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HONORARIOS DE ABOGADOS

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INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Honorarios del letrado del tercero citado coactivamente que no intervino en acuerdo. TRANSACCIÓN. Inoponibilidad. BASE REGULATORIA. Encuadre jurídico. Monto de la demanda. Aplicación doctrina del TSJ.
Relación de causa
En autos, el juez de 1ª. instancia y 31ª CCC, hizo lugar a la regulación de honorarios del Dr. Javier A. E. Castellano, quien actuó como apoderado del tercero interesado y de la compañía aseguradora del nombrado, Provincia Seguros SA por Auto Nº 854/2016, que dispuso “…Regular de manera definitiva el honorario profesional del Dr. Javier A. E. Castellano por los trabajos realizados en autos, en la suma de $27.052, más la suma de $ 5680.02 en concepto de IVA, importes que se encuentran a cargo de Royal &Sun Alliance Seguros (Argentina)SA.” El iudex consideró que el profesional tiene derecho a la regulación de honorarios ante la conclusión del juicio por acuerdo celebrado, sin su intervención, entre el actor y la citada en garantía. Para estimar la base económica ponderó lo dispuesto por los arts. 31 incs- 3, 36, 44, 45, 110 y cdtes, ley 9459, y estableció que el capital actualizado (art. 30, CA) a la fecha de la resolución asciende a la suma de $ 338.160, para luego concluir, que sobre dicha base correspondía aplicar la escala del art. 36 (20%) y la reducción del art. 45 (40%), teniendo en cuenta los actos procesales cumplidos. La parte recurrente denuncia violación del principio de congruencia porque el beneficiario de los honorarios al contestar la citación por el tercero y su aseguradora solicitó en forma expresa y clara la aplicación de la normativa contenida en el art. 505, CC. Sostiene que se ha violado la doctrina de los actos propios, ya que ante una primera conducta del letrado en que se reclama la aplicación del tope legal sobre el monto de la transacción, deviene una segunda conducta en que defendería una regulación de honorarios que desecha tal pretensión; que el a quo no entendió cabalmente cuál es el alcance y límite de la intervención de un tercero, ya que el judicante afirmó que el tercero citado no fue demandado en autos sino que lo fue dentro de los límites previstos por el art. 433, CPC para que la sentencia lo obligara como litigante principal y pueda ser ejecutada en su contra, por lo que su intervención estaba limitada al monto de la condena; que la base de actuación del tercero siempre era el valor de la sentencia o transacción a la que se arribó, y que no puede regulársele un porcentaje mayor al 25% del monto de la sentencia. Señala que el juez funda lo resuelto en la norma del art. 31, ley 9459, pero lo hace de manera errónea. Sostiene que el tribunal resuelve la controversia aplicando el primer supuesto del inciso 2 del art. 31, CA y regula los honorarios sobre tal base, sin advertir que el supuesto citado sólo se aplica a favor de los letrados de la parte demandada, en caso de que la demanda haya sido rechazada íntegramente. Destaca que en la causa no se puede sostener que la demanda haya sido totalmente rechazada y que el demandado haya salido absolutamente ganancioso. Considera que su parte arribó a un acuerdo con la parte actora pero no ha renunciado al derecho de repetir en contra de quien resultare civilmente responsable, con lo cual no existe resolución alguna que libere definitivamente al tercero citado de su supuesta obligación de hacer frente al pago de alguna indemnización por el accidente. Afirma que el tercero no ha obtenido el rechazo de la demanda por el simple hecho de que jamás fue demandado en autos, y además, sin lugar a dudas, la demanda prosperó parcialmente, lo que torna aplicable, en todo caso, el inciso 2 del art. 31 en su 2º. supuesto, CA. En definitiva, pide se revoque la regulación practicada al letrado y se la estime en la suma de $2.705, resultado que se obtiene tomando en cuenta los parámetros desarrollados precedentemente. 2) La cuestión sometida a decisión. En este estado, el thema decidendum lo constituye: a) resolver si hubo violación al principio de congruencia y a la doctrina de los actos propios, al no aplicarse al caso el art. 505, CC (hoy art. 730, CCCN); b) analizar los alcances de la intervención del tercero interesado y las normas que la regulan y c) determinar si la base económica y los porcentajes aplicados para efectuar la regulación de los honorarios del letrado resultan ajustados a derecho.

Doctrina del fallo
1- Tratándose la intervención coactiva configurada en autos de una mera denuncia de litis, no ha sido interpuesta una demanda en contra. No obstante, la denuncia de existencia de litis importa una manera técnico-procesal de convocatoria para que el citado asuma las actitudes que hagan a su derecho. Por tanto, si el tercero asume una posición típicamente contradictoria, contestando la demanda y oponiéndose al progreso de la pretensión y ello es consentido por el actor, puede entenderse que aquél se habrá convertido de “hecho” en parte.

2- Surgiendo de las constancias de autos que la posición jurídico-procesal asumida por el tercero y por la citada en garantía que él citara, ha sido controvertir la acción de responsabilidad civil interpuesta por el actor, claramente han asumido la calidad de accionados. De allí que el profesional que los representara ha intervenido en el proceso como letrado de la parte demandada, resultando correctamente encuadrada su tarea a los fines regulatorios en la norma prevista en el art. 31 inc. 2, ley 9459.

3- El Código Arancelario establece que “…en caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción” (art. 31, inc. 3º, ley 9459). De allí que por expreso dispositivo legal, se consagra la inoponibilidad de la transacción al abogado que no intervino en ella, de modo que el importe acordado por el actor y la obligada al pago de los honorarios no constituye la base económica de la regulación de los estipendios del letrado que no participó en el acuerdo.

4- Descartado lo anterior, emerge el problema de establecer la base para dicho letrado. Debe acudirse al monto demandado, único elemento con que en este caso se cuenta para cuantificar la entidad del litigio y que coincide con el interés defendido por el abogado preterido en el acuerdo, y sobre esa base regular los honorarios en función de la escala legal y las etapas procesales en las que los letrados intervinieron (art. 45, ley 9459).

5- El código arancelario asume como valor económico del pleito el de la cuestión litigiosa, si bien establece bases regulatorias diversas para actor y demandado, en función del resultado obtenido, remitiéndose a veces a la demanda, otras a la sentencia y fijando porcentajes variables de una y otra. Frente a la falta de previsión sobre cuál de esas bases ha de tomarse, lo razonable es remitirse al contenido básico del litigio, determinado por el monto de lo discutido, con más sus intereses (art. 30, ley 9459).

6- “En jurisdicción nacional, el art. 19 de la ley 21839 establece que ‘se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción’, lo que deja huérfanos de base regulatoria los casos de caducidad de instancia, desistimiento o rechazo total de la demanda; la solución prácticamente unánime ha sido regular en este caso en base al importe demandado (…). En nuestra provincia, esta solución encuentra aún mejor sustento, porque el art. 29 asume como valor económico del pleito el de la cuestión litigiosa (es decir el monto reclamado), si bien establece bases regulatorias diversas para actor y demandado, en función del resultado obtenido, remitiéndose a veces a la demanda, otras a la sentencia y fijando porcentajes variables de una y otra. Frente a la falta de previsión…, lo razonable es remitirse al contenido básico del litigio, determinado por el monto de lo discutido. Por otra parte, omitir la actuación del abogado en la transacción, siendo que ésta ha de condicionar la regulación de sus honorarios, constituye un proceder incompatible con la buena fe que debe presidir la relación entre abogado y cliente (art. 1198, CC); el caso guarda analogía con la revocación incausada del mandato, que autoriza al abogado a ejecutar el pacto sobre honorarios como si su gestión hubiese resultado exitosa, (…)”.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) SA, en contra del Auto Nro. Ochocientos cincuenta y cuatro, sin costas. 2) (…)

C1ª CC Cba. 24/5/17. Auto Nª 115. Trib. de origen: Juzg. 31ª CC Cba. “Barrios, Ana María c/ Mazzola, Mario Esteban y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expt. N° 5538444”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P.B. Tinti y Leonardo C. González Zamar

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AUTO NÚMERO: 115

Córdoba, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRIOS ANA MARIA C/ MAZZOLA MARIO ESTEBAN Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO” EXPT. N° 5538444 con fecha de entrada en la Cámara el 23/02/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésimo Primera Nominación, a cargo del Sr. Juez Dr. Aldo Novak, en virtud del recurso de apelación deducido en contra del Auto Nro. Ochocientos cincuenta y cuatro (854) de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fs. 116/117 y que dispuso: “…Regular de manera definitiva el honorario profesional del Dr. Javier A. E. Castellano por los trabajos realizados en autos, en la suma de veintisiete mil cincuenta y dos pesos ($ 27.052), más la suma de cinco mil seiscientos ochenta pesos con noventa y dos centavos ($ 5.680,92) en concepto de IVA, importes que se encuentran a cargo de Royal &Sun Alliance Seguros (Argentina) SA». Protocolícese…”.

Y CONSIDERANDO:
I.- En contra del Auto cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A., a través de su apoderado interpuso recurso de apelación en los términos del art. 121 de la ley 9459, el que fue concedido a fs. 132. Impreso el trámite de ley, el apelado, Dr. Javier A. E. Castellano lo contesta (fs. 133/135), solicitando el rechazo del recurso. II.- Ingresando al juzgamiento de la cuestión traída a resolver, cabe ponderar: 1) Litis recursiva. a. En cuanto interesa al recurso, el Juez de primera instancia hizo lugar a la regulación de honorarios del Dr. Javier A. E. Castellano, quien actuó en el proceso como apoderado del tercero interesado, Sr. José Luis Peralta y de la compañía aseguradora del nombrado, Provincia Seguros S.A. Para decidir en tal sentido, el Iudex consideró que el profesional tiene derecho a la regulación de honorarios ante la conclusión del juicio por acuerdo celebrado, sin su intervención, entre el actor y la citada en garantía. En esta línea sostuvo que para estimar la base económica ponderó lo dispuesto por los arts. 31 inc 3, 36, 44, 45, 110 y concordantes, ley 9459 y estableció que el capital actualizado (art. 30, ib) a la fecha de la resolución asciende la suma de $ 338.160, para luego concluir, que sobre dicha base correspondía aplicar la escala del art. 36 (20%) y la reducción del art. 45 (40%), teniendo en cuenta los actos procesales cumplidos. La parte recurrente se alzó en contra de dicho pronunciamiento, denunciando que se violó el princpio de confruencia porque el beneficiario de los honorarios al contestar la citación por el tercero y su aseguradora solicitó en forma expresa y clara la aplicación de la normativa contenida en el art. 505 del C.Civil. Sostiene que se ha violado la doctrina de los actos propios, toda vez que frente a un hecho o primera conducta de parte del letrado en donde claramente se reclama la aplicación del tope legal sobre el monto de la transacción, deviene una segunda conducta en donde defendería una regulación de honorarios que claramente desecha tal pretensión; que se violo la doctrina de los actos propios; denunció que el a quo no entendió cabalmente cual es el alcance y límite de la intervención de un tercero, ya que el judicante afirmó que el tercero citado no fue demandado en autos sino que lo fue dentro de los límites previstos por el art. 433, Código Procesal Civil para que la sentencia lo obligara como litigante principal y pueda ser ser ejecutada en su contra, porlo que su intervención estaba limitada al monto de la condena, sosteniendo que la la base de actuación del tercero siempre era el valor de la sentencia o transacción a la que se arribó, nsistiendo el recurrente que no puede regulársele un porcentaje mayor al 25% del monto de la sentencia, o transacción en concepto. Incorrecta fijación de la base regulatoria: Señala que el juez funda lo resuelto en la norma del art. 31, ley 9459 pero lo hace de manera errónea. Se pregunta, ¿Cuál es la base regulatoria que le corresponde al letrado de la demandada (en este caso tercero citado no demandado) que no interviniera en la transacción? Sostiene que el Tribunal resuelve la controversia aplicando el primer supuesto del inciso 2 del art. 31, Código Arancelario y regula los honorarios sobre tal base, sin advertir que el supuesto citado solo se aplica a favor de los letrados de la parte demandada, en caso que la demanda haya sido rechazada íntegramente. Destaca que en la causa no se puede sostener que la demanda haya sido totalmente rechazada y que el demandado haya salido absolutamente ganancioso en la misma. Considera que su parte arribó a un acuerdo con la parte actora pero no ha renunciado al derecho de repetir en contra de quien resultare civilmente responsable, con lo cual no existe resolución alguna que libere definitivamente al tercero citado de su supuesta obligación de hacer frente al pago de alguna indemnización por el accidente. Afirma que el tercero no ha obtenido el rechazo de la demanda por el simple hecho de que el mismo jamás fue demandado en autos, y a más de ello, sin lugar a dudas, la demanda prosperó parcialmente, lo que torna aplicable, en todo caso, el inciso 2 del art. 31 en su segundo supuesto, Código. Arancelario. En definitiva, pide se revoque la regulación practicada al letrado y se estime la misma en la suma de pesos dos mil setecientos cinco, que es el resultado que se obtiene, tomando en cuenta los parámetros desarrollados precedentemente. 2) La cuestión sometida a decisión. En este estado y tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum lo constituye: a) resolver si hubo violación al principio de congruencia y a la doctrina de los actos propios, al no aplicarse al caso el art. 505 del C.C. (hoy art. 730 del CCC); b) analizar los alcances de la intervención del tercero interesado y las normas que la regulan y c) determinar si la base económica y los porcentajes aplicados para efectuar la regulación de los honorarios del letrado, resultan ajustados a derecho. 3) La solución del caso traído a resolver. a. En primer lugar se impone el tratamiento conjunto de los agravios del recurrente en torno a la aplicación del art. 505, CC (hoy art. 730, CCC), y los referidos a la violación al principio de congruencia y doctrina de los actos propios. En tal línea, el obligado al pago de los honorarios sostiene que el Sr. Juez a quo reguló los estipendios del Dr. Castellano -y éste los consintió-, sin tener en cuenta la propia pretensión del letrado en relación a la aplicación en el caso concreto de lo dispuesto por el art. 505, C. Civil – hoy art. 730, CCCN-, lo que motivó que aquél incurriera en violación a la congruencia y el profesional, en una conducta contraria a sus propios actos. Cuadra poner de relieve que el mencionado artículo prevé que «la responsabilidad por el pago de costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo…» [Cf.: Ferrer Adán Luis, «Limitación de las Costas Judiciales», pág. 36, Córdoba, 1996]. En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia ya estableció cuál es el sentido y alcance de dicho precepto, en criterio que compartimos (Cf. T.S.J., en pleno, Sent. Nº 151, 29/12/99, “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo especial – Rec. de Inconstitucionalidad”) y más recientemente, en Auto nº 363 del 18/12/15, “Superior Tribunal de Justicia c/Habitacional S.A. – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Inconstitucionalidad – Expte nº 2301262/36)”. En aquellos precedentes explicó que la limitación de las costas judiciales del art. 505, CC no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. En rigor, tal dispositivo lo que hace es limitar la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero en modo alguno afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio, ni provoca reducción alguna en las regulaciones que se practiquen. En efecto, la norma sancionada no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. El juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite. En definitiva, la intención legislativa es la de no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su «responsabilidad por el pago de las costas». Así las cosas, se advierte que ninguna de las conductas cuestionadas al juez y al profesional se verifican en la causa, porque en el sublite el marco de discusión no versa sobre la responsabilidad del deudor por el pago de las costas, sino sobre la determinación y cuantificación de los honorarios del letrado que tuvo intervención en el pleito y que fue ajeno a la transacción celebrada. A más de ello, la pretensión del recurrente de que este Tribunal se expida en definitiva sobre la aplicación de la normativa fondal, como se dijo precedentemente, no corresponde en esta instancia pronunciarnos sobre esta cuestión, por resultar prematura. Por las razones dadas, estos agravios se rechazan. b) El siguiente agravio sucintamente cuestiona los alcances y límites de la citación de tercero interesado en cuanto refiere que el Dr. Castellano no asistió jurídicamente a una parte demandada, sino a un tercero interesado y a la aseguradora de aquél. De allí – sostiene- que no resulta ajustado a derecho tomar como base regulatoria el monto de la demanda, por no revestir la calidad de accionado como tampoco la norma arancelaria prevista en el art. 31 inc 2 ib. que claramente está dirigida para los letrados de la parte demandada. Liminarmente cabe puntualizar que ha sido consentido por las partes originarias en el pleito, que el Sr. José Luis Peralta y Provincia Seguros S.A., citada en garantía por aquél, intervinieron en el proceso con motivo de la citación coactiva que realizara la compañía Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A., en la oportunidad procesal establecida en el art. 433, CPC. Ahora bien, la cuestión medular estriba en establecer si el llamamiento realizado por el demandado basta por sí mismo, para dar al tercero el carácter de parte, en tanto que esa cualidad se adquiere por aquellos que revisten el carácter de sujeto activo o pasivo de una demanda. En este andarivel, tratándose la intervención coactiva configurada en autos de una mera denuncia de litis, cabe señalar que -estricto sensu- no ha sido interpuesta una demanda en su contra. No obstante ello, la denuncia de existencia de litis, importa una manera técnico procesal de convocatoria para que el citado asuma las actitudes que hagan a su derecho, frente al conflicto a cuyo intervención se lo llama. Por tanto, si el tercero asume una posición típicamente contradictoria, contestando la demanda y oponiéndose al progreso de la pretensión y ello es consentido por el actor, puede entenderse que aquél se habrá convertido de “hecho” en parte. En consecuencia, “…cuando el citado como tercero en virtud de una orden del juez del proceso comparece y se opone, en nombre propio, a las pretensión del accionante y reclama su rechazo – todo con anuencia del actor- se convierte a su vez en demandado…” (Mariano Díaz Villasuso – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, pág. 799). En este marco conceptual y surgiendo de las constancias de autos que la posición jurídico procesal asumida por el Sr. José Luis Peralta y de Provincia Seguros S.A. ha sido la de controvertir la acción de responsabilidad civil interpuesta por el actor, claramente han asumido la calidad de accionados. De allí entonces, que el profesional que los representara ha intervenido en el proceso como letrado de la parte demandada, resultando así correctamente encuadrada su tarea a los fines regulatorios en la norma prevista en el art. 31 inc 2 de la ley 9459. Así las cosas, y en función de los argumentos dados, se rechaza esta impugnación. c) Siguiendo con el tratamiento de los agravios, corresponde, ahora, establecer si la base regulatoria y los porcentajes establecidos en la ley arancelaria tomados en cuenta por el juez a quo, resultan ajustados a derecho. En primer lugar corresponde señalar que el Código Arancelario establece que “…en caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción” (artículo 31, inciso 3º, ley 9.459). De allí que por expreso dispositivo legal, se consagra la inoponibilidad de la transacción al abogado que no intervino en ella, de modo que el importe acordado por el actor y la obligada al pago de los honorarios, no constituye la base económica de la regulación de los estipendios del letrado que no participó en el acuerdo. Ahora bien, descartado el monto de la transacción como índice que fije la base regulatoria de los honorarios de los profesionales que asistieron a los demandados que no intervinieron en la transacción, emerge el problema de establecer la base para dicho letrado. El apelante, propone que a los fines de evitar un claro abuso del derecho, los honorarios del letrado del tercero citado deben fijarse en el 25% de la suma resultante del convenio transaccional formalizado. Subsidiariamente, considera que la aplicación del art. 31 inciso segundo, segundo supuesto, Ley Arancelaria, al sostener que la demanda ha sido acogida parcialmente y no rechazada en su totalidad como ponderó el Sr. Juez a quo. En nuestra opinión, debe acudirse al monto demandado, único elemento con que en este caso se cuenta para cuantificar la entidad del litigio y que coincide con el interés defendido por el abogado preterido en el acuerdo, y sobre esa base regular los honorarios en función de la escala legal y las etapas procesales en las que los letrados intervinieron (art. 45, ley 9459; en igual sentido, Ferrer, Adán L., obra citada, p. 103). Recuérdese que el código arancelario asume como valor económico del pleito el de la cuestión litigiosa, si bien establece bases regulatorias diversas para actor y demandado, en función del resultado obtenido, remitiéndose a veces a la demanda, otras a la sentencia y fijando porcentajes variables de una y otra. Frente a la falta de previsión sobre cuál de esas bases ha de tomarse, lo razonable es remitirse al contenido básico del litigio, determinado por el monto de lo discutido, el cual asciende a la suma de ciento cinco mil doscientos setenta y seis pesos ($ 105276) con más sus intereses (art. 30, ley 9459). Por su parte, el tribunal casatorio ya tiene resuelto que resultando inoponible el monto transigido, para el abogado que no participó en la transacción, debe estarse a la pretensión contenida en la demanda (TSJ Cba. Sala Civ. y Com. in re “Rehace expte. en incidente regulación honorarios de la Dra. Norma N. B. de García Allocco en Coop. General Paz Marcos Juárez c. Miguel Ángel Ballario – Ejecución Hipotecaria – Recurso de casación” Auto n° 219 del 23/5/11). En tal oportunidad, ratificando su posición sobre la materia explicóel cimero tribunal local que “…el problema radica en establecer cuál ha de ser la base regulatoria para ese abogado al cual la transacción le es inoponible, cuya situación no está prevista en el art. 29. Creemos que la única solución posible es tomar como base regulatoria el monto demandado, único elemento con que en este caso se cuenta para cuantificar la entidad del litigio (cfr. Martínez Crespo, Código Arancelario, pág. 39). En jurisdicción nacional, el art. 19 de la ley 21.839 establece que ‘se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción’, lo que deja huérfanos de base regulatoria los casos de caducidad de instancia, desistimiento o rechazo total de la demanda; la solución prácticamente unánime ha sido regular en este caso en base al importe demandado” (cfr. Martínez Crespo: “Qué se entiende por monto del juicio a los fines de la regulación de honorarios del abogado”, en Leyes arancelarias para abogados y procuradores, págs. 457 y ss., y la jurisprudencia reseñada por Ana María Molas, op. cit., págs. 24 y ss.). En nuestra provincia, esta solución encuentra aún mejor sustento, porque el art. 29 asume como valor económico del pleito el de la cuestión litigiosa (es decir el monto reclamado), si bien establece bases regulatorias diversas para actor y demandado, en función del resultado obtenido, remitiéndose a veces a la demanda, otras a la sentencia y fijando porcentajes variables de una y otra. Frente a la falta de previsión sobre cuál de esas bases ha de tomarse, lo razonable es remitirse al contenido básico del litigio, determinado por el monto de lo discutido. Por otra parte, omitir la actuación del abogado en la transacción, siendo que esta ha de condicionar la regulación de sus honorarios, constituye un proceder incompatible con la buena fe que debe presidir la relación entre abogado y cliente (art. 1198, CC); el caso guarda analogía con la revocación incausada del mandato, que autoriza al abogado a ejecutar el pacto sobre honorarios como si su gestión hubiese resultado exitosa (confr. Martínez Crespo, El pacto de cuota litis, op. cit., pág. 449, con cita de diversas leyes arancelarias en ese sentido). (Ferrer, Adán Luis, comentario al art. 18, ley 8226, en “Nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores Provincia de Córdoba. Ley 8226 comentada, doctrina y jurisprudencia”, Advocatus, págs. 31/31 vta.).” Cabe añadir que lo expresado en la citada resolución, con relación al anterior cuerpo arancelario, es aplicable al caso de autos que mantiene, en lo esencial, las disposiciones legales analizadas. Ahora bien, determinada la base económica que debe ponderarse para la regulación de honorarios del Dr. Castellano, cabe puntualizar que no ha sido materia de impugnación su importe asciende a la suma de $ 338.160, ni el porcentaje del 20%, que corresponde al mínimo previsto en el art. 36 ib, como tampoco ha sido cuestionada la reducción del 40% que establece el art. 45 ib. por la regulación porcentual por las distintas etapas del proceso. En este sentido, realizados los cálculos matemáticos pertinentes teniendo en cuanta dichos parámetros, se advierte que la regulación de honorario practicada a favor del Dr. Javier A. E. Castellanos ha sido practicada conforme a derecho, por lo que corresponde rechazar la apelación incoada por Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. Sin costas (art. 112, ley 9459). Así voto.

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) SA, en contra del Auto Nro. Ochocientos cincuenta y cuatro, sin costas. 2) (…)

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti -Leonardo C. González Zamar

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