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GROOMING

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Promoción o facilitación de imágenes pornográficas de menores de edad. CORRUPCIÓN DE MENORES. Reconocimiento de la comisión de los delitos. Colaboración con la Justicia. PENA. Mensuración. PRISIÓN EFECTIVA. DECOMISO1- En el caso, el acusado deberá responder como autor responsable de los delitos de distribución y facilitación de imágenes pornográficas donde se exhiben menores de edad –hecho nominado primero – (arts. 45 y 128, CP), contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales y promoción a la corrupción de menores –hecho nominado segundo – (arts. 45, 131 y 125, CP) y contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales –hecho nominado tercero –– (arts. 45 y 131, CP), todo en concurso real (art. 55, CP).

2- Para graduar la sanción a imponer se tienen en cuenta las pautas objetivas y subjetivas de mensuración de la pena establecidas en los arts. 40 y 41 del C. Penal. Ahora bien, tomando en cuenta que se ha solicitado el mínimo de la sanción a imponer de acuerdo con la escala penal resultante de los delitos en danza, corresponde ponderar solo las circunstancias atenuantes, en función de que el propio acuerdo limita a este Tribunal de aplicar una pena mayor a la estipulada por las partes, y, por ende, de ponderar aquellas circunstancias que podrían agravarla dentro de la escala de mención, lo que se encuentra vedado en función de lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal provincial en autos “Cabrera”.

3- En virtud de ello, se tiene en cuenta que el acusado trabajaba al momento de cometer los hechos, que se trata de una persona joven, que colaboró con la Justicia al reconocer los eventos endilgados y del que se tuvo una impresión positiva de visu –en la audiencia de debate– al manifestar su intención de continuar sus estudios universitarios y ahondar en su tratamiento terapéutico –a fin de superar las cuestiones que lo llevaron a cometer el tipo de delitos que por el que se lo sometió al presente proceso – con miras a su reinserción social.

4- De otro costado, los elementos secuestrados de propiedad del encartado, en virtud de lo dispuesto por el art. 23, CP, deben ser decomisados por haber constituido los instrumentos de los que éste se valió para perpetrar los delitos atribuidos. En razón de lo expuesto, y teniendo presente lo preceptuado por el art. 415, 2º párrafo in fine, CPP, se estima justo aplicar al encartado, para su tratamiento penitenciario, la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 40, 41 y 50 CP; y 356, 415, 550 y 551, CPP), debiendo continuarse con el tratamiento terapéutico iniciado y ordenar el decomiso de los bienes secuestrados (art. 23, CP).

Juzg.Contr.Nº 3 Cba. 29/12/2017. Causa N°3508177. ”Poplin, Bryan distribución de David p.s.a. producción, publicación o imágenes pornográficas de menores de 18 años, etc.”

Córdoba, 29 de diciembre de 2017

VISTA:

La presente causa N° 3508177, caratulada (…), que se tramita por ante este Juzgado de Control y Faltas N° 3, en la que ha tenido lugar la audiencia de debate con la presencia del Dr. Esteban José Díaz Reyna, de la señora fiscal de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual del 2º Turno, Dra. Ingrid Vago, la señora Asesora Letrada de Víctimas del 24º Turno, Dra. Ana Pagliano, del Dr. Manuel Calderón, en el carácter de defensor del acusado Bryan David Poplin, de 31 años de edad, estado civil soltero, estudiante de Arquitectura (actualmente cursando segundo año), nacido el 2/7/1986 en Estados Unidos de Norte América en la ciudad de Winston Salem, estado de Carolina del Norte, pasaporte Nº (…), domiciliado en … [Omissis].

DE LA QUE RESULTA:
La Sra. fiscal de Instrucción requirió la citación a juicio del encartado por los siguientes hechos: Primero: “Con fecha doce de noviembre de dos mil dieciséis a partir de las 9:57 horas UTC – 6:57 HS. LOCAL (UTC-3), el incoado Bryan David Poplin, en el marco de un chat de Instagram aparentemente mantenido con una niña menor de edad a través de la cuenta `shopkins__clothes´, perfil `Shopkins Clothes´–ID:4127068955, dirección de correo `shopkinsclothes fines predominantemente sexuales de una niña menor de dieciocho años de edad”. Segundo: “En fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero que puede establecerse como acaecido en el transcurso del año 2016 y hasta abril del año 2017 el imputado Bryan David Poplin se contactó mediante el uso de la red social `Instagram´ utilizando su perfil bajo la denominación `argentinagringo´, con C. M. a sabiendas de que la misma era menor de edad (nacida…) a través de su cuenta: `C…´ de la misma red social citada, todo ello con el propósito de atentar contra la integridad sexual de aquella. Así las cosas, habiendo mantenido con la nombrada diversas comunicaciones vía chat, ganó su confianza y de tal manera esta le brindó su número de teléfono n°…, habiendo, de allí en más, continuado el contacto entre ambos vía whatsapp, para lo cual Poplin utilizó su número:… En este marco de cosas, el encartado en forma insistente, a través del tiempo, solicitaba a la damnificada la toma de fotografías de su cuerpo desnudo y de videos, lo cual fue realizado por la menor en diversas oportunidades, sin que resulte factible establecer con exactitud la cantidad, habiéndose la niña tomado las fotografías y grabado los vídeos en el interior de su domicilio (en su dormitorio y baño, respectivamente) sito en… de la ciudad de … En tal sentido, el día dieciocho de marzo del 2017 desde la hora 13:20 UTC3– hora local -(16:20 UTC) el imputado Bryan David Poplin, persistiendo en su obrar delictivo, bajo el actuar ya citado, requirió a la damnificada C.M. la toma de fotografías de su cuerpo desnudo, habiéndole pedido que se las enviara por el mismo medio de comunicación. En tal contexto a partir de esa hora, Poplin entabló comunicación con la menor, hasta que a la hora 13:57 le manifestó: `Mándame una foto tuya´ a lo cual la menor accedió y remitió, en forma instantánea, una fotografía de sus pechos desnudos. En este orden, el imputado habiendo accedido a tal imagen, a la hora 13:58, le refirió a C.M.: `Si nena (…) Qué ricas´ (…) `Puedo chuparlas?´. A lo que la menor le manifestó a la hora 13:59: `Siii´. Seguidamente el encartado a la hora 13:59 le escribió `Me encanta´, a la hora 14:00: `Y abajo nena?´, a las 14:03: Qué hermosa; a las 14:05: `Quiero acabar para vos amor´, a las 14:20: `Nenaaa´, `Tienes más?´ y a las 14:32: `Querés ver la verga?´, ante lo cual C.M. a las 14:34 respondió que: `Sii´ para acto seguido aquel le envió una fotografía de su pene. Así las cosas, a las hora 14:34 –del día ya citado– le refirió a C.M.: `Excitame´, (…)´, y a las 14:39 `Mándame fotos nena´, `Te necesito´, a lo que C.M. a las 14:44 hs respondió: `Ya te paso´, frente a lo cual, a la hora 14:46, la menor C.M. envió a aquel 3 fotografías correspondientes a sus partes genitales (dos de su vagina y una de su pecho) ante lo cual Poplin, en modo instantáneo le escribió: `Mmmm siii´, y a la hora 14:47: (…) adjuntando emoticones; ante ello, C.M., respondió: `Ya te paso´ y en modo instantáneo -hora 14:48- le refirió `Espera q me llaman´ por lo que el imputado a la hora 14:48 le escribió: `Bueno mi vida (…) Y te hago un video´. En este estado de cosas, el despliegue del actuar precedentemente descripto resultó con aptitud suficiente para menoscabar la integridad sexual y para torcer el normal desarrollo de la sexualidad de la damnificada, en virtud de resultar aquellos prematuros atento a la edad de la damnificada y excesivos al haber mantenido el contacto en este sentido en período de tiempo prolongado”. Tercero: “Con fecha que no se ha podido determinar con exactitud pero ocurrido aproximadamente desde el mes de febrero de dos mil diecisiete y hasta el diecinueve de abril del mismo año, el imputado David Bryan Poplin, mediante la red social Instagram y desde su cuenta `argentinagringo´ se contactó con la niña A.C.V., de 13 años de edad, a sabiendas de que la niña era menor, quien para conectarse hacía uso de su cuenta de la misma red social, siendo su usuario `C.V.´. En dicho contacto el imputado enviaba mensajes a la niña con la finalidad de generar un vínculo que le permita atentar contra la integridad sexual de la damnificada A.C.V. Así, por ejemplo con fecha cuatro de marzo del dos mil diecisiete, a las 01:27 p. m., el imputado escribió a la niña A.C.V.: `quiero ser novios´, le pide una fotografía, `para imaginar cosas… besándonos… Nosotros haciendo cosas´. De manera análoga, con fecha cinco de marzo de dos mil diecisiete, siendo las 11:24 a. m. el detenido pide a la niña una fotografía y ella le envía una fotografía de medio cuerpo con ropa, a lo que el prevenido contesta `Mi amor… Que sexyyy… Me encanta… Puedo verte en corpiño… Malla… Por favor? Es como la playa… Tengo ganas…´, a lo que la damnificada le pregunta (…), respondiendo el incoado `A vos sí … A vos sí … Te enseño todoooo´, a lo que la víctima interpela `Enseñarme qué´, respondiendo Poplin `Cómo hacerlo y hacerlo bien´. Seguidamente, continúan las comunicaciones con tenor semejante, en donde el imputado siempre instó a la niña víctima a enviarle fotografías, mientras que con fecha 26 de marzo de 2017, la niña A.C.V. envía al detenido una fotografía suya, mientras que el investigado realiza la misma actividad. De igual modo, con fecha diez de abril de dos mil diecisiete, siendo las 6:02 p.m. el imputado manifiesta a la menor `tengo muchas ganas de vos… para hacerte el amor´, continuando la comunicación dialogando sobre tener hijos, y usar protección, manteniendo la niña dicho contacto desde su domicilio sito en… la localidad de, Provincia de Córdoba…” (contenido en la requisitoria fiscal de fs. 833/848 vta.).

Y CONSIDERANDO:

El Juzgado se ha planteado las siguientes cuestiones:

1) ¿Existieron los hechos y fue responsable el acusado?;

2) ¿Qué calificación legal corresponde aplicar?;

3) ¿Qué sanción corresponde aplicar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Esteban José Díaz Reyna dijo:

I. Al comienzo de la presente se han transcripto los sucesos bajo análisis, dándose así cumplimiento a uno de los requisitos estructurales de la sentencia, prescripto por el art. 408, inc. 1°, in fine del CPP. II. Al ejercer su defensa material, respondiendo a la intimación que se le efectuara oportuna y debidamente, el acusado Bryan David Poplin expresó que era su voluntad declarar, y reconoció los hechos que se le atribuyen, tal como han sido descriptos en la pieza acusatoria, por lo que su defensor y la Sra. fiscal de Instrucción solicitaron que se siguiera la audiencia bajo la forma del Juicio Abreviado Inicial, previsto por el art. 356, 415 y c.c. del CPP, a lo que se hizo lugar. III. La confesión del imputado ante este Juzgado se encuentra corroborada por la siguiente prueba, incorporada por su lectura con la conformidad de las partes, consistente en: III.Hecho nominado primero. Testimonial: [omissis]. IV. Hecho nominado segundo. Testimonial: [omissis]. V. Hecho nominado tercero. Testimonial: [omissis]. VI. Prueba común a todos los hechos: [omissis]. VII. La Sra. Fiscal de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual del 2° Turno, Dra. Ingrid Vago, dijo que acusa formalmente a Bryan David Poplin por los delitos de distribución y facilitación de imágenes pornográficas donde se exhiben menores de edad –hecho nominado primero–, grooming y promoción a la corrupción de menores –hecho nominado segundo–, y grooming –hecho nominado tercero–, todo en concurso real, ello con base en la confesión efectuada por el imputado y los elementos probatorios incorporados a la causa, por lo que considera que se encuentran acreditados los hechos tal cual han sido fijados y reconocidos, así como correcta su calificación legal. Entiende adecuada la pena de tres años de prisión efectiva acordada, que se lo condene en costas y se le imponga continuar con el tratamiento que el imputado ha comenzado. Para mensurar la pena, valora a su favor que es una persona joven que ha colaborado en reconocer los hechos evitando el desgaste jurisdiccional de un juicio ordinario; que ha manifestado su voluntad de someterse al tratamiento para superar las circunstancias que lo llevaron a delinquir y el arrepentimiento que ha manifestado. Valora en su contra la naturaleza de los hechos que se le atribuyen, el carácter vulnerable de las víctimas involucradas, el modo de comisión de los hechos a través de las redes sociales y el uso de tecnología y los antecedentes referidos por el propio acusado relacionados a delitos de la misma naturaleza. Por ello solicita la aplicación de una pena efectiva de tres años de prisión, que se oficie al Servicio Penitenciario a fin de que se aplique el tratamiento terapéutico psicológico que corresponde, que se autorice la continuación del tratamiento psiquiátrico particular iniciado por el acusado, que se decomisen los bienes secuestrados y que se oficie a las autoridades que corresponda, atento su calidad de ciudadano extranjero, a fin de hacer saber su situación. VIII. Concedida la palabra a la asesora letrada de Víctimas del 24º Turno, Dra. Ana Pagliano, manifestó que nada tiene que objetar al acuerdo alcanzado, requiriendo que se la notifique, en virtud del carácter de representante complementaria, de cualquier decisión que impacte en la flexibilización de las condiciones de encierro o medida que dispusiera la libertad anticipada del incoado. IX. A su turno, el defensor del acusado, Dr. Manuel Calderón, dijo que, dado el carácter de extranjero de Poplin –al carecer de familiares en este país–, lo acompañó con mayor asiduidad que a otros defendidos durante la tramitación del presente proceso; que reconoce en él a una persona que sale del perfil característico propio de los autores de hechos delictivos; que pondera sus valores como persona, su buena conducta en el establecimiento penitenciario en donde se encuentra alojado, su predisposición a superar el momento que se encuentra atravesando, su inquietud por estudiar, su buena relación tanto con sus pares como con el personal del establecimiento carcelario que lo tiene en estima, su intención de profundizar el tratamiento terapéutico que le permita dar una solución de fondo al problema que lo aqueja y que lo conduce a realizar este tipo de delitos. Considera que el monto de la pena acordada y su forma de ejecución es apropiada, y que no corresponde la declaración de reincidencia en virtud de la fecha de los hechos y el tiempo transcurrido desde su cumplimiento, el cual excede el término de cinco años previsto en el art. 50, CP, y que, a la luz de la jurisprudencia que ilustra en la materia, a Poplin no se le brindó como consecuencia de esa condena tratamiento penitenciario. Solicita, finalmente, la aplicación de una pena de tres años de prisión efectiva, sin declaración de reincidencia, y se oficie al Servicio Penitenciario para que refuerce el tratamiento psicológico a la par del psiquiátrico que recibe en forma particular. X. Otorgada la palabra al acusado, refirió que recibe mucho apoyo de su novia, la cual le ha ofrecido que, al momento de recuperar su libertad, podrá residir en su domicilio. XI. Todos los elementos de prueba mencionados ut supra, permiten acreditar los extremos fácticos de la acusación, es decir, la existencia material de los hechos y la participación punible del acusado en ellos. La culpabilidad de éste, o sea, el hecho de que sabía lo que hacía y hacía lo que quería, surge de su propia confesión y de la prueba mencionada precedentemente. XII. A fin de dar satisfacción a la exigencia del inc. 3°, art. 408 CPP, fijo los hechos en igual sentido de la acusación, por razones de economía procesal.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Esteban José Díaz Reyna dijo:

En mérito de las conclusiones a que se arriba al responder a la cuestión anterior, el acusado Bryan David Poplin deberá responder como autor responsable de los delitos de distribución y facilitación de imágenes pornográficas donde se exhiben menores de edad –hecho nominado primero– (arts. 45 y 128, CP), contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales y promoción a la corrupción de menores –hecho nominado segundo– (arts. 45, 131 y 125, CP) y contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales –hecho nominado tercero– (arts. 45 y 131, CP), todo en concurso real (art. 55, CP).

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Esteban José Díaz Reyna dijo:

Sanción a imponer: Para graduar la sanción a imponer tengo en cuenta las pautas objetivas y subjetivas de mensuración de la pena establecidas en los arts. 40 y 41 del C. Penal. Ahora bien, tomando en cuenta que se ha solicitado el mínimo de la sanción a imponer de acuerdo a la escala penal resultante de los delitos en danza, corresponde ponderar solo las circunstancias atenuantes, en función de que el propio acuerdo limita a este Tribunal de aplicar una pena mayor a la estipulada por las partes, y, por ende, de ponderar aquellas circunstancias que podrían agravarla dentro de la escala de mención, lo que se encuentra vedado en función de lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal provincial en autos “Cabrera” (S.Nº 124 del 19/4/2017). En virtud de ello, tengo en cuenta que Poplin, al momento de cometer los hechos, trabajaba, que se trata de una persona joven, que colaboró con la Justicia al reconocer los eventos endilgados y del que se tuvo una impresión positiva de visu –en la audiencia de debate– al manifestar su intención de continuar sus estudios universitarios y ahondar en su tratamiento terapéutico –a fin de superar las cuestiones que lo llevaron a cometer el tipo de delitos por el que se lo sometió al presente proceso– con miras a su reinserción social. De otro costado, los elementos secuestrados de propiedad del encartado, en virtud de lo dispuesto por el art. 23, CP, deben ser decomisados por haber constituido los instrumentos de los que este se valió para perpetrar los delitos atribuidos. En razón de lo expuesto, y teniendo presente lo preceptuado por el art. 415, 2º párrafo in fine, CPP, estimo justo aplicar a Bryan David Poplin, para su tratamiento penitenciario, la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 40, 41 y 50, CP; y 356, 415, 550 y 551, CPP), debiendo continuarse con el tratamiento terapéutico iniciado y ordenar el decomiso de los bienes secuestrados (art. 23, CP). Honorarios: [omissis].

Por lo expuesto y normas legales citadas el Juzgado;

RESUELVE: I. Declarar a Bryan David Poplin, ya filiado, autor responsable de los delitos de distribución y facilitación de imágenes pornográficas donde se exhiben menores de edad –hecho nominado primero– (arts. 45 y 128, CP), contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales y promoción a la corrupción de menores –hecho nominado –– (arts. 45, 131 y 125, CP) y contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales –hecho nominado –– (arts. 45 y 131, CP), todo en concurso real (art. 55, CP), e imponerle la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 40, 41 y 50, CP; y 356, 415, 550, 551 y c.c., CPP), debiendo continuarse con el tratamiento terapéutico que viene realizando. II. Ordenar el decomiso de los bienes secuestrados (art. 23, CP). III. (…).

Esteban José Díaz Reyna■

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