La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe rechazó la queja promovida por la defensa de María Graciela Dieser contra la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad local, a su vez interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto, que confirmó la condena de la nombrada dictada por el juez de primera instancia de distrito en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Melincué. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja. En cuanto aquí interesa, la defensa técnica de la nombrada se agravia porque considera que ha sido afectada la garantía que le asiste a su defendida de ser juzgada por un tribunal imparcial, dado que dos de los tres magistrados integrantes de la Cámara Penal de Venado Tuerto, que suscriben el voto mayoritario a favor de la condena mediante la sentencia Nº 38/03, son los mismos que intervinieron previamente en diversas apelaciones suscitadas en el mismo proceso, entre ellos el auto que confirmó el procesamiento y prisión preventiva. En prieta síntesis, adujo que se afectaron las garantías de objetividad de jurisdicción –imparcialidad– y de doble instancia que le asisten constitucionalmente. La Corte provincial, por mayoría, en el punto 3.1.4 de la resolución Nº 410 rechazó la concesión del agravio precedentemente expuesto por la defensa en oportunidad de la interposición del remedio federal del art. 14, ley 48. Para ello, señaló que «la postulación que gira en torno a la violación de la garantía del debido proceso y a la doble instancia en razón de que este Cuerpo no aplicó sus propios criterios sentados
1– Se trata de un remedio federal que resulta formalmente procedente, pues se dirige contra una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa, en el que se alega, principalmente, la afectación del derecho de defensa y de ser juzgado por un tribunal imparcial, garantía reconocida como implícita de la forma republicana de gobierno y que comprende la de ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa –art. 18, CN–, y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado por el recurrente. (Del dictamen del Sr. Procurado Fiscal de la Nación).
2– Asimismo, existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33, CN, o, más estrictamente, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18, CN, y consagrada expresamente en los arts. 26, Decl. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1, PIDCyP, 8.1, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 10, Decl. Universal de DDHH (que forman parte del bloque de constitucionalidad federal). En virtud de ello, y al hallarse cuestionado el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14, ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).
3– Se ha dicho que «la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el art. 8.1, Conv. Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso
4– Esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio “
5– Estos criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la CIDDHH como aplicables a la interpretación de la garantía del art. 8.1., Conv. Am. sobre DD HH, al expresar que «…la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso». (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).
6– A partir de estas breves pautas, la situación concreta planteada en este caso y su relación directa con el agravio de la defensa puede encolumnarse bajo la siguiente cuestión básica: si los jueces revisores de la medida cautelar (auto de procesamiento) estaban en condiciones de mantener su imagen de imparcialidad a la hora de revisar la sentencia condenatoria. Esto, teniendo en cuenta que es probable conjeturar que quien debió emitir un juicio de verosimilitud podría quedar psíquicamente condicionado para emitir un juicio de certeza, pues no debe descartarse la permeabilidad entre los distintos grados de conocimiento y los difusos límites intelectivos entre la probabilidad y la certeza. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).
7– La Corte Interamericana de DD HH ha reafirmado el carácter fundamental de la imparcialidad como garantía del debido proceso y concluyó que los magistrados que habían resuelto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria debieron abstenerse de conocer en las impugnaciones que se dirigieron contra la sentencia condenatoria pronunciada con posterioridad, pues al conocer de estas últimas no reunieron la exigencia de imparcialidad en razón de que ya habían analizado parte del fondo del asunto y no sólo la forma. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).
8– Así, cobra especial interés para decidir la calidad de la resolución o interlocutorio de que se trate, pues siguiendo los principios sentados por la Corte Interamericana puede afirmarse que en el sub lite la decisión que confirma el auto de procesamiento de la imputada implicó un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad. En dicha pieza, los integrantes de la Cámara revisora compartieron las consideraciones del procesamiento efectuado por el juez de grado y aprobaron la investigación realizada hasta ese estadio procesal. En particular, se analizaron las conclusiones de los peritajes que los condujeron a reafirmar la materialidad del hecho –homicidio por estrangulamiento mecánico– junto con la prueba testimonial y múltiples elementos fácticos –entre ellos: conductas de los imputados previas y posteriores al suceso– que aumentan el grado de sospecha que los vincularía con el hecho, con el alcance de probabilidad, propia de la medida cautelar, inferida de todo el plexo probatorio reunido hasta ese momento. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).
9– Bajo estas circunstancias, verosímilmente pudo haberse afectado la posibilidad de un reexamen de la condena por parte de los mismos jueces sin prejuzgamiento del caso. Por lo tanto, y habida cuenta de esta debilidad estructural del sistema que impone a los magistrados un doble conocimiento de la cuestión en todos sus aspectos, aunque en distintas etapas, resulta también verosímil que la parte haya dudado de la imparcialidad de los jueces. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).
10– En estas condiciones, esta revisión del caso hecha por los mismos jueces tampoco garantiza la vigencia plena de la garantía de la doble instancia que exige que magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior, pues, si no, doble instancia significaría tan sólo doble revisión por las mismas personas. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación).
11– Resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia de que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio. En ese sentido, se recordó en el precedente … el «Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal», denominado «Reglas de Mallorca», que en el 2º. inc. de su regla 4ª. establece que «… Los tribunales deberán ser imparciales… Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…». Tal circunstancia concurre en el presente caso, en tanto dos de los tres vocales integrantes de la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto que en su oportunidad desestimaron las nulidades planteadas por la defensa y confirmaron el procesamiento de una de las imputadas, intervinieron luego en el tribunal que revisó la condena de primera instancia. (Voto, Dra. Argibay).
12– En torno al punto bajo análisis la Corte ha signado la acordada Nº 23 (del 1/12/05) en la cual, en aras de adoptar medidas apropiadas para preservar la validez de los procesos, dejó establecido que «…No puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar…». En razón de tal motivo, la decisión del a quo debe ser descalificada por resultar contraria a la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por un tribunal imparcial. (Voto, Dra. Argibay).
Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Agréguese la queja principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de segunda instancia con arreglo al presente.