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HONORARIOS DE ABOGADOS

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JUICIO EJECUTIVO. Regulación. No oposición de excepciones. Improcedencia de la reducción de los honorarios mínimos en razón de las etapas cumplidas (art. 78, ley 8226). Fundamento: economía procesal. Disidencia. ART. 99, CA. Alcance
1– En autos, la apelante se agravia por la regulación de honorarios efectuada en la resolución apelada, alegando que según lo normado por el art. 34, CA, corresponde establecer los honorarios respetando el piso legal de 10 jus. Se ha considerado al respecto que en casos como el presente procede la reducción al 60% del honorario de acuerdo con la regla del art. 78, aun respecto de los casos de honorarios mínimos. En tal sentido, en los procesos ejecutivos, la no oposición de excepciones no autorizaría a entender que el proceso así concluido encuadra en el calificativo de “tramitación total”, puesto que equivale (si bien no es lo mismo) al allanamiento, que aparece valorado en la ley arancelaria local en forma expresa, provocando una reducción en la escala de honorarios para tales circunstancias. (Minoría, Dra. Mansilla de Mosquera).

2– La solución propiciada no importa desconocer la dignidad de la tarea profesional del abogado ni de lo que aquel pone en juego en su cometido, cuestiones todas ellas que en mi consideración no son puestas en tela de juicio, sino que, en concreto, el asunto se dirige a la aplicación de la ley atendiendo su contexto integral, en que el legislador ha considerado la disímil tarea que desempeña quien debió tramitar un proceso en todas sus etapas, con respecto a quien sólo laboró parte de ellas en mérito al allanamiento o a la ausencia de oposición de excepciones en el caso del juicio ejecutivo, cuestión que no aparece haber sido ignorada al disponer los honorarios mínimos por cuanto para ello se acude a la expresión “tramitación total”. Todo ello sin entrar a valorar el acierto o no en términos económicos que pueda involucrar el mínimo reglado por la legislación bajo análisis. (Minoría, Dra. Mansilla de Mosquera).

3– Ante el criterio sentado sobre el punto por el Excmo. TSJ (in re: “Cuerpo de Copias Credicentro SDA c/ Pérez Miguel Orlando – Ejecutivo- Recurso de Casación)”, que interpreta que el giro utilizado en el art. 34, CA, “tramitación total en primera instancia”, apela a que se haya logrado la conclusión del segmento procesal que se inició con una determinada demanda, esto es, que exista una sentencia y que ínterin de ella no sea dato sustancial que haya habido o no excepciones, a los fines de comprender la tramitación total, aunque lo será para la ponderación de la regulación arancelaria cuando el caso a regular se encuentre por encima de una unidad económica y no quede atrapado en los mínimos previstos por la ley. Razones de economía procesal llevan a resolver la impugnación en análisis conforme la solución propuesta por el Superior. (Minoría, Dra. Mansilla de Mosquera).

4– De acuerdo con lo establecido en el art. 99 inc. 5, ley 8226, la Cámara sostiene que si bien en el caso concreto no cabe excluir la regulación contemplada en la citada norma, deviene razonable reducirla en su cuantía para adaptarla a la realidad de las cosas. La regulación en cuestión apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación del pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional: recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, etc., actividades que se reducen significativamente cuando se trata de iniciar una acción ejecutiva, siendo que el derecho del demandante está ya documentado en un título, supuesto en el que las actividades previas no van más allá de la obtención de fotocopias, tarea de índole más administrativa que jurídica. No se puede reconocer al letrado, en tal caso, el derecho a percibir la totalidad de aquel honorario sin desnaturalizar la ley, porque no se cumple aquí la finalidad de retribuir una específica tarea profesional. Para ello es imprescindible que esa tarea haya sido efectivamente desempeñada.(Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

5– La Cámara había venido resolviendo que en los juicios ejecutivos de mínima cuantía y sin excepciones –tal el caso de autos– es posible regular los honorarios del abogado del ejecutante en el equivalente a seis jus aplicando la reducción que establece el 1º párr., art. 78, LA, sin que sea óbice a ello el piso de diez jus que para los juicios ejecutivos establece el art. 34 de la misma ley, puesto que es el propio artículo el que hace la salvedad de que tal piso no tiene aplicación en ausencia de “tramitación total en primera instancia”. (Minoría, Dr. Fontaine).

6– La decisión del Tribunal de Casación –de la mayoría, en realidad, porque la cuestión fue decidida en todos los casos por dos votos contra uno– está fundada en motivos que no son exactos en términos técnicos ni justos desde un punto de vista práctico. El primer motivo de esa resolución señala que hay “tramitación total” siempre que el pleito termina por sentencia, sin que tenga relevancia el hecho puramente contingente de que se hayan opuesto o no excepciones, puesto que esto no elimina la necesidad de la sentencia, que siempre la hay en el juicio ejecutivo. (Minoría, Dr. Fontaine).

7– La consideración anterior prescinde en verdad de la naturaleza del juicio ejecutivo, que sólo es juicio verdadera y propiamente hablando cuando hay excepciones. En este proceso la decisión fundamental es el decreto inicial que despacha la ejecución, que supone ya un examen de fondo del título por parte del juez, y todo el trámite subsiguiente está organizado por la ley al solo efecto de permitir al ejecutado controvertir ese proveído. Si no hay tal controversia, que tiene lugar mediante la oposición de excepciones, virtualmente no hay juicio, porque no hay nada que resolver que no esté ya contenido en el decreto inicial. A tal punto es así, que no habiendo excepciones la decisión que debe dictar el juez no requiere decreto de autos (CPC, art. 546), lo que revela que en este caso la mal llamada “sentencia” no es tal, en realidad, puesto que la ley no concibe que una sentencia verdadera y propia se pronuncie sin previo llamamiento de autos. El hecho de que no sea apelable (CPC, art. 558) es también demostrativo de que no se está frente a un pronunciamiento que pueda llamarse técnicamente sentencia. (Minoría, Dr. Fontaine).

8– Lo dicho se puede comprobar comparando el art. 546 con el 1º párr., art. 810 del mismo Código. Esta última norma resuelve exactamente el mismo problema, el de la falta de excepciones en el otro proceso ejecutivo que regula la ley: la ejecución de sentencia. Pues bien, aquí la norma – con mejor criterio, desde el punto de vista de la estructura de las ejecuciones– dispone que a falta de excepciones “se continuará la ejecución” sin necesidad de ninguna sentencia, que es realmente superflua cuando no hay nada que resolver. El problema es el mismo en el juicio ejecutivo en el cual la llamada “sentencia” del art. 546 bien podría sustituirse por un certificado de secretaría o por un simple auto que declare la ausencia de excepciones. Y no podría sostenerse en contra de este razonamiento que en la sentencia del art. 546 el juez provee a las costas y a los intereses, porque si bien es costumbre entre nosotros que se haga de este modo, se deberá convenir que esa costumbre no está impuesta por una disposición de la ley o por la naturaleza de las cosas. A las costas e intereses bien podría proveer el juez en el despacho inicial sin que ello afecte en absoluto la estructura del juicio ejecutivo. (Minoría, Dr. Fontaine).

9– Lo relevante es que no solo no puede hablarse de juicio con tramitación total cuando no hay excepciones, sino que, en realidad, en esta situación no cabe hablar siquiera de juicio, puesto que el ejecutivo sólo es “juicio” propiamente hablando cuando el ejecutado, mediante las excepciones, controvierte el despacho de ejecución. Cuando el ejecutado no cuestiona este despacho el trámite no pasa de ser una ejecución pura, sin forma alguna de juicio, que no necesita para concluir ninguna sentencia, si por tal se entiende el pronunciamiento que declara el derecho de los litigantes. Adviértase que el Código no llama a la del art. 546 “sentencia de remate”, denominación que está reservada únicamente para la que rechaza las excepciones. (Minoría, Dr. Fontaine).

10– La norma del art. 34 que establece el piso de diez jus ha sido concebida para una situación distinta de aquella para la cual se ha fijado esta doctrina por el Tribunal de Casación. Esa norma procura, en efecto, evitar que el abogado a quien se encarga la gestión de un juicio ejecutivo pueda obtener por su trabajo, consistente en la confección de la demanda, la contestación de las excepciones, el diligenciamiento de la prueba, la elaboración del alegato, una retribución inadecuada para la jerarquía de su profesión. (Minoría, Dr. Fontaine).

16638 – C3a. CC Cba. 12/10/06. Sentencia Nº 184. Trib. de origen: Juz.1ª. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Pinter José I. – Presentación Múltiple Fiscal – Ejecutivo Fiscal”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de octubre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Ana María Ferrando?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

En autos interpone recurso de apelación por honorarios la letrada de la parte actora en contra la Sent. Nº 72 de fecha 8/4/05, dictada por el Juz.1ª. CC Cba. 1. La apelante se agravia en primer término por la regulación de honorarios efectuada en la resolución apelada, que asciende a $ 82,50, alegando que según lo normado por el art. 34, CA, corresponde establecer los honorarios respetando el piso legal de 10 jus. En segundo término se queja por la omisión de regulación por parte del tribunal a quo con relación a los honorarios previstos por el art. 99 inc 5º, ley 8226. 2. Con relación al primer agravio, debo señalar que en reiteradas oportunidades he considerado –en coincidencia con mis colegas– que en casos como el presente, procede la reducción al 60% del honorario de acuerdo con la regla del art. 78, aun respecto a los casos de honorarios mínimos. En tal sentido interpreté que en los procesos ejecutivos, la no oposición de excepciones no autorizaría entender que el proceso así concluido encuadra en el calificativo de “tramitación total”, puesto que equivale (si bien no es lo mismo) al allanamiento, que aparece valorado en la ley arancelaria local en forma expresa, provocando una reducción en la escala de honorarios para tales circunstancias. Agregué en la argumentación que la solución propiciada no importa desconocer la dignidad de la tarea profesional del abogado ni de lo que aquel pone en juego en su cometido, cuestiones todas ellas que en mi consideración no son puestas en tela de juicio, sino que en concreto el asunto se dirige a la aplicación de la ley atendiendo su contexto integral, en el que el legislador ha considerado la disímil tarea que desempeña quien debió tramitar un proceso en todas sus etapas, con respecto a quien sólo laboró parte de ellas en mérito al allanamiento o la ausencia de oposición de excepciones en el caso del juicio ejecutivo, cuestión que no aparece haber sido ignorada al disponer los honorarios mínimos por cuanto para ello se acude a la expresión “tramitación total”. Todo ello sin entrar a valorar el acierto o no en términos económicos que pueda involucrar el mínimo reglado por la legislación bajo análisis. Sin embargo, ante el criterio sentado sobre el punto por el Excmo. TSJ (Sent. Nº 142, 1/12/2005, in re: “Cuerpo de Copias Credicentro SDA c/ Pérez Miguel Orlando – Ejecutivo- Recurso de Casación (C22/04)”, que interpreta que el giro utilizado en el art. 34, CA, “tramitación total en primera instancia”, apela a que se haya logrado la conclusión del segmento procesal que se inició con una determinada demanda, esto es, que exista una sentencia y que ínterin de ella no sea dato sustancial que haya habido o no excepciones, a los fines de comprender la tramitación total, aunque lo será para la ponderación de la regulación arancelaria cuando el caso a regular se encuentra por encima de una unidad económica y no quede atrapado en los mínimos previstos por la ley. Dejando a salvo mi criterio, razones de economía procesal me llevan a resolver la impugnación en análisis conforme la solución propuesta por el Superior. En función de lo expuesto, debe admitirse el agravio y reconocer los honorarios de la impugnante por las tareas desempeñadas en primera instancia en el valor correspondiente a diez jus. 3. En lo que atañe al agravio dirigido a la falta de regulación de honorarios por las tareas previas a iniciar el juicio, de acuerdo con establecido en el art. 99 inc. 5, ley 8226, esta Cámara se ha expedido en casos como el de autos sosteniendo que si bien en el caso concreto no cabe excluir la regulación contemplada en la citada norma, deviene razonable reducirla en su cuantía para adaptarla a la realidad de las cosas. En tal sentido, se dijo que la regulación en cuestión apunta a retribuir las gestiones previas a la iniciación del pleito, las que en algunos supuestos insumen una considerable actividad profesional: recopilación de documentos, búsqueda y examen de títulos, entrevistas con las partes o terceros, comunicaciones telefónicas, concurrencia a oficinas para recabar datos, etc., actividades que se reducen significativamente cuando se trata de iniciar una acción ejecutiva, siendo que el derecho del demandante está ya documentado en un título, supuesto en el que las actividades previas no van más allá de la obtención de fotocopias, tarea de índole más administrativa que jurídica. No se puede reconocer en tal caso al letrado el derecho a percibir la totalidad de aquel honorario sin desnaturalizar la ley, porque no se cumple aquí la finalidad de retribuir una específica tarea profesional. Para ello, es imprescindible que esa tarea haya sido efectivamente desempeñada. En consecuencia, y considerando que en estos casos la labor estrictamente profesional anterior al juicio se ve sensiblemente reducida, entiendo que el honorario por este concepto debe ser fijado en el 30% de la cantidad prevista por la norma, o sea en 0,9 jus ($ 22). Conforme a este límite, el agravio debe ser admitido.

El doctor Julio Leopoldo Fontaine dijo:

Considero que no es procedente el recurso de la abogada de la ejecutante en lo que al primer agravio se refiere. Consiste su queja en que la regulación de honorarios practicada por el juez, que asciende a $ 82,50, es inferior al mínimo legal que el art. 34 del arancel establece para el juicio ejecutivo, que es de diez jus, vale decir de $ 245, cantidad que a su juicio no puede ser disminuida, cualquiera sea el valor del pleito o la extensión del trabajo profesional. Debo señalar sobre el particular que esta Cámara había venido resolviendo hasta fecha relativamente reciente, y por unanimidad, que en los juicios ejecutivos de mínima cuantía y sin excepciones –tal el caso de autos– es posible regular los honorarios del abogado del ejecutante en el equivalente a seis jus aplicando la reducción que establece el primer párrafo del art. 78, LA, sin que sea óbice a ello el piso de diez jus que para los juicios ejecutivos establece el art. 34 de la misma ley, puesto que es el propio artículo el que hace la salvedad de que tal piso no tiene aplicación en ausencia de “tramitación total en primera instancia”. Sin embargo, como esta doctrina inveterada de la Cámara difiere de la que ha fijado últimamente el Tribunal Superior de Justicia al proveer a diversos recursos de casación por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC, mis colegas han considerado conveniente, al reexaminar la cuestión con motivo de recursos anteriores, proponer que en el futuro y por razón de economía procesal se siga ese temperamento establecido por el Superior. Como he señalado al votar en esos mismos precedentes, no estoy de acuerdo con este criterio porque, a mi juicio, la decisión del Tribunal de Casación –de la mayoría, en realidad, porque la cuestión fue decidida en todos los casos por dos votos contra uno– está fundada en motivos que no son exactos en términos técnicos ni justos desde un punto de vista práctico. El primer motivo de esa resolución señala que hay “tramitación total” siempre que el pleito termina por sentencia, sin que tenga relevancia el hecho puramente contingente de que se hayan opuesto o no excepciones, puesto que esto no elimina la necesidad de la sentencia que siempre la hay en el juicio ejecutivo. Esta consideración prescinde en verdad de la naturaleza del juicio ejecutivo que sólo es juicio verdadera y propiamente hablando cuando hay excepciones. En este proceso la decisión fundamental es el decreto inicial que despacha la ejecución, que supone ya un examen de fondo del título por parte del juez, y todo el trámite subsiguiente está organizado por la ley al solo efecto de permitir al ejecutado controvertir ese proveído. De lo que se sigue que si no hay tal controversia, que tiene lugar mediante la oposición de excepciones, virtualmente no hay juicio, porque no hay nada que resolver que no esté ya contenido en el decreto inicial. A tal punto es así que no habiendo excepciones la decisión que debe dictar el juez no requiere decreto de autos (CPC, art. 546), lo que revela que en este caso la mal llamada sentencia no es tal en realidad puesto que la ley no concibe que una sentencia verdadera y propia se pronuncie sin previo llamamiento de autos. El hecho de que no sea apelable (CPC, art. 558) es también demostrativo de que no se está frente a un pronunciamiento que pueda llamarse técnicamente sentencia. Se puede comprobar esto comparando el citado art. 546 con el 1º párr., art. 810 del mismo Código. Esta última norma resuelve exactamente el mismo problema, el de la falta de excepciones en el otro proceso ejecutivo que regula la ley, la ejecución de sentencia. Pues bien, aquí la norma, con mejor criterio desde el punto de vista de la estructura de las ejecuciones, dispone que a falta de excepciones “se continuará la ejecución” sin necesidad de ninguna sentencia, que es realmente superflua cuando no hay nada que resolver. El problema es el mismo en el juicio ejecutivo en el cual la llamada “sentencia” del art. 546 bien podría sustituirse por un certificado de secretaría o por un simple auto que declare la ausencia de excepciones. Y no podría sostenerse en contra de este razonamiento que en la sentencia del art. 546 el juez provee a las costas y a los intereses, porque si bien es costumbre entre nosotros que se haga de este modo, se deberá convenir que esa costumbre no está impuesta por una disposición de la ley o por la naturaleza de las cosas. A las costas e intereses bien podría proveer el juez en el despacho inicial sin que ello afecte en absoluto la estructura del juicio ejecutivo. Lo relevante desde mi punto de vista es que no sólo no puede hablarse de juicio con tramitación total cuando no hay excepciones, sino que, en realidad, en esta situación no cabe hablar siquiera de juicio, puesto que el ejecutivo sólo es “juicio” propiamente hablando cuando el ejecutado mediante las excepciones controvierte el despacho de ejecución. Cuando el ejecutado no cuestiona este despacho el trámite no pasa de ser una ejecución pura, sin forma alguna de juicio, que no necesita para concluir ninguna sentencia, si por tal se entiende el pronunciamiento que declara el derecho de los litigantes. Adviértase que el Código no llama a la del art. 546 “sentencia de remate”, denominación que está reservada únicamente para la que rechaza las excepciones. El otro motivo de la resolución del Superior se ha justificado en la necesidad de preservar la dignidad de la profesión del abogado que resultaría comprometida si la actividad desarrollada en un juicio completo se remunerara con un honorario inferior a diez jus. Dejando de lado el problema de la extensión del juicio al que me he referido en los párrafos anteriores, el inconveniente que tiene este argumento es que no se condice con la realidad de las cosas. La norma del art. 34 que establece el piso de diez jus ha sido concebida para una situación distinta de aquella para la cual se ha fijado esta doctrina por el Tribunal de Casación. Esa norma procura, en efecto, evitar que el abogado a quien se encarga la gestión de un juicio ejecutivo pueda obtener por su trabajo –consistente en la confección de la demanda– la contestación de las excepciones, el diligenciamiento de la prueba, la elaboración del alegato, una retribución inadecuada para la jerarquía de su profesión. Pero no es este el caso de la inmensa mayoría de procesos que suscitan la cuestión arancelaria resuelta en casación, en los cuales el abogado realiza la cobranza de financieras o prestamistas que le encomiendan una cantidad infinita de ejecuciones por montos mínimos, a veces separando en juicios independientes los diversos vencimientos de una misma obligación. Estos casos, que no requieren ni tan siquiera la elaboración de la demanda –que es nada más que un formulario reproducido por computadora–, que se llevan casi siempre en rebeldía y por lo tanto sin excepciones, que no generan en verdad ningún esfuerzo en términos jurídicos, y en los cuales se reclama invariablemente el adicional de tres jus por la vía del art. 99 inc. 5, LA, son los que llegan a las Cámaras de Apelaciones y al Tribunal de Casación. Porque el abogado que promueve un juicio aislado de estas características no apela ni articula una casación para reclamar una diferencia en sus honorarios de tan sólo 4 jus. El que interpone estos recursos es el abogado que multiplica esa diferencia por el número infinito de causas de valor mínimo. En estos casos la dignidad del profesional queda suficientemente asegurada por el número de ejecuciones de una cartera de cobranza, si a cada una de ellas se asigna un honorario superior a doscientos veinte pesos (nueve jus: 6 por la ejecución y 3 por apertura de carpeta) más los que eventualmente puede devengar la ejecución de sentencia, cifra que objetivamente considerada guarda proporción razonable con la exigua extensión y nula complejidad de un proceso de estas características, en el cual, insisto, la actividad profesional no llega ni tan siquiera a requerir la confección de una demanda. Como contrapartida, la doctrina del Superior tiene una proyección muy grave en el plano social, puesto que los deudores de los honorarios mínimos en esta clase de procesos son por regla general las personas de más bajos recursos de la sociedad, aquellas que no tienen acceso al sistema financiero institucional y sólo pueden obtener préstamos de particulares o de instituciones de segundo grado a tasas normalmente elevadísimas, tanto que es justamente en estos supuestos donde los jueces, aun en rebeldía, suelen disponer la morigeración de los intereses (cuando constan en el título, lo que ocurre en verdad en la menor parte de los casos). A estas personas, no al que posee medios económicos y tiene siempre acceso a un abogado para defenderse, es a quienes se impone la pesada carga de soportar un honorario equivalente a una parte sustancial de la obligación, a veces al 50% ó más. En fin, son tantas y tan serias las objeciones que a mi juicio se pueden hacer a ese criterio fijado por el Superior, que no me veo en el deber de asumirlo, siendo que ha sido establecido por mayoría, de suerte que una simple modificación de su composición podría llevar a alterarlo. Por lo expuesto voto por la negativa en lo que respecta al primero de los agravios, y con relación al segundo motivo de queja de la apelante debo decir que coincido con su admisión parcial en los términos expresado por la Vocal que me antecede en el voto.

El doctor Guillermo Barrera Buteler dijo:

En casos similares al presente he sostenido con los demás integrantes del cuerpo –y con relación a la primera de las cuestiones introducidas por la impugnante– que cuando en un juicio ejecutivo no se han opuesto excepciones, no ha mediado “tramitación total en primera instancia”, y el caso resulta equiparable al de allanamiento del demandado en que los honorarios se regulan “teniendo en cuenta las etapas cumplidas”, por lo que los invocados diez jus debían ser afectados por la reducción que prevé el art. 78, ley 8226. Sin embargo, tal como lo señala en su voto la Dra. Mansilla de Mosquera, la Sala Civil del TSJ se ha expedido recientemente por mayoría, en ejercicio de su función de unificación de la inteligencia de las normas, fijando doctrina en sentido contrario. El Alto Cuerpo entiende que “ante casos donde la base regulatoria del pleito no alcanza el umbral previsto por la ley para una unidad económica, el mínimo de diez jus es lo que efectúa aquella ponderación axiológica y en última instancia de verdadera enjundia para la gestión de abogar por otros” (TSJ, Sent. N° 123 del 212/11/05; “Cuerpo de copias: Credicentro SA c/González, Jovita Celva –Ejecutivo- Recurso de casación”). Al igual que la Sra. Vocal del primer voto, considero que insistir en la interpretación que esta Cámara ha hecho con anterioridad de las normas arancelarias en cuestión, generaría un desgaste jurisdiccional inútil. Por lo expuesto, siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Provincia, considero que el agravio debe ser admitido, coincidiendo también en la cuestión relativa al segundo de los agravios en cuanto a la admisión parcial de honorarios en los términos del art.99 inc.5º de la ley arancelaria, por lo que voto por la afirmativa a la primera cuestión.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Admitir la apelación y regular los honorarios de la Dra. Ana María Ferrando por sus trabajos en la primera instancia en estos autos en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco y en la suma de pesos veintidós por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, etc. (art. 99 inc. 5, CA). Sin costas (art. 107, ley 8226).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio Leopoldo Fontaine – Guillermo Barrera Buteler ■

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