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HONORARIOS DEL PERITO

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Obligados al pago. Imposición de costas por su orden. Prueba susceptible de beneficiar a ambas partes. Prueba común. Protección de la imparcialidad del perito. Reclamo de honorarios a cualquiera de las partes: Procedencia. Cambio de criterio1– Este Tribunal ya había resuelto un caso análogo al presente, oportunidad en la que se hizo lugar a la apelación planteada haciendo primar el efecto de la cosa juzgada sobre toda otra consideración. Al respecto se sostuvo que “… la cosa juzgada protege tanto el interés particular como público. En cuanto al primero, porque pone fin a la controversia y permite la ejecución de lo resuelto judicialmente. En lo que hace al interés público, al dictarse sentencia, de ella resulta una norma individualizada, la que en adelante no podrá ser nuevamente discutida o examinada. La Corte Suprema ha expresado por medio de numerosos precedentes que el derecho reconocido a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad. Pues bien, dicha condición impide a la jurisdicción, salvo casos excepcionales y de interpretación restricta (cosa juzgada írrita), reabrir el debate sobre cualquiera de los puntos abordados por el pronunciamiento, pues la ius iudicata lo impide”.

2– No obstante lo dicho en aquella oportunidad se advierte que el problema relativo a la posibilidad de cobro de los honorarios regulados judicialmente a los peritos a partes que no han sido condenadas en costas, ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales y observaciones doctrinarias. Por ello, teniendo en cuenta ese marco y a partir de una necesaria interpretación armónica del régimen arancelario y procesal vigente, se estima pertinente una revisión del criterio otrora adoptado con relación al alcance de la cosa juzgada que emana de la resolución dictada en sede laboral y las consecuencias prácticas que se generan desde el punto de vista de la persecución del cobro de los estipendios de los peritos judiciales.

3– Con indiscutible autoridad en la materia, Adán Luis Ferrer explica que el art. 478, CPN, ha permitido que en jurisdicción nacional el perito oficial pueda cobrar sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de la vencedora en costas a repetir lo que corresponda. El jurista entiende excesiva la conclusión según la cual al permitir el art. 15, CA, el requerimiento del pago de los honorarios a los beneficiarios del trabajo, el perito estaría legitimado para cobrar sus honorarios al litigante que instó la prueba pericial o al que ganó el juicio en base a dicha pericia. Afirma que el texto del art. 15 y el hecho de ser copia de una ley anterior que no fue concebida para los peritos indica que está referido sólo a los honorarios de los abogados. A su criterio, el tema sigue siendo tan complejo con la ley 9459 como lo era con la legislación anterior, sin que la reforma haya aportado nada nuevo en la materia.

4– Por su parte, Manuel E. Rodríguez Juárez y Patricia V. Asrin estiman que conforme a la actual redacción del art. 15, ley 9459, todos los peritos oficiales (no sólo los contadores) pueden intentar el cobro en contra del condenado en costas y en contra del beneficiario de los trabajos, pero en este último caso deben previamente haber acreditado el agotamiento de la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas. Aclaran que la distribución de costas por su orden significa que cada parte asume sus propios gastos y la mitad de los comunes y entre estos últimos se incluyen los honorarios de los peritos oficiales.

5– También en orden al fundamento de la postura sostenida desde los Tribunales se ha hecho hincapié en que el perito es un auxiliar de la Justicia, muchas veces necesario, por lo que, si su tarea sirvió al esclarecimiento del proceso, no tiene por qué verse atado a la condena en costas y a la posibilidad cierta de insolvencia del vencido.

6– El tema lejos está de ser pacífico, aun cuando para el caso de los peritos contadores la postura que permite el cobro contra todas las partes se impone atento la expresa previsión normativa (art. 32 ley 7626) goza –con la salvedad de ciertos casos particulares– de un razonable consenso en los tribunales locales. Un renovado estudio de la cuestión y teniendo en cuenta la naturaleza de la función del perito designado de oficio, que tiene a la imparcialidad como un requisito ineludible en el desempeño de su cargo, la cual puede verse amenazada en caso de hacer depender el futuro cobro de sus honorarios a la suerte de la condena en costas, lleva a inclinarse por la admisión de la pretensión de cobro en los términos en que fuera planteada en la demanda.

7– Esta posición se debe mantener aun cuando las costas han sido impuestas “según el orden causado”. Más en el presente caso, donde, a pesar de haber sido ofrecida la prueba pericial por una de las partes, la otra (la demandada allí y aquí apelante), además de postular un perito de control, propuso también una serie de puntos de pericia sobre los que el auxiliar también debería expedirse. Este hecho convierte a estas diligencias en una “prueba común” y, por tanto, aun cuando la condena de afrontar las costas haya sido por su orden, no puede reputarse que estos gastos hayan sido causados sólo por el actor.

8– La distribución de las costas por el orden causado impone que cada parte asuma las que ha ocasionado en el proceso. En autos, no puede reputarse transgredida la cosa juzgada, desde que más allá de quién haya introducido el medio probatorio en primer lugar, al agregarse los puntos de pericia propuestos por la contraparte, la prueba en cuestión devino susceptible de beneficiar a cualquiera de ellas. Ligar la posibilidad de cobro del auxiliar a la suerte de la imposición de gastos causídicos atenta contra la necesaria imparcialidad del experto.

C5a. CC Cba. 18/12/13. Sentencia Nº 131. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Gonella, Ilda Maris c/ Argüello, Víctor Ramón – Presentación múltiple – Abreviados – Expte. N° 1468316/36”

2a. Instancia Córdoba, 18 de diciembre de 2013

1) ¿Procede el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora?
2) ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra el decreto de fecha 8/5/08, que reza: “Córdoba, 8 de mayo de 2008. A mérito de las constancias obrantes en el SAC y lo manifestado por el compareciente, del recurso de reposición interpuesto: atento la naturaleza del tema en cuestión córrasele traslado al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, por el término de ley y bajo apercibimiento.” Y por la codemandada Fiat Auto Argentina SA en contra de lo resuelto mediante sentencia 574 dictada el 27/10/09, que resolvió: “1º) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Víctor Ramón Argüello; 2) Rechazar las excepciones de falta de acción y plus petición intentada por Fiat Auto Argentina SA; 3) Hacer lugar a la demanda incoada por Ilda Maris Gonella y en consecuencia condenar a Víctor Ramón Argüello y Fiat Auto Argentina SA (sociedad fusionada con Cormec Córdoba Mecánica SA) a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de pesos trescientos ($ 300),en los términos establecidos en el considerando noveno, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo y el aditamento del quince por ciento previsto en la ley 8577. 4) Imponer las costas por la tramitación del juicio a los demandados vencidos; 5) … 6) …; 7) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad introducidos por los Dres. Sergio Dubrowsky y Sandra María del Valle Medina, sin costas. Protocolícese, …”.
I. Contra el proveído trascripto precedentemente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, siendo rechazado el primero a través del decreto datado 23/5/08 y concedido el recurso subsidiario. Los agravios fueron expresados en esta Sede a fs. 135/136. A fs. 139 y 143 se da por decaído el derecho dejado de usar por los codemandados al no evacuar el traslado para contestar.
II. La actora en su queja se remite al escrito de fs. 27 recordando que, en su momento, solicitó el abocamiento del Sr. juez para resolver la cuestión, pues en un anterior recurso de reposición entiende el apelante que ha interferido la Sra. secretaria del Juzgado, excediendo sus competencias e irrogándose funciones judiciales que no tiene, impidiendo que la postulación impugnativa fuera tratada por el magistrado y frustrando sus derechos garantizados constitucionalmente. Considera el apelante que el decreto impugnado no es de los previstos en el art. 117, 1, CPC, toda vez que, por vías de hecho, deniega una petición formulada conforme a derecho, que solo puede rechazar fundadamente el Sr. juez, conforme el inc. 2) de la norma citada. Dice que el decreto impugnado, amén de incorrecto e injusto, resulta insanablemente nulo por ausencia de competencia de quien lo dictó. Se refiere nuevamente a lo que el Sr. juez a quo calificó de “valoraciones subjetivas de los miembros del Juzgado”, señalando que en el caso concreto, la actuación por error, ignorancia, dolo o lo que fuera, contraria a la norma legal y –estima el apelante– perjudica los derechos e intereses de los impugnantes.
III. Estimo pertinente circunscribir en primer término la crítica del apelante, pues se advierte de los argumentos vertidos una suerte de reiteración de impugnaciones ya puestas de manifiesto. El recurso que justifica la intervención de esta Cámara fue concedido mediante el decreto de fecha 23 de mayo de 2008 y apunta contra el proveído del 8 de mayo de 2008. Este había sido dictado, a su vez, como consecuencia de la reposición planteada a fs. 23 ante la exigencia del decreto obrante a fs. 21 (sin fecha consignada) y ampliado con fecha 2/5/08 de efectuar los aportes colegiales correspondientes (ley 6912) en el término de cuarenta y ocho horas. Pues bien, a mi modo de ver, el decreto repuesto luce ajustado a derecho desde que claramente imprime trámite a la reposición planteada y ordena correr traslado al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, atendiendo la naturaleza del tema en cuestión, esto es, de índole colegial profesional. Dicho en otros términos, el proveído no ha decidido sobre la procedencia o improcedencia del recurso sino que sólo ordenó un traslado por el plazo de tres días, de acuerdo con lo autorizado por el art. 359, CPC. Por lo tanto, considero que el decreto encuadra en las previsiones del art. 117, 1) inc. b, al tratarse de un decreto de mero trámite, que dispuso un traslado que no importa una decisión jurisdiccional sobre la reposición intentada y, por tanto, no requiere la suscripción del juez interviniente en la causa. Equivoca el apelante su lectura del proveído atacado, puesto que en modo alguno implica una denegatoria, como se sostiene. Será recién luego de tramitar el recurso que se decidirá sobre la corrección o no de la exigencia de los aportes. Además de lo ya dicho, no puedo dejar de advertir la carencia de expresión puntual –en el escrito de reposición– sobre el agravio que el decreto impugnado (reitero: 8/5/2008) acarrearía al apelante, más allá de la tacha acerca de la funcionaria que lo rubrica y sobre lo que me he expedido en el párrafo anterior.
IV. En definitiva, me expido por el rechazo de la apelación subsidiariamente interpuesta, con costas a la parte apelante (art. 130, CPC). Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la negativa.

Los doctores Joaquín Fernando Ferrer y Claudia E. Zalazar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa a la que me remito a fin de evitar inútiles repeticiones.
II. Apela la codemandada Fiat Auto Argentina SA (fusionada con Cormec Córdoba Mecánica SA), recurso que al ser concedido, motiva la elevación de la causa a esta Sede. La apelante expresa sus agravios a fs.147/150, los que son contestados por la contraria a fs. 152/158.
III. La queja de la recurrente se centra en cuestionar el fallo en cuanto rechaza la defensa de falta de acción y la condena al pago del capital reclamado por entender que la resolución adoptada no se ajusta a derecho ni a los antecedentes del caso. Aduce que existe sentencia firme dictada en el juicio laboral de referencia, en la que se regularon los honorarios en cuestión, donde la Cámara del Trabajo dispuso el rechazo total de la demanda planteada por el Sr. Argüello en contra de Fiat Auto SA y Cormec SA, aunque estableciendo que las costas serían “por su orden”. Señala que la certificación expedida por el Tribunal al fs. 18 contiene un error, pues de las constancias que acompaña surgiría que fue la parte actora quien ofreció la prueba pericial médica y su parte sólo perito de control y puntos de pericia ejerciendo la facultad de control y defensa consagrada por los arts. 262 y 264, CPC. Insiste en que al haber sido ofrecida la pericia médica exclusivamente por la actora y por la citada en garantía Liberty ART SA, corresponde a ellas afrontar el pago de los honorarios regulados a la Dra. Gonella, en partes iguales. Alega que la sentencia dictada en el juicio principal contiene un pronunciamiento expreso en materia de costas (art. 327, CPC) y que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada (art. 128, CPC) en la que se impusieron por el orden causado. Agrega que dicha resolución tiene valor de cosa juzgada con los alcances del art. 141, CPC. Reitera que su representada está liberada del pago de los honorarios de la perito Gonella, liberación que se sustenta en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el fallo atacado arrasa con dicha garantía. Indica que la sentencia reconoce que el Código de Rito local no autoriza una excepción similar a la dispuesta por el art. 77, CPCN. Dice que las razones invocadas por el Sr. juez a quo no justifican ni legitiman un apartamiento de la decisión judicial firme que exime a su mandante de abonar los honorarios parciales. Cita precedente de esta Cámara que estima prácticamente idéntico al caso que nos ocupa.
IV. El meollo de la queja formulada por la codemandada Fiat Auto Argentina SA (y su fusionada CorMec) radica en la postura adoptada por el Sr. juez a quo, según la cual, a pesar de una expresa condena en costas “por su orden” en sede laboral, hace lugar a la demanda por cobro de honorarios de la perito Gonella en su contra. El fallo en crisis aborda la cuestión relacionada con determinar si todas las partes intervinientes pueden ser compelidas al pago de honorarios de los peritos sobre la base de considerar a los expertos como auxiliares de la Justicia con tareas cumplidas en beneficio común de los contendientes. En el presente caso, en atención al rol desempeñado por la actora en el proceso, es que en definitiva el a quo encuentra el fundamento para desestimar la falta de acción invocada por la demandada. Ahora bien; obra adjuntada a estas actuaciones la resolución oportunamente dictada por la Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo de esta Ciudad en autos “Argüello Víctor Ramón c/ Fiat Auto SA y Cormec Córdoba Mecánica SA– Incapacidad – Demanda”, donde en forma expresa se ha dispuesto que las costas de ese proceso, entre las cuales se encuentran incluidos los honorarios de la perito médico, sean soportados por el orden causado. Este precedente se encuentra firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. A su vez, a fs. 52/54 obra la copia certificada que da cuenta del ofrecimiento de prueba de la parte actora en el juicio laboral y a fs. 55/57 de la propuesta por las empresas demandadas. De dichas constancias se desprende que aun cuando la prueba pericial médica fue ofrecida por el Sr. Argüello, las accionadas no sólo postularon al Dr. Eduardo Rossi como perito contraloreador, sino que propusieron puntos de pericia adicionales a los dispuestos por el accionante, conducta que –como expresaré más adelante– no puede ser soslayada. Tal como lo refiere el apelante, este Tribunal ya había resuelto un caso análogo (C5CyC, in re: “Gonella Ilda Maris c/ Heredia Alfonso – Abreviado – Expte. 1468315/36”, Sent. 59 del 17/5/10), oportunidad en la que adherí al análisis y conclusiones efectuadas por el Dr. Abel Granillo, por entonces vocal de esta Cámara. En aquella ocasión se hizo lugar a la apelación planteada por la misma empresa que aquí recurre desde un criterio que hacía primar el efecto de la cosa juzgada sobre toda otra consideración. Acerca de este instituto y en términos generales, se vertieron allí conceptos que seguimos sosteniendo: “… la cosa juzgada protege tanto al interés particular como público. En cuanto al primero, porque pone fin a la controversia y permite la ejecución de lo resuelto judicialmente. En lo que hace al interés público, al dictarse sentencia, de la misma resulta una norma individualizada, la que en adelante no podrá ser nuevamente discutida o examinada (Magdalena López Carusillo y Daniel Colombatti, LLC 2008). La Corte Suprema ha expresado por medio de numerosos precedentes, que el derecho reconocido a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad (Fallos 209–303, citado por Rogelio Ferrer Martínez en su Cód. Proc. Comentado T. I p. 286). Pues bien, dicha condición impide a la jurisdicción, salvo casos excepcionales y de interpretación restricta (cosa juzgada írrita), reabrir el debate sobre cualquiera de los puntos abordados por el pronunciamiento, pues la ius iudicata lo impide.” No obstante lo dicho en aquella oportunidad, advierto que –desde entonces– el problema relativo a la posibilidad de cobro de los honorarios regulados judicialmente a los peritos a partes que no han sido condenadas en costas ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales y observaciones doctrinarias. Por esto es que teniendo en cuenta ese marco y a partir de una necesaria interpretación armónica del régimen arancelario y procesal vigente, estimo pertinente una revisión del criterio otrora adoptado con relación al alcance de la cosa juzgada que emana de la resolución dictada en sede laboral y las consecuencias prácticas que se generan desde el punto de vista de la persecución del cobro de los estipendios de los peritos judiciales. En efecto, el Sr. juez a quo ha sostenido argumentalmente su decisión en función del perfil de auxiliar de la Justicia que ostenta el perito, que contribuye con su ciencia a informar al magistrado y así permitir la marcha del proceso, por lo que se requiere proteger su emolumento –de carácter alimentario– con independencia de la imposición de costas dispuesta en el juicio y como manera de preservar su necesaria imparcialidad. Con indiscutible autoridad en la materia, en su Código Arancelario Comentado y Anotado (Ley 9459), Adán Luis Ferrer explica que el art. 478, CPN, ha permitido que en jurisdicción nacional el perito oficial pueda cobrar sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de la vencedora en costas a repetir lo que corresponda. Agrega la jurisprudencia de otras provincias (Santa Fe, Entre Ríos), las cuales con normas análogas a la citada se han expedido en sentido similar y que en Córdoba se observa la misma tendencia en algunas decisiones judiciales, aun sin norma específica que la sustente. El jurista entiende excesiva la conclusión según la cual al permitir el art. 15, CA, el requerimiento del pago de los honorarios a los beneficiarios del trabajo, el perito estaría legitimado para cobrar sus honorarios al litigante que instó la prueba pericial o al que ganó el juicio en base a la misma. Afirma que el texto del art. 15 y el hecho de ser copia de una ley anterior que no fue concebida para los peritos indica que está referido sólo a los honorarios de los abogados. A su criterio, el tema sigue siendo tan complejo con la ley 9459 como lo era con la legislación anterior, sin que la reforma haya aportado nada nuevo en la materia. En cambio, Manuel E. Rodríguez Juárez y Patricia V. Asrin, en “El nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 9459. Primera Parte: Honorarios de los peritos judiciales.” (Semanario Jurídico N° 1653, p. 493), estiman que conforme a la actual redacción del art. 15, ley 9459, todos los peritos oficiales (no sólo los contadores) pueden intentar el cobro en contra del condenado en costas y en contra del beneficiario de los trabajos, pero en este último caso deben previamente haber acreditado el agotamiento de la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas. Aclaran también que la distribución de costas por su orden –como acontece en el caso de autos– significa que cada parte asume sus propios gastos y la mitad de los comunes y entre estos últimos se incluyen los honorarios de los peritos oficiales. El comentario es efectuado por los actores luego de dar cuenta de la existencia de la doctrina jurisprudencial generalizada que, sin apoyo normativo –salvo en el caso de los contadores– estima el derecho del perito al cobro íntegro de los honorarios contra cualquiera de los litigantes. Al reseñar los fundamentos de tal postura enumera análogas razones a las expresadas por el Sr. juez a quo interviniente en estos obrados. También en orden al fundamento de la postura sostenida desde los Tribunales, se ha hecho hincapié en que el perito es un auxiliar de la Justicia, muchas veces necesario, por lo que si su tarea sirvió al esclarecimiento del proceso, no tiene por qué verse atado a la condena en costas y a la posibilidad cierta de insolvencia del vencido. (Eduardo C. Altamirano en “La prueba pericial en el ordenamiento procesal de Córdoba”, en Abeledo Perrot Córdoba, Nº 5, mayo 2013, p.594). De la particular situación de los profesionales en ciencias económicas, también me he ocupado al conformar la mayoría en el precedente de esta Cámara “Bustamante Roberto Omar c/ Jenefes Enrique José y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N º 1735147/36” (Sentencia N° 154 del 24/11/10) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1788 del 23/12/10, t. 102, 2010–B, p. 913 y www.semanariojuridico.info] donde, en un análisis de la temática que fue posterior a la resolución antes citada, expuse que: “En primer término debo manifestar mi coincidencia con la Sra. juez a quo y la doctrina por ella citada en cuanto a la vigencia que la ley 7626 mantiene respecto de los sujetos obligados al pago de los honorarios regulados a un perito contador oficial, estipulación que marca diferencias con el régimen general y da base legal específica a una modalidad que incluye como obligados a ambas partes, más allá de quien resulte condenado en costas, en coincidencia con la línea marcada en el art. 478 del CPCN. Siendo ello así, esta norma se convierte en un principio rector que no puede ser modificado sobre la base de una interpretación sistemática con las normas arancelarias genéricas de los abogados, creando limitaciones que no están previstas en la ley específica (7626).– “…” Es así que en el caso de los peritos contadores, para determinar los sujetos pasivos de sus honorarios, debe estarse a su propia regulación, específica y vigente, la cual no subordina la acción de cobro de los honorarios regulados a un previo agotamiento de la instancia en contra del condenado en costas. Así se ha pronunciado mayoritariamente la jurisprudencia local (vid. Resoluciones citadas en la sentencia: Cám. 7ª –Sent. 150 del 20/11/08– y 8ª CC Cba. – Sent. 73 del 29/5/07), más allá de la doctrina puntual relacionada por el apelante en fundamento de su posición y que no comparto (vid. Semanario Jurídico 1653, p. 493 y ss)”. Además de la doctrina judicial citada por los autores y el fallo de este Tribunal mencionado, puede verificarse el tratamiento del tema cuando se refiere al cobro de los honorarios de peritos (no contadores) a cualquiera de las partes intervinientes en precedentes como: en sentido afirmativo, C1a.CC, in re: “Gonella Ilda Maris c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Expte.1468317/36” entre otros de la misma Cámara, y en contra –por mayoría–, la C9CC in re: “Gonella Ilda Maris c/ La caja ART SA y otro – Abreviado – Expte. 1477829/36”. De lo relacionado precedentemente se desprende que el tema lejos está de ser pacífico, aun cuando para el caso de los peritos contadores la postura que permite el cobro contra todos las partes se impone atento la expresa previsión normativa (art. 32 ley 7626) goza –con la salvedad de ciertos casos particulares– de un razonable consenso en los tribunales locales: C4a. CC, in re: “Torres, José Segundo c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de Apelación” Expte. Nº 1464423/36, Sent. 21 del 4/3/10; C8 CC, in re: “Torres José Segundo c/ La Caja ART – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación” Exp. Nº 1052413/36, Sent. del 29/5/07 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1619 del 2/8/07, t. 96, 2007–B, p. 165 y www.semanariojuridico.info]; C7a.CC, in re: “Bergamasco Trinidad c/ Organización Mediterránea de capacitación SRL y otro – Abreviado” Expte. N° 1341060/36, Sent. 89 del 29/5/2009; “Torres José Segundo c/ Cormec SA y otro – Ejecutivo – Cobro de honorarios” Expte. N° 858111/36, Sent. 50 del 23/5/06 y “González, Joaquín Andrés c/ Libertad SA y otro – Abreviado – Otros” Expte. N° 1649044/36, Sent.47 del 9/5/11 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1815 del 14/7/11, t. 104, 2011–B, p. 52 y www.semanariojuridico.info]. Por mi parte, un renovado estudio de la cuestión y teniendo en cuenta la naturaleza de la función del perito designado de oficio, que tiene a la imparcialidad como un requisito ineludible en el desempeño de su cargo, la cual puede verse amenazada en caso de hacer depender el futuro cobro de sus honorarios a la suerte de la condena en costas, me lleva a inclinarme por la admisión de la pretensión de cobro en los términos en que fuera planteada en la demanda. Esta posición se debe mantener aun cuando las costas han sido impuestas “según el orden causado”. Más en el presente caso donde, a pesar de haber sido ofrecida la prueba pericial por una de las partes, la otra (la demandada allí y aquí apelante), además de postular un perito de control, propuso también una serie de puntos de pericia sobre los que el auxiliar también debería expedirse. Este hecho, sin lugar a dudas, convierte a estas diligencias en una “prueba común” y, por tanto, aun cuando la condena de afrontar las costas haya sido por su orden, no puede reputarse que estos gastos hayan sido causados sólo por el actor. Si recordamos que la distribución de las costas por el orden causado impone que cada parte asuma las que ha ocasionado en el proceso, aquí no puede reputarse transgredida la cosa juzgada, desde que más allá de quien haya introducido el medio probatorio en primer lugar, al agregarse los puntos de pericia propuestos por la contraparte, la prueba en cuestión devino susceptible de beneficiar a cualquiera de ellas. En este contexto es que adhiero a quienes consideran que ligar la posibilidad de cobro del auxiliar a la suerte de la imposición de gastos causídicos atenta contra la necesaria imparcialidad del experto. De hecho, si bien con relación a la situación planteada en ámbito nacional, ha sido dicho que: “Esta duda existente en torno a quien realmente se encuentra obligado al pago de dichos emolumentos, esboza razones no solo de índole procesal sino también por la naturaleza jurídica existente en la relación del perito con las partes. Así debemos clarificar que, si estamos en presencia de una prueba “común”, es indudable que ambas partes serán solidariamente responsables con el pago de los honorarios del perito, pudiendo repetir quien abona, de la contraria lo que hubiera pagado en exceso. Si las costas se impusieron por el orden causado el perito tendrá derecho a reclamar de cualquiera de las dos partes el total, y la que pagó sus honorarios, tendrá derecho a repetir la mitad en tanto costas comunes.”(Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, Vol I., Ediar, 2007, p.138). De otro costado vale mencionar que al tratarse el presente de un juicio de conocimiento, pierde relevancia la queja vinculada con el certificado expedido por la actuaria y obrante a fs. 18, pues claramente lo consignado en el mismo puede válidamente ser revisado a la luz de la resolución adjuntada, que es, en definitiva, la que sustenta el reclamo de la actora. Por último, el asunto relativo a la necesidad de acreditar la imposibilidad de cobro contra el condenado en costas aquí no puede ser objeto de pronunciamiento desde que las consideraciones del Sr. juez a quo con relación a la innecesariedad del tratamiento de la inconstitucionalidad del art.15 CA a mérito de que no ha sido opuesto como defensa por los demandados no mereció queja de parte de la apelante. En definitiva y en atención a las consideraciones expuestas, me pronuncio por el rechazo del recurso impetrado, confirmando la sentencia en crisis. V) La diversidad de criterios jurisprudenciales sobre la temática justifican la imposición de costas según el orden causado. Por lo expuesto a la segunda cuestión voto por la negativa.

Los doctores Joaquín Fernando Ferrer y Claudia E. Zalazar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación precedente;

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra el decreto de fecha 8/5/08, el que se confirma en todas sus partes. 2) Imponer las costas por el recurso a cargo de la parte actora (art. 130, CPC). 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la sentencia dictada. 4) Confirmar la resolución recurrida en todo cuanto decide. 5) Imponer las costas por este recurso según el orden causado.

Rafael Aranda – Joaquín Fernando Ferrer – Claudia E. Zalazar■

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