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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Regulación definitiva. Supuestos en que procede. Art. 28, ley 9459. Interpretación
1– El art. 28, ley 9459, reedita en su primer párrafo los términos que ilustraba el art. 26, ley 8226, al disponer: “Toda regulación es siempre provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder, hasta que haya sido determinado definitivamente el monto del juicio”, aunque a diferencia de su predecesor, el novel precepto legal exhibe inserto un segundo párrafo, que reza textualmente: “Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter”.

2– La “provisoriedad” de las regulaciones no ha sido legalmente consagrada como una regla de carácter absoluto, habiendo el legislador local emplazado como límite infranqueable a su operatividad, la determinación definitiva del monto del juicio (entendiendo por tal el valor que, según la hipótesis de que se trate, corresponda adoptar como parámetro económico del arancel), situación ésta cuya efectiva verificación se produce cuando, restando definidas todas las pautas necesarias para calibrar su entidad económica total, el tribunal procede a su cuantificación.

3– La regla de la “provisoriedad” se justifica mientras no medie pronunciamiento judicial explícito que fije la cuantía de la base sobre la cual practicar la regulación, en tanto que, a la inversa, la “determinación definitiva del monto del juicio”, al precluir todo debate ulterior en torno a ese específico aspecto litigioso, imprime al estipendio que se regule en su mérito carácter irrevocablemente “definitivo”, sin alternativa alguna de ulterior ajuste por vía de reducción o complemento, resultando absolutamente inocuo al efecto el acierto o desacierto intrínseco objetivamente predicable de aquella determinación.

4– La cuestión pasa por comprender que la “determinación” del monto del juicio es “definitiva” cuando, no mediando incertidumbre ni obstáculo alguno que impida conocer las pautas necesarias para calcular su verdadera entidad económica actual, el sentenciante procede a su cuantificación –acertada o no–, dando así finiquito concluyente a la cuestión. Estando precisada la base regulatoria, los honorarios que se fijen en su mérito no pueden sino ser considerados definitivos, desde que no existiría razón alguna que habilite a proceder a estimaciones parciales de honorarios que dilaten indebidamente en el tiempo la tasación última e irrevocable del crédito arancelario, en inocultable detrimento de la seguridad jurídica y la certeza en las relaciones obligacionales, en especial, las surgidas con motivo de la sustanciación del proceso judicial.

5– Esta tesis encuentra asidero en la inteligencia sistemática que fluye de todo el ordenamiento arancelario en su conjunto, en tanto la genérica obligación que impone a los jueces de regular siempre que exista base económica (art. 26, ley 9459) emplaza como suprema aspiración del sistema la inmediata fijación de honorarios “definitivos”, lo cual supone implícito restringir la posibilidad de proveer a regulaciones “provisorias” sólo en supuestos de excepción.

6– La doctrina especializada ha entendido que “Siendo procedente la regulación (…), el juez está obligado a practicarla, a cuyo efecto efectuará los cálculos aritméticos para precisar la base regulatoria, sin que sea admisible diferir ese cálculo a la previa formulación y aprobación de una planilla. Si el monto del juicio no ha sido liquidado en forma definitiva, procede la regulación provisoria sobre los montos líquidos. El único caso en que la regulación puede ser diferida es cuando en autos no obran elementos de juicio suficientes para establecer la base regulatoria…”.

7– La “provisoriedad” que el art. 28, CA, asigna a las regulaciones se vincula más al concepto de “parcialidad” que al de “no definitividad”, pues nadie se atrevería a insinuar, con el mínimo grado de seriedad asequible, que en el supuesto de restar pendientes de liquidación algunos rubros de la condena –o demanda, en su caso–, la regulación “provisoria” que se practique sobre la parte “líquida”, siendo susceptible de “complemento” sobre la porción a liquidar, no revista carácter definitivo y autoridad de cosa juzgada con relación a los ítems que el sentenciante declarara ya computados a la hora de calibrar aquella primera base regulatoria parcial

8– No se comparte la exégesis legal según la cual “para que la regulación sea definitiva ‘el resolutorio debe consignar tal carácter”, como si la atribución expresa de esa condición constituyese un requisito esencial a su propia adquisición. El tenor literal de la norma ilustra con meridiana claridad que el carácter “definitivo” de la regulación constituye el hecho condicionante –y como tal, previo– a la aplicación de la exigencia en ella estatuida, desde que el mentado deber de consignar cobraría vigor “Cuando la regulación es definitiva…”.

9– En tanto el propio dispositivo legal supedita su operatividad a que la regulación sea definitiva (lo cual supone necesariamente que haya adquirido ya esa cualidad, con abstracción de toda otra consideración), carece de todo asidero lógico y jurídico postular que la mera circunstancia de que ese carácter no surja explícitamente consignado en la resolución, tenga virtualidad para despojar a la regulación de una cualidad objetiva ya adquirida e inmanente a su esencia. Un verdadero absurdo; en especial, si se tiene en cuenta que la norma no prevé sanción alguna para el caso de inobservancia de sus designios.

10– Se presenta más razonable y sensato interpretar que el art. 28 2º párrafo, CA, al establecer que “Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter”, no hace más que instruir a los jueces para que, toda vez que regulen honorarios “definitivos”, procedan a hacer explícito dicho carácter en el texto de la resolución arancelaria, directiva de autoridad que encontraría razón de ser en la utilidad y conveniencia de despejar de antemano cualquier incertidumbre que las partes pudieren albergar al respecto, a raíz de la errónea intelección de la regla de provisoriedad sentada en el primer párrafo, tal como lo acontecido en autos.

11– En la especie, si el interesado consideraba que la base regulatoria tomada por el juez ya resultaba errónea al tiempo de su estimación, debió articular en su contra los remedios impugnativos que el ordenamiento adjetivo le confería para instar su oportuna corrección. No habiéndolo hecho así, una vez firme la resolución, precluyó la potestad de cuestionar tanto la base cuanto la regulación practicada en su mérito, resultando por ende inatendible la pretensión de sortear elípticamente los efectos de una preclusión ya operada al respecto, mediante el simple recurso de instar un pedido de regulación complementaria que reconoce exclusivo sustento en la disconformidad del quejoso con la base regulatoria utilizada por el juez para fijar los honorarios definitivos de primera y segunda instancia (concretamente, la alegada omisión de adicionar intereses por el período comprendido entre el 20/3/09 y el 11/6/09).

12– Habiendo quedado firme y consentida por el beneficiario la resolución arancelaria, su actual requerimiento de regulación complementaria se revela como fruto de una reflexión tardía, de suyo inhábil para propugnar la revisión de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. La doctrina enseña que la regulación “…asume la condición de definitiva si la conducta de las partes implica, expresa o tácitamente, aceptarla como tal, lo que ocurre, por ejemplo, si el deudor paga el monto regulado y el acreedor lo acepta sin reservas”.

TSJ Sala CC Cba. AI Nº 150. 7/6/12. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Clerc, Dante Oscar c/ Superior Gobierno de Córdoba – Ordinario – Cuerpo de copia en 865872/36 – Recurso directo”

Córdoba, 7 de junio de 2012

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Jorge A. Jalil y Justiniano F. Martínez, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Sergio E. Ferrer, deducen recurso directo, toda vez que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, mediante AI Nº 168 de fecha 4/5/11, les denegó el recurso de casación oportunamente impetrado contra el AI Nº 629, fechado el 30/12/10, y su aclaratorio (Nº 23 del 18/2/11), con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. I. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa y los agravios de casación, los impugnantes fustigan la denegatoria, alegando que ésta carece de la debida motivación. Explican que la Cámara sostuvo que los embates casatorios constituían una mera disidencia con los fundamentos del fallo atacado, el que además se encontraba debidamente fundado. Enfatizan que las proposiciones de la repulsa son meras generalizaciones, que no hacen mérito de la argumentación vertida en sustento de la casación. Aseguran que su impugnación ha sido indebidamente denegada, toda vez que –contrariamente a lo decidido por el a quo– la crítica sí resultaba encuadrable en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. En esta senda, expresan que sus agravios de casación (los que se ocupa de reeditar y explicitar en queja) revelarían déficits formales con entidad suficiente para invalidar el acto sentencial objeto de ataque. II. Diversamente a lo decidido en la repulsa, considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que los argumentos críticos exhibidos en sustento del remedio articulado (falta de fundamentación lógica y legal, errónea interpretación de normas procesales y violación al principio de congruencia) son de naturaleza eminentemente formal, lo que abre la instancia casatoria por el carril seleccionado (inc. 1 art. 383, CPC). Por ello corresponde declarar mal denegado el recurso de que se trata y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento. III. Las censuras que sustentan el embate casatorio pueden extractarse de la siguiente manera: a) En primer lugar fustigan la decisión de la Cámara en cuanto confirmó el rechazo de la petición de regulación complementaria. Afirman que se violó el principio de fundamentación lógica y legal y se incurrió en apartamiento o errónea interpretación de la norma adjetiva contenida en el art. 28, ley 9459. Esgrimen que el discurso desarrollado por la Cámara para rechazar la pretensión de regulación complementaria y definitiva violenta el principio de razón suficiente, en tanto la decisión se halla dotada sólo de motivación aparente, pues no justifica el aserto según el cual “la regulación fue practicada… con base económica apropiada…”. Añaden que no justifica la premisa aludida el argumento según el cual la base regulatoria para el caso se hallaba definida por el monto de la condena, pues –aseveran– dicho parámetro es comprensivo tanto del capital mandado a pagar, como de los intereses, con lo cual no se explica por qué no correspondía computar los intereses devengados entre la fecha de la liquidación (20/3/09) y la del auto regulatorio de los honorarios (11/6/09). Apuntan que tampoco es razón validante de la conclusión el argumento según el cual la base regulatoria tomada por el juez de primer grado es correcta atento a que “luego, lo que irá generando intereses es el monto regulado como estipendio, conforme lo dispone el art. 35 de la citada ley arancelaria”. Expresan que ello es así por cuanto el honorario regulado devenga intereses a partir de la fecha de regulación, por lo que toda cuestión referida al interés devengado con anterioridad a la fecha del auto regulatorio no hallaría ningún tipo de auxilio a partir de la directriz de referencia. Agregan que lo que el fallo diga con relación al interés que genera el honorario ya regulado, no guarda ninguna vinculación con el tópico que fuera materia de disputa, ya que se refiere a un período posterior. De otro costado, critican la segunda línea discursiva orientada a justificar el rechazo del pedido de regulación complementaria, según el cual “… las regulaciones son por regla provisorias salvo que expresamente indiquen que poseen el carácter de definitivas (art. 28, ley 9459). Pero a fin de plantear desacuerdo u obtener modificaciones del criterio para establecer la base económica o los porcentajes aplicables, se debe impugnar la resolución que los establece (art. 120, 121 ley 9459)”, señalando que ese argumento entraña una violación al principio lógico de no contradicción, al afirmarse y negarse a la vez la calidad de “provisoria” que cabe asignar a toda regulación de honorarios que no predica de modo expreso su calidad de “definitiva”. Ello así –entienden–, por cuanto en primer lugar la Cámara afirmó que las regulaciones por reglas son provisorias salvo que se indiquen que son definitivas, y luego niega la condición de provisoria a la regulación practicada. Advierten que el discurso referido transgrede también el principio lógico de razón suficiente, en tanto no ha demostrado argumentalmente de qué manera es factible que la decisión sea provisoria y a la vez revista el carácter de inmodificable. Aseguran que la tesis del tribunal es equivocada, pues la exégesis legal que pondera el fallo importa traicionar y desconocer el texto expreso del art. 28 de la ley 9459, que consagra de manera literal y expresa el carácter “provisorio” de todo pronunciamiento sobre honorarios, siendo por lo tanto mutable. Indican que el precepto establece que la resolución perderá tal calidad de provisoria únicamente en el caso de que el tribunal consigne expresamente que se trata de una decisión definitiva, destacando que, en el caso de autos, el juzgador no consignó en el texto de la decisión que se tratara de una regulación definitiva. Imputan a la Cámara haberse apartado de la letra de la ley, sin brindar en su apoyo razón alguna que justifique tan autoritario proceder. Alegan que segundo párrafo del art. 28, ley 9459, intensifica el sentido que inspiraba el art. 26 del anterior ordenamiento arancelario –ley 8226–, al imponer de manera explícita las condiciones que debe reunir la resolución para quedar al margen de la regla de provisoriedad establecida en el primer apartado de dicha norma. b) En segundo lugar, enrostran incongruencia a lo resuelto respecto de los honorarios por los trabajos de ejecución de sentencia. Concretamente, sostienen que la Cámara ha omitido tratar el primero de los agravios de apelación referidos al tópico, mediante el cual su parte cuestionara la base regulatoria utilizada para la cuantificación de sus honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, agraviándose de que se omitiera adicionar intereses al importe de la planilla de fs. 395 hasta la fecha de la regulación, y de que al valor de la liquidación de la planilla originaria se le añadieran intereses a partir de la fecha del pago (1/2/10), cuando en realidad correspondía que éstos se calculasen desde el 20/3/09 (fecha hasta la cual se computaron dichos accesorios en la planilla en cuestión). Postulan que tal proceder viola el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de alzada omitió juzgar tal motivo de agravio. IV. Falta de fundamentación lógica y legal. IV.1. Bajo este acápite del escrito impugnativo, los recurrentes se alzan contra el rechazo de la regulación complementaria peticionada. A los fines de un adecuado tratamiento del punto, cabe reseñar brevemente –en lo que aquí interesa– los antecedentes relevantes de la causa. Mediante AI Nº 299 de fecha 11/6/09 (fs. 29/29 vta. del cuerpo de copia que tengo ante mí ad effectum videndi), la jueza de primer grado procedió a regular los honorarios del Dr. Jorge A. Jalil por su intervención en primera instancia (atento que la Cámara interviniente había dejado sin efecto la regulación practicada en la sentencia; vide fs. 1/5), cuantificando asimismo los estipendios devengados en su favor en segunda instancia. En el mencionado auto interlocutorio, la jueza procedió a fijar la base regulatoria, sosteniendo que ésta “…está determinada por el monto del juicio, en este caso, la suma mandada a pagar por la sentencia de primera instancia, más lo ordenado por la alzada en concepto de capital (alquileres, expensas y daños en el inmueble), más los intereses mandados a pagar por la primera sentencia, que en el punto resultó confirmada. … A esos fines, se tomarán los cálculos realizados en la liquidación de capital, intereses y gastos formulada a fs. 326/336, aprobada a fs. 339, que arroja un total por capital e intereses de pesos tres millones ciento cuarenta mil novecientos veintisiete con sesenta y cuatro centavos. Suma inferior al total de la liquidación, pues, se ha descontado lo correspondiente a los gastos, que no integra la base regulatoria, de conformidad al CAAP”. Dicha resolución quedó firme. Posteriormente, a fs. 129, el Dr. Jalil solicita se formule regulación complementaria de la ya practicada (a la que califica “provisoria”, en virtud de lo establecido en el art. 28, ley 9459), alegando que la base regulatoria adoptada para cuantificar sus honorarios había sido insuficiente, en tanto se tomara la liquidación practicada el 20/3/09, sin aditar los intereses generados hasta la fecha del auto regulatorio. Dicha pretensión fue rechazada por la jueza de primer grado (AI Nº 485 del 6/9/10, obrante a fs. 138/455 vta.), decisión que a la sazón fuera confirmada por la Cámara interviniente mediante el decisorio que constituye el objeto del recurso sometido a consideración de la Sala en esta ocasión. IV.2. El argumento fundante de la pretensión y los recursos deducidos por el quejoso, radica en atribuir a la regulación de que se trata carácter “provisorio”, por ser esa la regla sentada en el primer párrafo del art. 28, ley 9459, y porque la resolución en la cual se practicara no consigna de modo explícito su condición de “definitiva”, tal como lo exige el segundo párrafo del mismo precepto legal. Así planteada la cuestión, y dado que la primera fuente de interpretación de la ley es la letra de la norma legal (CSJN Fallos: 200:176; 307:928; 314:1849, entre otros), resulta insoslayable tomar como punto de partida del análisis los términos que informan los textos arancelarios involucrados. Con tal prevención, ha menester recordar que el art. 28, ley 9459, reedita en su primer párrafo los términos que ilustraba el art. 26, ley 8226 (el cual, en rigor, no hacía más que reproducir la regla que sobre el particular ya sentaba la anterior ley 7269), al disponer: “Toda regulación es siempre provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder, hasta que haya sido determinado definitivamente el monto del juicio”, aunque a diferencia de su predecesor, el novel precepto legal exhibe inserto un segundo párrafo, que reza textualmente: “Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter”. Ahora bien, con miras a desentrañar la recta hermenéutica asignable a la previsión normativa subanálisis, constituye lugar común que la “provisoriedad” de las regulaciones no ha sido legalmente consagrada –ni aun en sus orígenes– como una regla de carácter absoluto, habiendo el legislador local emplazado como límite infranqueable a su operatividad, la determinación definitiva del monto del juicio (entendiendo por tal el valor que, según la hipótesis de que se trate, corresponda adoptar como parámetro económico del arancel), situación ésta cuya efectiva verificación se produce cuando, restando definidas todas las pautas necesarias para calibrar su entidad económica total, el tribunal procede a su cuantificación. Bien puede afirmarse, entonces, que, conforme la consolidada inteligencia que preside la disposición contenida en el primer párrafo del art. 28, ley 9459, la regla de la “provisoriedad” se justifica mientras no medie pronunciamiento judicial explícito que fije la cuantía de la base sobre la cual practicar la regulación, en tanto que, a la inversa, la “determinación definitiva del monto del juicio”, al precluir todo debate ulterior en torno a ese específico aspecto litigioso, imprime al estipendio que se regule en su mérito carácter irrevocablemente “definitivo”, sin alternativa alguna de ulterior ajuste por vía de reducción o complemento, resultando absolutamente inocuo al efecto el acierto o desacierto intrínseco objetivamente predicable de aquella determinación. La cuestión pasa por comprender que la “determinación” del monto del juicio es “definitiva” cuando, no mediando incertidumbre ni obstáculo alguno que impida conocer las pautas necesarias para calcular su verdadera entidad económica actual, el sentenciante procede a su cuantificación –acertada o no–, dando así finiquito concluyente a la cuestión. Y por cierto que, restando precisada la base regulatoria, los honorarios que se fijen en su mérito no pueden sino ser considerados definitivos, desde que no existiría razón alguna que habilite a proceder a estimaciones parciales de honorarios que dilaten indebidamente en el tiempo la tasación última e irrevocable del crédito arancelario, en inocultable detrimento de la seguridad jurídica y la certeza en las relaciones obligacionales, en especial, las surgidas con motivo de la sustanciación del proceso judicial. De hecho, esta tesis encuentra asidero en la inteligencia sistemática que fluye de todo el ordenamiento arancelario en su conjunto, en tanto la genérica obligación que impone a los jueces de regular siempre que exista base económica (arg. art. 26, ley 9459) emplaza como suprema aspiración del sistema la inmediata fijación de honorarios “definitivos”, lo cual supone implícito restringir la posibilidad de proveer a regulaciones “provisorias” sólo en supuestos de excepción. En sentido coincidente, la doctrina especializada ha entendido que “Siendo procedente la regulación (…), el juez está obligado a practicarla, a cuyo efecto efectuará los cálculos aritméticos para precisar la base regulatoria, sin que sea admisible diferir ese cálculo a la previa formulación y aprobación de una planilla. Si el monto del juicio no ha sido liquidado en forma definitiva, procede la regulación provisoria, sobre los montos líquidos. El único caso en que la regulación puede ser diferida es cuando en autos no obran elementos de juicio suficientes para establecer la base regulatoria…” (conf.: Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9459, Cba, Alveroni, 2009, p. 55). A esta altura de la exposición, deviene impostergable asumir que la “provisoriedad” que el art. 28, CA, asigna a las regulaciones se vincula más al concepto de “parcialidad” que al de “no definitividad”, pues nadie se atrevería a insinuar –siquiera–, con el mínimo grado de seriedad asequible, que en el supuesto de restar pendientes de liquidación algunos rubros de la condena –o demanda, en su caso–, la regulación “provisoria” que se practique sobre la parte “líquida”, siendo susceptible de “complemento” sobre la porción a liquidar, no revista carácter definitivo y autoridad de cosa juzgada con relación a los ítems que el sentenciante declarara ya computados a la hora de calibrar aquella primera base regulatoria parcial. Tal inferencia se aprecia francamente incontestable, no sólo –ni tanto– en estricto ajuste al sentido que fluye del tenor literal de la norma subcomentario, sino también –y fundamentalmente– porque así lo sugiere la debida observancia de las reglas y principios procesales que también campean en la materia (arg. art. 110, ley 9459). Piénsese, si no, que en tanto la decisión a que se arriba en orden a la determinación del monto final del litigio constituye “sentencia definitiva” en torno al tópico, cualquier error eventualmente deslizado en la fijación de dicha pauta económica puede –y debe– ser subsanado a instancia de parte interesada y en el estadio pertinente mediante la oportuna articulación de los remedios impugnativos que la ley confiere, pues, de lo contrario, la declaración efectuada al respecto, así como la regulación que se practique en su consecuencia, con absoluta abstracción de que sean –o no– objetivamente correctas, habrán de devenir firmes e inmutables por efecto propio de la cosa juzgada y el orden preclusivo que rige en nuestro proceso civil. IV.3. Sentado cuanto antecede, corresponde analizar ahora si el 2º párrafo del mentado art. 28 (agregado por ley 9459) ha venido a imponer un requisito esencial adicional para que la regulación adquiera la cualidad de “definitividad”, a cuyo fin anticipamos que la respuesta negativa se impone. No se trata en modo alguno de restar todo sentido a la acotación que, en ocasión de la última reforma integral del Código Arancelario local se insertara al final de la norma bajo examen, sino, simplemente, de interpretarla con criterio de razonabilidad, atribuyéndole una inteligencia acorde a la disposición que la precede, y coherente –por lo demás– con el espíritu que anida en todo el cuerpo normativo al cual accede. En tal faena, anticipamos no compartir que la exégesis legal según la cual “para que la regulación sea definitiva ‘el resolutorio debe consignar tal carácter’” (conf.: Ferrer, Adán Luis, ob.cit., p. 58), como si la atribución expresa de esa condición constituyese un requisito esencial a su propia adquisición. Lejos de ello, el tenor literal [de] la norma ilustra con meridiana claridad que el carácter “definitivo” de la regulación constituye el hecho condicionante –y como tal, previo– a la aplicación de la exigencia en ella estatuida, desde que el mentado deber de consignar cobraría vigor “Cuando la regulación es definitiva…”. En efecto, ocurre que, en tanto el propio dispositivo legal supedita su operatividad a que la regulación sea definitiva (lo cual –vale destacar– supone necesariamente que haya adquirido ya esa cualidad, con abstracción de toda otra consideración), carece de todo asidero lógico ni jurídico postular que la mera circunstancia de que ese carácter no surja explícitamente consignado en la resolución, ostente virtualidad para despojar a la regulación de una cualidad objetiva ya adquirida e inmanente a su esencia. Un verdadero absurdo; en especial, si se tiene en cuenta que la norma no prevé sanción alguna para el caso de inobservancia de sus designios. Diversamente y a la luz de las reflexiones ensayadas hasta aquí, se presenta más razonable y sensato interpretar que el art. 28, CA, al establecer que “Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter” –2º párrafo–, no hace más que instruir a los jueces para que, toda vez que regulen honorarios “definitivos”, procedan a hacer explícito dicho carácter en el texto de la resolución arancelaria, directiva de autoridad que encontraría razón de ser en la utilidad y conveniencia de despejar de antemano cualquier incertidumbre que las partes pudieren albergar al respecto, a raíz de la errónea intelección de la regla de provisoriedad sentada en el primer párrafo, tal lo acontecido en la especie. IV.4. A mayor abundamiento, nos permitimos acotar que, aun quienes asignan al dispositivo legal de mentas un sentido literal diverso, excluyen de plano que por el simple hecho de que el resolutorio no consigne el carácter definitivo de la regulación, ésta pueda ser objeto de ulterior reajuste, explicando que “…La solución contraria importaría asignar a un formalismo (la mera omisión de la palabra “definitiva”) la consecuencia de privar al pronunciamiento de eficacia de cosa juzgada, lo que constituye un notorio exceso ritual y conspira contra la certeza y seguridad de las relaciones entre acreedor y deudor de honorarios” (Ferrer, Adán Luis, ob. cit., pág. 58). IV.5. En definitiva, y en tanto la tesis hermenéutica propugnada por el casacionista no se ajusta a la doctrina legal que la Sala acaba de sentar en la materia debatida, corresponde rechazar el recurso en este segmento, lo que así dejamos decidido. Es que si el interesado consideraba que la base regulatoria tomada por el juez ya resultaba errónea al tiempo de su estimación, debió articular en su contra los remedios impugnativos que el ordenamiento adjetivo le confería para instar su oportuna corrección. No habiéndolo hecho así, una vez firme la resolución, precluyó la potestad de cuestionar tanto la base cuanto la regulación practicada en su mérito, resultando por ende inatendible la pretensión de sortear elípticamente los efectos de una preclusión ya operada al respecto, mediante el simple recurso de instar un pedido de regulación complementaria que, en puridad, reconoce exclusivo sustento en la disconformidad del quejoso con la base regulatoria utilizada por el juez para fijar los honorarios definitivos de primera y segunda instancia (concretamente, la alegada omisión de adicionar intereses por el período comprendido entre el 20/3/09 y el 11/6/09). Pero lo cierto y dirimente es que, habiendo quedado firme y consentida por el beneficiario la resolución arancelaria, su actual requerimiento de regulación complementaria se revela como fruto de una reflexión tardía, de suyo inhábil para propugnar la revisión de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, cabe destacar que el impugnante no ha logrado desvirtuar el sólido argumento brindado por la primera jueza para avalar la improcedencia de la pretensión de complemento, tal que los honorarios regulados han sido percibidos por el beneficiario, sin hacer reserva de regulación “complementaria”, sino tan sólo “por los intereses devengados hasta el día de la fecha” él. En este sentido, aun cuando –en el mejor de los casos para el recurrente– se considerase que la regulación era provisoria (lo que ya fue descartado), el planteo no sería de recibo, puesto que la doctrina enseña que aquélla “…asume la condición de definitiva si la conducta de las partes implica, expresa o tácitamente, aceptarla como tal, lo que ocurre, por ejemplo, si el deudor paga el monto regulado y el acreedor lo acepta sin reservas” (Ferrer, Adán Luis, ob. cit., p. 59, con cita de TSJ, Sala Laboral, 18/9/87, Foro de Córdoba Nº 6, p. 185, y en LL Cba., 1989, p. 89). Las razones expuestas imponen el rechazo del primer agravio. V. Incongruencia. Mediante la segunda censura casatoria los recurrentes reputan incongruente lo decidido por el mérito respecto de los honorarios por los trabajos de ejecución de sentencia, al no contener pronunciamiento específico sobre uno de los agravios fundantes de su apelación. Preliminarmente, cabe recordar que el principio de congruencia, entendido como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. I, p. 49), constituye un requisito formal necesario para la correcta construcción de todo acto jurisdiccional que responda a un pedido de partes (arts. 326, 327 y 330, CPC). El debido respeto a este instituto garantiza la concreción –en el proceso– del principio de igualdad ante la ley, afianza el principio procesal dispositivo y, especialmente, asegura la garantía constitucional de defensa en juicio, otorgando a las partes la seguridad de saber de qué defenderse. La doctrina especializada ha señalado como supuestos de violación al principio de congruencia los vicios de “incongruencia ultra petita” (cuando la resolución otorga cuantitativamente más que lo pretendido), de “incongruencia extra petita” (cuando la resolución sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto) y finalmente el vicio de “incongruencia por citra petita” (cuando el acto sentencial ha omitido expedirse sobre uno de los elementos individualizantes de la pretensión). Partiendo de tales pautas elementales, corresponde verificar si la Cámara a quo ha omitido pronunciarse sobre el agravio que se denuncia preterido. Con miras a facilitar dicha tarea, deviene impostergable efectuar una breve síntesis de lo acontecido en la especie, recordando –en lo que es de interés al presente– que el Dr. Jalil solicitó la regulación de sus honorarios por las tareas cumplidas en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 129 del cuerpo de copias que se tiene a la vista, por haber sido requerido ad effectum videndi), y el juez de primer grado (mediante AI Nº 485 del 6/9/10) reguló tales estipendio

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