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HONORARIOS DE ABOGADOS

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TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Art. 99 inc. 5, CA –hoy 104 inc. 5, CA–. Regulación a la letrada de la demandada. Improcedencia

1– El art.99 inc.5, ley 8226 (actual art.104 inc.5, ley 9459) establece que las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma: “… 5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etcétera: tres jus”.

2– En una primera aproximación al tema podría surgir algún tipo de vacilaciones respecto al alcance concreto del dispositivo legal citado, sobre todo por las expresiones utilizadas al comienzo del párrafo mencionado. Sin embargo, y luego de la enumeración que se realiza de distintos supuestos y una vez concentrados en la tarea de escudriñar el caso concreto, es posible advertir que en el mencionado inciso sólo se hace referencia a las “tareas previas a iniciar el juicio”, para continuar con ejemplos de lo que se debe entender por tal acción.

3– En la enumeración que contiene el art.99 inc.5, ley 8226 (actual art.104 inc.5, ley 9459) es posible encontrar diferentes supuestos, como ser: 1) consultas verbales; 2) consultas escritas; 3) consultas que involucren el estudio de una causa en trámite; 4) estudios e información de títulos, y 5) tareas previas a iniciar el juicio. La estimación de las actividades extrajudiciales referidas a causa a iniciar o en trámite sólo puede referirse a los supuestos contemplados en los items 1), 2) y 4). En cambio, la redacción dada a los otros dos supuestos difiere sensiblemente. En el caso contemplado en el punto 3) produce una exclusión de los supuestos de las causas a iniciar desde que expresamente se refiere a consultas de expedientes que ya se encuentran en trámite. De la misma manera, la redacción dada al último caso (tareas previas a iniciar el juicio) determina su inaplicabilidad para otras actividades diferentes a lo que con claridad se deduce de la lectura del inciso, desde que sólo se refiere a la tarea extrajudicial previa al planteo de la demanda.

4– No se pueden retribuir actividades relacionadas con tareas desplegadas en una causa en trámite. Es lógico comprender que la actividad que está en danza a los fines de su retribución es la correspondiente al letrado que promovió el litigio, esto es, sólo a las del letrado de la parte actora. En los supuestos contemplados en los incs. 3 y 5 no cabe efectuar una exégesis que vaya más allá del claro sentido dado a la redacción del texto normativo, o entender que ha existido alguna inadvertencia o descuido del legislador: un caso se encuentra limitado a las causas en trámite (inc.3) y el otro a las tareas extrajudiciales previas a iniciar el juicio (inc.5).

5– Otra de las particularidades en la redacción de la norma es la utilización de la locución “etcétera” al final del inciso quinto. Sin embargo, dicha expresión no puede venir a modificar la categoría o naturaleza estipulada, sino que ha sido aplicada por el legislador para ampliar la ejemplificación traída respecto del cúmulo de tareas previas a la iniciación del juicio.

6– La mención o enumeración de circunstancias que puede comprender el dispositivo legal dista de ser limitado, esto es, no existe un numerus clausus de supuestos respecto a los cuales el intérprete deba ceñirse de manera forzosa. Pero tal amplitud no puede ser esgrimida para modificar el género y deben estar relacionadas con las actividades orientadas a la iniciación de un expediente judicial.

7– La manda legal de ninguna manera viene a ensombrecer la tarea del letrado de la parte demandada, quien con gran empeño, diligencia y compromiso profesional debe acometer su trabajo.

8– El criterio por el cual la retribución del art.99 inc.5, ley 8226, corresponde solamente al letrado de la parte actora se debe rastrear tras el principio de la responsabilidad profesional que compromete el abogado de la parte actora, por cuanto –como regla general– es sensiblemente mayor en quien inicia un pleito respecto a quien se defiende. La diligencia que se despliega al demandar se encuentra insalvablemente unida a ese plus de ejercicio o dinamismo profesional relacionado con la actividad probatoria, tanto que se suele afirmar que si el actor no puede probar, no gana y, en cambio, el demandado con sólo negar puede obtener un resultado favorable.

9– A los fines de iniciar una demanda es necesario el despliegue de una serie de actos tendientes a la corrección en el asesoramiento y eventual ejercicio de una acción judicial, lo que difiere de la actividad del abogado de la contraria. Es precisamente ese punto –preparación de la demanda– el que tuvo en cuenta el legislador para reconocer dicho gaje por las tareas extrajudiciales para el letrado de la parte actora, como un emolumento autónomo de la regulación asignada al resto de las actividades efectuadas en el pleito en razón de las diferencias ontológicas antes mencionadas, aspecto que no compromete discusión. Tomando en cuenta tal particularidad, se optó por un reconocimiento especial a dicha situación, que de ninguna manera viene a producir una incongruencia jurídicamente inaceptable.

TSJ Sala CC Cba. 2/10/12. Sentencia Nº 182. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Miranda, Ramón Horacio – Presentación múltiple – Apelación – Recurso de casación”
Córdoba, 2 de octubre de 2012

¿Es procedente el recurso de casación?
El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La Dra. Alejandra Ana Grassano de Setto –por derecho propio– interpone recurso de casación fundado en las causales de los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, contra de la sentencia N°163 de fecha 13/10/09 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a. Nom. de la ciudad de Córdoba. Corrido traslado a la contraria, ésta dejar vencer el plazo sin evacuarlo. Finalmente, el recurso fue concedido por el tribunal a quo mediante Auto N°892 de fecha 28/12/09. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. En prieta síntesis, el recurso de casación puede compendiarse de la siguiente manera: al amparo de la causal prevista en el inc.1 art. 383, CPC, el recurrente achaca violación de las formas y solemnidades para el dictado de la sentencia. Afirma que, al expresar agravios, sostuvo que el art. 99 inc.5, ley 8226, se refiere a remuneraciones por tareas extrajudiciales desplegadas antes de asumir un patrocinio, en causa a iniciar o en una en trámite, siendo esta última hipótesis la que merecía ser objeto de análisis, sea para hacer lugar al pedido de regulación, sea para fundamentar su rechazo, lo que no se hizo. Por ello, se ha omitido un cabal tratamiento a uno de los puntos que conformara el escrito de expresión de agravios al interponer el recurso de apelación. Asevera que el planteo estuvo dado con relación a la locución “en trámite”, no asumiendo un desarrollo argumental tendiente a descalificar o no la posición del recurrente. Continúa el impugnante afirmando –bajo el título “Falta de fundamentación lógica y legal”– que se ha prescindido de las normas procesales que regulan la construcción de la sentencia, ya que sin dar razón plausible alguna se deniega la pretensión regulatoria, sustentándose en afirmaciones dogmáticas y con fundamento sólo aparente. Al amparo de la causal prevista en el inc. 3, art. 383, denuncia una interpretación contradictoria entre el pronunciamiento de autos y el dictado por la Cámara 6a. Civil y Comercial de esta ciudad in re “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ramón Horacio Miranda – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de apelación (Sentencia N°61 de fecha 3/6/09). III. Antes de ingresar de lleno al tratamiento del recurso intentado, conviene memorar brevemente la secuencia de actos desarrollados en los presentes. Luego de interpuesta la demanda por el Estado provincial, el demandado comparece interponiendo distintas defensas y solicitando el rechazo de la acción, con imposición de costas y regulación de honorarios para la letrada compareciente y especial consideración de lo previsto en el art.99 inc.5, ley 8226. En la sentencia de primera instancia se rechaza la demanda, se regulan honorarios a favor de la letrada, pero se rechaza la solicitud al amparo de aquel dispositivo legal. Interpuesto recurso de apelación por la Dra. Alejandra Ana Grassano de Setto, su embate se divide respecto a los emolumentos regulados y a la denegatoria por el concepto de tareas extrajudiciales, recurso que prosperó parcialmente elevándose los montos fijados por el primer juez. De ahí que, en este recorrido, la cuestión traída a estudio gira en torno al art.99 inc.5, ley 8226 (actual art.104 inc.5 ley 9459). El principal argumento brindado para rechazar la regulación, tanto en primera instancia como en la apelación, fue que el art. 99 inc. 5, ley 8226, remunera la etapa del proceso cual es la preparación de la demanda, o sea que no beneficiaría al abogado de la parte demandada desde que sólo correspondería para el letrado de la parte actora por actividades extrajudiciales para iniciar la causa. IV. A modo de introducción, conviene considerar brevemente algunas de las cuestiones resueltas por esta Sala que tienen relación con el thema decidendum: a) En los autos caratulados “Lares y Tonello SRL c/ Carlos Emilio Riva – Ejecutivo (Apelación y Nulidad) – Recurso de revisión”, mediante AI N° 784 de fecha 2/10/96, se unificó jurisprudencia al amparo del art.1272 inc.7 del Código ritual vigente en dicha fecha, sentenciando que la suma cuyo pago se dispone en el art.99 inc.5, ley 8226, corresponde a honorarios y no a gastos. Dicha postura fue ratificada por este Alto Cuerpo (aunque con otra integración) en los autos caratulados “Degano Adriana Yolanda c/ Cidem SRL –Ejecutivo Especial– Recurso de Casación” (“D” 10/01), Sentencia N°60 de fecha 2/6/03. b) A partir de la causa “Chiggio Enrique Antonio c/ Guillermo R. Glaser Pognant y otro– Ordinario– Recurso de Revisión” (AI N° 190 del 2/4/96) ha dejado establecido que el recurso de casación fundado en el inc. 1 art. 383, CPC, y por el que se cuestionan las regulaciones de honorarios de los profesionales del derecho, sólo admite como materia revisable los errores in procedendo, lo cual excluye la procedencia del recurso por el supuesto de interpretación de normas de carácter sustancial, aun aquellas de esa naturaleza que integran la ley arancelaria, las que encontrarán la vía impugnativa adecuada en las hipótesis de los incs. 3 y 4 del artículo citado. Las normas que condicionan la declaración de derechos subjetivos que el juez debe pronunciar son sustanciales, aun cuando integren el Código de Procedimiento. Leyes procesales son aquellas que establecen la forma en que esos derechos deben ser invocados o declarados, cualquiera sea el cuerpo normativo de que formen parte. La casación por quebrantamiento de formas (entre nosotros, casación por la causal del art. 383, inc. 1, CPC) sólo es procedente ante la inobservancia de éstas, no por el error en la aplicación de aquéllas. Así lo ha entendido esta Sala en múltiples pronunciamientos, declarándose incompetente para revisar la aplicación del derecho practicada en las instancias ordinarias, salvo en los supuestos de los incs. 3 y 4 art. 383, CPC. V. Ingresaremos al tratamiento de la impugnación planteada, acometiendo en contra de los vicios formales que se endilgan: a) Teniendo en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en los precedentes anunciados, se debe tener en cuenta que la aplicación y hermenéutica de la norma sustancial constituye competencia privativa de los tribunales de instancia, salvo supuestos excepcionales expresamente contemplados en el rito. Una de esas hipótesis excepcionales surge del inc. 1 del art. 383 ib., en tanto condiciona la validez de los decisorios jurisdiccionales a la existencia de fundamentación legal. Sobre el particular, se ha sostenido que la mencionada causal es útil para denunciar la ausencia del fundamento jurídico sustancial que debe contener la premisa mayor del silogismo judicial. En el sub lite, decimos que el recurso de casación es improcedente en este aspecto porque la Cámara fundamentó adecuadamente la decisión arancelaria asumida (conf. arts. 155, CPcial, y art. 326, CPC). En efecto, confirmando el criterio de la primera jueza, el a quo sostuvo con toda claridad que la regulación por las tareas extrajudiciales correspondía sólo al letrado de la parte actora; por lo tanto, tal recompensa no incumbía al abogado de la parte demandada. En este razonamiento no es dable observar la configuración de ninguna anormalidad de índole formal susceptible de ser intervenida por la vía electa, tal como equivocadamente trata de presentar la interesada, sino una interpretación estricta del art.99 inc.5, ley 8226. En realidad, el planteo impugnativo formulado deviene en una simple discrepancia o disenso con el criterio jurídico sustancial que preside el caso, en función de la interpretación de las normas arancelarias. Las irregularidades que el impugnante le achaca a la resolución en crisis bajo la apariencia de incorrección en la motivación, encubren un típico error “iuris in iudicando” no intervenible mediante la hipótesis involucrada, desde que se pretende que este Tribunal examine, controle y –sobre todo– sustituya las conclusiones jurídicas a las que arriba el órgano de apelación respecto del art.99 inc.5, ley 8226, por la que propone en su libelo recursivo. Siendo ello así, la impugnación se relaciona con una pauta reguladora de la declaración de un derecho subjetivo, lo que torna improcedente el recurso y determina la aplicación del actual criterio que en materia de honorarios viene sosteniendo esta Sala. Por lo tanto, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación al amparo de la causal prevista por el art.383 inc.1, CPC. b) El recurso de casación por sentencias contradictorias es admisible desde el punto de vista formal. Frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se le atribuyen a ella diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (art. 383, inc. 3). Efectivamente, por un lado, ambas resoluciones versan coincidentemente sobre la solicitud del letrado de la parte demandada requiriendo la estimación de los emolumentos por las tareas previas a su intervención en el pleito. Por otro lado y en el plano jurídico, la Cámara a quo entendió –a través del voto mayoritario de sus integrantes– que el pedido no engastaba en la norma arancelaria local (art.99 inc.5, ley 8226 – actual art.104 inc.5, ley 9459) desde que sólo se prevé la situación del letrado de la parte actora. En cambio, la Cámara Civil y Comercial de 6a. Nominación de esta ciudad en los autos caratulados “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Miranda Ramón Horacio – presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación (Expte. N°917174/36)”, sentencia N°61 de fecha 3/6/09, juzgó que la solicitud se subsumía en dicha normativa y que correspondía reconocer los tres jus al letrado de la parte demandada. c) Ingresando de lleno al tratamiento del recurso, conviene recordar que el art.99 inc.5, ley 8226 (actual art.104 inc.5, ley 9459), establecía que “las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma: … 5°) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etcétera: tres (3) jus”. En una primera aproximación al tema, podría surgir algún tipo de vacilaciones respecto al alcance concreto del dispositivo legal, sobre todo por las expresiones utilizadas al comienzo del párrafo mencionado. Sin embargo, y luego de la enumeración que se realiza de distintos supuestos y una vez concentrados en la tarea de escudriñar el caso concreto, es posible advertir que en el mencionado inciso sólo se hace referencia a las “tareas previas a iniciar el juicio”, para continuar con ejemplos de lo que se debe entender por tal acción. En efecto, nótese que en la enumeración que contiene el art.99 inc.5, ley 8226 (actual art.104 inc.5, ley 9459), es posible encontrar diferentes supuestos, como ser: 1) consultas verbales; 2) consultas escritas; 3) consultas que involucren el estudio de una causa en trámite; 4) estudios e información de títulos, y 5) tareas previas a iniciar el juicio. La estimación de las actividades extrajudiciales referidas a causa a iniciar o en trámite sólo puede referirse a los supuestos contemplados en los items 1), 2) y 4). En cambio, la redacción dada a los otros dos supuestos difiere sensiblemente. En el caso contemplado en el punto 3) produce una exclusión de los supuestos de las causas a iniciar desde que expresamente se refiere a consultas de expedientes que ya se encuentran en trámite. De la misma manera, la redacción dada al último caso (tareas previas a iniciar el juicio) determina su inaplicabilidad para otras actividades diferentes a lo que con claridad se deduce de la lectura del inciso, desde que sólo se refiere a la tarea extrajudicial previa al planteo de la demanda. Por lo tanto, no se pueden retribuir actividades relacionadas con tareas desplegadas en una causa en trámite. Y en este sentido, es lógico comprender que la actividad que está en danza a los fines de su retribución es la correspondiente al letrado que promovió el litigio, esto es, sólo a las del letrado de la parte actora. En conclusión, en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 5 no cabe efectuar una exégesis que vaya más allá del claro sentido dado a la redacción del texto normativo, o entender que ha existido alguna inadvertencia o descuido del legislador: un caso se encuentra limitado a las causas en trámite (inc.3) y el otro para las tareas extrajudiciales previas a iniciar el juicio (inc.5). Otra de las particularidades en la redacción de la norma que merece destacarse y que podría traer alguna inconsistencia en su comprensión es la utilización de la locución “etcétera” al final del inciso quinto. Sin embargo, dicha expresión no puede venir a modificar la categoría o naturaleza estipulada, sino que ha sido aplicada por el legislador para ampliar la ejemplificación traída respecto del cúmulo de tareas previas a la iniciación del juicio. La mención o enumeración de circunstancias que puede comprender el dispositivo legal dista de ser limitado, esto es, no existe un numerus clausus de supuestos respecto a los cuales el intérprete deba ceñirse de manera forzosa. Pero tal amplitud no puede ser esgrimida para modificar el género y deben estar relacionadas con las actividades orientadas a la iniciación de un expediente judicial. Por otra parte, la manda legal de ninguna manera viene a ensombrecer la tarea del letrado de la parte demandada, quien, con gran empeño, diligencia y compromiso profesional debe acometer su trabajo. En este sentido, el criterio por el cual la retribución del art. 99 inc.5, ley 8226, corresponde solamente al letrado de la parte actora se debe rastrear tras el principio de la responsabilidad profesional que compromete el abogado de la parte actora, por cuanto –como regla general– es sensiblemente mayor en quien inicia un pleito respecto a quien se defiende. La diligencia que se despliega al demandar se encuentra insalvablemente unida a ese plus de ejercicio o dinamismo profesional relacionado con la actividad probatoria, tanto que se suele afirmar que si el actor no puede probar, no gana, y, en cambio, el demandado con sólo negar puede obtener un resultado favorable. Así, a los fines de iniciar una demanda es necesario el despliegue de una serie de actos tendientes a la corrección en el asesoramiento y eventual ejercicio de una acción judicial, lo que difiere de la actividad del abogado de la contraria. Y es, precisamente, ese punto –preparación de la demanda– el que tuvo en cuenta el legislador para reconocer dicho gaje por las tareas extrajudiciales para el letrado de la parte actora, como un emolumento autónomo de la regulación asignada al resto de las actividades efectuadas en el pleito en razón de las diferencias ontológicas antes mencionadas; aspecto que no compromete discusión. Tomando en cuenta tal particularidad, se optó por un reconocimiento especial a dicha situación, que de ninguna manera viene a producir una incongruencia jurídicamente inaceptable. En definitiva, corresponde rechazar el recurso de casación por la causal prevista en el inc.3 art.383, CPC. Así voto.

Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación por la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, y rechazar el recurso de casación al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC. II. Sin imposición de costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 107, ley 8226).

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin■

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