2– La actividad que primordialmente se encarga al rematador –como auxiliar de la Justicia– es la realización de la subasta pública, o lo que es lo mismo, la enajenación del bien o bienes embargados, con el objeto de satisfacer el importe del crédito que dio origen a la ejecución (art.10, inc. a, ley 7191). La totalidad de actos, prestaciones y obligaciones previas al acto de remate que realiza el martillero son sólo “medidas preparatorias” de la subasta. Las diligencias efectuadas por todo rematador con anterioridad al remate son labores que se efectúan por el profesional al solo efecto de cumplir exitosamente con la función que se le ha encargado, esto es, la de enajenar el bien embargado.
3– Cuando se habla de “comisión debida al rematador”, se hace referencia a una verdadera retribución del trabajo profesional que se le ha encomendado. En otras palabras, el débito de la comisión (y el consecuente derecho del martillero a exigirlo) está dado en virtud de que debe compensarse su labor en orden a la enajenación judicial del bien. El fundamento de la retribución debida al martillero reside precisamente en la realización del acto de subasta. Corroboración de esta aseveración es el propio art. 83, ley 7191, que establece las escalas mínimas para la regulación de los aranceles de los martilleros (para el caso de remates) en un porcentual sobre el valor que se obtenga de la venta.
4– La base que la norma (art. 83, ley 7191) toma para el cálculo de la comisión debida evidencia que la retribución de la labor profesional del martillero está dada esencialmente en consideración del cumplimiento de la función que le es propia y de la tarea que se le ha encomendado (la realización del remate). La comisión que corresponde al rematador se le debe –como regla– en función de haber realizado la tarea que se le encomendó. Si el acto de remate se efectúa exitosamente, el arancel que corresponde al martillero es, justamente, el que le corresponde en función de la realización de la subasta (art. 82, 83 concordantes y correlativos, ley 7191). Sólo esa única comisión le es adeudada al martillero, sin perjuicio de su derecho a peticionar que el importe de la misma sea mayor cuando se haya visto obligado a incrementar las diligencias preparatorias de la subasta, o se haya visto compelido a reiterar ciertos actos para llevar a cabo el segundo remate, por frustración de uno primero.
5– No puede sostenerse que se le deba abonar doble comisión por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. La tarea que se le encomienda al martillero, y por la cual tiene derecho a retribución, es el acto de remate; luego, el eventual fracaso de una primera subasta por causas no imputables a su parte, y la consecuente necesidad de reiterar las tareas preparatorias para un segundo remate, forma parte del alea o riesgo aceptado por quien admite colaborar como enajenador en un proceso judicial, y no origina el derecho a una doble remuneración. La circunstancia de que la enajenación judicial se efectivice en la primera, segunda o tercera oportunidad en que se intente, resulta indiferente en orden a la cantidad de comisiones cobrables por el rematador. En cualquier caso, el arancel será sólo uno y tendrá por objeto retribuir la tarea que se le encomendó (la realización de la subasta), sin perjuicio de que, según sea el caso, podrá ser distinto el importe de tal arancel.
6– Aun cuando la subasta fracase por ausencia de postores, si el acto de remate es ulteriormente realizado con éxito, el rematador carece de derecho para exigir el cobro de la comisión ficta prevista en el art. 63, ley 7191. El art. 63, ley 7191, no refiere a cualquier supuesto de fracaso del remate por falta de postores, sino que alude a una particular hipótesis: cuando la subasta judicial fracasa por ausencia de oferentes de un modo definitivo y absoluto, quedando eliminada la posibilidad de reiterar el acto remate (vgr. porque el ejecutado hubiera depositado una suma de dinero que cubra suficientemente los importes adeudados y los gastos determinados en el proceso). La frustración definitiva y absoluta de la subasta es el único supuesto que puede generar el derecho del rematador a percibir una comisión ficta en base a un porcentaje de la planilla actualizada del juicio.
Córdoba, 22 de mayo de 2003
Y CONSIDERANDO:
I. El tenor de la articulación recursiva interpuesta por la parte actora en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio: sostiene el recurrente que el fallo en crisis se funda en una interpretación de la ley que es contraria a la realizada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Cpo. de copias en autos: Waitman Electri SA – Concurso preventivo – Hoy quiebra” (AI N° 211 del 30/08/99) y en los autos: “Puglie, Oscar Domingo c/ Carlos Humberto Marino – ejecutivo” (AI N° 297 del 23/11/99). Acompaña copia de los pronunciamientos que denuncia antagónicos y argumenta que en los mismos, contrariamente a lo decidido en la especie, se resolvió que la comisión ficta del martillero –en los supuestos de subasta frustrada por falta de postores– sólo es viable en los supuestos en que el remate no sea luego nuevamente realizado. Transcribe párrafos de los fallos traídos en confrontación para sustentar su tesitura.
II. Así ensayada la articulación recursiva, corresponde entrar al análisis de la misma. Al respecto cuadra señalar que para que esta Sala pueda juzgar y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta Provincia.
III. De la lectura del fallo en crisis surge que para la Cámara
IV. El
V. Así fijado el
VI. Principal actividad que se encomienda al rematador: Aun cuando tal cuestión aparezca como una verdad de perogrullo, no deviene ocioso puntualizar –para una mejor comprensión del desarrollo argumental que sustenta la posición asumida– que la esencial labor que se encomienda al martillero en un proceso judicial es precisamente el acto de remate. Es decir, la actividad que primordialmente se encarga al rematador –como auxiliar de la Justicia– es, precisamente, la consistente en la realización de la subasta pública, o lo que es lo mismo, la enajenación del bien o bienes embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito que dio origen a la ejecución. En este sentido, el art.10 inc. a) de la ley 7191 dispone como función propia del martillero “efectuar ventas de remate público…”. En este orden, la totalidad de actos, prestaciones y obligaciones previas al acto de remate que realiza el martillero son sólo “medidas preparatorias” de la subasta, tarea que –concretamente– es la que le ha sido encomendada. Ello así, las diligencias efectuadas por todo rematador con anterioridad al remate tales como la reunión de elementos informativos referidos al bien y las personas (constatación incluida), la gestión publicitaria, etc., son labores que se efectúan por el profesional al solo efecto de cumplir exitosamente con la función que se le ha encargado, esto es, la de enajenar el bien embargado.
VII. Fundamento de la retribución debida al martillero: Conforme lo dicho surge clara una primera conclusión. La misma consiste, precisamente, en que cuando se habla de “comisión debida al rematador”, nos estamos refiriendo a una verdadera retribución del trabajo profesional que se le ha encomendado, el cual consiste en la realización del remate. En otras palabras, el débito de la comisión (y el consecuente derecho del martillero a exigirlo) está dado en virtud de que debe compensarse su labor en orden a la enajenación judicial del bien. De tal guisa, el fundamento de la remuneración o retribución debida al martillero reside precisamente en la realización del acto de subasta. Corroboración de esta aseveración es el propio art. 83 que establece las escalas mínimas para la regulación de los aranceles de los martilleros (para el caso de remates) en un porcentual sobre el valor que se obtenga de la venta. La base que esta normativa toma para el cálculo de la comisión debida evidencia que la retribución de la labor profesional del martillero está dada esencialmente –más allá de las pautas cualitativas que también pueden influir– en consideración del cumplimiento de la función que le es propia y de la tarea que se le ha encomendado (la realización del remate). Es por ello que si el rematador efectuara una serie de trabajos y tareas que no fueran conducentes para la realización de la subasta, o resultaran extrañas a la misma, serían inoficiosas o inútiles, razón por la cual –en ningún caso– correspondería que le sean remuneradas.
VIII. Comisión debida al martillero cuando la subasta se lleva a cabo: En mérito de lo expuesto queda claro que la comisión que corresponde al rematador se le debe –como regla– en función de haber realizado la tarea que se le encomendó. Por lo tanto, si el acto de remate se efectúa exitosamente, el arancel que corresponde al martillero es, justamente, el que le corresponde en función de la realización de la subasta (art. 82, 83, concordantes y correlativos de la ley 7191). Sólo esa única comisión le es adeudada al martillero, sin perjuicio –claro está– de su derecho a peticionar que el importe de la misma sea mayor cuando –por causas ajenas y no imputables a él– se haya visto obligado a incrementar las diligencias preparatorias de la subasta, o se haya visto compelido a reiterar ciertos actos para llevar a cabo el segundo remate por frustración de uno primero. En otras palabras, de modo alguno puede sostenerse que se le deba abonar doble comisión por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. La tarea que se le encomienda al martillero, y por la cual tiene derecho a retribución, es el acto de remate; luego, el eventual fracaso de una primera subasta por causas o factores no imputables a su parte y la consecuente necesidad de reiterar las tareas preparatorias para un segundo remate, forman parte del alea o riesgo aceptado por quien admite colaborar como enajenador en un proceso judicial, y no origina el derecho a una doble remuneración. En este orden de ideas, que la enajenación judicial se efectivice en la primera, segunda o tercera oportunidad en que se intente, resulta indiferente en orden a la cantidad de comisiones cobrables por el rematador. En cualquier caso, el arancel será sólo uno y tendrá por objeto retribuir la tarea que se le encomendó (la realización de la subasta), sin perjuicio de que, según sea el caso, podrá ser distinto el importe o
IX. Sentido y alcance del art. 63 de la ley 7191: Lo concluido
X. La solución adoptada en el
XI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver, sin reenvío (art. 390, CPCC), considerando los agravios que fundan la apelación deducida por el martillero Fernando César Zoni (fs. 239/240) y la contestación esgrimida por el Citibank NA (fs. 241/242). Al respecto, la doctrina ensayada en los considerandos precedentes adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual esta Sala se exime de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. Sólo resta puntualizar que la sola circunstancia de que el juez de primer grado haya citado –equivocadamente– la norma contemplada en el art. 53 de la ley 7191, y no el art. 63 del mismo cuerpo legal, en nada altera la solución adversa a la pretensión apelativa a la que se ha arribado y ello así por cuanto lo argumentado por el inferior en sustento de lo decidido coincide plenamente con la doctrina asumida por este Alto Cuerpo en el presente decisorio, desde que no corresponde el cobro de comisión ficta toda vez que la frustración de la subasta no fue definitiva. Incumbe, entonces, rechazar el recurso de apelación impetrado por el martillero y, en consecuencia, confirmar en un todo el Auto Interlocutorio ochocientos noventa y ocho de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dictado por el juez en lo Civil y Comercial de 36ª Nominación.
Por todo ello,
SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la decisión impugnada. II. Rechazar la apelación deducida por el martillero Fernando César Zoni, y en consecuencia confirmar en un todo el Auto Interlocutorio ochocientos noventa y ocho de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dictado por el juez en lo Civil y Comercial de 36ª Nominación. III. Costas por su orden en esta Sede, en razón de existir jurisprudencia contradictoria.