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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Acuerdo suscripto entre la actora y sus representantes legales. Cláusula que determina la proporcionalidad de los honorarios con relación al crédito recuperado. Interpretación del acuerdo. Percepción del crédito de manera incompleta. Aplicación de la cláusula. Honorarios proporcioanles al porcentaje del crédito recuperado
1– Interpretar un acto jurídico es establecer su verdadero sentido y alcance y supone desentrañar la expresión de voluntad de quienes han intentado por medio del acto obtener un efecto determinado. Su cometido es reconstruir el significado que a la declaración emitida se debe atribuir según el lenguaje común, los usos del tráfico, la costumbre, y con especial apreciación del comportamiento de las partes, anterior, simultáneo y posterior al contrato. Asimismo, en función del antiguo brocárdico: In claris non fit interpretatio, cuando los contratos son claros no necesitan interpretación, pues cuando de sus términos se desprende fácilmente la voluntad de las partes, no es menester buscar fuera de ellos la interpretación.

2– En el sub lite, la cuestión controvertida se refiere a la interpretación que corresponde atribuir a la cláusula Tercera del convenio suscripto, la que textualmente reza: “Cuando el fiduciario sea actor: los profesionales expresan que nada tendrán que reclamar por ningún concepto al fiduciario y/o Fideicomiso Banco Provincia de Córdoba y/o Gobierno de la Provincia de Córdoba en representación del primero y/o a la persona que éstos designen: … c) Si se desiste del proceso y/o del derecho por motivos ajenos al cobro, y/o por resultar el crédito incobrable. Ambas partes manifiestan que esta condición ha sido determinante para la celebración del presente acuerdo; aplicándose al mismo el espíritu que informa y prevé el art. 29, ley 7854 (Orgánica de Fiscalía de Estado) al respecto. Los profesionales cobrarán sus honorarios de la parte contraria de modo tal que esa percepción no impida la celebración de acuerdos entre las partes. Especialmente en caso de tratarse de juicios por cobro de créditos en los que se haya formalizado un arreglo de pago en cuotas o con quitas, los honorarios regulados o convenidos con la deudora serán cobrados por los profesionales en la misma proporción y cantidad de cuotas y/o con la misma proporción de quitas con que el fiduciario cobra su crédito. A efectos de esa proporción, se toma como monto del crédito del fiduciario el que resulte, según liquidación, de acuerdo con las pautas de sentencia o a lo pactado. En los casos en que no mediando arreglo el fiduciario perciba su crédito con quitas, los honorarios regulados o convenidos con la deudora serán cobrados por los profesionales con la misma proporción de quitas con que el fiduciario cobra su crédito…”.

3– En la especie, se aplica la previsión contractual citada, desde que no ha existido arreglo entre las partes de pago en cuotas o con quitas previsto, sino que ha existido litigio en el que el fiduciario ha percibido su crédito incompleto en razón de que el producido de la subasta ha dejado un saldo insoluto. El iudex, aunque ubicó correctamente la cuestión en la cláusula indicada, atribuyó al vocablo “quitas” el carácter técnico jurídico de “renuncia o remisión parcial de una deuda, otorgada voluntariamente por parte del acreedor al deudor con posterioridad al acto del nacimiento del crédito”, atribuyéndole interpretación restrictiva en función de lo normado por el art. 874, CC. Aquí reside el error desde que en ese pasaje del contrato, el vocablo quitas “no está utilizado en el sentido técnico– jurídico como acto voluntario de remisión de la deuda por parte del acreedor, pues ello implica la existencia de un acuerdo o transacción. Más bien se colige que las partes se refieren al supuesto de que luego de iniciada la ejecución y subastado el bien, su producido no alcanza a satisfacer la totalidad del crédito, por lo que la entidad actora cobra el mismo parcialmente”.

4– El juez ha inadvertido que la labor interpretativa, como actividad lógica encaminada a buscar y fijar significado a las manifestaciones de voluntad con el fin de establecer su contenido, más que el significado de los “vocablos” debe detenerse en considerar el propósito de las partes co–contratantes, máxime cuando se utilizan denominaciones de orden técnico, cuyo alcance incumbe a la ciencia jurídica y no al arbitrio de los particulares.

5– En estos casos, por encima de la denominación que las partes hayan dado, lo que cuenta fundamentalmente es su verdadera naturaleza, de suerte que los jueces pueden prescindir de tal calificación cuando no se ajusta al contenido del acto. Tal lo que sucede en el sub lite, donde surge claro del tenor integral de la cláusula Tercera, que el propósito explícito de las partes ha sido evitar que la entidad actora afrontara el pago de los honorarios íntegros de los letrados que la representaran cuando no se lograra el ingreso efectivo de la totalidad de lo debido. De allí que se acordó que tanto en la hipótesis en que hubiera mediado acuerdo que previera “quitas” (como reducción por decisión del acreedor), como en el supuesto en que no hubiera mediado acuerdo pero se percibiera el crédito incompleto (por insuficiencia de los bienes ejecutados), la solución fuera la misma, esto es: el pago de los honorarios de modo proporcional al porcentaje de crédito recuperado.

6– Tal propósito surge reforzado por otro pasaje de la misma cláusula donde las partes admiten que correspondía aplicar a la relación entre ellas derivadas de este contrato el espíritu que informa el art. 29, ley 7854 (Ley Orgánica de Fiscalía de Estado), directiva que establece que los abogados apoderados del Estado sólo tendrán derecho a cobrar honorarios del adversario condenado en costas, no pudiendo cobrárselos a la Provincia. Dicha alusión al régimen de los abogados del personal letrado de Fiscalía de Estado y la Procuración del Tesoro refuerza la convicción de que el propósito tenido en miras por los contratantes al tiempo de celebrar el acuerdo fue el de proporcionar el pago de los honorarios al porcentaje de crédito recuperado, es decir que el pago de los honorarios fuera proporcional al porcentaje del capital recuperado.

C2a. CC Cba. 2/8/12. Auto Nº 265. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Córdoba Bursátil SA c/ Monje, Luis Antonio y otro – Ejecución hipotecaria – Recurso de apelación”
Córdoba, 2 de agosto de 2012

Y CONSIDERANDO:

Los presentes autos, venidos para resolver en virtud del reenvío ordenado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante AI N° 493 dictado el 25/11/11. 1. Contra el Auto N° 17 dictado con fecha 9/2/09, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 34a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso la actora, mediante apoderado, recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Tramitado el recurso ante la Cámara 1a. Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, dicho Tribunal rechaza el recurso (Auto N° 690 del 9/11/09). Ulteriormente la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia admite la casación interpuesta en su contra y, en consecuencia, reenvía la causa a este Tribunal para un nuevo juzgamiento de la cuestión. 2. El magistrado de la anterior instancia rechaza la oposición formulada por la entidad actora a la solicitud de que se gire orden de pago a favor de los Dres. Silvia Mabel García y Jorge Hugo Benavídez. Funda su decisión en que el convenio suscripto entre la actora y los abogados establece la proporcionalidad en el cobro de estos últimos con relación a lo percibido por la actora en concepto de capital, para el caso de que no medie acuerdo y “el fiduciario reciba el crédito con quitas”, lo que no habría acontecido en el sub lite desde que no hubo “quitas” sino una subasta insuficiente que permite a la actora perseguir el saldo aún no abonado. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la entidad actora, quien denuncia en esta sede que el a quo habría efectuado una errónea interpretación del convenio suscripto por las partes y de la normativa arancelaria vigente. Dice que de la completa lectura de la cláusula 3a. del convenido se desprende que las partes previeron dos supuestos a saber: a. procesos en los cuales se ha formalizado un arreglo de pago en cuotas o con quitas; b. procesos en los cuales no ha mediado un arreglo y el fiduciario (Córdoba Bursátil) percibe su crédito con quitas. Sostiene que para ambas hipótesis las partes pactaron idéntica solución, es decir que los honorarios regulados sean cobrados por los profesionales “con la misma proporción de quitas con que el fiduciario cobra su crédito”. Afirma que el término “quitas” en la segunda hipótesis no está referido a la renuncia o remisión parcial de la deuda, sino a la percepción parcial del crédito, hipótesis que fue la que aconteció, atento que el producido de la subasta no alcanzó a cubrir el crédito. Agrega que hubo también apartamiento de la normativa arancelaria (art. 35 bis, ley 8226 hoy 38, ley 9459), cuyos principios rectores debió contemplar el iudicante. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de la causa y del tenor literal del contrato que ha unido a las partes, se advierte que la solución dada a la contienda no resulta ajustada a los términos del contrato que uniera a las partes, asistiéndole razón a la apelante en su queja. Damos razones. Interpretar un acto jurídico es establecer su verdadero sentido y alcance y supone desentrañar la expresión de voluntad de quienes han intentado por medio del acto obtener un efecto determinado. Su cometido es reconstruir el significado que a la declaración emitida se debe atribuir según el lenguaje común, los usos del tráfico, la costumbre, y con especial apreciación del comportamiento de las partes anterior, simultáneo y posterior al contrato. Asimismo, en función del antiguo brocárdico: In claris non fit interpretatio, cuando los contratos son claros no necesitan interpretación, pues cuando de sus términos se desprende fácilmente la voluntad de las partes, no es menester buscar fuera de ellos la interpretación. En el sub lite, la cuestión controvertida se refiere a la interpretación que corresponde atribuir a la cláusula Tercera del convenio suscripto entre los Dres. García y Benavídez y la entidad actora, que textualmente reza: “Cuando el fiduciario sea actor: los profesionales expresan que nada tendrán que reclamar por ningún concepto al fiduciario y/o Fideicomiso Banco Provincia de Córdoba y/o Gobierno de la Provincia de Córdoba en representación del primero y/o a la persona que éstos designen si: a) No se logra el ingreso efectivo de los fondos al fideicomiso Banco Provincia de Córdoba patrocinado o representado; b) Si el juicio se pierde; c) Si se desiste del proceso y/o del derecho por motivos ajenos al cobro, y/o por resultar el crédito incobrable. Ambas partes manifiestan que esta condición ha sido determinante para la celebración del presente acuerdo, aplicándose al mismo el espíritu que informa y prevé el art. 29, ley 7854 (Orgánica de Fiscalía de Estado) al respecto. Los profesionales cobrarán sus honorarios de la parte contraria de modo tal que esa percepción no impida la celebración de acuerdos entre las partes. Especialmente en caso de tratarse de juicios por cobro de créditos en los que se haya formalizado un arreglo de pago en cuotas o con quitas, los honorarios regulados o convenidos con la deudora serán cobrados por los profesionales en la misma proporción y cantidad de cuotas y/o con la misma proporción de quitas con que el fiduciario cobra su crédito. A efectos de esa proporción, se toma como monto del crédito del fiduciario el que resulte, según liquidación, de acuerdo con las pautas de sentencia o a lo pactado. En los casos en que no mediando arreglo el fiduciario perciba su crédito con quitas, los honorarios regulados o convenidos con la deudora serán cobrados por los profesionales con la misma proporción de quitas con que el fiduciario cobra su crédito…”. En la especie, la previsión contractual que se aplica a lo acontecido es claramente la resaltada, desde que no ha existido arreglo entre las partes de pago en cuotas o con quitas previsto en el supuesto anterior, sino que ha existido litigio en el que el fiduciario ha percibido su crédito incompleto en razón de que el producido de la subasta ha dejado un saldo insoluto. El iudex, aunque ubicó correctamente la cuestión en la cláusula contractual indicada, atribuyó al vocablo “quitas” el carácter técnico–jurídico de “renuncia o remisión parcial de una deuda, otorgada voluntariamente por parte del acreedor al deudor con posterioridad al acto del nacimiento del crédito”, atribuyéndole interpretación restrictiva en función de lo normado por el art. 874, CC. Y aquí reside el error desde que, como lo ha puesto de resalto la Sala Civil y Comercial del TSJ en el fallo rescindente, en ese pasaje del contrato, el vocablo quitas “no está utilizado en el sentido técnico-jurídico como acto voluntario de remisión de la deuda por parte del acreedor, pues ello implica la existencia de un acuerdo o transacción. Más bien se colige que las partes se refieren al supuesto de que luego de iniciada la ejecución y subastado el bien, su producido no alcanza a satisfacer la totalidad del crédito, por lo que la entidad actora cobra el mismo parcialmente”. El iudex ha inadvertido que la labor interpretativa, como actividad lógica encaminada a buscar y fijar significado a las manifestaciones de voluntad con el fin de establecer su contenido, más que el significado de los “vocablos” debe detenerse en considerar el propósito de las partes co–contratantes, máxime cuando se utilizan denominaciones de orden técnico cuyo alcance incumbe a la ciencia jurídica y no al arbitrio de los particulares. En estos casos, por encima de la denominación que las partes hayan dado, lo que cuenta fundamentalmente es su verdadera naturaleza, de suerte que los jueces pueden prescindir de tal calificación cuando no se ajusta al contenido del acto. Tal lo que sucede en el sub lite, donde surge claro del tenor integral de la cláusula Tercera donde está inserto el supuesto de autos, que el propósito explícito de las partes ha sido evitar que la entidad actora afrontara el pago de los honorarios íntegros de los letrados que la representaran cuando no se lograra el ingreso efectivo de la totalidad de lo debido. De allí que se acordó que tanto en la hipótesis en que hubiera mediado acuerdo que previera “quitas” (como reducción por decisión del acreedor), como en el supuesto en que no hubiera mediado acuerdo pero se percibiera el crédito incompleto (por insuficiencia de los bienes ejecutados), la solución fuera la misma, esto es: el pago de los honorarios [en forma] proporcional al porcentaje de crédito recuperado. Tal propósito surge reforzado por otro pasaje de la mismísima cláusula donde las partes admiten que correspondía aplicar a la relación entre las mismas derivadas de este contrato el espíritu que informa el art. 29, ley 7854 (Ley Orgánica de Fiscalía de Estado), directiva que establece que los abogados apoderados del Estado sólo tendrán derecho a cobrar honorarios del adversario condenado en costas, no pudiendo cobrárselos a la Provincia. Dicha alusión al régimen de los abogados del personal letrado de Fiscalía de Estado y la Procuración del Tesoro refuerza la convicción de que el propósito tenido en miras por los contratantes al tiempo de celebrar el acuerdo fue el de proporcionar el pago de los honorarios al porcentaje de crédito recuperado, es decir que el pago de los honorarios sea proporcional al porcentaje del capital recuperado. Por consiguiente, corresponde acoger el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el resolutorio en crisis y en su lugar acoger la oposición formulada por el apoderado de la actora y ordenar se gire la orden de pago por la suma proporcional al porcentaje del crédito recuperado por la actora en la presente ejecución.

Por ello, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el resolutorio en crisis y en su lugar admitir la oposición formulada por el apoderado de la actora y ordenar se gire la orden de pago por la suma proporcional al porcentaje del crédito recuperado por la actora en la presente ejecución. II. Imponer las costas de esta Alzada al apelado, atento su condición de vencido (art. 130, CPC).

Silvana M.Chiapero – Mario R. Lescano ■

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