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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Base regulatoria elevada. Regulación exorbitante. Apartamiento de los mínimos arancelarios. Pautas cualitativas. Reducción de honorarios. Procedencia1- En casos como el sub examine, en que –por lo elevado de la base regulatoria– la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados respecto de la entidad de la labor a remunerar, corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

CSJN. 2/3/16. Fallo: CSJ 888/2014 (50-C) /CS1 R.O. Trib. de origen: : CNac. Apel. CA Fed., Sala II. “Compañía Financiera Argentina SA e/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 2 de marzo de 2016

CONSIDERANDO:

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda dijeron:

1, Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que aquí interesa, elevó de $839.209 a $1.500.000 los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal de la Nación a favor del letrado coapoderado y patrocinante de la parte actora, doctor Sebastián Leandro Nordemann, la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, obligada al pago de tales emolumentos, interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido. El memorial de agravios obra a fs. 644/651 y su contestación a fs. 691/693. 2. Que al expedirse recientemente en la causa CSJ 494/2013 (49-A)/CS1 «Anadon, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido», esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 24 inc. 60, apartado a, decreto ley 1285/58, que instituyó la «apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones» para los supuestos allí individualizados (sentencia del 20/8/15). En su pronunciamiento, el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquél quedase firme, continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite, corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto. 3. Que el recurso resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término –consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de la recurrente corresponden– supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 60, apartado a, decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21708 y reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte, vigente al momento de la notificación de la sentencia de cámara. 4. Que los agravios del Fisco Nacional relativos a los montos de los honorarios fijados por la Cámara exigen tener presente que la ley arancelaria no debe ser aplicada en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que establece el art. 6, inc. b y siguientes, ley 21839 y sus modificatorias. 5. Que en casos como el sub examine, en que –por lo elevado de la base regulatoria– la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (Fallos: 329:94; 332:2797; y causa CSJ 540/2007 (43-V) /CSl «Villalonga Furlong S.A. c/ Encotel s/ contrato administrativo», sentencia del 8/6/10, entre otros) . 6. Que, en el supuesto de autos, por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde regular sin sujeción a los topes mínimos establecidos por la ley arancelaria, toda vez que la suma a la que arribó el a quo -$1.500.000-, a criterio de esta Corte resulta desproporcionada con respecto a la actividad desplegada. 7. Que, tomando en cuenta las pautas precedentemente expuestas, las dos etapas cumplidas y la base regulatoria que asciende a $12.453.787,52, corresponde admitir el recurso deducido por la representante del organismo fiscal y modificar la resolución apelada regulando los honorarios del doctor Sebastián Leandro Nordemann en la suma de $1.070.000 por su actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (arts. 6, inc. a, b, c, d, y f, 24.432). 19, 37 y 38, ley 21.839, texto conf. ley .

Por ello,

SE RESUELVE: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto por la representante del organismo fiscal y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, fijándose en la suma de $1.070.000 los honorarios del doctor Sebastián Leandro Nordemann por su labor ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Con costas.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena 1.Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda■

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