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HONORARIOS DE ABOGADOS

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TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Reglamentación legal. Interpretación art. 99, inc. 5, CA. Naturaleza y alcance. Innecesariedad de acompañar pruebas que acrediten su efectiva prestación
1– Bajo el título Actividades Extrajudiciales, el art. 99 de la ley 8226 dispone que “las actividades extrajudiciales relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma:…5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc.: (3) jus”; lo que lleva a concluir que dichos montos corresponden a honorarios por las tareas previas a la iniciación del juicio y no a gastos.

2– Si el legislador ha determinado la cuantificación de los estipendios por las tareas extrajudiciales, sin aludir a distintos supuestos en función del quantum pretendido, corresponde seguir el tradicional adagio “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”; la norma debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez, so pretexto de penetrar en su espíritu, hacer distinciones que no dimanan de ella. Para la procedencia de la regulación estipulada en el inc. 5° del art. 99 de la ley 8226, basta el pedido formal del interesado, no siendo necesario acompañar pruebas que acrediten la efectiva prestación de tales tareas.

15.169 – C5a CC Cba.26/06/03. Sentencia Nº 103. Trib. de origen Juz. 40ª CC Cba. “CRC Prestadores de Salud SA c/ Jara Luis Alberto – Ejecutivo”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de junio de 2003

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la sentencia que resolvió “I) Hacer lugar a la demanda ejecutiva iniciada por “CRS Prestadores de Salud SA” en contra del Sr. Luis Alberto Jara y en consecuencia de ello, mandar llevar a delante la ejecución en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro ($464), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. II) Costas a cargo del demandado, a cuyo fin se regulan los honorarios de las Dras. Hebe Guillermina Cafieri y María del Carmen Tissera de Díaz en la suma de Pesos doscientos cuarenta y cinco ($245) en forma conjunta y en proporción de ley, por las tareas profesionales efectuadas en autos, con más la suma de pesos setenta y cuatro ($74), por tareas previas a la iniciación de la demanda (art. 99 inc. 5°). Protocolícese….”, el Sr. Luis Alberto Jara interpuso recurso de apelación en los términos del art. 116 de la ley 8226, el que hizo radicar la causa en esta instancia en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPC, razón por la cual a la misma me remito en honor a la brevedad.
2. Se agravia el recurrente porque el Sr. Juez a quo dispone como costas a su cargo la suma de pesos setenta y cuatro (3 jus) en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 5 de la ley 8226. Dice que no existen constancias en autos que demuestren que esos gastos hayan sido realizados y su inclusión como parte de las costas, sin estos requisitos, implica un encarecimiento innecesario del juicio por el pago de honorarios no justificados. Realiza comparación con la ley 7269 manifestando que con la reforma se suprimió el párrafo que expresamente disponía que este rubro no requería ser acreditado y podía ser incluido en planilla de costas, por lo que entiende ahora que sí hay que demostrarlos. Cita jurisprudencia en respaldo de su posición. III. La Dra. Hebe Guillermina Cafieri, apoderada de la parte actora, contesta los agravios vertidos solicitando el rechazo del recurso por las razones que vierte en su escrito de fs. 57/59.
IV. Analizado el agravio, llego a la conclusión que no le asiste la razón al apelante. En efecto, bajo el título Actividades Extrajudiciales, el art. 99 de la ley 8226 dispone que “las actividades extrajudiciales relacionadas con causa a iniciar o en trámite son remuneradas de la siguiente forma:…5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc. :(3)jus”; lo que nos lleva a concluir que dichos montos corresponden a honorarios por las tareas previas a la iniciación del juicio y no a gastos.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que no existe en autos comprobante alguno que acredite el gasto a fin de justificar su regulación. Que la ley 7869 expresamente decía que no hacía falta comprobante alguno; agregando que al haberse suprimido dicho párrafo, la normativa vigente debe entenderse que corresponde su acreditación.
Al respecto cabe señalar que si el legislador ha determinado la cuantificación de los estipendios por las tareas extrajudiciales, sin aludir a distintos supuestos en función del quantum pretendido, por lo que corresponde seguir el tradicional adagio “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, la norma debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez, so pretexto de penetrar en su espíritu, hacer distinciones que no dimanan de ella.
Siendo así las cosas, para la procedencia de la regulación estipulada en el inc. 5° del art. 99 de la ley 8226, abrir carpetas, fotocopias, etc., basta el pedido formal del interesado, no siendo necesario acompañar pruebas que acrediten la efectiva prestación de tales tareas.
Por todo ello, a la cuestión voto por la negativa.

Los doctores Armando S. Andruet (h) y Nora Lloveras adhieren en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,
SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto. 2°) Confirmar la sentencia. 3°) Sin costas en esta Sede atento lo dispuesto por el art. 107 de la ley 8226.

Abraham Ricardo Griffi – Armando Segundo Andruet (h) – Nora Lloveras ■

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