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HONORARIOS DEL PERITO

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Obligados al pago. Aplicación del art. 32, ley 7626. Demanda contra el no condenado en costas. Calidad de beneficiario de las tareas. Procedencia del reclamo en su contra. HONORARIOS DEL ABOGADO. Apelación por la parte. LEGITIMACIÓN. Ausencia. Inexistencia de interés personal y actual
1– El art. 32, ley 7626, de “Honorarios de Profesionales en Ciencias Económicas”, establece que la regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos.

2– La normativa referenciada debe reputarse vigente toda vez que el art. 48, CA, ley Nº 8226 y modif., sólo ha dispuesto la derogación de todas las normas que las leyes específicas de aranceles de profesionales impongan a los jueces alícuotas o montos mínimos en los peritajes, que no es el caso de que se trata. “La derogación dispuesta comprende sólo la tarifa arancelaria. Continúan en vigencia, por lo tanto, las disposiciones relativas a los obligados al pago que contiene la ley 7226 (art. 32)”.

3– La circunstancia de que la sociedad demandada no revista la calidad de condenada en costas ni que se haya intentado previamente el cobro sólo en contra de quienes resultan obligados al pago, no modifica la conclusión, toda vez que la condena encuentra fundamento en su calidad de beneficiaria de los trabajos, en cuyo carácter resulta obligada al pago de los honorarios del perito, por disposición expresa de la ley específica. No se trata de un tercero extraño al juicio generador de los emolumentos reclamados; por el contrario, es la ley específica la que faculta al ejecutante a accionar en contra de “cualquiera de los litigantes del proceso en el que haya prestado su labor profesional técnica”, en tanto se configure una de las calidades exigidas por la ley, las cuales no deben necesariamente emanar del título certificado base de la acción.

4– La actora apelante carece de legitimación procesal para reclamar por los emolumentos regulados a su representante, pues, de conformidad con el art. 5, ley 8226, son de exclusiva propiedad del profesional, de manera que el posible error en la regulación del letrado no produce agravio alguno a sus representados. En efecto, la calidad de parte en el juicio no es suficiente para habilitar el recurso de apelación, sino, como en todo acto procesal, se exige la presencia de un “interés” personal y actual de quien apela, representado por el gravamen que la resolución le ocasiona.

C7a. CC Cba. 20/11/08. Sentencia Nº 150. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Bergamasco Trinidad c/ Frucor SA y otros – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. Nº 1341058/36”

2a. Instancia. Córdoba, 20 de noviembre de 2008

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la actora?

El doctor Javier V. Daroqui dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1ª. Inst. y 16a. Nom. CC, en los que por Sentencia Nº 16 del 20/2/08, se resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda; en su mérito condenar a los demandados, señores Elmer Alberto Finelli y Ángel Isidro Medina, a abonar a la actora en el término de diez días la suma de ciento veinticinco pesos, con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el considerando segundo. 2. Imponer las costas a los demandados…”. 1. [Omissis]. 2. A fs. 22/25 se agravia la actora por cuanto la sentencia dispone no condenar al codemandado Frucor SA a pesar de haber sido demandada, con cita en legislación vigente y numerosa doctrina y jurisprudencia que –dice– no fue analizada. En segundo lugar se queja por la regulación de honorarios efectuada a su letrado atento que, según dice, no se respetaron los mínimos profesionales. En ese sentido manifiesta que debe aplicarse el art. 36 pero no el último párrafo sino el antepenúltimo, al menos contra la codemandada Frucor SA. 3. A fs. 42/44 contesta agravios el Dr. Gonzalo G. Roca, apoderado de Frucor SA, solicitando el rechazo del recurso interpuesto a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remitimos por razones de brevedad. 4. La queja referida a la omisión de condena a la demandada Frucor SA resulta atendible. Con anterioridad este Tribunal ha sostenido que el art. 32, ley 7626 de “Honorarios de Profesionales en Ciencias Económicas”, establece que la regulación judicial firme o consentida, otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos (v. “CMR Argentina SA c/ Valdez Norma E. – Abreviado”, Auto N° 46 del 2/3/06, y Sentencia N° 50 del 23/5/06). De tal modo, la norma aludida faculta a los peritos contadores oficiales a cobrar sus honorarios profesionales a los condenados en costas, proponentes de la prueba pericial y beneficiarios de sus trabajos, calidad esta última que reviste Frucor SA según los dichos inimpugnados de la actora. La normativa referenciada debe reputarse vigente toda vez que el art. 48, CA, ley Nº 8226 y modif., sólo ha dispuesto la derogación de todas las normas que las leyes específicas de aranceles de profesionales impongan a los jueces alícuotas o montos mínimos en los peritajes, que no es el caso de que se trata. En ese sentido se ha dicho: “La derogación dispuesta comprende sólo la tarifa arancelaria. Continúan en vigencia, por lo tanto, las disposiciones relativas a los obligados al pago que contiene la ley 7226 (art. 32)” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 8226, p. 127). 5. La circunstancia que Frucor SA no revista la calidad de condenada en costas, ni que se haya intentado previamente el cobro sólo en contra de quienes resultan obligados al pago (como pretende la apelada) no modifica la conclusión, toda vez que la condena encuentra fundamento en su calidad de beneficiaria de los trabajos, en cuyo carácter resulta obligada al pago de los honorarios del perito por disposición expresa de la ley específica. En rigor, no se trata de un tercero extraño al juicio generador de los emolumentos reclamados; por el contrario, es la ley específica la que faculta al ejecutante a accionar en contra de “cualquiera de los litigantes del proceso en el que haya prestado su labor profesional técnica”, en tanto se configure una de las calidades exigidas por el dispositivo mencionado, las cuales no deben necesariamente emanar del título certificado base de la acción, por lo que la queja en este punto resulta procedente, con costas a la apelada que resulta perdidosa (art. 130, CPC). 6. Concerniente al agravio por la regulación de honorarios efectuada a favor del Dr. Fernando Javier Caretó, cabe señalar en primer término que la apelante carece de legitimación procesal para reclamar por los emolumentos regulados a su representante, pues, de conformidad con el art. 5, ley 8226, son de exclusiva propiedad del profesional, de manera que el posible error en la regulación del letrado no produce agravio alguno a sus representados. En efecto, la calidad de parte en el juicio no es suficiente para habilitar el recurso de apelación, sino que, como en todo acto procesal, se exige la presencia de un “interés” personal y actual de quien apela, representado por el gravamen que la resolución le ocasiona. 7. Asimismo, a todo evento hemos de recordar que la expresión de agravios requiere de la demostración concreta del error del juez al practicar la regulación y los fundamentos que sustentan la queja, no siendo suficiente a tal fin limitarse a sostener (como hace la apelante) que “debe aplicarse el artículo 36 pero no el último párrafo …sino el antepenúltimo párrafo…”, sin brindar las razones que fundamentan esa afirmación, ni señalar los motivos por los cuales considera errónea la aplicación dispuesta en la sentencia, no correspondiendo imposición de costas por la naturaleza arancelaria de la cuestión.

Los doctores Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por la actora Trinidad Bergamasco, y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada en contra de Frucor SA, haciendo extensiva en contra de la misma la condena dispuesta en la sentencia apelada, con costas. 2. [Omissis]. 3. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la regulación de honorarios del Dr. Fernando Javier Caretó, sin costas por la naturaleza arancelaria de la cuestión.

Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

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