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HONORARIOS DEL MARTILLERO

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Subasta frustrada por falta de postores. COMISIÓN FICTA (art. 63, ley 7191). Interpretación. Ausencia de derecho para exigir su cobro si el acto de remate es ulteriormente realizado con éxito
1– La comisión ficta prevista por el art. 63, ley 7191 de Martilleros y Corredores Públicos, sólo se debe al martillero en los supuestos de frustración definitiva del remate, esto es, ante la absoluta eliminación o impedimento de realizar nuevamente la subasta fracasada.

2– La actividad que primordialmente se encarga al rematador –como auxiliar de la Justicia– es la realización de la subasta pública, o lo que es lo mismo, la enajenación del bien o bienes embargados, con el objeto de satisfacer el importe del crédito que dio origen a la ejecución (art.10, inc. a, ley 7191). La totalidad de actos, prestaciones y obligaciones previas al acto de remate que realiza el martillero son sólo “medidas preparatorias” de la subasta. Las diligencias efectuadas por todo rematador con anterioridad al remate son labores que se efectúan por el profesional al solo efecto de cumplir exitosamente con la función que se le ha encargado, esto es, la de enajenar el bien embargado.

3– Cuando se habla de “comisión debida al rematador”, se hace referencia a una verdadera retribución del trabajo profesional que se le ha encomendado. En otras palabras, el débito de la comisión (y el consecuente derecho del martillero a exigirlo) está dado en virtud de que debe compensarse su labor en orden a la enajenación judicial del bien. El fundamento de la retribución debida al martillero reside precisamente en la realización del acto de subasta. Corroboración de esta aseveración es el propio art. 83, ley 7191, que establece las escalas mínimas para la regulación de los aranceles de los martilleros (para el caso de remates) en un porcentual sobre el valor que se obtenga de la venta.

4– La base que la norma (art. 83, ley 7191) toma para el cálculo de la comisión debida evidencia que la retribución de la labor profesional del martillero está dada esencialmente en consideración del cumplimiento de la función que le es propia y de la tarea que se le ha encomendado (la realización del remate). La comisión que corresponde al rematador se le debe –como regla– en función de haber realizado la tarea que se le encomendó. Si el acto de remate se efectúa exitosamente, el arancel que corresponde al martillero es, justamente, el que le corresponde en función de la realización de la subasta (art. 82, 83 concordantes y correlativos, ley 7191). Sólo esa única comisión le es adeudada al martillero, sin perjuicio de su derecho a peticionar que el importe de la misma sea mayor cuando se haya visto obligado a incrementar las diligencias preparatorias de la subasta, o se haya visto compelido a reiterar ciertos actos para llevar a cabo el segundo remate, por frustración de uno primero.

5– No puede sostenerse que se le deba abonar doble comisión por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. La tarea que se le encomienda al martillero, y por la cual tiene derecho a retribución, es el acto de remate; luego, el eventual fracaso de una primera subasta por causas no imputables a su parte, y la consecuente necesidad de reiterar las tareas preparatorias para un segundo remate, forma parte del alea o riesgo aceptado por quien admite colaborar como enajenador en un proceso judicial, y no origina el derecho a una doble remuneración. La circunstancia de que la enajenación judicial se efectivice en la primera, segunda o tercera oportunidad en que se intente, resulta indiferente en orden a la cantidad de comisiones cobrables por el rematador. En cualquier caso, el arancel será sólo uno y tendrá por objeto retribuir la tarea que se le encomendó (la realización de la subasta), sin perjuicio de que, según sea el caso, podrá ser distinto el importe de tal arancel.

6– Aun cuando la subasta fracase por ausencia de postores, si el acto de remate es ulteriormente realizado con éxito, el rematador carece de derecho para exigir el cobro de la comisión ficta prevista en el art. 63, ley 7191. El art. 63, ley 7191, no refiere a cualquier supuesto de fracaso del remate por falta de postores, sino que alude a una particular hipótesis: cuando la subasta judicial fracasa por ausencia de oferentes de un modo definitivo y absoluto, quedando eliminada la posibilidad de reiterar el acto remate (vgr. porque el ejecutado hubiera depositado una suma de dinero que cubra suficientemente los importes adeudados y los gastos determinados en el proceso). La frustración definitiva y absoluta de la subasta es el único supuesto que puede generar el derecho del rematador a percibir una comisión ficta en base a un porcentaje de la planilla actualizada del juicio.

15.238 – TSJ Sala CC Cba. 22/5/03. AI Nº 132. Trib. de origen: C5a. CC Cba.”Citibank NA c/ Luis Antonio Martín y otro – Ejecutivo – Recurso de Casación”.

Córdoba, 22 de mayo de 2003

Y CONSIDERANDO:

I. El tenor de la articulación recursiva interpuesta por la parte actora en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio: sostiene el recurrente que el fallo en crisis se funda en una interpretación de la ley que es contraria a la realizada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Cpo. de copias en autos: Waitman Electri SA – Concurso preventivo – Hoy quiebra” (AI N° 211 del 30/08/99) y en los autos: “Puglie, Oscar Domingo c/ Carlos Humberto Marino – ejecutivo” (AI N° 297 del 23/11/99). Acompaña copia de los pronunciamientos que denuncia antagónicos y argumenta que en los mismos, contrariamente a lo decidido en la especie, se resolvió que la comisión ficta del martillero –en los supuestos de subasta frustrada por falta de postores– sólo es viable en los supuestos en que el remate no sea luego nuevamente realizado. Transcribe párrafos de los fallos traídos en confrontación para sustentar su tesitura.
II. Así ensayada la articulación recursiva, corresponde entrar al análisis de la misma. Al respecto cuadra señalar que para que esta Sala pueda juzgar y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta Provincia.
III. De la lectura del fallo en crisis surge que para la Cámara a quo corresponde abonar al martillero una comisión ficta por los trabajos efectuados para la primera subasta que se vio frustrada por falta de postores, en el entendimiento de que resulta aplicable al sub júdice el art. 63 de la ley 7191 que expresamente determina el derecho del martillero al cobro de gastos y honorarios reducidos. Contrariamente, el pronunciamiento dictado por la Cámara Tercera en los autos “Cpo. de copias en autos: Waitman Electri SA – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra” (AI N° 211 del 30/08/99), entiende –para un supuesto análogo al que nos ocupa– que el derecho a cobro de la comisión ficta prevista en el art. 63 de la ley 7191 sólo resulta viable en los supuestos en que media frustración definitiva del remate, porque una solución contraria importaría admitir el pago de “doble retribución por un trabajo único” (fs. 255). Adviértase que, pese a lo escueto de la fundamentación de ambas resoluciones confrontadas, se patentiza la existencia de los dos recaudos formales que condicionan la apertura de la limitada competencia de esta Sala y la habilitan para unificar la disímil interpretación legal existente: equiparación fáctica de los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento y diversa interpretación de una misma regla de derecho. En efecto, en ambos supuestos nos encontramos con la existencia de una primera subasta frustrada por ausencia de postores y una segunda realizada –ya exitosamente– por el mismo rematador cobrando éste su comisión del adquirente en subasta. En la especie, tales extremos fácticos se corroboran ni bien se repare en: a) El acta de fs. 142, en la cual consta que el remate fijado para el día cinco de junio de dos mil se declaró desierto “al no haber oferentes” (acto en el cual intervino el martillero Zoni) y b) El acta de fs. 195, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil, de la que resulta la realización de la venta por subasta al Sr. Raúl José Pagnucco y el cobro por parte del martillero de la comisión que le correspondía. Igualmente, de la resolución traída como antagónica surgen análogas circunstancias fácticas, toda vez que el Tribunal expresamente destaca que “la subasta frustrada en una primera oportunidad por falta de postores, es luego realizada por el mismo rematador cobrando éste su comisión del adquirente” (fs. 255). Lo expuesto evidencia que los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento por sendos tribunales eran idénticos. Asimismo, la disímil hermenéutica asumida respecto de una misma regla de derecho es obvia ni bien se advierta que en el sub júdice el a quo manifiesta que en función de lo ordenado por el art. 63 de la ley provincial 7191 asiste derecho al martillero al cobro de la comisión por la subasta frustrada, y en el fallo traído en confrontación se alude a la inexistencia de tal derecho, en el diverso entendimiento de que la frustración a la que alude la regla del art. 63 del citado cuerpo legal refiere sólo a la hipótesis de “frustración definitiva del remate”.
IV. El thema decidendum: El núcleo del presente decisorio radica en determinar cuándo corresponde el pago de la comisión ficta prevista en el art. 63 de la ley provincial 7191. En otras palabras, la materia a resolver se centra en establecer si la comisión reducida regulada en el art. 63 de la Ley de Martilleros y Corredores Públicos es exigible por el rematador en todos los casos en que se frustre el remate por ausencia de oferentes (cualquiera sea la suerte ulterior de la subasta, y aunque ésta se realice luego exitosamente) o si –por el contrario– tal derecho a cobrar la comisión ficta sólo existe en los supuestos en que la frustración de la subasta importe la eliminación o supresión total del remate.
V. Así fijado el thema decidendum, adelantamos criterio en sentido coincidente al pretendido por el casacionista, toda vez que –a nuestro criterio– la comisión ficta a la que alude el art. 63 de la ley 7191 sólo corresponde ser abonada al martillero en los supuestos de frustración definitiva del remate, esto es, ante la absoluta eliminación o impedimento de realizar nuevamente la subasta fracasada. Y ello así en virtud de las razones que a continuación se explayan:
VI. Principal actividad que se encomienda al rematador: Aun cuando tal cuestión aparezca como una verdad de perogrullo, no deviene ocioso puntualizar –para una mejor comprensión del desarrollo argumental que sustenta la posición asumida– que la esencial labor que se encomienda al martillero en un proceso judicial es precisamente el acto de remate. Es decir, la actividad que primordialmente se encarga al rematador –como auxiliar de la Justicia– es, precisamente, la consistente en la realización de la subasta pública, o lo que es lo mismo, la enajenación del bien o bienes embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito que dio origen a la ejecución. En este sentido, el art.10 inc. a) de la ley 7191 dispone como función propia del martillero “efectuar ventas de remate público…”. En este orden, la totalidad de actos, prestaciones y obligaciones previas al acto de remate que realiza el martillero son sólo “medidas preparatorias” de la subasta, tarea que –concretamente– es la que le ha sido encomendada. Ello así, las diligencias efectuadas por todo rematador con anterioridad al remate tales como la reunión de elementos informativos referidos al bien y las personas (constatación incluida), la gestión publicitaria, etc., son labores que se efectúan por el profesional al solo efecto de cumplir exitosamente con la función que se le ha encargado, esto es, la de enajenar el bien embargado.
VII. Fundamento de la retribución debida al martillero: Conforme lo dicho surge clara una primera conclusión. La misma consiste, precisamente, en que cuando se habla de “comisión debida al rematador”, nos estamos refiriendo a una verdadera retribución del trabajo profesional que se le ha encomendado, el cual consiste en la realización del remate. En otras palabras, el débito de la comisión (y el consecuente derecho del martillero a exigirlo) está dado en virtud de que debe compensarse su labor en orden a la enajenación judicial del bien. De tal guisa, el fundamento de la remuneración o retribución debida al martillero reside precisamente en la realización del acto de subasta. Corroboración de esta aseveración es el propio art. 83 que establece las escalas mínimas para la regulación de los aranceles de los martilleros (para el caso de remates) en un porcentual sobre el valor que se obtenga de la venta. La base que esta normativa toma para el cálculo de la comisión debida evidencia que la retribución de la labor profesional del martillero está dada esencialmente –más allá de las pautas cualitativas que también pueden influir– en consideración del cumplimiento de la función que le es propia y de la tarea que se le ha encomendado (la realización del remate). Es por ello que si el rematador efectuara una serie de trabajos y tareas que no fueran conducentes para la realización de la subasta, o resultaran extrañas a la misma, serían inoficiosas o inútiles, razón por la cual –en ningún caso– correspondería que le sean remuneradas.
VIII. Comisión debida al martillero cuando la subasta se lleva a cabo: En mérito de lo expuesto queda claro que la comisión que corresponde al rematador se le debe –como regla– en función de haber realizado la tarea que se le encomendó. Por lo tanto, si el acto de remate se efectúa exitosamente, el arancel que corresponde al martillero es, justamente, el que le corresponde en función de la realización de la subasta (art. 82, 83, concordantes y correlativos de la ley 7191). Sólo esa única comisión le es adeudada al martillero, sin perjuicio –claro está– de su derecho a peticionar que el importe de la misma sea mayor cuando –por causas ajenas y no imputables a él– se haya visto obligado a incrementar las diligencias preparatorias de la subasta, o se haya visto compelido a reiterar ciertos actos para llevar a cabo el segundo remate por frustración de uno primero. En otras palabras, de modo alguno puede sostenerse que se le deba abonar doble comisión por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. La tarea que se le encomienda al martillero, y por la cual tiene derecho a retribución, es el acto de remate; luego, el eventual fracaso de una primera subasta por causas o factores no imputables a su parte y la consecuente necesidad de reiterar las tareas preparatorias para un segundo remate, forman parte del alea o riesgo aceptado por quien admite colaborar como enajenador en un proceso judicial, y no origina el derecho a una doble remuneración. En este orden de ideas, que la enajenación judicial se efectivice en la primera, segunda o tercera oportunidad en que se intente, resulta indiferente en orden a la cantidad de comisiones cobrables por el rematador. En cualquier caso, el arancel será sólo uno y tendrá por objeto retribuir la tarea que se le encomendó (la realización de la subasta), sin perjuicio de que, según sea el caso, podrá ser distinto el importe o quantum de tal arancel. Siendo ello así, aun cuando la subasta fracase por ausencia de postores, si el acto de remate es ulteriormente realizado con éxito el rematador carece de derecho para exigir el cobro de la comisión ficta prevista en el art. 63 de la ley 7191.
IX. Sentido y alcance del art. 63 de la ley 7191: Lo concluido supra no elimina la aplicabilidad de la normativa citada sino que encuadra –en sus justos límites– el alcance de la misma. El art. 63 de la ley de Martilleros y Corredores Públicos no refiere a cualquier supuesto de fracaso del remate por falta de postores, sino que alude a una particularísima hipótesis: cuando la subasta judicial fracasa por ausencia de oferentes de un modo definitivo y absoluto, quedando eliminada –luego de tal fracaso– la posibilidad de reiterar el acto de remate (vgr. porque el ejecutado hubiera depositado una suma de dinero que cubra suficientemente los importes por los que se mandó llevar adelante la ejecución, los gastos determinados en el proceso y una cantidad prudencial para responder a los que se hubieren fijado). De este modo, la frustración definitiva y absoluta de la subasta es el único supuesto que puede generar el derecho del rematador a percibir una comisión ficta en base a un porcentaje de la planilla actualizada del juicio (art. 63, ley 7191).
X. La solución adoptada en el sub júdice: En el caso de autos, la primera subasta declarada desierta por falta de postores no quedó definitivamente frustrada, sino que en realidad tal fracaso implicó –en rigor– sólo una postergación del remate. Prueba de ello es la realización de la subasta de fecha treinta y uno de agosto de dos mil (fs. 195) en la cual se efectivizó la enajenación y en virtud de la cual se abonó la comisión del martillero. Siendo ello así, y conforme los argumentos expuestos supra, no corresponde el pago de la comisión ficta prevista por el art. 63 de la ley 7191. Consecuentemente, y resultando que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina establecida, corresponde hacer lugar a la casación deducida y anular la decisión impugnada.
XI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver, sin reenvío (art. 390, CPCC), considerando los agravios que fundan la apelación deducida por el martillero Fernando César Zoni (fs. 239/240) y la contestación esgrimida por el Citibank NA (fs. 241/242). Al respecto, la doctrina ensayada en los considerandos precedentes adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual esta Sala se exime de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. Sólo resta puntualizar que la sola circunstancia de que el juez de primer grado haya citado –equivocadamente– la norma contemplada en el art. 53 de la ley 7191, y no el art. 63 del mismo cuerpo legal, en nada altera la solución adversa a la pretensión apelativa a la que se ha arribado y ello así por cuanto lo argumentado por el inferior en sustento de lo decidido coincide plenamente con la doctrina asumida por este Alto Cuerpo en el presente decisorio, desde que no corresponde el cobro de comisión ficta toda vez que la frustración de la subasta no fue definitiva. Incumbe, entonces, rechazar el recurso de apelación impetrado por el martillero y, en consecuencia, confirmar en un todo el Auto Interlocutorio ochocientos noventa y ocho de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dictado por el juez en lo Civil y Comercial de 36ª Nominación.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la decisión impugnada. II. Rechazar la apelación deducida por el martillero Fernando César Zoni, y en consecuencia confirmar en un todo el Auto Interlocutorio ochocientos noventa y ocho de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dictado por el juez en lo Civil y Comercial de 36ª Nominación. III. Costas por su orden en esta Sede, en razón de existir jurisprudencia contradictoria.

Berta Kaller Orchansky – María Esther Cafure de Battistelli y Domingo J. Sesin ■

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