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HOMOLOGACIÓN

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TASA DE JUSTICIA. APORTES PREVISIONALES Y COLEGIALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Exigencia de pago previo a la homologación. Improcedencia. Nacimiento de la obligación tributaria una vez que el convenio adquiere carácter ejecutorio
1– En el sublite, el requerimiento a la Dirección de Administración del Poder Judicial para la determinación de la tasa de justicia no implica sin más que la obligación tributaria goce de exigibilidad en este estadio procesal; ni el simple proveído de Secretaría al tener por evacuada la vista de la Dirección de Administración “a sus efectos” pudo conducir a tal entendimiento. Resulta por demás lógico interpretar que el requerimiento y manifestación del director de Administración del Poder Judicial había de ser ameritado en oportunidad de la homologación del acuerdo transaccional. Es dable destacar que el nacimiento de la obligación tributaria no se produce por voluntad del magistrado sino por disposición de la ley. (Voto, Dr. Flores).

2– Para que el pago de la tasa pueda ser puesta a cargo de los recurrentes es menester la previa homologación de la transacción acordada. Es cierto que la homologación judicial no es condición de eficacia de la transacción; sin embargo, el Código Procesal tiene previsto entre los modos anormales de terminación del proceso la transacción “homologada” (art. 353, última parte, CPC), con lo cual la atribución de res iudicata que hace la norma contenida en el art. 850, CC, sólo se obtiene con la homologación judicial, que constituye el modo en que, con intervención del juez, se extingue la relación jurídico-procesal y se da al negocio transaccional el carácter de título ejecutorio. Por lo que será el pronunciamiento homologatorio el acto jurisdiccional que, al brindar eficacia al convenio y dar fin al litigio, pondrá –eventualmente– a cargo de los recurrentes el pago de las costas. (Voto, Dr. Flores).

3– El nacimiento de la obligación tributaria no se produce por voluntad del magistrado sino por disposición de la ley. Aquel nacimiento tampoco se produce, al menos en este caso, por voluntad de las partes, por lo que dicha circunstancia se encuentra excluida del ámbito de la autonomía de la voluntad. Así, resulta claro y dirimente que el proveído que supedita la homologación del acuerdo al previo pago de la tasa de justicia no resulta ajustado a derecho, toda vez que el art. 86, CPC, en lo aquí pertinente reza: “Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de las tasas judiciales…”. (Voto, Dr. Remigio).

17392 – C7a. CC Cba. 1/7/08. Auto Nº 234. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Mestre Ramón Bautista –Declaratoria de herederos – Recurso de apelación – Expte. Nº 277930/36”

Córdoba, 1 de julio de 2008

Y CONSIDERANDO:

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Estos autos, el recurso de apelación deducido en subsidio por el Dr. Adán Luis Ferrer por la representación que ejerce en los presentes autos, contra el proveído de fecha 22/2/08 dictado por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 15a Nom. CC, en cuanto emplaza a sus representados para que en el término de 72 hs. cumplimenten el pago de la tasa y aportes previsionales, conforme determinación realizada por la Dirección de Administración del Poder Judicial. Al desestimar la revocatoria el Tribunal señala que la providencia es consecuencia de los decretos de fs. 845 y 859 que se encuentran firmes, y en consecuencia declara la extemporaneidad del recurso de reposición. Radicados los autos en esta instancia el apelante se queja por el rechazo formal de la reposición sosteniendo el error interpretativo del magistrado al brindar aquellos fundamentos; afirma en lo sustancial que el mantenimiento de la resolución en crisis importa una severa lesión del derecho de propiedad de sus mandantes al establecer el pago de costas procesales sin que exista pronunciamiento jurisdiccional que las ponga a su cargo. En este particular, dice, es necesaria la homologación del acuerdo para que la obligación fiscal se vuelva exigible; no sólo porque así lo han convenido las partes sino porque es esa resolución homologatoria la que dará fin al litigio poniendo las costas a cargo de sus clientes. En rigor de verdad, tal como lo afirma el recurrente aparece contradictoria la decisión de conceder el recurso de apelación a pesar de la extemporaneidad de la revocatoria previa, pues la misma motivación llevaría a denegar la apelación. De todos modos, hemos de destacar que la falta de impugnación de las providencias del 28/12/07 y 20/2/08 no vuelve inimpugnable la decisión del 22/2/08 (objeto de este recurso), como lo enarbola la decisión de fs. 869 desestimatoria de la reposición (y que lleva fecha 11/2/08). Ninguno de aquellos decretos dictados por el tribunal aparejaba agravios al impetrante. El requerimiento a la Dirección de Administración del Poder Judicial para la determinación de la tasa de justicia no implica sin más que la obligación tributaria goce de exigibilidad en este estadio procesal; ni el simple proveído de Secretaría al tener por evacuada la vista de la Dirección de Administración “a sus efectos” pudo conducir a tal entendimiento. Resulta por demás lógico interpretar que el requerimiento y manifestación del director de Administración del Poder Judicial había de ser ameritado en oportunidad de la homologación del acuerdo transaccional (como lo dice el recurrente), pero además es dable destacar que el nacimiento de la obligación tributaria no se produce por voluntad del magistrado sino por disposición de la ley. En rigor, ninguna de esas providencias decide sobre este último punto ahora en debate, esto es la oportunidad en que debe pagarse la tasa de justicia y, en su caso, sobre el monto que resulta legalmente exigible por ese concepto. Razón por la cual debemos ingresar a examinar la materia objeto de este recurso de apelación, esto es, la exigencia de pago –en esta oportunidad– del importe tributario cuyo cumplimiento reclama el tribunal como condición para la homologación del acuerdo celebrado entre los coherederos contendientes. En esa dirección hemos de anticipar criterio contrario a lo dispuesto en el decreto impugnado. El desarrollo conceptual del apelante resulta acertado pues para que el pago de la tasa pueda ser puesta a cargo de los recurrentes es menester la previa homologación de la transacción acordada. Con el decreto apelado se pretende que aquéllos cumplan lo acordado antes de que el convenio transaccional adquiera carácter ejecutorio. Es cierto que la homologación judicial no es condición de eficacia de la transacción; sin embargo, el Código Procesal tiene previsto entre los modos anormales de terminación del proceso, la transacción “homologada” (art. 353, CPC última parte). Con lo cual la atribución de res iudicata que hace la norma contenida en el art. 850, CC, sólo se obtiene con la homologación judicial, la que, como dice Morello, constituye el modo en que, con intervención del juez, se extingue la relación jurídico procesal, dando al negocio transaccional el carácter de título ejecutorio (cfr. La transacción desde la perspectiva procesal, en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, julio-diciembre 1963, Nº 8, p. 382 y ss). De tal suerte, será el pronunciamiento homologatorio el acto jurisdiccional que brindando eficacia al convenio y dando fin al litigio, pondrá –eventualmente– a cargo de los recurrentes el pago de las costas. Mucho más si se tiene en cuenta que en las acciones personales que se tramitan por causa del conflicto sobre los bienes dejados por el causante, el contradictor demandante se encuentra exento de la tasa y la parte contraria no exenta debe resultar condenada en costas para soportar el total de la tasa de justicia (art. 263, 3º párr., CTP). Por otro lado, tampoco se verifica la situación prevista en el art. 86 inc. 2, Ley Impositiva Anual, concerniente al juicio sucesorio propiamente dicho. De ahí que la procedencia del agravio lleve a la revocación del decreto apelado y a disponer que el órgano de primera instancia se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada, oportunidad en la que –en su caso– deberá requerir el pago de la tasa de justicia, si así correspondiere, y establecer el monto que legalmente corresponda (v. art. 163, penúltimo párr., CTP).

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

El alzamiento del recurrente contra el proveído del 22/2/08 resulta tempestivo por las razones brindadas por mi estimado y distinguido colega, Dr. Jorge Miguel Flores, en el voto precedente –que comparto– y a las que me remito en homenaje a la brevedad. Como también allí certeramente se sostiene, el nacimiento de la obligación tributaria no se produce por voluntad del magistrado sino por disposición de la ley. A lo que me permito agregar que aquel nacimiento tampoco se produce –al menos en este caso– por voluntad de las partes, por lo que dicha circunstancia se encuentra excluida del ámbito de la autonomía de la voluntad. Cualquiera sea la interpretación que se efectúe respecto a la naturaleza jurídica, sentido y/o alcance del instrumento de fs. 837/838, resulta claro y dirimente –a mi juicio– que el proveído del 22/2/08, en cuanto supedita la homologación del acuerdo al previo pago de la tasa de justicia, no resulta ajustado a derecho toda vez que el art. 86, CPC, en lo aquí pertinente, reza: “Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de las tasas judiciales…”. En relación con las reflexiones que reclama el impugnante a fs. 865 al reponer y apelar en subsidio, dirigidas –en rigor– al “ente recaudador” como aclara el propio impetrante a fs. 865 vta., sin ánimo alguno de romper la clepsidra me permito traer a colación las palabras del maestro florentino sobre el particular, aplicables mutatis mutandis a nuestro país y al sub examine: “Cuán poco se honra en Italia la justicia lo demuestran las vejatorias obstrucciones fiscales que a cada paso cierran el camino que a ella conduce. El juez no puede mirar a la cara la Verdad si no va en papel sellado; la sentencia no se puede ejecutar si previamente no se la registra. La Verdad y la Justicia no entran en el territorio de la República Italiana si no llevan el visto bueno de la aduana, como las mercaderías de lujo, cuyo ingreso al país se trata de impedir con aranceles sumamente elevados. La importación de la justicia está vigilada más severamente que la de las drogas estupefacientes. Las tasas judiciales constituyen así, lisa y llanamente, un régimen de proteccionismo, a fin de no perjudicar la muy floreciente producción nacional de la injusticia” (Piero Calamandrei, Elogio de los jueces escrito por un abogado, pp. 143/144). Por ello, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede, con costas por el orden causado, atento la ausencia de oposición. Así voto.

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Por las razones que exponen los dos Sres. Vocales que me han precedido en el voto y que hago mías, considero que corresponde hacer lugar a la apelación y disponer que el tribunal de primer grado se pronuncie sobre el pedido de homologación y se emplace en su caso al pago de la tasa de justicia y aportes que correspondiere. Coincido también en que las costas deben ser soportadas por su orden.

Por esas razones y por unanimidad,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el decreto de fecha 22 de febrero del corriente año; ordenar al órgano de primera instancia se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada, oportunidad en la que –en su caso– deberá requerir el pago de la tasa de justicia, si así correspondiere, y establecer el monto que legalmente corresponda. Sin costas por falta de oposición.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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