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TAXISTAS. CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. No configuración. JORNADA DE TRABAJO. CCT N° 437/35. Limitaciones. Improcedencia del reclamo por horas extraordinarias
1– En autos, no es de recibo el contrato eventual invocado por los accionados pues dicha modalidad está vinculada con «servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento…», es decir, importa «cubrir un lugar de trabajo en circunstancias excepcionales y se dirige a la obtención de resultados concretos y temporales». «Lo que caracteriza el contrato eventual es la ausencia de un plazo determinado de duración…». Ergo, corresponde a quien recurre a este tipo de contratos acreditar de manera asertiva que cumplió –atento que importa una excepción a la perdurabilidad del ligamen (cfr. arts. 10 y 90, RCT)– con los requisitos formales para resulte operativo. Empero, ninguna probanza aportaron los accionados involucrados para sustentar su posición defensiva en estos obrados. En consecuencia, a mérito de la presunción legal que surge del art. 23 del CPT ante la efectiva prestación de servicios, es cierto que el actor estuvo ligado con los accionados mediante un contrato por tiempo indeterminado (art. 90, RCT).

2– En la actividad de los taxistas deviene manifiestamente improcedente el reclamo en concepto de horas suplementarias. Ello resulta así, por cuanto mientras mayor sea el desempeño del profesional del volante, superior serán sus ingresos diarios habida cuenta de «la particularidad de la tarea involucrada y el método de percepción de los haberes –porcentaje de la ganancia total–». Por ello, verbigracia, el art. 4 del CCT 437/75, vigente sólo para los Trabajadores del Servicio de Taxímetros de la Ciudad de Córdoba, prescribe: «La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias continuadas, con las limitaciones semanales que se establecen en el artículo quinto. El trabajador no podrá exceder dicha jornada de trabajo sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del empleador, debiendo, al vencer la misma, dejar el vehículo en el lugar que le indicare el propietario».

CTrab. Sala I Cba. 1/10/10. Sentencia N° 151. “Román Culla, Franco Rodrigo c/ Ferreyra Lidia y otros – ordinario – otros – expte. N° 129722/37”

Córdoba, 1 de octubre de 2010

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 2 comparece el Sr. Franco Rodrigo Román Culla e interpone demanda laboral en contra de Lidia Ferreyra, titular de la licencia de taxi 5029, María Luisa Fauda, titular de la licencia de taxi No. 5015, Verónica Vila, titular de la licencia de taxi No. 5009, Leandro Aguirre y Juan Carlos Aguirre, quienes daban las directivas como dueños y supuestamente alquilaban las licencias y la explotación de los coches taxímetros. Sostiene que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 1 de marzo de 2006, manteniéndose la dependencia hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en que comunicó el despido indirecto, luego de que la demandada desconoció la dependencia, no le aclarara situación laboral y no le abonó lo adeudado. Que la tarea para la demandada fueron la de chofer de taxi, cumpliéndola en la ciudad de Villa Carlos Paz. Que la tarea las cumplía indistintamente en cualquiera de los tres móviles, Nos. 5009, 5015 y 5029, aunque en este último trabajó más tiempo que en los otros, en el mismo horario y siempre dirigidos por los Sres. Aguirre, quienes oficiaban de dueños, inquilinos o administradores. Que el horario de trabajo era de lunes a lunes desde la 5 a las 17 horas, o desde las 17 hasta las 5 del día siguiente, incluidos los sábados y domingos. Que siempre cumplió con eficiencia y dedicación con las tareas encomendadas por la accionada, accediendo a todas las requisitorias efectuadas, tanto como en la forma de desarrollar las labores como en el horario. Agrega que la demandada mantuvo la dependencia “en negro” desde el inicio, no otorgándole recibo de sueldo en ninguna circunstancia y no realizando aportes previsionales y de obra social por sus tareas. Que las directivas las recibía de los Sres. Aguirre, quienes supuestamente habían alquilado las licencias, siendo los titulares la Sra. Lidia Ferreyra, María Luisa Fauda y Verónica Vila, desconociendo a ciencia cierta quién era su empleador debido a que nunca le entregaron recibos de sueldo y nunca lo inscribieron en los registros laborales, como tampoco le otorgaron obra social ni le realizaron aportes previsionales. Agrega que la demandada se obligó a pagarle el porcentaje habitual en la actividad, establecido en 30% de lo recaudado, lo que efectivamente ocurrió los primeros meses de trabajo y posteriormente la patronal le dijo que le descontaría la mitad de lo que percibía a los fines de realizar la inscripción previsional y de obra social. Así pasaron varios meses hasta que reclamó a la empleadora que le pagara lo pactado y le concediera la obra social, manifestando que todavía no estaba inscripto, y en el mes de julio la patronal le retuvo casi todos sus haberes aduciendo desperfectos en el vehículo, por lo que insistió en que lo blanquearan y le abonaran lo pactado, negándose la patronal. Con posterioridad, la empleadora lo dejó sin trabajo por lo que procedió a intimar por aclaración de su situación laboral, que se le pagara lo adeudado y registrara la dependencia en los términos de la ley 24013. Que los Sres. Aguirre contestaron lo siguiente: «En respuesta a vuestro TCL de fecha 16/12/2006, rechazo el mismo en todos sus términos por improcedente, falso e inexacto, niego todo y cada uno de los hechos por Ud. alegados por no constarme, niego que sus pretensiones sean procedentes por ser inexistente la relación laboral aducida, desconociendo los motivos que lo llevan a tomar esta irreflexiva actitud, por lo cual exhorto a declinar esta conducta carente de sustento legal y fáctico bajo apercibimiento de iniciar las acciones civiles y penales (art. 172 y cc. del CP) que por derecho me corresponden, por todos los daños y perjuicios que esta acción me ocasione.». Que ante la injuria, al desconocer la dependencia, la deuda y las condiciones reales del contrato de trabajo, comunicó el despido indirecto por exclusiva culpa laboral. Sostiene que desconoce quién es el titular de la dependencia y quiénes efectivamente eran sus empleadores, ya que siempre trabajó “en negro” y nunca le entregaron recibos de sueldo. Que todos los demandados componían un grupo económico. Lo cierto es que el beneficiario de la labor por él realizada era el grupo económico compuesto por las personas físicas demandadas y las supuestas sociedades. Que si bien desconoce cuál era la dependencia legal entre todos los demandados, no cabe duda de que ambas son solidarias en los términos de la ley 20744 y 24013, los arts. 28, 29, 30, 31 y 228 de la LCT y el art. 17 de la ley 25013. Que la conducta de la accionada es maliciosa y falaz, toda vez que le ha privado de sus legítimos haberes en forma confiscatoria y antes de cumplir sus obligaciones, con total malicia y arbitrariedad, niega la dependencia, produciéndole un perjuicio económico y moral, por lo que el perjuicio ocasionado deberá ser reparado en su justa medida. Asimismo, solicita que en la etapa procesal oportuna remita las presentes actuaciones a la Dirección General Impositiva a los fines que hubiere lugar, reservando el derecho de requerir la intervención del fiscal de turno. Pide además que se aplique el criterio sustentado por la Cámara Laboral de la Capital Federal en el caso «Duquelsy Silvia c/ Fuar SA y otros – demanda», que es clara e idéntica la situación de ese caso con la sufrida por su parte, debiendo responder todos los involucrados en el fraude laboral y previsional infligido, por la no registración de su relación laboral, castigada por la ley laboral y cuya incidencia beneficia al evasor que paga «en negro», le posibilita eludir obligaciones y erogaciones dinerarias en perjuicio directo de los trabajadores. Que por todo lo expuesto y lo dispuesto en las leyes 20744, 24013, 25013, 25250, 25323, CCT Nº 130/75, jurisprudencia y doctrina, deja a consideración de este Tribunal valorar la conducta de la demandada. Que a fs. 29 se lleva a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes arriben a acuerdo alguno, por lo que los demandados solicitan el rechazo de la demanda, con costas, a tenor de los fundamentos que esgrimen en el memorial que a fs. 26/28 acompañan. Que a mérito de las razones de hecho y de derecho que expresan los demandados Lidia del Carmen Ferreyra, titular de la licencia N° 5029, María Luisa Fauda, titular de la licencia N° 5015, Verónica Viola, titular de la licencia N° 5009, y Leandro Aguirre y Juan Carlos Aguirre, solicitan se rechace la pretensión contenida en la demanda en todas sus partes, con especial imposición de costas al actor. Que respecto a la demanda incoada en su contra, niegan y rechazan todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor, en cuanto no sea motivo de especial reconocimiento en dicho responde, no pudiendo interpretar por vía presuncional el silencio sobre algún tópico o cuestión como un reconocimiento ficto o tácito, sobre la base de los hechos que se exponen. Niegan que haya existido una supuesta relación laboral con el actor y no es cierta la categoría invocada. Que no es cierto que la relación laboral se haya extendido desde el 1 del mes de marzo de 2006, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en que se comunicó el despido indirecto. Se niega que el Sr. Franco Rodrigo Román Culla haya prestado los servicios de chofer de taxi por tiempo indeterminado, cumpliendo una jornada laboral de 5 a 17 o de 17 a 5 horas de la mañana, de lunes a lunes, y para distintos empleadores, según describe, como así también que la patronal haya mantenido la dependencia “en negro”. Asimismo, niegan haber recibido los Telegramas Ley intimidatorios, y consecuentemente que el actor haya quedado habilitado a colocarse en situación de despido indirecto. Niegan y rechazan que se le adeuden las diferencias de haberes de los meses de febrero a diciembre de 2006, indemnización por antigüedad, SAC por el tiempo trabajado, vacaciones, indemnización por omisión de preaviso, horas extras, asignaciones familiares, escolaridad, adicionales no remunerativos (dec. 905 y 1347/03), indemnización especial, art. 1 y 2 de la ley 25323, indemnización de los arts. 8 y 15 de la ley 24013, e indemnización del art. 16 de la ley 25561, indemnización art. 45, ley 25345 . En definitiva, niegan adeudar suma alguna al actor y menos aún la de pesos veintidós mil trescientos noventa y nueve con treinta y tres centavos ($22.399,33.) a que asciende el total de la planilla de liquidaciones por ella formulada, la que impugnan por falsa, irreal y no ajustada a derecho, violando los topes fijados por las convenciones y las leyes, y específicamente todos los rubros «Indemnización», ya que su cómputo, además de incorrectamente calculado, se ha basado en una remuneración falsa y absurda: cabe tener en cuenta la flagrante incongruencia entre el texto de la demanda y la planilla adjunta, ya que se mencionan rubros distintos en una y en otra. Por ello, deberá tenerse por inválida, conforme la legislación procesal vigente, la suma resultante de la planilla acompañada, ya que ella ha sido incorrectamente confeccionada, incluso en contradicción con las confesiones de la demanda en la que, además, se han mencionado en forma genérica determinados rubros sin consignar la suma que se pretende con exactitud. Agregan que la estimación de la planilla también es incorrecta ya que, de acuerdo con lo establecido por la ley 25013, debió tomarse una doceava parte de cada mes de antigüedad o fracción mayor de diez días sobre la mejor remuneración normal y habitual percibida en los últimos doce meses de la relación laboral acreditada en los recibos de haberes, y no como equivocadamente lo hizo el actor. Sostiene que lo cierto es que el actor ha desempeñado tareas como chofer “franquero” de taxi para las licencias de taxi Nos. 5029, 5009 y 5015, toda vez que estas licencias en cuestión ya tienen los chóferes inscriptos en el municipio, siendo éstos dos por vehículo, y que el Sr. Culla efectuaba los francos de estos tres vehículos pero jamás realizó tareas en relación de dependencia para los accionados. En consecuencia, resultaría imposible, irreal y falso que el actor haya laborado con los demandados bajo relación de dependencia, toda vez que las licencias ya tienen sus chóferes, incluso dos de los demandados, Sres. Aguirre, son solo choferes y no propietarios ni inquilinos, ni socios, sólo choferes de la licencias. Que no existió vínculo laboral alguno desde la fecha que se reclama. Que en lo que respecta al despido efectuado al actor, cabe consignar que trabajaba sólo los días en que disponía de utilidad los vehículos con sus licencias y solamente para cubrir francos, y que jamás se le dejó de abonar las horas y días trabajadas, ya que efectuaba esa actividad tipo «changa». Tales labores encuadran en el artículo 99 del RCL porque se lo contrataba para satisfacer resultados concretos, en relación con servicios suplementarios no ordinarios determinados de antemano, lo que a todas luces no configura un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Que así las cosas, intima y demanda para que se le aclare su situación y abone los rubros solicitados, lo que en la precaria situación en la que pudo haber existido, resulta improcedente en tanto es claro que si hubo relación –cosa que niegan en forma categórica–, ésta se extinguió por su exclusiva decisión, en primer término, y de modo subsidiario, porque existió una concurrente voluntad en tal sentido, lo que, teniendo en cuenta el exiguo tiempo durante el cual prestó servicios, resulta del comportamiento concluyente y recíproco de las partes, debiendo interpretarse su conducta, de modo inequívoco, como abandono de la relación en los términos previstos en el art. 241 in fine, LCT. Que, en consecuencia, se niega adeudar suma alguna en virtud del vínculo laboral mantenido, negándose expresamente la procedencia de los rubros y montos pretendidos, y de la indemnización que se reclama. Que asimismo, merece una interpretación y párrafo aparte el pedido de pago de la indemnización de la ley 24013, pues no basta la sola intimación efectuada a la patronal para que registre la relación laboral –hecho que no existe– sino que además, es indispensable y necesario que aquélla haya remitido copia del requerimiento a la AFIP dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes de su realización (inciso «b» del citado artículo). Que de la simple lectura del escrito de demanda se advierte que tal obligación, si se cumplió como se manifiesta, aún no se acreditó, por ende, pierde todo derecho a reclamar el pago de la mencionada indemnización. Que el accionante promueve esta demanda aprovechándose de la gratitud del proceso laboral y, en atención a la absoluta falta de asidero fáctico y jurídico de ella, al intento del cobro de presuntos créditos laborales por constituir esta acción, tal como fue ejercida, una forma de desvirtuar hasta el absurdo una legislación que es tuitiva de los intereses del trabajador –pero que no puede ser usada indiscriminadamente para tratar de engrosar en su seno pretensiones disparatadas–, es que solicitan el rechazo de esta demanda y se le impongan las costas del presente juicio. En especial y respecto a la pretendida indemnización contemplada en los artículos 45 y ss., leyes 25345, 24013, 25343 y normativa complementaria, niegan su procedencia en este caso, solicitando la declaración de inaplicabilidad en este supuesto, en mérito de los fundamentos expuestos en dicho responde y de la manifiesta desigualdad que ella importa, como así también lo atentatorio que resulta al derecho de propiedad del demandado. En forma subsidiaria, denuncian que tal pretensión importa un claro supuesto de abuso del Derecho a la luz de lo dispuesto por el art. 1071 bis del CC y régimen de aplicación, con idénticos fundamentos. Subsidiariamente, se impugnan los montos de cada uno de los rubros reclamados por abultados, irreales y no corresponder al derecho. Que en el supuesto de una resolución desfavorable, hacen expresa reserva del recurso de casación; contrariamente dejan planteado el caso federal y por reservada la interposición del recurso extraordinario ante el Máximo Tribunal de la Nación, Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, a tenor de lo previsto en el art. 14, ley 48, ante el supuesto de violación de principios, derechos y garantías de raigambre constitucional. Concretamente, resultan conculcados los derechos de propiedad y de igualdad consagrados por la Carta Magna. […].

¿Resulta procedente el reclamo formulado por el actor en el escrito de demanda?

El doctor Víctor Hugo Buté dijo:

Doy por reproducida en forma íntegra la relación de causa que antecede. […]. Ahora bien, cabe destacar que los accionantes, si bien reconocieron explícitamente que «el actor ha desempeñado tareas como chofer “franquero” de taxi para las tres licencias denunciadas en el escrito inicial», refutan que esas labores fueran en relación de dependencia laboral. Renglones más adelante hacen referencia a que se trató de una «changa» y, seguidamente, manifiestan que ello encuadra en el art. 99, RCT. Vale puntualizar que la modalidad del contrato eventual invocado por los accionados está vinculado con «servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento…», importa «cubrir un lugar de trabajo en circunstancias excepcionales y se dirige a la obtención de resultados concretos y temporales». «Lo que caracteriza al contrato eventual es la ausencia de un plazo determinado de duración…» (Vé. J. A. Grisolía, Der. del Trabajo y de la Seg. Social, Lexis Nexis, 6ª edición, p. 245). Ergo, corresponde a quien recurre a esta modalidad contractual acreditar de manera asertiva que cumplió –atento a que importa una excepción a la perdurabilidad del ligamen (cfr. art. 10 y 90 del RCT)– con los requisitos formales para que ella resulte operativa. Empero, ninguna probanza aportaron los accionados involucrados para sustentar su posición defensiva en estos obrados. Muy por el contrario, los testimonios receptados dieron cuenta de que la actividad desplegada por Román Culla se desarrolló de manera permanente conduciendo los vehículos de alquiler involucrados en la presente contienda judicial. Luego, en mérito de la presunción legal que surge del art. 23, CPT, ante la efectiva prestación de servicios, tengo como cierto que el actor estuvo ligado con los accionados mediante un contrato por tiempo indeterminado (art. 90, RCT). Relevo en esta instancia que los argumentos vertidos por la parte demandada en el memorial que corre agregado a fs. 87/90 lucen improcedentes. Ello resulta así habida cuenta de que, en primer lugar, ninguna objeción formularon en oportunidad de la audiencia de debate, para pretender más tarde descalificar por considerar «imparciales» la crónica brindada por los testimonios recibidos, so pretexto de que se trata de personas ajenas a la actividad de los taxistas. Ello dista de que se consideren comprendidos «en las generales de la ley», como se invoca a fs. 88vta. Además, los dichos escrutados resultaron plenamente concordantes con el relato formulado por el pretensor. En segundo término, cabe afirmar sin hesitación que tampoco logran conmover la conclusión a que se arriba en el presente pronunciamiento las circunstancias de que la demandada no hubiera inscripto al actor como chofer por ante los organismos competentes. Esto responde a una decisión unilateral del empleador, cuya omisión registral en modo alguno puede, obviamente, obrar en perjuicio de los intereses del propio trabajador. Lo real y concreto es que deviene errático también que la ex empleadora refute en un primer momento la naturaleza laboral del ligamen habido y, más tarde, precisamente a fs. 89vta., culmine reconociendo que la actividad desplegada por el pretensor encuadra en el art. 99 del RCT, como si ello no engastara en la órbita del derecho laboral. Definido entonces el vínculo anudado entre las partes en conflicto, me propongo abordar a continuación el examen de las pretensiones deducidas por el actor. Cabe destacar a modo liminar que todas las epístolas de fs. 54/62 se encuentran glosadas en copia certificada, y además surgen reconocidas en estos actuados –en cuanto a su recepción– a partir de la audiencia celebrada a fs. 41 de autos. De ellas puede extraerse que el accionante intimó exigiendo la registración con la real fecha de ingreso en los términos de la LNE y, al mismo tiempo, reclamaba el abono de los haberes de octubre y noviembre de 2006 y las diferencias adeudadas desde el inicio de la relación hasta el mes de septiembre de 2006; epístolas que, con idéntico tenor literal, direccionó a cada uno de los distintos demandados –cfr. fs. 58: a Verónica Viola; fs. 59: a María Luisa Fauda; y fs. 61: a Leandro y Juan Carlos Aguirre–. A fs. 62 luce la respuesta cursada por los codemandados Leandro y Juan Carlos Aguirre, quienes desconocieron los hechos por improcedentes, falsos e inexactos. A fs. 54/57 comunicó el pretensor a los antes nombrados y también a Lidia Ferreyra, todos con fecha 26 de diciembre de 2006 (data que define la extinción del ligamen habido), su voluntad de fracturar el ligamen en los siguientes términos: «Atento no haber cumplimentado intimación realizada mediante telegrama … de fecha 19 de diciembre de 2006, al no haberme aclarado mi situación laboral ni haberme pagado las diferencias de sueldos reclamados ni los sueldos reclamados, es que notifícole me considero despedido en forma indirecta y por su culpa patronal….». Si bien es cierto que la respuesta negando el vínculo sólo partió de los codemandados Aguirre, no es menos veraz que comprende a todos los involucrados pues, de acuerdo con las propias constancias de autos, todos los integrantes del polo pasivo configuraron una única relación laboral mantenida con el pretensor. De modo que, a mérito de todo el cuadro probatorio antes examinado, Román Culla se encontraba debidamente legitimado para fracturar el ligamen (cfr. art. 242, RCT), como efectivamente ocurrió. Consecuentemente, lucen de recibo los siguientes tópicos: Indemnización por antigüedad; Indemnización por omisión del preaviso; Haberes 26 días del mes de diciembre de 2006 e integración del mes de despido. Ante la falta de acreditación con respecto a su bono, también debe acogerse el SAC, proporcional, 1º y 2º sem./2006, como del igual modo las Vacaciones no gozadas de igual año. Tratándose en la especie de una relación informal –toda vez que no se acreditaron los recaudos que impone el art. 7 de la ley 24013– y habiendo cumplimentado el actor con los requisitos que surgen del art. 11 de la LNE y del art. 3º del Dec. 2725/91 (Vé. CD agregada a fs. 60), debe admitirse la indemnización del art. 8 de la ley 24013 (y remitirse copia de este pronunciamiento a la AFIP, a sus efectos). Diferencias salariales. El actor reclama este ítem que sostiene fue devengado en el interregno temporal comprendido entre febrero y noviembre de 2006. Denuncia que le correspondía en ese período un sueldo mensual, más el adicional por presentismo y horas extras. Vale puntualizar en esta instancia que no logra el pretensor individualizar con precisión el plexo convencional que resulta aplicable en la especie (Vé. art. 8, RCT), como tampoco las escalas salariales de las surgen los importes mensuales y el adicional que reclama corresponderle. De otro costado, cabe subrayar que en la actividad de los taxistas deviene manifiestamente improcedente el reclamo en concepto de horas suplementarias. Ello resulta así, por cuanto mientras mayor sea el desempeño del profesional del volante, superior serán sus ingresos diarios habida cuenta de «la particularidad de la tarea involucrada y el método de percepción de los haberes» (cfr. TSJ in re Bustamante Carlos H. c/ Roberto Enrique Grenethier-Dem. rec. de casac.-Sent. 86/01- public. en Derecho del trabajo-Interpretación judicial- Dres. Lascano y Calvimonte, Ed. Advocatus, año 2006, p. 161). Por ello, verbigracia, el art. 4 del CCT 437/75, vigente sólo para los trabajadores del servicio de taxímetros de la ciudad de Córdoba, prescribe: «La jornada de trabajo será de ocho horas diarias continuadas, con las limitaciones semanales que se establecen en el artículo quinto. El trabajador no podrá exceder dicha jornada de trabajo sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del empleador, debiendo, al vencer aquélla, dejar el vehículo en el lugar que le indicare el propietario». Cabe referir que no logran perturbar este colofón los pliegos de posiciones que corren glosados a fs. 82/85. Para mayor abundamiento, cabe señalar que la confesional ficta carece de relevancia cuando se trata de hechos controvertidos y las afirmaciones allí contenidas no encuentran respaldo en prueba independiente arrimada al proceso. Ahora bien, sin abjurar de todo lo antes afirmado, relevo que el accionante denuncia haber percibido en el lapso reclamado un importe mensual fijo de $ 450, sensiblemente menor que el Salario Mínimo, Vital y Móvil que fijó el Consejo del Salario Mínimo en aras de «asegurar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, etc.» (cfr. art. 116, LCT), del siguiente modo: a partir del 1º de julio de 2005, $ 630 (resolución 2/2005); desde el 1º de agosto de 2006, $ 760 (resolución 2/2/2006); a partir del 1º de septiembre de 2006, $ 780 (resolución 2/2006), y desde el 1º de noviembre de 2006, $ 800 (resolución 2/2006). De manera que resulta potable, entonces, la diferencia de haberes mensuales pretendidas conteste a los guarismos antes señalados: a partir del mes de marzo de 2006 hasta noviembre de 2006, no del modo descripto en la planilla agregada en estos obrados. Si bien es cierto también que la omisión de exhibir la documentación laboral confirma la presunción legal en contra de los empleadores, que dimana del art. 55, LCT, y del art. 39, ley 7987, con respecto a todas las afirmaciones del pretensor que debieron figurar en esos asientos; esta constatación no logra perturbar las conclusiones antes señaladas, en mérito de las razones fácticas y jurídicas invocadas renglones arriba. Empero, no corresponde adoptar el mismo temperamento favorable con respecto al rubro indemnización art. 15 de la LNE, toda vez que en el sub lite resulta aplicable la jurisprudencia sentada por nuestro TSJ a partir de los autos caratulados «Álvarez Ramón Luis c/ Carlos Alberto Migliavacca y/u otro -Dda. – rec. de casación», Sent. N° 78 del 12/8/03, al quedar demostrado en el tenor literal del emplazamiento cursado por la parte actora, que «la situación que generó la injuria del trabajador existió antes que la intimación en los términos de la ley 24013», ya que ésta es concomitante, en este caso, con el reclamo diferencias de haberes y de dos meses de sueldos adeudados, circunstancias que desplazan la presunción del art. 15, ley 24013. Tampoco corresponde recibir la sanción que consagra el art. 1º de la ley 25323, habida cuenta de que el último párrafo de este dispositivo legal expresamente prescribe: «El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo no será acumulable con las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013». No surge admisible aplicar el art. 2, ley 25323, toda vez que no se verifica en la especie que el accionante diera efectivo cumplimento al emplazamiento previo que prescribe dicha norma legal para que ella resulte operativa. Los rubros admitidos deberán determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, conforme los importes señalados supra en este pronunciamiento, por el período laboral denunciado por el actor, debiendo aditarse una tasa de interés de 2% nominal y mensual, conforme con la jurisprudencia del TSJ sobre este tópico (en autos «Hernández c/ Matricería Austral SA»), con más la tasa pasiva promedio, nominal y mensual que determine el BCRA. Las costas por los rubros recibidos deben imponerse a los vencidos (art. 28, ley 7987); no se ponderan, en cambio, los ítems desestimados, toda vez que se sigue el principio del vencimiento objetivo, que resultó ratificado por el TSJ en los autos caratulados «Traghetti Benito c/ Bustos y Beltrán SA-ordinario-desp.-recurso directo (sent. Nº 19, del 30/3/09), en la que se sostuvo que, cuando los reclamos se vinculan estrechamente con el mismo hecho o sólo éste es el generador de distintas indemnizaciones, deben ser considerados conformando una misma acción (sent. Nos. 15/94 y 8/03, entre otras). He valorado todo el material probatorio arrimado a estos actuados, insisto, incluida las confesionales fictas obrantes a fs. 82/85 de autos, aunque sólo hice referencia a lo que resultó dirimente para resolver la litis.

Por todo lo antes expuesto y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar la demanda promovida por el actor Franco Rodrigo Román Culla en contra de Lidia del Carmen Ferreyra, María Luisa Fauda, Verónica Vila, Leandro Aguirre y Juan Carlos Aguirre, en cuanto pretende los rubros: arts. 1 y 2, ley 25323 y art. 15, LNE. II. Admitir parcialmente la demanda promovida entre las partes antes enunciadas y, en consecuencia, condenar a los accionados a abonar al actor los siguientes tópicos: Indemnización por antigüedad; Indemnización por omisión del preaviso; Haberes 26 días del mes de diciembre de 2006 e integración del mes de despido; SAC –proporcional– 1º y 2º sem./2006; Vacaciones no gozadas de igual año; Indemnización del art. 8 de la ley 24013 y Diferencias salariales. Con costas. III. El monto definitivo de condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, de conformidad con las bases e intereses determinados en los considerandos.

Víctor Hugo Buté ■

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