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HECHOS NUEVOS

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DESALOJO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Orden de lanzamiento. Suspensión. Procedencia. COSA JUZGADA: Inviolabilidad. “Verdad real”. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Hechos sobrevinientes. Alcance. Obligación del magistrado de valorar las circunstancias que rodean la ejecución incluso con sentencia firme. Art. 332, CPC. Aplicación 1– El acaecimiento de hechos sobrevinientes no pueden ser soslayado en ninguna etapa del proceso, y es obligación del magistrado valorarlos y tenerlos en cuenta al momento de resolver cualquier cuestión que se suscite en el pleito, ya que no es factible desprenderse de los avatares que va teniendo la situación litigiosa, ni siquiera después de dictada la sentencia. Bien se ha dicho que “… los jueces deben resolver cuestiones actuales de conflicto de intereses mas no hacer declaraciones generales o abstractas ni resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas en el tiempo”.

2– La orden que dispone la ejecución forzada de una sentencia también constituye una resolución jurisdiccional que válidamente puede ser incluida dentro del marco dispuesto por el art. 332, CPC, y del art. 162 in fine, CPC de la Nación, cuya aplicación autoriza el art. 887, CPC. Es cierto que ambas disposiciones solo refieren a la “sentencia”. Sin embargo, restringir la aplicabilidad de dichas normas únicamente para ese acto procesal, dejando de lado todas las demás resoluciones jurisdiccionales que el juez dicta en la causa, sería consagrar un despropósito que estaría evidentemente reñido con el principio de “verdad real” y de “economía procesal” si, por la ocurrencia de determinados hechos sobrevinientes, queda afectada la congruencia entre lo decidido y la realidad actual.

3– Está claro que cuando hay “cosa juzgada” no es posible discutir nuevamente lo ya resuelto en la sentencia. No obstante, tal condición no significa que no pueda revisarse su actual “ejecutividad” si existen hechos posteriores y no controvertidos que impiden su ejecución. Prescindir de esto sería caer en un exceso reñido con la justicia. “… El Alto Tribunal ha fijado una clara postura cuando se está frente a una opción entre la verdad de los hechos y las estructuras del proceso, sosteniendo que existe una natural primacía de la verdad jurídica objetiva. Esta expresión tiene una fuerte carga axiológica, ya que nos lleva a considerar aquello que está primero o lo que es superior…”

4– Es que si el marco fáctico que determinara el dictado de la sentencia ha cambiado de modo tangencial, no es posible despachar una ejecución por el solo hecho de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada; está claro que, en el caso como el de autos, aquello sería consagrar una manifiesta injusticia por la sola razón de respetar el rito mismo.

5– No cabe duda de que en este caso se trata de particularísimas circunstancias en que existe una cuestión novedosa (desadjudicación de la actora respecto del inmueble objeto del pleito y su adjudicación a la demandada con orden de escriturarlo a su favor), lo cual necesariamente debió ser considerado por aquellos llamados a decidir (art. 163 inc. 6° in fine, CPCN y arts. 332 y 887, CPC). En este sentido se ha dicho que “… el uso de normas procesales, aun siendo éstas correctamente aplicadas, que tenga por objeto hacerlas prevalecer por sobre la verdad real, es lo que se denomina “abuso del proceso” por las partes…” (…) “… La interpretación de los actos procesales ateniéndose solo a la formalidades, con desprecio de las verdades evidentes que se instituyen, determinan el “exceso ritual manifiesto” como vicio de la actividad de los sujetos del proceso”.

6– No se violenta la cosa juzgada si para dictar la resolución que dispone la ejecución forzada de la sentencia se tienen en cuenta los hechos sobrevinientes y vigentes al momento de despacharla.

7– A pesar de no estar previsto en el rito –en los juicios de desalojo– un trámite de ejecución que habilite el contradictorio (como sí ocurre en otros tipos de juicios –art. 808 y ss., CPC), evaluar el hecho sobreviniente en que la demandada ha basado su impugnación deviene insoslayable. Este tipo de hechos “…deben ser absolutamente novedosos respecto del sustrato fáctico relatado en la etapa introductoria, alterando aquella situación, a tal punto que inclusive pueden dar lugar a un trocamiento de la causa petendi…”. Y lo ocurrido sobre la decisión de privar a la actora de todo derecho sobre el inmueble y asignarlo a la demandada engasta en este concepto.

8– En efecto; en autos ha adjuntado la demandada la resolución N° 357 de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, mediante la cual se dispuso la adjudicación a su favor del inmueble objeto del desalojo y el cual con anterioridad estaba adjudicado a la actora. Surge de autos el conocimiento de esta resolución por parte de esta última, quien nada ha dicho acerca de su dictado ni sobre la desadjudicación producida; tampoco consta que la haya impugnado ante el organismo administrativo ni ante el tribunal a quo. Dicha resolución se trata de una documental respecto de la cual la accionante ha contado con la posibilidad de expedirse, por lo que su derecho de defensa ha tenido debido resguardo.

9– Resulta evidente que ante esta nueva situación fáctica y legal, materializar el desahucio ordenado implicaría plasmar un verdadero despojo judicial al privar a la accionada –por vía jurisdiccional– de un inmueble que le ha sido asignado por el organismo estatal; y más aún si se lo entrega a una persona que, si bien al momento de alquilarlo contaba con un derecho sobre el predio, en la actualidad carece de toda legitimación para tenerlo o poseerlo. Se llegaría al absurdo jurídico de negar la verdad real si se obligara a la demandada a tal acción. Sin duda alguna que ello derivaría en un nuevo litigio que tendría las mismas partes como protagonistas, pero con roles invertidos, hecho que implicaría un dispendio jurisdiccional claramente reñido con el principio de economía y celeridad procesal.

10– Si bien la sentencia dictada acordó un derecho a la actora a recuperar el inmueble, esto fue siempre que las circunstancias bajo las cuales le fuera reconocido dicho derecho no hubieran cambiado a un punto tal –como el que ha ocurrido– donde su viabilización provocaría una clara lesión a quien ahora le ha sido adjudicado el mismo predio y por otra vía.

11– “…Sin entrar en consideraciones que pretendan diseñar una teoría general de la interpretación judicial, lo cual obviamente excedería el marco de la función jurisdiccional que se ejerce en este acto, consideramos pertinente afirmar que el reconocimiento de diversos medios hermenéuticos en el acto intelectivo del juzgador no constituye una problemática de arbitrariedad sino que –por el contrario– constituye el único medio idóneo para poder hallar la solución justa en cada caso particular. La negación de esta realidad implicaría desconocer las limitaciones propias del derecho escrito en su sentido literal, para hacer frente y abarcar la diversidad de conflictos que genera el dinamismo continuo de la convivencia social, en virtud de la naturaleza perfectible del hombre y del consecuente ritmo cada más raudo de los cambios sociales, políticos, económicos, científicos y tecnológicos. De allí que, para una correcta elaboración de la premisa mayor (premisa de derecho), la doctrina y la jurisprudencia se hayan esmerado por desarrollar criterios de interpretación de la ley que coadyuven al hallazgo de la justicia del caso particular. Tal actividad intelectiva (interpretación) no sólo se diferencia de las decisiones arbitrarias y discrecionales que se apartan en forma ostensible del derecho vigente, sino que hace a la potestad propia de la judicatura, en orden al cumplimiento de una correcta administración de justicia, que no se acote a la expresión literal de un precepto aislado. En consecuencia, cuando lo que se opugna –como ocurre en el caso de marras– no es la arbitrariedad de la solución sino la hermenéutica legal desarrollada como sustento del decisorio, tal extremo no es revisable por la vía de la casación…”

C5a. CC Cba. 17/10/14. Auto N° 368. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Araujo Albrecht, Alejandra Cristina c/ Quino, Rita Elizabeth y Otro – Desalojo por vencimiento de término – Expte. N° 1943280/36”

Córdoba, 17 de octubre de 2014

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria de la reposición articulada por parte demandada en contra del decreto de fecha 12/11/2012 dictado por el Sr. juez Dr. Roberto Cornet, en cuanto se dispuso:”Córdoba, doce (12) de noviembre de 2012. Téngase presente. Habiendo fracasado la instancia conciliatoria previa propuesta por la Asesora letrada, y existiendo una resolución firme: Previa notificación, líbrese orden de lanzamiento”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que rechazado el recurso de reposición es concedida la apelación articulada en forma subsidiaria en contra del proveído transcripto. Luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Expresa agravios la recurrente manifestando que el Sr. juez a quo se ha aferrado a pautas formales–adjetivas, desconociendo la base fáctica del presente juicio. Menciona que existe una resolución en el ámbito administrativo que involucra la cosa objeto del pleito y que vincula a las partes, la que ha sido informada y debidamente acreditada, pero no ha sido considerada ni tenida en cuenta a la hora de resolver. Hace presente que no le asiste derecho alguno a la accionante sobre la casa cuyo desalojo se persigue, por lo que mal puede ordenarse el lanzamiento contra quien hoy es la adjudicataria del inmueble. Agrega que en función de dicha realidad, la cual no es ajena al conocimiento de la actora, la ejecución de sentencia implicaría un gravamen irreparable y desvirtuar políticas públicas habitacionales. Expone que, habiéndose adjudicado el inmueble y encontrándose en trámite la escrituración de éste a favor de la demandada, cabe preguntarse qué sentido tiene la ejecución de la sentencia –lanzamiento– y entrega del bien a la actora, cuando a ella se la privó de todo derecho sobre la casa habitación de marras. Corrido traslado a la Sra. asesora letrada de tercer turno, ésta adhiere a los agravios expuestos. La parte actora contesta la apelación solicitando su rechazo y la aplicación de las sanciones previstas en el art. 83, CPC. III. De modo liminar hemos de decir que la expresión de agravios hecha por la recurrente satisface los recaudos de admisibilidad formal exigibles para su configuración como tal, valorados éstos con el criterio amplio y flexible que es propio de los recursos ordinarios y a fin de favorecer la plena vigencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN). Arribamos a esta conclusión luego de una lectura integral de dicha pieza procesal, donde alcanza a comprenderse cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que esto le produce a la parte apelante. Por ello entendemos cumplidos los referidos presupuestos para acceder a la instancia recursiva ordinaria aventando de este modo todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos y garantizando –al mismo tiempo– el derecho de defensa del apelante. IV. En su queja, la recurrente invoca que con posterioridad al dictado de la sentencia, han tenido lugar diversos hechos que impiden el desahucio y que no han sido tenidos en cuenta por el Sr. juez a quo al ordenar –y mantener– la orden de su lanzamiento. Particular es la situación planteada en autos donde se ha denunciado un hecho sobreviniente de indudable influencia en la ejecutabilidad de la decisión jurisdiccional recaída en estos obrados. Sobre el acaecimiento de este tipo de hechos (sobrevinientes), somos de opinión que no pueden ser soslayados en ninguna etapa del proceso; y que es obligación del magistrado valorarlos y tenerlos en cuenta al momento de resolver cualquier cuestión que se suscite en el pleito, ya que no es factible desprenderse de los avatares que va teniendo la situación litigiosa, ni siquiera aun después de dictada la sentencia. Es así que la etapa ejecutoria tampoco escapa a la precedente afirmación, pues pueden haber ocurrido acontecimientos que en lo fáctico –y hasta en lo jurídico– gravitan de modo notable en la ejecutabilidad de la sentencia. Recordemos que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio diciendo que “… los jueces deben resolver cuestiones actuales de conflicto de intereses mas no hacer declaraciones generales o abstractas ni resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas en el tiempo (CFR: CSJN: Fallos: 130–157, 184–358; ídem Autos “Fernández Celia Esther s/ Inconstitucionalidad del Decreto Ley 9650/80”, SCBA T1.369 S 13/11/90, A y S 1990–IV–229). Desde otro costado, no cabe duda de que la orden que dispone la ejecución forzada de una sentencia también constituye una resolución jurisdiccional que válidamente puede ser incluida dentro del marco dispuesto por el art. 332, CPC de Cba. y del art. 162 in fine, CPC de la Nación, cuya aplicación autoriza el art. 887, CPC de Cba. Es cierto que ambas disposiciones solo refieren a la “sentencia”. Sin embargo, restringir la aplicabilidad de dichas normas únicamente para ese acto procesal, dejando de lado todas las demás resoluciones jurisdiccionales que el juez dicta en la causa, sería consagrar un despropósito que estaría evidentemente reñido con el principio de “verdad real” y de “economía procesal” si, por la ocurrencia de determinados hechos sobrevinientes, queda afectada la congruencia entre lo decidido y la realidad actual. Está claro que cuando hay “cosa juzgada” no es posible discutir nuevamente lo ya resuelto en la sentencia. No obstante, tal condición no significa que no pueda revisarse su actual “ejecutividad” si existen hechos posteriores y no controvertidos que impiden su ejecución. Prescindir de esto sería caer en un exceso reñido con la justicia. Vale citar aquí que “… el Alto Tribunal ha fijado una clara postura cuando se está frente a una opción entre la verdad de los hechos y las estructuras del proceso, sosteniendo que existe una natural primacía de la verdad jurídica objetiva. Esta expresión tiene una fuerte carga axiológica, ya que nos lleva a considerar aquello que está primero o lo que es superior…” (CFR: Graciela Junyent Bas, “Lecciones y Ensayos del Derecho Procesal: “La búsqueda de la verdad jurídica objetiva en el proceso”, pág. 69, Editorial Alveroni). Es que si el marco fáctico que determinara el dictado de la sentencia ha cambiado de modo tangencial, no es posible despachar una ejecución por el solo hecho de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada; está claro que, en estos casos puntuales, aquello sería consagrar una manifiesta injusticia por la sola razón de respetar el rito mismo. No cabe duda de que el sub lite contiene particularísimas circunstancias donde existe una cuestión novedosa (desadjudicación de la actora respecto del inmueble objeto del pleito y su adjudicación a la demandada con orden de escriturarlo a su favor), lo cual necesariamente debió ser considerado por aquellos llamados a decidir (art. 163 inc. 6° in fine del CPCN y arts. 332 y 887 CPC). Reiteramos en este sentido que “… el uso de normas procesales, aun siendo éstas correctamente aplicadas, que tenga por objeto hacerlas prevalecer por sobre la verdad real, es lo que se denomina “abuso del proceso” por las partes…”(…) “… La interpretación de los actos procesales ateniéndose solo a la formalidades, con desprecio de las verdades evidentes que se instituyen, determinan el “exceso ritual manifiesto” como vicio de la actividad de los sujetos del proceso” (CFR: Autora y obra citada – pág. 137). En síntesis: consideramos que en modo alguno se violenta la cosa juzgada si para dictar la resolución que dispone la ejecución forzada de la sentencia se tienen en cuenta los hechos sobrevinientes y vigentes al momento de despacharla. V. Precisamente el supuesto precedentemente relacionado es el que acontece en autos por lo que, a pesar de no estar previsto en el rito –en los juicios de desalojo– un trámite de ejecución que habilite el contradictorio (como sí ocurre en otros tipos de juicios –art. 808 y ss del CPC), evaluar el hecho sobreviniente en que la demandada ha basado su impugnación deviene insoslayable. Recordemos que este tipo de hechos “…deben ser absolutamente novedosos respecto del sustrato fáctico relatado en la etapa introductoria, alterando aquella situación, a tal punto, que inclusive pueden dar lugar a un trocamiento de la causa petendi…” (Vénica Hugo Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – T° III, pág. 223). Y lo ocurrido sobre la decisión de privar a la actora de todo derecho sobre el inmueble y asignarlo a la demandada engasta en este concepto. VI. En el presente caso, la cuestión controvertida tiene su centro en la ejecutabilidad de la sentencia mediante la cual se hiciera lugar a la demanda de desalojo impetrada en contra de Rita Elizabeth Quino. Como ya dijéramos, si bien no se encuentra discutido que la resolución de marras ha pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que han sobrevenido hechos –acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia– que tienen clara influencia sobre la posibilidad de ejecutar válidamente el desahucio ordenado. En efecto; ha adjuntado la demandada la resolución N° 357 de fecha 13/9/12, dictada por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia mediante la cual se dispuso: “… Resuelve: Artículo 1°: Dejar sin efecto el Acta de Adjudicación y Tenencia Precaria y el Convenio de Adhesión Voluntaria al Fondo de Inversión Comunitaria (F.I.C.) suscriptos entre los entonces Agencia Córdoba Solidaria y la Sra. Alejandra Cristina Araujo Albrecht (M.I. N° …), en relación al inmueble ubicado en Lote 6 de la Manzana 226 de Barrio Nuevo Argüello de esta ciudad de Córdoba. Artículo 2°: Dar intervención a la Dirección de Escrituración de Viviendas Sociales dependientes de este Ministerio, a efectos de que arbitre los medios necesarios para tramitar la adjudicación o, en su caso, la Escritura Traslativa de Dominio según correspondiera del inmueble ubicado en Lote 6 de la Manzana 223 de Barrio Nuevo Argüello de esta ciudad, a favor de la señora Rita Elizabeth Quino (M.I. N° …)…”. Surge de autos el conocimiento de esta resolución por parte de la actora, quien nada ha dicho acerca de su dictado ni sobre la desadjudicación producida; tampoco consta que la haya impugnado ante el organismo administrativo ni ante el tribunal a quo. En otras palabras, se trata de una documental respecto de la cual la accionante ha contado con la posibilidad de expedirse, por lo que su derecho de defensa ha tenido debido resguardo. Dicha resolución es clara en cuanto a que la accionante ha sido desadjudicada del inmueble, lo cual implica la actual pérdida de sus derechos sobre la finca que es objeto de este juicio de desalojo. Y además de esto – como elemento altamente gravitante en el sub lite– tenemos que dichos derechos han sido asignados por el organismo estatal (titular del inmueble) a la demandada, lo cual constituye un hecho sobreviniente que ha de influir de modo insoslayable sobre la ejecutabilidad de la sentencia dictada. Resulta evidente que ante esta nueva situación fáctica y legal, materializar el desahucio ordenado implicaría plasmar un verdadero despojo judicial al privar a la accionada –por vía jurisdiccional– de un inmueble que le ha sido asignado por el organismo estatal; y más aún si se lo entregáramos a una persona que, si bien al momento de alquilarlo contaba con un derecho sobre el predio, en la actualidad carece de toda legitimación para tenerlo o poseerlo. Llegaríamos al absurdo jurídico de negar la verdad real si obligáramos a la demandada a tal acción. Sin duda alguna que ello derivaría en un nuevo litigio que tendría las mismas partes como protagonistas, pero con roles invertidos, hecho que implicaría un dispendio jurisdiccional claramente reñido con el principio de economía y celeridad procesal. No desconocemos que la sentencia dictada acordó un derecho a la actora a recuperar el inmueble; pero esto siempre que las circunstancias bajo las cuales le fuera reconocido dicho derecho no hubieran cambiado a un punto tal como el que ha ocurrido en el sub lite, donde su viabilización provocaría una clara lesión a quien ahora le ha sido adjudicado el mismo predio y por otra vía. Recordemos que nuestro Tribunal Cimero que “…Sin entrar en consideraciones que pretendan diseñar una teoría general de la interpretación judicial, lo cual obviamente excedería el marco de la función jurisdiccional que se ejerce en este acto, consideramos pertinente afirmar que el reconocimiento de diversos medios hermenéuticos en el acto intelectivo del juzgador no constituye una problemática de arbitrariedad sino que –por el contrario– constituye el único medio idóneo para poder hallar la solución justa en cada caso particular. La negación de esta realidad implicaría desconocer las limitaciones propias del derecho escrito en su sentido literal para hacer frente y abarcar la diversidad de conflictos que genera el dinamismo continuo de la convivencia social, en virtud de la naturaleza perfectible del hombre y del consecuente ritmo cada más raudo de los cambios sociales, políticos, económicos, científicos y tecnológicos. De allí que para una correcta elaboración de la premisa mayor (premisa de derecho), la doctrina y la jurisprudencia se hayan esmerado por desarrollar criterios de interpretación de la ley que coadyuven al hallazgo de la justicia del caso particular. Tal actividad intelectiva (interpretación) no sólo se diferencia de las decisiones arbitrarias y discrecionales que se apartan en forma ostensible del derecho vigente, sino que hace a la potestad propia de la judicatura, en orden al cumplimiento de una correcta administración de justicia, que no se acote a la expresión literal de un precepto aislado. En consecuencia, cuando lo que se opugna –como ocurre en el caso de marras– no es la arbitrariedad de la solución sino la hermenéutica legal desarrollada como sustento del decisorio, tal extremo no es revisable por la vía de la casación…” (TSJ Sala CC, 1/10/09, Auto N° 321, “Incidente de regulación de honorarios Tercería de dominio de Mario José Zastawny en Banco Bisel S.A. c/ A.J. y A. Danieli Const. S.A.– ejecutivo– Recurso de Casación”. (Diario Jurídico del 0./11/2009). En el presente caso, acceder a la ejecución en dichas condiciones sería tan absurdo como ordenar el lanzamiento de un inquilino que, por un acto jurídico posterior a la sentencia, se convirtió en el dueño del inmueble locado. Por lo expuesto consideramos que en las actuales condiciones no es posible despachar la orden de lanzamiento dispuesta por el Sr. juez a quo; esto sin perjuicio de la facultad de la actora de –eventualmente– reeditar dicho pedido si las condiciones vigentes al momento del dictado de la sentencia y que fueran su base fáctica (donde la adjudicataria era la accionante y demandada sólo detentaba un derecho en expectativa sobre el inmueble), se reimplantaran por alguna circunstancia. VII. Costas: Atento la naturaleza de la cuestión abordada y siendo que la parte actora tuvo razones válidas para litigar habida cuenta contar con una sentencia a su favor, las costas se imponen por el orden causado.

Por lo expuesto;

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en contra del decreto de fecha 12/11/12. 2. No hacer lugar al pedido de lanzamiento formulado por la parte actora. 3. Imponer las costas por el orden causado.

Rafael Aranda – Claudia Zalazar – Joaquín Ferrer■

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