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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Revocación de poder antes del inicio del juicio. Solicitud de regulación de honorarios por PACTO DE CUOTA LITIS. Principio de ejecución del contrato. Redacción de la demanda sin firmar. LESIÓN SUBJETIVA. ESTADO DE NECESIDAD. PRUEBA. Acreditación. Improcedencia de la regulación. COSTAS. Inaplicabilidad al caso del art. 112, CA Relación de causa
A raíz de un accidente de tránsito sufrido con fecha 20/7/08, la demandada otorgó a favor de los Dres. Fernando Rodríguez Mendoza y Diego Rogelio Ortizuna, ahora apelantes, carta poder con fecha 28/7/08, cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano. Dos días más tarde, remitió CD a los actores revocándoles el patrocinio letrado para presentar cualquier reclamo judicial y/o extrajudicial con motivo del accidente señalado alegando “…la nulidad del pacto de cuota litis firmado atento que fue suscripto bajo necesidad, ligereza e inexperiencia estando bajo los efectos físicos y psíquicos del accidente de marras…”. Frente a dicha circunstancia, los letrados iniciaron acción por cobro de pesos en contra de la demandada, por incumplimiento del contrato de locación de servicios y persiguiendo el cobro de la suma de $11.092,16, suma estimativa del 20% de lo que pudiera percibir la demandada como indemnización por el accidente de tránsito que sufriera, en concepto de honorarios profesionales por la labor realizada, conforme el convenio de honorarios pactado. En primera instancia la a quo rechaza la demanda entablada e impone las costas a la parte actora, al entender que los actores no realizaron tareas profesionales que hubieran logrado obtener una indemnización en favor de la demandada, haciendo lugar a la defensa de la lesión invocada por la parte demandada. El decisorio es resistido por los actores, quienes interponen recurso de apelación cuestionando el rechazo de la demanda; alegan que en la sentencia de primera instancia se ha violado el principio de congruencia al enmarcar la cuestión dentro de los vicios de la voluntad, cuando la accionada enmarcó su defensa dentro de la lesión. Asimismo señalan omisión de valoración de prueba dirimente e incorrecta valoración de otros elementos probatorios. Entienden que en autos existió principio de ejecución del contrato, al haberse redactado, entre otros actos que señalan, la demanda de daños y perjuicios y que la labor encomendada concluyó por decisión unilateral de la demandada, actitud que entienden de mala fe y que no puede ser premiada, debiendo en consecuencia ser resarcidos por incumplimiento contractual. Finalmente ponen de resalto que el hecho de padecer una sintomatología psíquica por un accidente de tránsito no implica necesariamente que quien lo sufre –ahora demandada– no estaba en ese momento en la plenitud de sus facultades para entender acabadamente los alcances de sus actos –firma de pacto de cuota litis–. Finalmente, se quejan de la incorrecta aplicación de la ley por parte del tribunal de grado al condenarlos en costas y no haber aplicado lo dispuesto por el art. 112, CA.

Doctrina del fallo
1- En el sub lite, la demandada encuadró su defensa en los términos del instituto de la lesión. En ese orden, debe entenderse que el “estado de necesidad” como presupuesto de la lesión contemplada en el art. 954, CC “…tiene su ámbito específico de vigencia en la anulación de todo acto jurídico celebrado sin la dosis mínima de libertad, de autonomía de la voluntad, que permita caracterizarlo como un acto voluntario en el sentido del art. 897 del Cód. Civ. (…) Algunos tribunales han ampliado el concepto de estado de necesidad considerando que no comprende sólo los aspectos de inferioridad económica o material, sino también las situaciones de angustia moral o de peligro…” Del cuadro probatorio examinado por el tribunal de mérito se sigue que la decisión en crisis no se ha apartado de los intereses deducidos por las partes, sino que ha ponderado que la apelada/demandada en autos “…no estaba en la plenitud de sus facultades como para entender acabadamente los alcances de sus actos, en particular las consecuencias del convenio base de la acción”.

2- En autos, a fin de justificar la procedencia de su derecho los actores alegaron que existió principio de ejecución del contrato –pacto de cuota litis–. Sin embargo, se ha acreditado fehacientemente que la demandada revocó el poder que les había conferido a los actores a los dos días de la firma del convenio de honorarios, lo cual conlleva la inequívoca intención de la apelada de revocar el mandato conferido a los fines de contar con la asistencia letrada de dichos profesionales para la tramitación del reclamo extrajudicial y/o judicial por el accidente de tránsito en el que interviniera. En este marco, los recurrentes no efectuaron ninguna tarea profesional judicial y/o extrajudicial tendiente a hacer efectivo el reclamo de la apelada, ya que la demanda de daños y perjuicios realizada por el estudio jurídico de los apelantes no está firmada por la apelada-demandada ni hay constancia de su presentación ante la Justicia provincial para plantear el reclamo conforme a derecho.

3- Conforme las reglas de la experiencia, el estrés postraumático vivido a causa de un accidente de tránsito a días de producido aquél puede generar un estado mental que dificulte para la víctima la comprensión acabada de las consecuencias de la contratación de los servicios profesionales de un abogado mediante la firma de un convenio de honorarios.

4- La ligereza a la que se refiere el art. 954, CC, “…consiste en una situación casi patológica, que disminuye el razonamiento y obsta al discernimiento necesario para medir las consecuencias del acto, que sin llegar a la incapacidad importa una disminución de las facultades mentales (…) Es decir que significa una inferioridad del sujeto, un estado psíquico y patológico en el que se halla quien no mide el alcance de las obligaciones que contrae, no porque no quiera verlas, sino porque no puede hacerlo en razón de la situación de inferioridad mental”. Lo dicho es concordante con la hermenéutica que recepta el nuevo Código Civil y Comercial, que cambia en su art. 332 referido a la lesión, el supuesto de ligereza por la “debilidad psíquica”.

5- En todo pacto, los límites están dados por la lesión subjetiva, y en este sentido “…siendo que las esferas corporal y psíquica de las personas representan una unidad inescindible, son la persona misma y conforman su personalidad, es decir su manera de proyectarse, por lo que es de toda evidencia que cualquier alteración en alguna de esas esferas sin duda ha de repercutir en la otra, es a todas luces evidente que efectivamente, si aún hoy la demandada padece la sintomatología psíquica como consecuencia del accidente de mención, es de suponer que lo padecía a una semana de dicho accidente…”. En efecto, esta interpretación sistemática y razonable es la que más se adecua a la voluntad de las partes al momento de la firma del acuerdo, base de la acción incoada en el sub lite, que luego fue revocado, y en consonancia con el ejercicio del derecho de buena fe que hoy está consagrado obligatoriamente en el art. 9, CCCN.

6- No corresponde aplicar el art. 112, CA, desde que “la no imposición de costas establecida en el artículo se refiere a todas las actuaciones destinadas a la determinación del monto de los honorarios”. Por lo que es procedente la condena en costas, en los recursos en que se discute no sólo el monto de los honorarios sino también la imposición de su pago, desde que la discusión referida a la imposición de costas es cosa distinta de “la determinación de honorarios”, y es solo respecto de ésta que el artículo excluye la condena en costas.

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores Dres. Fernando Rodríguez Mendoza y Diego Rogelio Ortiz, confirmando la Sentencia N° 398 del 17 de octubre de 2013, en todo cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a su cargo. II) [Omissis].

C8.a CC Cba. 13/8/15. Sentencia N°: 107. Juzg. de origen: Trib. 47ª CC Cba. “Ortiz, Diego Rogelio y otro c/ Flores Claudia Fabiana – Abreviado – Cobro de Pesos – Rec. de Apelación – Expte. N° 1525593/36”. Dres. Graciela Junyent Bas, Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna■

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FALLO COMPLETO

2ª. instancia. Córdoba, 13 de agosto de 2015

¿Es justa la Sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

En estos autos caratulados… traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, en contra de la Sentencia N° 398 del 17/10/13, dictada por la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 47° Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “1. Rechazar la demanda promovida por los Dres. Fernando Rodríguez Mendoza y Diego Rogelio Ortiz en contra de la señora Claudia Fabiana Flores. 2. Imponer las costas a los actores, (…)”. 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por los actores, en contra de la Sentencia Número 398, de fecha 17/10/13, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Llegados los autos a esta instancia la parte actora expreso agravios. Corrido traslado al apelado, la demandada lo evacúa a fs. 603/610. A fs. 618/626 evacua el traslado el Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. Francisco Junyent Bas. 2) La parte actora-apelante en su libelo recursivo se agravia del rechazo de la demanda, alegando que se ha violado el derecho de propiedad y el principio de congruencia. Aclara que el a quo no valoró las testimoniales, tanto ofrecidas por su parte como por la demandada, entre las que se encuentran la de los Sres. Salvador Roca, Aguilera Marisol, Gabriela Navarro y Lorena Cristori, que fueron testigos que interactuaron con la demandada a pocos días del accidente de los que se colige que la Sra. Claudia Flores se encontraba totalmente lúcida y consciente de sus actos. Agrega que tampoco fue valorado por el a quo el oficio dirigido a Prevención ART, en el cual se informa que la Sra. Flores sufrió un accidente laboral el 20/7/08 y que con fecha 4/9/08 (un mes y días del siniestro) se le dio el alta definitiva sin incapacidad. Que de dicho oficio surge claramente que la Sra. Flores no sufrió un accidente grave, ni mucho menos como quiso hacer creer ya que al mes se le dio el alta sin ningún tipo de incapacidad. También hace presente que ambas pericias ofrecidas por la demandada fueron realizadas extemporáneamente, y además no se acreditó la existencia de daños físicos. Que la Sra. Flores nunca se dejó realizar una revisación física por parte del perito Dr. Naser. En primer lugar, se agravia de la violación por parte del a quo del principio de congruencia. Que la sentencia no es congruente con la causa pretendi. Que en la demanda reclamaron a la accionada una suma de dinero correspondiente a “honorarios profesionales” por tareas desarrolladas a su favor, lo que deriva en un incumplimiento contractual. Que por su parte, en la contestación de demanda la accionada resiste la pretensión oponiendo el instituto de la lesión subjetiva, porque habría habido un aprovechamiento del estado de ligereza de la Sra. Flores. Manifiesta que el a quo se extralimita al dar un marco distinto que el que indicó la accionada al defenderse, ya que habla de que la Sra. Flores no estaba en la plenitud de sus facultades como para entender acabadamente los alcances de sus actos, enmarcando la cuestión dentro de los vicios de la voluntad. Señala que la propia accionada nunca alegó como defensa vicios de la voluntad, es decir nunca invoco no entender el alcance del convenio ejecutado, sino que enmarco su defensa dentro del instituto de la lesión subjetiva (art. 954, CC). Subraya que enmarcar en una u otra categoría es de decisiva importancia, ya que al hablar de vicios de la voluntad la persona estaba privada de alguno de los elementos que componen la voluntad (discernimiento, intención o libertad), y en cambio enmarcar la situación como lesión subjetiva implica que el supuesto lesionado entendió el acto jurídico pero mediante el aprovechamiento al que fue sometido debido a su estado de necesidad, inexperiencia o ligereza, el beneficiario de la lesión obtiene una prestación desmedida a su favor. Que en la contestación de la demanda la accionada hace mención a la expresión de ligereza pero nunca dijo que no estaba en plenitud de sus facultades, por lo que una sentencia que rechace la demanda por tal motivo se transforma en arbitraria y debe ser anulada. En segundo lugar, se quejan de la falta de valoración de prueba dirimente y la incorrecta valoración de otras pruebas. Manifiestan que como se podrá apreciar el a quo equivoca su razonamiento, ya que por un lado da a entender que no han desplegado tareas profesionales o por lo menos no han realizado tareas profesionales que hayan logrado obtener una indemnización para la Sra. Flores. Que dicho razonamiento es erróneo, ya que es fruto de no haber valorado correctamente la prueba agregada en autos que acredita el inicio de las labores profesionales, es decir hay principio de ejecución del contrato. Señalan que conforme se acreditó en la causa desplegaron una serie de acciones profesionales a favor de la actora. Que se la hizo revisar con un médico legista para valorar sus daños, cuyo testimonio fue rendido a fs. 230. Que también se elaboró una carta poder cuya firma fue certificada por la Escribana Pinzani. Que también se puso a disposición de la actora personal del estudio que la trasladó hacia el médico y la escribana para su comodidad, todo a sus expensas y por último se redactó una demanda de daños y perjuicios, por lo que no solo existe un contrato válido entre actores y demandada, sino que existe principio de ejecución del contrato, y que su labor ha concluido por decisión unilateral de la Sra. Flores. Subrayan que no pudieron desarrollar hasta el final su encomienda por decisión unilateral de la Sra. Flores, pero ella no puede ser premiada por su actitud de mala fe. Que sostener un razonamiento como el de la sentenciante implicaría que si hubieran llevado a cabo todo el proceso de daños y perjuicios de la actora y justo antes del dictado de la sentencia ésta cambia de patrocinio tampoco les correspondería percibir pacto de cuota litis. Que no tiene relevancia alguna a los fines contractuales, si el contrato estuvo vigente dos días o seis o el tiempo que fuere, lo importante es que hubo contrato, hubo principio de ejecución y no se continuó con la encomienda pura y exclusivamente por decisión de la Sra. Flores, debiendo ser resarcidos por el incumplimiento contractual. En tercer lugar, cuestionan por arbitrario e infundado que el a quo tome como válido el dictamen pericial oficial realizado por la Licenciada Virginia Avedikian, dándole mayor valor que al realizado por la perito de parte Lic. Vela. Que también se tachan de dogmáticos los argumentos dados por la sentenciante para descartar la pericia en disidencia realizada por la Lic. Vela, ya que no tienen una correcta fundamentación, ni una correcta correlación con los elementos obrantes en la causa. Que el a quo elige de entre dos pericias contradictorias la de la perito oficial por tres motivos: 1) representa mayor grado de objetividad, 2) porque la posición de la perito de parte no ha sido avalada por otros elementos de convicción que autoricen otorgarle mayor relevancia que a la de la perito oficial, y 3) la perito de parte coincide con el diagnóstico efectuado por la perito oficial. Que con respecto a la primera motivación, es una manifestación meramente dogmática porque no dice porque el tribunal de grado otorga mayor grado de objetividad, no da una razón suficiente para tener por válida dicha afirmación. Aduce con relación al segundo motivo, que el mismo tampoco resiste un análisis serio, ya que se contradice con elementos agregados a la causa que le dan sustento a la pericia en disidencia presentada por la Lic. Vela. Que ambas peritos psicólogas coinciden en que la Sra. Flores tiene alteraciones en su psiquis, pero no coinciden para nada en el origen de la misma. Subraya que la opinión dada por la perito de parte Lic. Vela debe ser tenida en cuenta por encima de la pericia oficial. Que conforme la informativa a Prevención ART, se informa que la Sra. Flores sufrió un accidente laboral el 20/7/08 y que con fecha 4/9/08 (un mes y días del siniestro) se le dio el alta definitiva sin incapacidad, es decir que la prestadora médica que asistió a la actora desde el accidente hasta que se le dio el alta (un mes después) ha expuesto que el accidente no le ha dejado ninguna incapacidad laboral, lo que apoya la tesitura de la Lic. Vela. Que es incoherente creer que se le puede asignar a una persona un 60% de incapacidad como lo hizo la perito psicóloga oficial, cuando la supuesta víctima no ha tenido ninguna lesión física de importancia, ya que fue dada de alta al mes sin incapacidad. Que tan importante es este dato que inválida por sí mismo el dictamen pericial oficial tenido en cuenta por el a quo para fundar su resolución, máxime cuando en el proceso no se han acreditado lesiones como consecuencia del siniestro, ya que no se presentó a la pericia médica para su revisación. Que también resultan esclarecedores los testimonios de las personas que estuvieron en contacto con la Sra. Flores los días posteriores al accidente de tránsito, que dan cuenta que si bien estaba dolorida, la misma estaba consciente y lúcida. Que dichos testimonios son fundamentales para entender el estado de la Sra. Flores al momento de la contratación, ya que resulta poco creíble y poco profesional que una perito psicóloga pueda determinar cómo era el estado psíquico de una persona retrospectivamente y encima hace cuatro años, ya que el accidente fue en el año 2008 y la pericia se llevó a cabo en el 2012. Que la lógica y la sana crítica racional nos indican que nunca una perito psicóloga puede determinar la psiquis de hace cuatro años de una persona revisada en el momento, ya que en cuatro años muchos factores pueden haber influido en la conformación actual de su psiquis. Señalan que por todos estos motivos, los argumentos dados por el a quo para fundar su elección con respecto a la pericia oficial en detrimento de la pericia en disidencia, quedan sin sustento alguno, lo que amerita la recepción de este agravio. En cuarto lugar, se queja con relación a la revisión de la negligencia probatoria de la demandada, que no fue receptada por el tribunal de grado y tampoco se concedió oportunamente la apelación. Que se permitió ilegalmente la incorporación al proceso de prueba como la pericial psicológica y médica. Que en los términos del art. 515, CPC solicitan se reparen los agravios causados en el procedimiento. Que pone de resalto que la igualdad procesal fue quebrantada flagrantemente por el a quo dando un trato especial a la accionada, ya que fueron innumerables las veces que acuso la negligencia probatoria de la accionada en la producción de su prueba, y que dichos pedidos fueron rechazados. Efectúan un breve reconto de lo sucedido conforme las constancias de la causa. Por ello, solicitan se revise en esta instancia la negligencia probatoria en la que incurrió la demandada en la producción de la prueba médica y psicológica. Expresamente, piden se revisen los decretos de fecha 13/6/11, 24/6/11, 27/4/12 y 6/6/12, en donde el tribunal de grado en forma arbitraria y violatoria de garantías constitucionales deniega los acuse de negligencia probatorios y rechaza las apelaciones en subsidio presentadas, debiendo revocarse dichos decretos y en su consecuencia declarar la nulidad de la pericia psicológica emitida por la Lic. Avedikian y la pericia médica del Dr. Naser, con costas. En quinto lugar, se agravia con relación a que el a quo incurre en una falacia argumentativa para fundar su resolución. Sostiene que la sentenciante en su razonamiento entiende que el daño corporal que supuestamente la Sra. Flores sufrió como consecuencia del siniestro del 20/7/08 se ha proyectado sobre su faz psíquica porque entiende que las personas representan una unidad inescindible. Que allí radica el error del tribunal de grado toda vez que en el proceso se ha probado que la actora no sufrió daños físicos y por ende no se pudo haber proyectado sobre la psiquis de la Sra. Flores. Que se debe recordar el oficio a Prevención ART, que informa que la Sra. Flores sufrió un accidente laboral y que con fecha 4/9/08 se le dio el alta definitiva sin incapacidad. Que entienden que padecer una sintomatología psíquica por un accidente de tránsito, no implica necesariamente la conclusión a la que arriba el a quo: que la Sra. Flores no estaba en la plenitud de sus facultades para entender acabadamente los alcances de sus actos. Que dicha conclusión constituye una falacia argumentativa ya que padecer una sintomatología psíquica por un accidente no lleva necesariamente y en todos los casos a que la persona afectada no entienda los alcances de sus actos, ya que en algunos casos será así y en otros no será de esa manera. Que dicha falacia conlleva la nulidad de la resolución. En sexto lugar, se quejan de la incorrecta aplicación de la ley por parte del tribunal de grado al condenarlos en costas. Que se ha errado al no aplicar el art. 112, Ley 9459. Sostiene que el artículo es claro y concreto, ya que en la demanda han reclamado honorarios profesionales cuya cuantía estaba sujeta al prudente arbitrio del juez, lo que fue desconocido por el sentenciante. Aduce que esta errónea aplicación del derecho genera un daño a su derecho de propiedad, al ser obligados a afrontar honorarios de letrados y peritos que la ley los exime expresamente. Por ello, solicitan se revoque la sentencia estableciéndose costas por su orden, y que los honorarios de los peritos corran a costa de la accionada que fue la que solicito su participación. 3) La parte demandada al contestar el traslado corrido, solicita se rechacen los agravios, por los motivos en los que se explaya en su pieza de conteste, a la que cabe remitir por principio de celeridad. A fs. 618/625 toma intervención el Fiscal de Cámaras, que luego de un minucioso análisis, concluye manifestando que no corresponde dictaminar en la presente causa por no resultar aplicable al caso de marras el plexo consumeril, en atención a que la labor de los accionantes no engasta en el concepto de proveedores. Así trabada la Litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. 4) Firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 5) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 6) En primer lugar, es necesario puntualizar que estamos frente a una acción por cobro de pesos entablada por los actores -Dres. Fernando Rodríguez Mendoza y Diego Rogelio Ortiz- en contra de la Sra. C.F. Flores, por incumplimiento del contrato de locación de servicios persiguiendo el cobro de la suma de $11.092,16. Manifiestan que dicha suma es estimativa del 20% de lo que pudiere percibir la demandada como indemnización por el accidente que sufriera el día 20/7/08, en concepto de honorarios profesionales por la labor realizada, conforme el convenio de honorarios pactado. Así, luce necesario precisar que el thema decidendum del embate impugnativo de la parte actora-recurrente se limita a cuestionar el rechazo de la demanda por parte del a quo alegando que se ha violado el principio de congruencia al enmarcar la cuestión dentro de los vicios de la voluntad, cuando la accionada enmarco su defensa dentro de la lesión. De la contemplación de las constancias de la causa, se desprende que las partes firmaron un convenio de honorarios con fecha 28/7/08, mediante el cual se “…autoriza a los profesionales a realizar todos los trámites necesarios ante la compañía de seguros y el civilmente responsable pero no a cobrar o percibir algún pago a nombre del damnificado” (conf. cláusula primera), disponiéndose que “el reclamante entregará a los profesionales la suma de pesos equivalentes al 20% de lo que perciba en concepto de capital e intereses correspondientes al total de los rubros reclamados por vía extrajudicial y/o judicial a la Compañía de seguros que correspondiere y/o contra el civilmente responsable, en concepto de honorarios profesionales por la actuación en el reclamo extrajudicial y/o judicial antes mencionado…” (conf. cláusula tercera). Asimismo, a fs. 28 obra carta poder otorgada por la demandada -Sra. Claudia Fabiana Flores- a favor de los apelantes -Dres. Ortiz y Rodríguez Mendoza-, con fecha 28/7/09, cuyas firmas se encuentran certificadas por la Escribana Susana Pinzani. En este marco, con fecha 28/7/08, la apelada -Sra. Claudia Flores- remitió Carta documento a los actores revocándoles el patrocinio letrado para presentar cualquier reclamo judicial y/o extrajudicial con motivo del accidente de tránsito que sufriera con fecha 20/7/08, denunciando “…la nulidad del pacto de cuota litis firmado atento que fue suscripto bajo necesidad, ligereza e inexperiencia estando bajo los efectos físicos y psíquicos del accidente de marras…”, que fuera recepcionada con fecha 30/7/08 conforme la contestación que emana de la carta documento remitida por los propios apelantes. Por su parte, la demandada-apelada Fabiana Flores si bien reconoce en su confesional que las firmas obrantes en el convenio de fs. 17 y la carta poder le pertenecen (acta de absolución de posiciones), en su contestación opuso como defensa la nulidad del acuerdo de honorarios y la carta poder otorgada por vicios de lesión, invocando el art. 954,CC. En este marco, en coincidencia con Palacio entendemos que “…la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición; y que en lo que concierne a la causa, el fallo debe adecuarse, para no incurrir en incongruencia, a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de su pretensión u oposición (Confr. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo – Perrot, año 1990, Vol. V, Págs. 430 y 435)” (citado en los autos: “Simón Claudia Adriana y otro c/ Mario Federico del Castillo Pons – Daños y Perjuicios – Recurso de Casación (Expte. S 44/10)”, TSJ Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 59 del 10/4/12). A la luz de la plataforma fáctica indagada, y si bien le asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la demandada encuadró su defensa en los términos del instituto de la lesión, del minucioso análisis del resolutivo sentencial recurrido no se advierte violación al principio de congruencia. En este orden, compartimos autorizada doctrina que entiende que el “estado de necesidad” como presupuesto de la lesión contemplada en el art. 954 del Código Civil, “…tiene su ámbito específico de vigencia en la anulación de todo acto jurídico celebrado sin la dosis mínima de libertad, de autonomía de la voluntad, que permita caracterizarlo como un acto voluntario en el sentido del art. 897 del Cód. Civ. (…) Algunos tribunales han ampliado el concepto de estado de necesidad, considerando que no comprende sólo a los aspectos de inferioridad económica o material, sino también a las situaciones de angustia moral o de peligro…” (Conf. Salas – Trigo Represas – Lopez Mesa, “Código Civil anotado”, T. 4-A, Ed. Depalma, Bs. As., pág. 409). Del cuadro probatorio examinado por el tribunal de mérito, se sigue que en la decisión en crisis no se ha apartado de los intereses deducidos por las partes, sino que ha ponderado que la apelada -Claudia Fabiana Flores- “…no estaba en la plenitud de sus facultades como para entender acabadamente los alcances de sus actos, en particular las consecuencias del convenio base de la acción”. 7) Así las cosas, entrando al examen del agravio de los recurrentes en torno a la insuficiente e incorrecta valoración efectuada por el sentenciante de prueba dirimente, se constata que no conmueve en condiciones de criticismo razonado y concreto, la intensa labor que el tribunal de mérito ha cumplimentado sobre el plexo de elementos de convicción adquiridos por el proceso. En efecto, los Dres. Rodríguez Mendoza y Ortiz alegan que existió principio de ejecución del contrato, en cuanto cuestionan que el a quo no valoro que la apelada fue revisada con un médico legista para valorar sus daños, así como que se elaboró una carta poder cuya firma fue certificada por la Escribana -Sra. Pinzani-, y que también se redactó la demanda de daños y perjuicios. En el sublite se ha acreditado fehacientemente que la demandada -Sra. Flores- revocó el poder que les había conferido a los actores con fecha de recepción el día 30/7/08, es decir a los dos días de la firma del convenio de honorarios de fecha 28/7/08, lo cual conlleva la inequívoca intención de la apelada de revocar el mandato que les había conferido a los fines de contar con la asistencia letrada de dichos profesionales para la tramitación del reclamo extrajudicial y/o judicial por el accidente de tránsito en el que interviniera con fecha 20/7/08. En este marco, es oportuno puntualizar que los recurrentes no efectuaron ninguna tarea profesional judicial y/o extrajudicial tendiente a hacer efectivo el reclamo de la apelada, ya que la demanda de daños y perjuicios realizada por el estudio jurídico de los apelantes, no está firmada por la apelada-demandada ni hay constancia de su presentación ante la justicia provincial para plantear conforme a derecho el reclamo. A ello se suma que de la prueba informativa librada a la Compañía de Seguros -Mapfre Argentina Seguros S.A.- surge que la Sra. Flores presentó reclamo extrajudicial, por el accidente de tránsito de fecha 20/7/09, por medio de su letrado Dr. Fernando Servigon, manifestándose que hasta el día 18/5/10 (fecha de contestación del oficio) no se ha llegado a un acuerdo. Del análisis expuesto ut supra de la cláusula tercera del convenio surge que los Dres. Ortiz y Rodríguez Mendoza percibirían en concepto de honorarios profesionales por las actuaciones profesionales llevadas a cabo en el reclamo extrajudicial y/o judicial, el 20% de lo que cobrara la reclamante-apelada, sin que hayan logrado acreditar el principio de ejecución del contrato de locación de servicios que alegan. En efecto, la queja de los apelantes respecto a la falencia de valoración insuficiente de prueba, que endilgan al decisorio en crisis, sólo cubre una mera discrepancia con el criterio de selección y apreciación probatoria del tribunal de mérito. Y ello, indudablemente, en miras a exponer su versión de la plataforma fáctica en la que fundan su acción, lo que indudablemente desborda el ámbito del gravamen que contra el resolutivo era dable expectar. Es que cabe subrayar que el sentenciante ha valorado las testimoniales de los Sres. Salvador Antonio Ricardo Roca, Marisol Belén Aguilera, Lic. Gabriela Navarro y Gloria Lorena Cristori, ya que el juez es libre de valorar la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica. 8) Sentado ello, tampoco resulta posible acoger el embate de los apelantes referido a que es arbitrario e infundado que el a quo tome como válido el dictamen pericial oficial por sobre el de la perito de parte. Con respecto a la valoración del dictamen pericial debemos tener presente que el mismo no tiene fuerza decisoria, ni obliga al juez, sino que su eficacia decisoria se desprende de los propios fundamentos y del método expuestos en la pericia, debiendo ser ponderado conforme las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio de ello, y con el sólo fin de dar satisfacción al intento recursivo de los quejosos ante esta sede, entendemos que los argumentos del pronunciamiento en crisis no son refutados por una evaluación impugnativa razonada en concreto de la eficacia convictiva otorgada por el juzgador a la pericia oficial. Es que de los informes de la Perito Psicóloga Oficial Lic. Virginia Avedikian y de la Perito de Control Lic. Vanina Vela, existe coincidencia como bien lo afirma el sentenciante, con relación a que la Sra. Flores presentaba un diagnóstico compatible con un cuadro de “psicosis reactiva o desarrollo psicótico transitorio-moderado”, presentando un grado de incapacidad moderada del 60%. Sin perjuicio de ello, la Perito de Co

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