la sucursal carece de personalidad jurídica. Este criterio es compartido por reiterada jurisprudencia que interpretó que la operación de un banco por medio de una sucursal hace presumir la existencia del interés y responsabilidad de la matriz (máxime cuando no se demuestra la diferente personalidad entre ambas), así como que las transacciones celebradas entre aquéllas no comportan actos realizados por dos sujetos distintos.

5– Desde otra perspectiva pero en análogo sentido ha de recordarse que, aun cuando se refería a una sociedad de titularidad estatal, la Procuración del Tesoro de la Nación, expresó que las sucursales no se distinguen de su casa matriz y, si bien deben llevar una contabilidad separada, carecen de personería jurídica y de capital accionario propio, (ver dictamen 507/04), de lo que se deduce que la sociedad extranjera no es ni podría ser accionista de su sucursal argentina.

6– Síguese de todo lo dicho que, en el supuesto aquí analizado, no existen acciones gravables ni participación accionaria, toda vez que la sociedad extranjera no participa del capital de la sucursal en el país sino que es una misma persona jurídica, instrumentada mediante la constitución de la sucursal, el desarrollo de su actividad habitual.

7– Por ser ello así, las disposiciones del artículo agregado por la ley 25585, en cuyos términos funda el Fisco sus agravios, no resultan aplicables a la actora, en tanto sucursal de la sociedad extranjera «The Bank of Tokio Mitusbishi», que por cierto no posee (ni está probado) acciones o participación accionaria de modo que torne procedente el cálculo del gravamen según lo establecido en el inciso h) del art. 22, ley 23966.

Resolución
Desestimar la apelación interpuesta a fs. 204 por el Estado Nacional y confirmar la sentencia, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN)

CNCAF. 22/11/11. Causa Nº 29124/2007. “The Bank of Tokyo – Mitsubishi UFJ LTD c/EN AFIP DGI – Resol. 269/07 (GCN) s/Dirección General Impositiva” – CNACAF – SALA II –. Dres: Luis María Marquéz – José Luis López Castiñeira – María Claudia Caputi ■

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