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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Letrada dependiente de estudio jurídico con remuneración mensual. Actuación como patrocinante de compañía de seguros. Contrato de prestación de servicios: Vinculación entre el estudio y la aseguradora. Improcedencia de regular honorarios a favor de la dependiente. Improcedencia de alegar desconocimiento del contrato
1– En autos, no está en duda que la letrada a quien se le regularon honorarios intervino en la presente causa por la citada en garantía. Su actuación se materializó a partir del patrocinio del apoderado de la aseguradora. Tampoco se encuentra contradicho que la abogada revestía la calidad de contratada y a sueldo en el estudio jurídico que se encontraba vinculado con la aseguradora por un contrato de prestación de servicios profesionales (prestación a cargo del estudio) en virtud del cual éste percibiría un honorario preestablecido (prestación a cargo de la aseguradora).

2– Ahora bien, la letrada expresa que su relación se encontraba circunscripta a la realización de labores administrativas; sin embargo, ninguna acreditación de ello se ha arrimado a la causa. Tanto del reconocimiento de la vinculación como de las constancias acompañadas del alta y baja de la letrada en el estudio jurídico surge su calidad de empleada en servicios auxiliares a los Servicios de Seguros N.C.P. y expresamente que lo hace en calidad de abogada. Además, la intervención de la letrada fue realizada durante los períodos de vigencia de la relación entre la aseguradora con el estudio y se adecua a la prestación comprometida por este último con la empresa de seguros.

3– Por otra parte, la prestación a cargo del estudio se vincula con la mediación o intervención judicial en las causas que le encomiende la compañía, en las que debía asumir la gestión o atención. De este modo queda en evidencia que la actuación de la letrada se ajusta a la actividad comprometida por el estudio como organización dispuesta a la prestación de estos servicios. Este hecho adquiere relevancia cuando se advierte que no se acuerda al estudio otra prestación de tipo administrativo, ni la solicitante acredita que así sea.

4– Probada la vinculación laboral de la letrada y la relación de esta calidad con la intervención de la profesional en el trámite, tampoco está acreditado que la remuneración percibida fuera inferior a los treinta jus mensuales que determina el tercer párrafo del art. 12, ley 9459. Es que de la redacción del artículo surge como principio que quienes actúan a partir de un contrato con retribución periódica no tienen derecho a regulación alguna. El derecho nace si esta remuneración mensual resulta inferior a treinta jus. Ello impone a la solicitante establecer la condición que habilita el derecho a la regulación y sobre el punto no hay actividad desplegada en autos.

5– Si bien la letrada manifiesta no haber sido parte del contrato entre el estudio y la aseguradora, que nunca se le exhibió y que nunca se le intentó hacer suscribir, ello –en nuestro criterio– carece de relevancia porque no modifica su condición de abogada empleada del estudio que llegó al patrocinio en función de dicha condición. Pero, además, no puede soslayar su calidad de abogada y como tal conocedora del derecho. Este aspecto tiene interés en tanto “…el sometimiento voluntario de una parte, sin reservas expresas a un régimen jurídico determinado, implican un acatamiento inequívoco a sus disposiciones y excluye la procedencia de su impugnación ulterior…”.

6– La circunstancia de tratarse de una técnica en derecho, lo que definió su contratación en un estudio jurídico y la labor cumplida en condición de dependiente, obsta a considerar que pueda alegar desconocimiento del texto del instrumento por el que desarrolló su actividad profesional como empleada del estudio. El objeto de su actividad se encontraba direccionado a la gestión o atención, como apoderado o letrado patrocinante de la empresa con motivo de las mediaciones y las causas que ésta le encomendara al estudio. La actividad desplegada, por la que reclama regulación, engasta concretamente en este marco de actuación, en la que tomó intervención como dependiente del estudio, por lo tanto no resulta razonable considerar que pueda desconocer el alcance y condiciones de su actuación.

7– Habida cuenta de que los honorarios pueden ser pactados libremente e incluso renunciados por no tener éstos el carácter de orden público, la letrada que interviene como dependiente de un estudio jurídico en la prestación del servicio comprometido por ese bufete a un cliente y por el que recibe una remuneración mensual, carece de derecho a una regulación.

C9a. CC Cba. 11/11/14. Auto Nº 399. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. “Santillán, Daniel Filiberto y otro c/ Rossi, Esteban Gabriel y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. N° 1536374/36”

Córdoba, 11 de noviembre de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ariel E. Marín, apoderado de la citada en garantía, en contra del Auto Nº 149 de fecha 14/4/14, dictado por el Sr. juez Dr. Fernando Eduardo Rubiolo, que en su parte dispositiva textualmente dice: “Resuelvo: I) Regular los honorarios de la Dra. Melisa Del Zotto, por las tareas profesionales realizadas en autos, en la suma de Pesos dos mil ochocientos sesenta con 32/100 ($ 2.860,32), los que serán a cargo de Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima. II) Sin costas.”

Y CONSIDERANDO:

I. Que, de acuerdo concretamente las constancias de autos, la Dra. Del Zotto intervino en la presente causa patrocinando al representante de la aseguradora. Las partes arriban a un acuerdo en la etapa de mediación. Luego de ello se presenta la letrada, renuncia al patrocinio y pide regulación de honorarios a cargo de la aseguradora. Pese a la oposición realizada por Zurich Argentina Compañía Argentina de Seguros SA, el a quo dictó el interlocutorio impugnado en el que descartó las defensas opuestas por la sociedad y procedió a regular los honorarios en la suma de $ 2.860,32. Que en ese estado de la causa se presenta el Dr. Ariel E. Marín, apoderado de Zurich Argentina Compañía de Seguros SA e interpone recurso de apelación en los términos del art. 121, ley 9459. Pide que se revoque la resolución supra mencionada. Sostiene que el a quo ha violado el procedimiento legal previsto para la regulación de honorarios, y cuestiona que cargara a su representada con la responsabilidad del pago. Además, señala que la Dra. Del Zotto carecía de derecho para obtener regulación judicial. Que al puntualizar los fundamentos de su impugnación, en el apartado intitulado Primer Agravio, denuncia que su poderdante encomendó la defensa en juicio de sus intereses al Estudio Jurídico Santamarina SA y que la Dra. Del Zotto, a su vez, se desempeñaba como empleada de este último, en el marco de una relación de dependencia laboral. Así las cosas, sostiene que la referida letrada, al recibir un sueldo mensual de su empleador, no tenía derecho a percibir honorarios regulados judicialmente. Por otra parte aclara que al establecer los emolumentos a percibir por las tareas profesionales que el estudio jurídico preste, el contrato marco celebrado entre este último y la compañía aseguradora impide a los abogados que lo integran obtener regulación judicial de honorarios en contra de aquélla, estando también impedidos de hacer lo propio, con mucha mayor razón, sus dependientes. Que como Segundo Agravio pone de resalto que la propia Ley Arancelaria local en su art. 12 prescribe, como regla general, que los profesionales contratados a remuneración periódica carecen de derecho a percibir de sus clientes los honorarios que ella define, salvo que tal remuneración sea inferior a treinta Jus mensuales, y que la Dra. Del Zotto percibía efectivamente, por parte de su empleador, una suma superior a esta última. Asimismo, advierte que el intento de aquélla, que recibió acogida favorable en el resolutorio en crisis, configura una maniobra maliciosa tendiente a percibir una doble retribución por la misma tarea. Que en el acápite que corre bajo el título de Tercer Agravio asegura que se probó el vínculo laboral entre la letrada de referencia y el estudio jurídico, y que a tales efectos, al ser el contrato de trabajo un contrato consensual, debe admitirse su existencia aun cuando no haya sido instrumentado por escrito. En otro orden de ideas, invoca la teoría de los actos propios y advierte acerca de la forma en que se condujo la Dra. Del Zotto en el particular, destacando que percibía sus salarios, y que no reclamó honorarios sino hasta la finalización de la relación laboral por su renuncia, lo que implica –según dice– que aquélla aceptó como retribución por su trabajo la suma mensual que el estudio le abonaba. Que, como Cuarto Agravio, aclara que el apoderado de su representada no es la Dra. Del Zotto sino el Dr. Pedro S. Cámpora, y que aquélla era patrocinante de este último, por lo que la regulación de honorarios, de haber procedido –lo que niega– debió hacerse, en todo caso, en favor de ambos profesionales en conjunto y proporción de ley, y no, como se hizo, en favor exclusivamente de la referida letrada. Que posteriormente ofrece prueba. Que a fojas 180/84 la Dra. Del Zotto contesta los agravios del apelante y pide que se rechace el recurso interpuesto, con costas. Que en referencia al primer agravio, manifiesta que no ha suscripto ningún convenio de honorarios con la Compañía de Seguros Zurich SA ni con el Estudio Jurídico Santamarina SA, y que los que entre ellos se suscribieron no le son oponibles, a la vez que señala que el convenio marco que se dice existe entre aquella y el último nunca le fue exhibido ni se le pidió que lo suscribiera. Que pone de resalto que las renuncias a los honorarios no pueden presumirse como pretende la apelante, y, en vinculación con ello, asevera que la remuneración mensual que percibía era en contraprestación por las tareas administrativas e internas que, como liquidadora de siniestros, realizaba para el estudio jurídico, las que nada tenían que ver con la defensa técnica que realizó de los intereses de la compañía de seguros, tarea esta última “extra” contrato laboral. Agrega, a su vez, que Zurich SA fue la beneficiaria de sus labores profesionales por lo que a ella le reclama los honorarios regulados. Que contesta al segundo agravio advirtiendo que, al no existir convenio de honorarios entre las partes, el recurrente intenta argumentar acerca de la existencia de un supuesto contrato verbal, el que, en todo caso, debió ser celebrado por escrito tal como lo prescribe el art. 12, CA. Que al tercer agravio responde que el apelante no acompañó ningún elemento de prueba que acredite aquel supuesto contrato, y que aquél, al aludir a la teoría de los actos propios, tampoco indica cuáles serían esos actos que habrían implicado aceptación. A tal efecto, aclara que no pueden atribuírsele consecuencias a la oportunidad en que el abogado solicita regulación de honorarios, ya que, siempre que permanezca dentro del plazo previsto por la ley, se tratará simplemente del ejercicio de un derecho. Que respecto del cuarto agravio, manifiesta que la quejosa miente al decir que el Sr. Pedro Cámpora es abogado, ya que este último –según sostiene– no está matriculado. Pide para la contraria la sanción del art. 83, CPC. II. Que de conformidad con las constancias de autos, no está en duda que la Dra. Zotto intervino en la presente por Zurich Argentina Compañía Argentina de Seguros SA. Su actuación se materializó a partir del patrocinio del apoderado de la aseguradora. Tampoco se encuentra contradicho que la Dra. Zotto revestía la calidad de contratada y a sueldo en el Estudio Santamarina SA. El otro punto que no ha sido motivo de debate es que la aseguradora y el Estudio Santamarina SA se encontraban vinculados por un contrato de prestación de servicios profesionales (prestación a cargo del estudio) en virtud del cual el Estudio percibiría un honorario preestablecido según detalle que se describe en anexo (prestación a cargo de Zurich). A la vez, el estudio prestador deja en claro su responsabilidad por sus empleados afectados a la prestación del contrato (según artículo 1.1, con respecto a la mediación o causas judiciales que la empresa le encomiende). Que en este contexto encontramos que la Dra. Zotto no pone en cuestión la afirmación de que percibía honorarios superiores a los previstos por el art. 12, tercer párrafo, ley 9459. Que el contrato no resulta formal y su instrumentación o escritura sólo puede requerirse a efectos probatorios; de modo que debemos tener por reconocida la relación laboral de la letrada con el estudio que asume la prestación profesional de la aseguradora. Que si bien la letrada expresa que su relación se encontraba circunscripta a la realización de labores administrativas, ninguna acreditación de ello se ha arrimado a la causa. Tanto del reconocimiento de la vinculación como de las constancias acompañadas adjuntas a fojas 86/7 del alta y baja de la letrada en el estudio mencionado, surge su calidad de empleada en servicios Auxiliares a los Servicios de Seguros N.C.P. y expresamente que lo hace en calidad de abogada (vide certificación de servicios de fs. 140, ap. “oficio y ocupación”). La intervención de la letrada fue realizada durante los períodos de vigencia de esta relación con el estudio y se adecua a la prestación comprometida por este último con la empresa de seguros. En momento alguno se discute que el poder por el que se produce la presentación en juicio del representante resulte consecuencia del contrato ahora invocado. Por otra parte y como señalamos más arriba, la prestación a cargo del estudio se vincula con la mediación o intervención judicial en las causas que le encomiende la compañía, en las que debía asumir la gestión o atención. De este modo queda en evidencia que la actuación de la letrada se ajusta a la actividad comprometida por el estudio como organización dispuesta a la prestación de estos servicios. Este hecho adquiere relevancia cuando advertimos que no se acuerda al estudio otra prestación de tipo administrativo, ni la solicitante acredita que así sea. III. Que, por otra parte, probada la vinculación laboral de la letrada y la relación de esta calidad con la intervención de la profesional en el trámite, encontramos que tampoco está acreditado que la remuneración percibida fuera inferior a los treinta jus mensuales que determina el tercer párrafo del art. 12, ley 9459. Es que de la redacción del artículo surge como principio que quienes actúan a partir de un contrato con retribución periódica no tienen derecho a regulación alguna. El derecho nace si esta remuneración mensual resulta inferior a treinta jus. Ello impone a la solicitante establecer la condición que habilita el derecho a la regulación y sobre el punto no hay actividad desplegada en autos. IV. Que desde otro costado, observamos que la letrada manifiesta no haber sido parte del contrato entre el estudio y la aseguradora, que nunca se le exhibió y que nunca se le intentó hacer suscribir. En nuestro criterio ello carece de relevancia, porque no modifica su condición de abogada empleada del estudio que llegó al patrocinio en función de dicha condición. Pero, además, no puede soslayar su calidad de abogada y como tal conocedora del derecho. Este aspecto tiene interés en tanto “…el sometimiento voluntario de una parte, sin reservas expresas a un régimen jurídico determinado, implica un acatamiento inequívoco a sus disposiciones y excluye la procedencia de su impugnación ulterior…” (TSJ, Sala CC, “Fisco de la Provincia de Córdoba contra Silvia Raquel Mesad – Ejecutivo” – A.I. 217 – 15/8/03, publicado en Semanario Jurídico 1428, pág. 439, como A.I. 216 – 11/8/03). La circunstancia de tratarse de una técnica en derecho, lo que definió su contratación en un estudio jurídico y la labor cumplida en condición de dependiente, obsta a considerar que pueda alegar desconocimiento del texto del instrumento por el que desarrolló su actividad profesional como empleada del estudio. El objeto de su actividad, según vimos, se encontraba direccionado a la gestión o atención, como apoderado o letrado patrocinante de la empresa con motivo de las mediaciones y las causas que esta le encomendara al estudio. La actividad desplegada, por la que reclama regulación, engasta concretamente en este marco de actuación, en la que tomó intervención como dependiente del estudio, por lo tanto no resulta razonable considerar que pueda desconocer el alcance y condiciones de su actuación. Que así las cosas y habida cuenta de que los honorarios pueden ser pactados libremente e incluso renunciados por no tener éstos el carácter de orden público, la letrada que interviene como dependiente de un estudio jurídico en la prestación del servicio comprometido por ese bufete a un cliente y por el que recibe una remuneración mensual, carece de derecho a una regulación. V. Que de conformidad con lo dicho, la resolución impugnada, que no se adecua a este criterio, no luce justa. Sobre todo porque no es verdad que la letrada pueda considerarse ajena al contrato. Podrá no ser parte contratante en tanto no es el estudio ni la empresa, pero no alegar ser extraña ni desconocer las condiciones de su ejecución, pues de eso se trataba su actividad profesional realizada bajo remuneración periódica y en esas condiciones desde el año 2008. En ello disentimos con lo expuesto por el a quo puesto que, por tratarse de una abogada y por ser el objeto de su desempeño profesional, no puede invocar desconocimiento de los extremos en que se desarrolló su actuación. Que consecuentemente consideramos que corresponde revocar la resolución impugnada y rechazar la pretensión de regulación de honorarios de la Dra. Melisa Del Zotto, sin costas en ninguna de las instancias en virtud de lo dispuesto por la ley arancelaria (art. 112).

Que por ello, razones expuestas y normas legales invocadas,

RESOLVEMOS: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en contra del Auto Nº 149 de fecha 14/4/14. En consecuencia, revocar todo cuanto dispone y en su lugar, rechazar el pedido de regulación de honorarios de la Dra. Melisa Del Zotto. II) Sin costas (art. 112, CA).

Jorge E. Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – Delia Inés R. Carta de Cara

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