2- Los honorarios que se le regularon a los peritos oficiales que realizaron la ejecución de la tarea encomendada durante la vigencia de la ley 8226, de conformidad con el régimen de la ley 9459 implican atribuirle a la referida ley un alcance retroactivo proscripto por la ley (cfr. art. 3 Cód. Vélez, actual art. 7 Código Civil y Comercial) que en este caso particular conspira además contra el derecho de propiedad del deudor (art. 17, CN), que por efecto de la infracción se ve obligado a sufragar honorarios más elevados que los que legalmente corresponde de acuerdo con el régimen legal vigente al momento en que las tareas periciales se llevaron a cabo.
3- No es la aceptación del cargo lo que determina la ley arancelaria aplicable para justipreciar la labor del auxiliar. Es la producción del informe pericial el hecho que a modo de punto de conexión define esta cuestión.
4- En ambos ordenamientos arancelarios se prevé que la regulación de honorarios de los peritos debe formularse en forma simultánea con la de los letrados intervinientes y que en su conjunto no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en la que se hubiere hecho la peritación. En el caso, la regulación de honorarios de los letrados intervinientes no se llevó a cabo porque los abogados acordaron sus honorarios con quien asumió voluntariamente su pago; empero esta circunstancia no autorizaba a soslayar el tope máximo de regulación, por lo que resultaba necesario evaluar la potencial regulación que correspondiera al abogado del actor a fin de no superar el límite que fija la ley.
5- Para lograr este cometido se torna menester observar el principio de proporcionalidad o de concurrencia proporcional, que constituye una pauta arancelaria básica a tener en cuenta cuando hay que retribuir a varios profesionales dentro de un determinado tope o pedestal de regulación, y que en este caso puntual, exige fijar honorarios que, sin apartarse de las escalas correspondientes en cada caso, concurran proporcionalmente de forma equilibrada a fin de retribuir adecuadamente la labor desplegada por los distintos auxiliares y de no transgredir el tope de regulación propuesto por el apelante.
Córdoba, 14 de octubre de 2016
VISTOS:
Los autos caratulados (…) venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación por honorarios interpuesto fundadamente por el apoderado de San Cristóbal SMSG, , en contra del Auto Nº 125 dictado con fecha 25/3/15 por el Sr. juez de 1ª Instancia y 45.ª Nom. en lo Civil y Comercial, que luce concedido en los términos del art. 121, Código Arancelario. Notificados los demandados con las prevenciones del referido dispositivo arancelario, no contestan ni adhieren al recurso impetrado. Radicados los autos en esta Sede, se dicta el decreto de autos, proveído que al quedar firme deja la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada, el juez regula los honorarios de los peritos oficiales, Marcos Daniel Baravalle, Luis Alberto Deleu, María del Carmen Taborda, José Luis Puebla y María Nelly Majul, en la suma de $13.679,25, para cada uno de ellos, añadiendo, en el caso de la perito María Nelly Majul, el 21% correspondiente a IVA. 2. El apoderado de San Cristóbal SMSG, obligada al pago de tales estipendios, se alza en apelación cuestionando todas las regulaciones practicadas según el siguiente detalle: a) Honorarios de la perito Majul: Asevera que se la han regulado $13.679,25 por una tarea que no ha realizado. Afirma que esta perito se arriesgó a realizar un principio de tarea –presuntamente– sin verificar previamente que pudiera hacerlo, es decir, sin verificar que hubiera sido debidamente notificada de la fecha y hora de pericia. Cuenta que con posterioridad, y ante el pedido de nulidad, la oferente de la prueba pericial la desistió consciente de su invalidez, y lo único que hizo su representada fue prestar conformidad a la imposición de costas por su orden. Teniendo en cuenta que toda la actuación de la perito Majul se hizo a la luz de la ley 8226, dice que no le corresponde ninguna regulación de honorarios ya que se limitó a aceptar el cargo y fijar fecha, pero no hizo la pericia; y es del caso que el art. 47, ley 8226, no le da derecho a la regulación. Pide en consecuencia que se deje sin efecto la regulación practicada a favor de la perito Majul. En subsidio, solicita que sólo se le regulen cuatro jus por la aceptación del cargo; b) Honorarios del perito Puebla: Refiere que la iniciación de la tarea pericial fue también a la luz de la ley 8226. Empezó el 23/5/07 y la continuó el 26/11/08 por lo que debió regularse a la luz del código arancelario anterior, más allá de que el informe se hubiera presentado con la vigencia de la ley arancelaria actual (9459). Asevera que no se dan las condiciones para que se le regule la suma de $13.679,25. Dice que no surgen de la pericia cuestiones novedosas, ni mucho menos que se haya tratado de una actividad compleja, por lo que la regulación practicada resulta exagerada. Sostiene que habiendo iniciado la pericia con vigencia de la ley arancelaria anterior y presentada con la ley actual, se le debería regular una suma equivalente a 10 jus por las razones reseñadas; c) Honorarios de la perito Taborda: Afirma que es más que claro que toda la actividad la desarrolló durante la vigencia de la ley 8226 por lo que su retribución tenía un tope de regulación de 30 jus. Dice que no surgen de la pericia cuestiones novedosas, ni mucho menos que se haya tratado de una actividad compleja. Adita que no existió mayor actividad intelectual que la de transmitir al tribunal la papelería de San Cristóbal y que además hizo la pericia en forma insuficiente, ya que no acompañó copia de la póliza, luego incorporada por la apelante. Sostiene que la labor pericial, teniendo en cuenta que tampoco sirvió de mucho para la resolución de la causa, no puede ser superior a 10 jus; d) Honorarios del perito Baravalle: Dice que no tendrían que haber sido impuestos a su representada. El médico fue designado en la prueba de la demandada y en el acuerdo se impusieron las costas por su orden en relación al demandado, por lo que es el Sr. Silva quien debe hacerse cargo de esos honorarios conforme los claros términos del acuerdo celebrado. En forma subsidiaria, plantea que toda la tarea del perito se desplegó durante la vigencia de la ley 8226 en la que existía un abanico regulatorio de entre cinco y treinta jus; por lo que el tribunal debió ceñirse a ese abanico y regular los honorarios de este perito conforme el ordenamiento de la ley 8226 aunque con el jus vigente al momento de la regulación (cfr. art. 125, ley 9459). También afirma que no concurren las condiciones para que se le regulase la suma de $13.679,25. Dice que no surgen de la pericia cuestiones novedosas, ni mucho menos que se haya tratado de una actividad compleja, por lo que la regulación no podría ser superior a 10 jus; e) Honorarios del perito Deleu: Cuestiona el honorario que se le regula por los mismos fundamentos que los casos anteriores, a los que se remite. Dice que en este caso tampoco concurren las condiciones para que se le regulase la suma de $13.679,25. Dice que no surgen de la pericia cuestiones novedosas, ni mucho menos que se haya tratado de una actividad compleja. Finalmente, y en forma subsidiaria, invoca un argumento que entiende extensivo a todos los casos: las regulaciones de honorarios violan el ex art. 505, Código Civil, hoy art. 730 última parte, Código Civil y Comercial, porque sumando todas las regulaciones de los peritos se arriba a un resultado muy superior al 25% del capital convenido. Añade que si se tiene en cuenta que no se han regulado honorarios a los abogados actuantes, cuya regulación también tendría incidencia en la de los peritos conforme la manda del art. 49, CA, se advierte a las claras que la regulación que se les realiza en conjunto resulta violatoria de la referida norma, puesto que el monto total de honorarios regulados asciende a la suma de $68.396,25. Añade que si se tiene en cuenta que esta norma también comprende los honorarios del abogado de la parte actora, se advierte que las regulaciones no podrían, en el peor de los casos, haber excedido la regulación para todos el tope de $50.000 (25% de la transacción), por lo que las regulaciones practicadas deben ajustarse a esos términos y prorratearse entre todos (letrados y peritos) la regulación con el tope indicado. Pide se admita el recurso y se resuelva conforme a lo solicitado, sin costas. 3. La sola confrontación de la resolución cuestionada con las constancias de autos permite anticipar que le asiste razón al apelante en orden a que los honorarios de los peritos no fueron justipreciados de conformidad con el ordenamiento arancelario vigente durante el desarrollo de la gestión profesional de cada auxiliar. Basta realizar una serena y detenida lectura de las constancias de autos para verificar que no toda la actuación de los peritos ha sido llevada a cabo bajo la vigencia de la ley 9459, con la que la resolución apelada retribuye aquella actuación, sino que, en algunos casos, los auxiliares han desplegado su actividad antes de la ley 9459, vale decir, durante la vigencia de la ley 8226, por lo que sus honorarios debieron ameritarse de acuerdo con los postulados del régimen arancelario derogado. Estas constancias revelan que todos los peritos fueron sorteados –y aceptaron el cargo– en el año 2007 durante la vigencia de la ley 8226; que todos principiaron con sus labores periciales en el mismo año 2007, pero la ejecución en concreto de la tarea encomendada (presentación de los informes) en algunos casos se llevó a cabo durante la vigencia de la ley 8226 y en otros durante la vigencia de la ley 9459. Tal es el caso del perito médico del demandado, Dr. Baravalle, y de la perito contadora de la Aseguradora, Cra. Taborda, quienes ejecutaron la tarea encomendada antes de la entrada en vigencia de la ley 9459. Como consecuencia, los honorarios que se asignan a estos auxiliares de conformidad con el régimen de la ley 9459 implica atribuirle a la referida ley un alcance retroactivo proscripto por la ley (cfr. art. 3 Cód. Vélez, actual art. 7 Código Civil y Comercial) que en este caso particular conspira además contra el derecho de propiedad del deudor (art. 17, CN), que por efecto de la infracción se ve obligado a sufragar honorarios más elevados que los que legalmente corresponde de acuerdo con el régimen legal vigente al momento en que las tareas periciales se llevaron a cabo. Si estos auxiliares cumplieron la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 9459, la decisión que, con fundamento en las nuevas pautas legales, estableció un honorario más elevado que el que correspondía al régimen vigente a la fecha en que la labor se llevó a cabo, implicó atribuir a la ley aplicada 9459 un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad que le asiste al deudor de esos honorarios excesivos. Tiene dicho la CSJN que “… la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899). Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado, no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, …” Por ende, “No corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, ya que no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior” (CSJN, caso “Bula”, Fallos: 320:378). Con relación a estos profesionales, la aplicación de la nueva ley para los trabajos realizados durante la vigencia de la anterior importa la afectación de los derechos del deudor de los honorarios en cuanto las nuevas pautas representan un incremento de sus obligaciones con relación a los parámetros de regulación de la ley arancelaria que corresponde observar en función de la época en que aquella labores se llevaron a cabo. Se ha dicho con razón que “Tanto lesiona el derecho de propiedad (art. 17, CN) del acreedor la ley posterior que disminuye su crédito (caso “Bula”, CSJN, citado ut supra), como lo hace respecto del deudor la ley posterior que incrementa el monto del honorario (aplicación retroactiva de la escala de regulación para los peritos designados por sorteo)” (Cfr. Barrera Buteler, Guillermo E., “Vigencia temporal del Nuevo Código Arancelario”, Rev. Foro de Córdoba, N° 121, Ed. Advocatus, Córdoba, abril 2008, pág. 45). Ahora bien, cabe apuntar que la procedencia de la queja excluye los casos del perito médico, Dr. Puebla, y del perito mecánico, Sr. Deleu, ambos propuestos por el actor, porque estos auxiliares ejecutaron la tarea encomendada en el año 2008, vale decir, después de la entrada en vigencia de la ley 9459, por lo que sus honorarios deben mensurarse conforme a las reglas del actual ordenamiento arancelario (ley 9459), sin que la iniciación de las tareas periciales durante la vigencia de la ley 8226 logre cambiar la norma aplicable, porque es sabido que todo el trabajo preliminar tiene como último y exclusivo objetivo la presentación del dictamen, que es el acto último que se erige en la causa o título del derecho regulatorio que le asiste al auxiliar. En otras palabras, no es la aceptación del cargo lo que determina la ley arancelaria aplicable para justipreciar la labor del auxiliar. Es la producción del informe pericial el hecho que, a modo de punto de conexión, define esta cuestión. 4. El cotejo de la resolución cuestionada con las constancias de autos permite aseverar que también le asiste razón al apelante en la concurrencia del agravio genérico y común a todas las regulaciones referido a la inobservancia del tope máximo previsto, tanto en la ley 8226 (art. 47) como en la actual ley 9459 (art. 49), correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación. Aunque cabe precisar que la infracción se verifica con respecto a la normativa arancelaria y no a la de fondo que cita el apelante (ex art. 505, Código Civil, hoy art. 730, última parte, Código Civil y Comercial) que está referida a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas y que constituye una cuestión cuya dilucidación no cabe ser efectuada en ocasión de practicar la regulación de honorarios, o su liquidación numérica definitiva como en este caso, sino que debe quedar diferida a la etapa de ejecución de sentencia, que constituye la estación procesal oportuna en que podrá recién ponderarse la aplicabilidad al caso de dicha norma (Cfr. TSJ Sent. N° 151, 29/12/99), y que en el
Por lo expuesto y normas legales citadas,
SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de San Cristóbal SMSG; y en consecuencia revocar el Auto Nº 125 dictado con fecha 25/3/15 en cuanto regula honorarios a los peritos intervinientes en el juicio, los que se justiprecian de conformidad al siguiente detalle: a) Regular los honorarios de los peritos Marcos Daniel Baravalle y María del Carmen Taborda en la suma de $10.186,40 para cada uno de ellos (cfr. art. 25, 36 y 47 inc. 1º, ley 8226); b) Regular los honorarios de los peritos José Luis Puebla y Luis Alberto Deleu en la suma de $12.733 para cada uno de ellos (cfr. art. 26, 39 y 49 inc. 1º, ley 9459) y c) Regular los honorarios de la perito María Nelly Majul en la suma de $2.037,28 con más la suma de $427,82 en concepto de I.V.A (cfr. art. 26, 36, 39 y 49, ley 9459), todos a cargo de la Aseguradora San Cristóbal SMSG, conforme compromiso voluntariamente asumido en el acuerdo transaccional de fs. 634/635. 2. Sin costas (art. 112, ley 9459).