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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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AJUSTE POR INFLACIÓN. Petición de inconstitucionalidad art. 39, ley 24.073. Aplicación del Título VI, Dec. 649/97. MEDIDA CAUTELAR (art. 230, CPCN). Posibilidad de liquidar y presentar declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias en moneda constante. RECAUDOS. Contracautela: suficiencia de otorgamiento de fianza de letrados. Procedencia de la medida. Imposibilidad de impugnarla hasta el dictado de la sentencia definitiva.
1– La actora promovió acción declarativa de certeza en los términos del art. 322, CPCN, a fin de obtener la inconstitucionalidad de la disposición del art. 39, ley 24.073, en cuya virtud las tablas de índices aplicables a partir del 1/4/92 deberían tomar como límite máximo las variaciones de precios ocurridas hasta marzo de 1992 inclusive, anulando así la virtualidad del ajuste por inflación contemplado en la Ley de Impuesto a las Ganancias. Peticionó como medida cautelar que su parte fuera autorizada a liquidar y presentar sus declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias del período fiscal 2002, aplicando las disposiciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. Dec. 649/97), y sobre la base de sus balances ajustados por inflación, esto es, en moneda constante. Resulta conveniente efectuar un análisis de los requisitos de fundabilidad exigidos para la procedencia de las pretensiones cautelares como la presente, a fin de verificar si corresponde admitirla.

2– De conformidad con lo dispuesto por el art. 230, CPCN, para la procedencia de la medida cautelar peticionada (prohibición de innovar) deben acreditarse dos requisitos fundamentales: 1) la verosimilitud del derecho que se invoca, y 2) el peligro en la demora. Sobre la verosimilitud del derecho, en el caso específico de autos, se encuentra en discusión –entre otras normas– la vigencia o no del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. Dec. 649/97), el cual, en principio, no ha sido derogado, y que permite el ajuste por inflación cuya aplicación persigue la actora en esta causa. Se observa además que el peligro en la demora invocada por la accionante –perjuicio patrimonial en caso de presentarse sin el ajuste por inflación la declaración jurada del impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2002– aparece a simple vista como probable y admisible.

3– Tiene dicho la jurisprudencia que “si bien las disposiciones sobre medidas cautelares son de interpretación restrictiva, desde que constituyen una excepción a la libre disposición de los bienes no puede exigirse para acreditar el fumus bonis juris una prueba total y acabada, bastando la verosimilitud del derecho invocado, ya que lo contrario sería desvirtuar el instituto precautorio y adelantar el juicio a dictarse después del contradictorio pertinente”. Estas circunstancias, sumadas a la falta de otra cautelar adecuada que supla la finalidad de la aquí solicitada, tornan apropiada y conveniente la procedencia de la medida adoptada.

4– Corresponde autorizar a la actora a liquidar y presentar sus declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias del período fiscal 2002, aplicando las disposiciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. Dec. 649/97), sobre la base de sus balances ajustados por inflación, esto es, en moneda constante. En este contexto, se modifica el decreto recurrido, en cuanto ordena a la actora a ingresar –juntamente con la declaración jurada–, una suma de dinero equivalente al 20 por ciento del monto asignado en la demanda, sin tener en cuenta el ajuste por inflación, debiendo mantenerse cuando dispone que la AFIP se abstenga de impugnar y/o ejecutar cualquier reclamo respecto de la declaración jurada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

5– La contracautela también deberá modificarse respecto de la establecida por el Inferior –garantía real–, siendo suficiente para garantizar los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran ocasionarse con la decisión adoptada, con la fianza personal de dos letrados del fuero.

15.461 – CFed. Sala B Cba.16/2/04. Sentencia N° 50. Trib. de origen: Juz Fed N° 2. “Profingas SA c/AFIP(DGI)–Acción declarativa”.

2ª. Instancia. Córdoba, 16 de febrero de 2004

El doctor José Alejandro Mosquera dijo:
I. Llegan los presente autos a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por la parte actora a fs. 90/96, en contra del proveído de fs. 87 dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 2, Dr. Alejandro Sánchez Freytes, en el que dispuso hacer lugar parcialmente a la cautelar peticionada, y ordenó a la accionante a ingresar juntamente con su declaración jurada, el monto resultante de aplicar un 20% a la suma consignada en la demanda sin tener en cuenta el ajuste por inflación; asimismo, dispuso que la AFIP se abstenga de impugnar y/o ejecutar cualquier reclamo respecto de la declaración jurada hasta tanto se dicte sentencia definitiva, requiriendo además fianza real hasta cubrir la suma de $ 992.744. Se queja la recurrente expresando que conforme el importe que resultaría obligada a ingresar su parte según el decreto dictado en autos (esto es, la suma de $ 248.186,19), sumado a la fianza real establecida por el monto de $ 992.744, hace a la medida manifiestamente abstracta por no condecir la misma con la naturaleza de la institución, es decir, la aspiración de prevenir los daños que la duración del proceso acarrea. Señala también que la cautelar fue pedida, porque tributar el impuesto a las Ganancias sobre utilidades inexistentes resulta contrario al concepto de renta y al derecho constitucional de propiedad, en tanto que el impuesto recaería no sobre una porción razonable de la renta, sino sobre el capital propio de la sociedad. Por último, señala que la medida dictada por el a quo, en cuanto ordena ingresar juntamente con la declaración el monto resultante de aplicar un 20% a la suma consignada sin tener en cuenta el ajuste por inflación, resulta de cumplimiento imposible por cuanto su parte no podría confeccionar una declaración que –contemplando el ajuste por inflación– arrojara quebranto, y al mismo tiempo efectuar un ingreso con imputación a la misma, en función del impuesto calculado con abstración al ajuste. En síntesis, peticiona que la cautelar se disponga con el alcance solicitado en el escrito de interposición de la acción. II. Una vez centrado el planteamiento de la quejosa en los fundamentos delineados precedentemente, corresponde recordar que a fs. 35/77, la firma “Profingas SA”, promovió acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal, a fin de obtener la inconstitucionalidad de la disposición del art. 39 de la ley 24.073 –dictada como consecuencia de la ley 23.982–, en cuya virtud las tablas de índices aplicables a partir del 1/4/92 deberían tomar como límite máximo las variaciones de precios ocurridas hasta marzo de 1992 inclusive, anulando así la virtualidad del ajuste por inflación contemplado en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En dicho escrito, y en lo que estrictamente nos interesa ahora, peticionó también como medida cautelar que su parte fuera autorizada a liquidar y presentar sus declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias del período fiscal 2002, aplicando las disposiciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. Dec. 649/97), y sobre la base de sus balances ajustados por inflación, esto es, en moneda constante. Asimismo, solicitó que se ordenara que la AFIP (DGI) se abstuviera de impugnar y/o ejecutar cualquier reclamo respecto de la declaración jurada pretendida, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente acción declarativa. III. Reseñada la causa, resulta conveniente efectuar un análisis de los requisitos de fundabilidad exigidos para la procedencia de las pretensiones cautelares como la presente, a fin de verificar luego si corresponde admitirla, en el caso de marras. En este entendimiento, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la procedencia de la medida aquí analizada deben acreditarse dos requisitos fundamentales: 1) la verosimilitud del derecho que se invoca, y 2) el peligro en la demora. En cuanto al primero de ellos, corresponde señalar que la verosimilitud del derecho se traduce en la expresión latina fumus bonis iuris, y se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. De allí que la tarea del Juzgador se debe restringir a realizar “…un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso…” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. VIII, pág. 32). De modo tal que, según un cálculo de probabilidad, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho. Esta acreditación se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida, cuando, de no proceder así, se haría inocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes. Respecto al peligro en la demora, recordemos que el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (CN. Civ., Sala E., Rep. E.D., t. 17, p. 646, Nº 15). IV. En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe destacar que en el caso específico de autos se encuentra en discusión –entre otras normas–, la vigencia o no del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. Dec. 649/97), el cual, en principio, no ha sido derogado, y que permite –precisamente– el ajuste por inflación cuya aplicación persigue la actora en esta causa. Asimismo, se observa también que el peligro en la demora invocada por la accionante –perjuicio patrimonial en caso de presentarse sin el ajuste por inflación la declaración jurada del impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2002–, aparece a simple vista como probable y admisible. Ello entonces, entiendo que la medida cautelar peticionada por la firma “Profingas SA” en el libelo introducido (v. reseña del segundo párrafo del considerando II), se manifiesta como coherente y aceptable, sin que esto signifique en modo alguno adelantar criterio respecto al fondo del asunto. Sobre el tema, tiene dicho la jurisprudencia: “Si bien las disposiciones sobre medidas cautelares son de interpretación restrictiva, desde que constituyen una excepción a la libre disposición de los bienes no puede exigirse para acreditar el fumus bonis juris una prueba total y acabada, bastando la verosimilitud del derecho invocado, ya que lo contrario sería desvirtuar el instituto precautorio y adelantar el juicio a dictarse después del contradictorio pertinente” (C. 1ª, Apel. Mar del Plata, LL. 124–975). Estas circunstancias, sumadas a la falta de otra cautelar adecuada que supla la finalidad de la aquí solicitada, tornan apropiada y conveniente la procedencia de la medida adoptada. V. Así las cosas, opino que corresponde autorizar a la actora a liquidar y presentar sus declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias del período fiscal 2002, aplicando las disposiciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. Dec. 649/97), sobre la base de sus balances ajustados por inflación, esto es, en moneda constante. En este contexto, se modifica pues el decreto recurrido a fs. 87, en cuanto ordena a la firma “Profingas SA” a ingresar –juntamente con la declaración jurada–, una suma de dinero equivalente al 20% del monto asignado en la demanda, sin tener en cuenta el ajuste por inflación, debiendo mantenerse cuando dispone que la AFIP se abstenga de impugnar y/o ejecutar cualquier reclamo respecto de la declaración jurada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. VI. En relación a la contracautela, también deberá modificarse la establecida por el Inferior, siendo suficiente para garantizar los daños y perjuicios que –en su caso– pudieran ocasionarse con la decisión adoptada, la fianza personal de dos (2) letrados del fuero, lo que se efectivizará en Primera Instancia. VII. En virtud de todo lo expuesto, corresponde: 1) hacer lugar al recurso de apelación en subsidio deducido por la actora, y en consecuencia, se modifica el decreto recurrido fs. 87 en cuanto ordena a la firma “Profingas SA” a ingresar –juntamente con la declaración jurada–, una suma de dinero equivalente al 20% del monto consignado en la demanda, sin tener en cuenta el ajuste por inflación, autorizándose a la actora a liquidar y presentar sus declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias del período fiscal 2002, aplicando las disposiciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. Dec. 649/97), sobre la base de sus balances ajustados por inflación, esto es, moneda constante; 2) mantener el proveído apelado en cuanto dispone que la AFIP se abstenga de impugnar y/o ejecutar cualquier reclamo respecto de la declaración jurada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva; 3) modificar la contracautela fijada en Primera Instancia, siendo suficiente para garantizar los daños y perjuicios que –en su caso– pudieran ocasionarse con la decisión adoptada, la fianza personal de dos (2) letrados del fuero, lo que se efectivizará en Primera Instancia. Sin costas. Así voto.
El doctor Luis Roberto Rueda adhiere el voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio deducido por la actora, y en consecuencia, modificar el decreto recurrido fs. 87 en cuanto ordena a la firma “Profingas SA” a ingresar –juntamente con la declaración jurada– una suma de dinero equivalente al 20% del monto consignado en la demanda sin tener en cuenta el ajuste por inflación, autorizándose a la actora –por este fallo– a liquidar y presentar sus declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias del período fiscal 2002, aplicando las disposiciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. Dec. 649/97), sobre la base de sus balances ajustados por inflación, esto es, en moneda constante. 2) Mantener el proveído apelado en cuanto dispone que la AFIP se abstenga de impugnar y/o ejecutar cualquier reclamo respecto de la declaración jurada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 3) Modificar la contracautela fijada en Primera Instancia, siendo suficiente para garantizar los daños y perjuicios que –en su caso– pudieren ocasionarse con la decisión adoptada, la fianza personal de dos (2) letrados del fuero, lo que se efectivizará en Primera Instancia. Sin costas.

José Alejandro Mosquera – Luis Roberto Rueda ■

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