2– En la especie, no es exacto que lo peritado no sea el valor real y actual de los bienes, porque si bien las tasaciones fueron presentadas en noviembre de 2005 y marzo de 2006, habiendo transcurrido varios meses hasta la regulación –octubre 2007–, aquéllas no han perdido vigencia. Lo cierto es que la pericia proporciona el valor de los bienes peritados, lo que permite considerarla como elemento probatorio útil a tales fines. Por lo que fue correcta la decisión del
3– Si bien la evaluación de la labor profesional es de incumbencia privativa del juez que actúa en la instancia en que los trabajos se desarrollaron, merece su revisión cuando la apreciación resulta arbitraria y se arriba a una estimación extrema (ya sea de máxima o de mínima) en supuestos no justificados por la realidad. En autos, se configura el supuesto de excepción mencionado, que amerita la revisión de los parámetros considerados al llevarse a cabo la regulación, puesto que ésta ha sido practicada aplicando el mínimo de la escala prevista por el art. 34, ley 8226, lo que no encuentra justificación en las constancias del proceso. (Voto, Dr. Daroqui).
4– Si bien es cierto que en el sublite se trata de tareas sencillas, no es menos que la complejidad de los trabajos no es la única pauta de evaluación cualitativa que debe atenderse (art. 36, ley 8226). Procesos como el presente por lo general se desarrollan sin mayores complicaciones, pero al momento de practicarse la regulación debe realizarse un análisis integral de la labor desarrollada atendiendo también la importancia de los trabajos, la actuación y responsabilidad del profesional interviniente, el tiempo empleado, etc. Consecuentemente, la queja resulta procedente, por lo que debe elevarse el mínimo de la escala utilizada. (Voto, Dr. Daroqui).
5– El art. 28, ley 8226, establece: “El Tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación”. En comentario a dicha norma, se ha dicho: “No tratándose de obligaciones dinerarias, cabe una digresión: la sentencia debe actualizar los valores del litigio, no tan sólo fijarlos en la fecha de la regulación. Debe atenerse al contenido económico del pleito en la fecha en que éste se promovió y buscar su expresión monetaria al momento de la regulación (…) Cuando el objeto del juicio es una cosa y no dinero, su valor, aun en moneda constante, puede sufrir variaciones significativas durante la sustanciación del juicio, en especial si éste se dilata en demasía, lo que lamentablemente es habitual (…) el art. 66, referido a los juicios sobre transferencias de bienes (y por lo tanto extensivo por analogía a la reivindicación o casos similares), dispone que “se toma como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación”(…) actualizar a la fecha de la regulación el valor que un bien tenía al momento de iniciarse el juicio no violenta la prohibición de indexar contenida en el art. 7, ley 23928, ya que ésta se refiere a las obligaciones dinerarias y no a la adecuación del valor de un bien a los fines regulatorios”. (Minoría, Dr. Remigio).
6– Al comentar el art. 31, ley 8226, referido a la “actualización de la base regulatoria”, se señala que “la llamada ley de convertibilidad (…) no obsta a la actualización del valor de cosas o bienes motivo del pleito, que deberá practicarse hasta la fecha de la regulación”. (Minoría, Dr. Remigio).
7– En la especie, resulta evidente que el
8– En autos, la base regulatoria no comprende una obligación dineraria si no está integrada por los bienes que conforman el acervo hereditario del causante. Armonizando las disposiciones contenidas en los arts. 28, 31, 49 y 66, CA, no cabe sino ratificar los valores tenidos en cuenta por el magistrado no sólo porque el propio impugnante convalidó el pase a resolución de su pedido de regulación sin solicitar una actualización de la tasación pericial, sino que ésta, además, responde o se acomoda a las previsiones de la ley en orden a que la determinación debe “tomar como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación”, a pesar del tiempo transcurrido entre la peritación y el fallo. Ese lapso puede jugar tanto a favor como en disfavor del reclamante, desde que, en relación con el automóvil, la antigüedad adquirida durante ese período reduce su valor, mientras que en los inmuebles pueden producirse variaciones en más o en menos. (Mayoría, Dr. Flores).
9– Más allá del desacierto del apelante al pedir actualización mediante la aplicación de intereses, el parámetro económico que se debe seguir en estos casos (por encontrarse desactualizado el valor económico de los bienes en litigio –en función del art. 31, ley 8226–) estaría dado por la variación del valor del inmueble y del automóvil y no con integración de intereses, porque la base económica está dada por el valor del activo que se distribuirá entre los herederos y no por una suma de dinero. El parámetro para la regulación es susceptible de apreciación pecuniaria pero no deben computarse intereses ni actualizaciones distintas al valor del acervo hereditario; porque no se trata del reclamo de pago de un importe pecuniario. (Mayoría, Dr. Flores).
Córdoba, 16 de septiembre de 2008
Y VISTOS:
1. Estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 157/159 por el apoderado del incidentista, Dr. Horacio N. Maisterrena, en contra del Auto Nº 627, de fecha 4/10/07, dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 45a. Nom. CC, por el que se resolvió: “I) Hacer lugar al incidente de regulación de honorarios incoado por el Dr. Horacio N. Maisterrena en contra de Stella Maris Giuliano de Dimmer, Vanesa Gabriela Dimmer (DNI …) y Jesica Ayelén Dimmer (DNI …) –herederas declaradas del causante Roberto José Dimmer– fijando su retribución en la suma de $4195, la que deberá ser abonada en el término de diez días de quedar firmes los presentes. II) No regular honorarios a los Dres. Caballero Ortiz, Jorge S. y César Ochi sin perjuicio del convenio que tuvieran con sus comitentes (art 107, CA)…”. 2. A fs. 157/159 se agravia el recurrente sosteniendo que la resolución no actualiza la base económica, lo que –afirma– contradice lo dispuesto por el art. 28, CA. Señala que la pericia de la vivienda fue realizada a casi 23 meses del dictado de la resolución, lo que implicaría un plus de 46%, y la del vehículo a 19 meses, es decir, un plus de 38%. De tal manera, aduce que la actualización de la base económica es procedente y que conforme lo prescripto por el TSJ procede aplicar un interés de 2% mensual conforme la doctrina sentada por el Alto Cuerpo
Y CONSIDERANDO:
El doctor
I. Entrando al análisis de la cuestión planteada, corresponde señalar que en el
El doctor
Adhiero al voto precedente de mi estimado y distinguido colega con las siguientes salvedades y aclaraciones: Actualización de la base económica. A mi juicio es acertada la crítica del recurrente, porque el art. 28, CA, ley Nº 8226 y modif., aplicable al caso (art. 125, CA, ley Nº 9459), establece en lo aquí pertinente que “el tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación”. En comentario a dicha norma, se ha dicho: “No tratándose de obligaciones dinerarias, cabe una digresión: la sentencia debe actualizar los valores del litigio, no tan sólo fijarlos en la fecha de la regulación. Debe atenerse al contenido económico del pleito en la fecha en que éste se promovió y buscar su expresión monetaria al momento de la regulación (es el criterio con que el Tribunal Superior ha dispuesto, en las verificaciones de crédito, actualizar el monto pretendido desde que la petición fue formulada, “con el objeto de mantener inmodificado el valor del honorario desde el momento en que fue devengado hasta el día del pago” (Sala CC, 11/8/87, reseñado por Andruet, Bustos Argañarás, Fernández, ob. cit., p. 54, Nº 128). Cuando el objeto del juicio es una cosa y no dinero, su valor, aun en moneda constante, puede sufrir variaciones significativas durante la sustanciación del juicio, en especial si éste se dilata en demasía, lo que lamentablemente es habitual (…) el art. 66, referido a los juicios sobre transferencias de bienes (y por lo tanto extensivo por analogía a la reivindicación o casos similares), dispone que “se toma como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación” (…) actualizar a la fecha de la regulación el valor que un bien tenía al momento de iniciarse el juicio no violenta la prohibición de indexar contenida en el art. 7, ley 23928, ya que ésta se refiere a las obligaciones dinerarias y no a la adecuación del valor de un bien a los fines regulatorios” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 8226, pp. 58/59). Al comentar el art. 31, ley Nº 8226, referido asimismo a la “actualización de la base regulatoria”, el mismo autor señala que “la llamada ley de convertibilidad (…) no obsta a la actualización del valor de cosas o bienes motivo del pleito, que deberá practicarse hasta la fecha de la regulación” (Ferrer, ob. cit., pp. 73/74, con cita al pie de Alegría y Rivera). Por último, comentando el art. 66, ley Nº 8226, dice: “La armonización de los arts. 28, 31 y 66 y la búsqueda de un criterio aplicable para establecer la base regulatoria no sólo en el caso de los juicios sobre transferencia de bienes, sino también en la reivindicación y cuestiones similares (desde que se trata de situaciones análogas), debe ajustarse, en principio, a lo dispuesto en el artículo en comentario (valor a la fecha de la regulación) (…) Frente a cada caso concreto, el arbitrio judicial debe adecuar la aplicación de la norma al criterio que la informa: es el significado económico del conflicto lo que constituye la base regulatoria” (Ferrer, ob. cit., pp. 157/159). A la luz de los párrafos precedentes resulta evidente que el
El doctor
Adhiero a las consideraciones y solución propuestas por el Dr. Javier V. Daroqui. Sólo he de agregar lo siguiente: a) Que el fallo de primera instancia se ciñe a las cuestiones propuestas al debate, resolviendo conforme los hechos y derecho aplicable, con la salvedad –como apunta el vocal del primer voto– de la insuficiente graduación del porcentual utilizado al fijar la cuantía definitiva del estipendio; ya que, si bien es cierto que el proceso no ha presentado complejidad alguna, no es menos que para la evaluación cualitativa es menester tener también en cuenta la indiscutida eficacia de la prestación del servicio y la responsabilidad profesional puesta de manifiesto por el letrado apelante. b) Que no le asiste razón al recurrente en lo que expresa como agravio en el apartado II. A a fs. 157 y vta., porque no corresponde la actualización que pretende, esto es: integrando la base económica con intereses al 2% mensual. La base regulatoria en el presente caso no comprende una obligación dineraria, sino integrada por los bienes que conforman el acervo hereditario del causante. Y en ese sentido, armonizando las disposiciones contenidas en los arts. 28 , 31, 49 y 66 del Código arancelario, no cabe sino ratificar los valores tenidos en cuenta por el magistrado, no sólo porque el propio impugnante convalidó el pase a resolución de su pedido de regulación sin solicitar una actualización de la tasación pericial, sino que además la tasación pericial responde o se acomoda a las previsiones de la ley en orden a que la determinación debe “tomar como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación”, a pesar del tiempo transcurrido entre la peritación y el fallo. Precisamente, ese lapso puede jugar tanto a favor como en disfavor del reclamante, desde que, con relación al automóvil, la antigüedad adquirida durante ese período de tiempo reduce su valor, mientras que en el caso de los inmuebles pueden producirse variaciones en más o en menos, por haberse modificado la situación del mercado, por el desarrollo o depreciación del sector donde se ubica la vivienda, etc., sin que quepa afirmarse en la alteración del signo monetario o por el proceso inflacionario. Con lo cual debe quedar en claro que más allá del desacierto del apelante al pedir actualización mediante la aplicación de intereses, el parámetro económico para seguir en estos casos (por encontrarse desactualizado el valor económico de los bienes en litigio –en función del art. 31, ley 8226–) estaría dado por la variación del valor del inmueble y del automóvil y no con integración de intereses, porque la base económica está dada por el valor del activo a distribuible entre los herederos y no por una suma de dinero. En otras palabras, el parámetro para la regulación es susceptible de apreciación pecuniaria pero no deben computarse intereses ni actualizaciones distintas al valor del acervo hereditario; porque, insisto, no se trata del reclamo de pago de un importe pecuniario.
Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,
SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el incidentista y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Horacio N. Maisterrena en el Auto N° 627, del 4/10/07, la que se fija en la suma de $ 6068, conforme se determinara supra. 2. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado; todo sin costas, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 107, CA vigente a la sazón).