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HABEAS CORPUS COLECTIVO

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COVID-19. Personas privadas de libertad. Solicitud de morigeración de las detenciones. Rechazo. ARRESTO DOMICILIARIO: Necesario análisis del caso en particular. Agravamiento de las condiciones de detención: Falta de prueba. Naturaleza no constitucional de la acción intentadaEn el caso, la cuestión objeto del habeas corpus intentada por la defensa no encuadra en la acción que prevé la ley 23098. En efecto, los pedidos de arresto domiciliario no constituyen de por sí una causal de habeas corpus, pues su naturaleza jurídica es distinta y su análisis debe realizarse en los procesos y ante los jueces correspondientes. En consecuencia, corresponde considerar que más allá del nombre que le han dado los accionantes, no nos encontramos frente a la acción de naturaleza constitucional que se invoca pues como ha quedado dicho, lo que se intenta es la concesión de prisiones morigeradas sin que quedara evidenciada ni demostrada la real existencia de un agravamiento de las condiciones de detención. Por lo tanto, debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por un número de internos de un pabellón del Complejo Penitenciario de Ezeiza.

CFed.Cas. Penal Sala IV, Bs. As. 11/6/20. Causa FLP 10897/2020/CFC1. «Internos del pabellón C de la UR I de Ezeiza s/Recurso de Casación»

Buenos Aires, 11 de junio de 2020

Se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la CSJN y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de este Cuerpo, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa (…)

DE LA QUE RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, fecha 10 de abril de 2020, resolvió confirmar la resolución del juez de grado que rechazó la acción de hábeas corpus intentada por los internos alojados en el Pabellón C de la Unidad Residencial I del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza. II. Contra dicha decisión, el representante del mencionado colectivo interpuso recurso de casación in pauperis, el que fue fundado por el defensor público oficial, doctor Pablo Ordóñez, concedido por el tribunal a quo. En primer lugar, el recurrente hizo una reseña de los antecedentes del caso y explicó los motivos de la admisibilidad de su recurso. Señaló que la resolución recurrida afecta la defensa en juicio de los accionantes, el debido proceso legal, el acceso a la justicia, la tutela judicial inmediata, el derecho a ser oído y, fundamentalmente, el derecho al recurso, garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, impidiendo de ese modo la revisión de lo resuelto por un Tribunal Superior, previa intervención de las partes agraviadas. Agregó que todo ello, además, se da en el marco de la situación que atraviesa el país debido a la pandemia COVID-19. Afirmó que «el Servicio Penitenciario no se halla en condiciones de brindar los requerimientos mínimos para tratar las dolencias, el tratamiento y el riesgo de esta afección altamente contagiosa, dado que ello expone a los amparistas incluso a un riesgo de vida». En este sentido, advirtió que resulta aplicable al caso lo contemplado por el art. 32 –inc. «a»– de la Ley de Ejecución 24660, junto al derecho a la salud y a la asistencia médica consagrados en los distintos Instrumentos Internacionales que reseña en su presentación. Destacó que la resolución cuyo control se pretende ante esta instancia reviste carácter de «acto importante del proceso», para el cual no existe otra instancia de revisión o control que el recurso de casación para garantizar el debido proceso en respeto de las garantías que la normativa vigente. Asimismo, criticó lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en tanto se limitó a confirmar lo decidido por el juez de primera instancia sin que el recurrente pudiera producir informe alguno. A criterio de la defensa, este mecanismo de determinación unilateral, que no incorpora información de calidad al proceso de habeas corpus, «suscita una clara vulneración al derecho de defensa en juicio, al doble conforme, y por ende, al debido proceso legal, ello a la vista de lo normado en los arts. 18 y 75 –inc. 22– de la Constitución Nacional, y 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además del derecho a ser oído y acceso a la justicia de una persona especialmente vulnerable por encontrarse privada de su libertad». Seguidamente el recurrente hizo referencia a la situación de emergencia sanitaria mundial y a la sobrepoblación y hacinamiento a nivel local como impedimentos para cumplir con el aislamiento social preventivo. Citó fallos donde se concedieron prisiones domiciliarias con fundamento en la situación de salud que atraviesan las personas privadas de su libertad. En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución recurrida o anule aquella, disponiendo el dictado de una nueva que decida escuchar a los accionantes. Hizo reserva del caso federal. III. Con fecha 1 de junio de 2020 se dispuso habilitar la feria extraordinaria y fijar audiencia a los efectos dispuestos en el artículo 465 bis del CPPN, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26374), para el día 4 de junio de 2020. IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (ley 26374)–, tanto la Defensa Pública Oficial como el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia presentaron breves notas. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. Para facilitar el análisis de los agravios formulados por la parte recurrente, corresponde resumir el trámite del habeas corpus observado en la presente causa hasta llegar a la decisión recurrida ante esta instancia. Así comenzaré por señalar que acción fue iniciada por uno de los alojados Pabellón C de la Unidad Residencial I del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza con el objeto de denunciar el agravamiento de las condiciones en que cumplen su detención. Ello en virtud de la situación de emergencia sanitaria y las consecuencias perjudiciales que ello les traería aparejado. En este sentido, señalaron que el Servicio Penitenciario Federal no está en condiciones de repartir los elementos de higiene necesarios, que cuentan con un solo médico para la atención de todo el módulo, que no se dispone de barbijos para la población ni para los agentes penitenciarios, ni se han repartido guantes de látex para el personal que proviene del exterior y mantiene contacto con la población penitenciaria. A ello, agregaron que el Hospital Penitenciario Central no tiene la infraestructura adecuada para hacer frente a un contagio masivo, que no se han tomado medidas de saneamiento ambiental dentro del pabellón y que en las condiciones actuales no es posible mantener la distancia social recomendada. Asimismo, plantearon que la restricción de las visitas afectó el derecho a la alimentación, que no se reparten tarjetas telefónicas y que tampoco se garantiza el derecho a la educación. Solicitaron la realización de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley de habeas corpus. Al advertir de lo expuesto múltiples peticiones, el juez de grado dispuso dividir el trámite y resolver concretamente en el marco de esta acción la solicitud de todos los accionantes en torno a obtener una morigeración de la prisión que se encuentran cumpliendo ante el avance de la pandemia Covid-19. Ello sin perjuicio de que el resto de problemáticas alegadas serían tratadas en el marco del habeas corpus N° FLP 10246 ya iniciado en la misma sede judicial. De este modo, pasaron los autos a resolver y, con fecha 9 de abril del corriente, el juez federal dispuso: «I. Rechazar in limine la acción de habeas corpus (…) mediante la cual se solicita la prisión domiciliaria de los internos que integran el colectivo accionante (artículo 10 párrafo primero de la Ley 23.098); II. Elevar la presente en consulta inmediata a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones 4 de La Plata (artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 23.098).». Para así decidir, el juez sostuvo que la vía intentada no es la idónea para obtener el resultado deseado desde que no le resulta posible visualizar el agravamiento sufrido por los presentantes, por cuanto las circunstancias apuntadas obedecen a un planteo íntimamente relacionado con una cuestión específica del proceso de tramitación de una morigeración de la prisión preventiva mediante el arresto domiciliario con seguimiento electrónico de considerarse necesario, el cual sin perjuicio de la razonabilidad que pudiera tener e inclusive en el marco de la pandemia de público y notorio conocimiento, afirmó que debe ser formulado mediante las vías procesales establecidas al efecto y exclusivamente ante el organismo competente a tales fines, no correspondiendo la utilización de esta vía excepcional a dichos efectos. En oportunidad de decidir sobre la consulta elevada, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió confirmar lo dispuesto por el juez de primera instancia. II. Atento la naturaleza constitucional de la acción y los derechos en juego, corresponde examinar la consulta, por aplicación analógica de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia dictada en virtud del procedimiento de consulta regulado en el art. 10 de la ley 23098, esta Cámara de Casación «constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal» (Fallos 331:632). Ahora bien, se advierte que la cuestión objeto del habeas corpus intentada por la defensa no encuadra en la acción que prevé la ley 23098. En efecto, los pedidos de arresto domiciliario no constituyen de por sí una causal de habeas corpus, pues su naturaleza jurídica es distinta y su análisis debe realizarse en los procesos y ante los jueces correspondientes. En consecuencia, corresponde considerar que más allá del nombre que le han dado los accionantes, no nos encontramos frente a la acción de naturaleza constitucional que se invoca pues como ha quedado dicho, lo que se intenta es la concesión de prisiones morigeradas sin que quedara evidenciada ni demostrada la real existencia de un agravamiento de sus condiciones de detención («Recomendación V/2015 sobre Reglas de Buenas Prácticas en los procedimientos de habeas corpus correctivo», del 17 de septiembre de 2015, Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles). Que, por lo tanto, lo expuesto por el apelante se endereza más bien a una discrepancia acerca de la interpretación que corresponde asignar a la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad en cuanto regula la procedencia del arresto domiciliario y teniendo en cuenta que no acredita en las presentes actuaciones gravamen concreto ni agravamiento de las condiciones de detención más allá de las generalidades que expone para estos supuestos, considero que la decisión que confirmó el rechazo de la acción de habeas corpus resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En tales condiciones, considero que corresponde rechazar la resolución recurrida, toda vez que el tribunal ‘a quo’ ha fundado de modo suficiente su decisión de desestimar la acción de habeas corpus intentada en autos. III. De este modo, no se advierte ni ha logrado demostrar el colectivo accionante un agravamiento actual de las condiciones en que cumple su detención (…).

El doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Comparto, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por mi distinguido colega que me precede en el orden de votación (…). En este contexto, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual «el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos 233:103; 242:112; 259:430; 279:40; 299:195 y 303:1354)» y que «en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley (Fallos:313:1262 y sus citas)» (Fallos 314:95, 323:171; 323; 546, entre otros). Del mismo modo, la CSJN estableció que «compete al juez de la respectiva causa, a tenor del art. 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos (Fallos 283:116; 285:267; 302:885, considerando 3º, y causa R.385.XV, «Rosetti Serra, Salvador c/ Dirección Nacional de Institutos Penales s/ acción de amparo», fallada el 6 de septiembre de 1968)» (Fallos 314:95). (…).

Por lo expuesto, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo, del CPPN), el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas (arts. 530 y cc., CPPN). II. Encomendar al tribunal a quo disponga que el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta CFCP y la «Guía de actuación para la prevención y control del Covid-19 en el S.P.F.» III. Tener presente la reserva del caso federal.

Gustavo M. Hornos – Mariano Hernán Borinsky♦

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