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FUNCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO

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USURPACIÓN. Peligro inminente de nuevos despojos de terrenos del actor. MEDIDA DE NO INNOVAR: suspensión de construcciones en el inmueble. Admisión 1- La medida de no innovar tiende a inmovilizar una determinada situación fáctica y jurídica procurando mantener el statu quo, impidiendo cualquier alteración que a la postre haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella reconozca. En el caso, el reclamante requiere se decrete la suspensión inmediata de todas las construcciones que se encuentran en ejecución por terceras personas y/o intrusos que pretenden detentar la posesión –la cual alega mantener el actor– respecto de los lotes objeto de la presente litis. En ese contexto, pretende, a su vez, el dictado de otras medidas a fin de evitar que vuelva a producirse la lesión.

2- Atento que se ha incoado un proceso urgente con fundamento en lo dispuesto por el art. 1710, CCCN, que prevé la posibilidad de prevenir un daño futuro posible en la medida que el accionante evidencie un interés inmediato cierto, como acontece en la especie, su reclamo debe ser atendido. Es que el servicio de Justicia ha de garantizar un resultado útil y eficiente de la jurisdicción (art. 114 inc. 5, CN). En ese contexto, de la documentación acompañada se advierte la suficiente verosimilitud de la posesión del inmueble objeto de cautela por parte de la actora, del cual hubo de ser despojado. Se ha de privilegiar el principio precautorio en materia de daños mediante la adopción de medidas razonables para evitar que se produzca un perjuicio (art. 1710, CCC). Habiéndose despojado la propiedad –y habiéndose producido loteo y construcciones precarias en ella– existe la amenaza previsible de que dicha turbación se vuelva a producir por los mismos sujetos que fueron desalojados por la fuerza policial –u otros–; de allí el interés de la peticionante de requerir la protección a sus derechos. Donde existe una necesidad debe existir un remedio jurídico que la atienda, como lo es acción preventiva articulada (art. 1711, CCC).

3- Se asume de este modo por parte del tribunal una jurisdicción eminentemente preventiva, con sustento en el art. 1711, CCCN. Por ello, con sustento en la aplicación del principio de mayor rendimiento del instituto incoado por la actora (art, 1711 y cc., CCC) y al efecto útil que debe asumir la jurisdicción actual, cabe decretar una medida de no innovar con efecto erga omnes sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir tanto la turbación como su despojo bajo caución juratoria de la beneficiaria (art. 230 inc. 2, CPCC); sin perjuicio de responder ésta frente a un eventual exceso en la obtención de esta cautela (art. 10, CCC y arg. art. 208, CPCC). En caso de producirse alguno de estos eventos, la actora librará el mandamiento respectivo correspondiente a la cautela aquí otorgada.

4- A fin de compatibilizar la medida de no innovar con el estándar estatuido en el art. 1713, CCCN, ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad, se establece un plazo de vigencia de la medida cautelar de seis (6) meses desde su decreto. Situación que podrá ser reevaluada a tenor de eventuales acontecimientos.

CCC II Sala II, La Plata, Bs. As. 4/9/20. Sent. N° 138. Trib. de origen: Juzg. CC N° 9, La Plata, Bs. As. «Cohen, Hugo Arnaldo c/ Intrusos y/u ocupantes s/ Acciones Posesorias (Digital) – Causa N° 127407»

La Plata, Bs. As, 4 de septiembre de 2020

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Francisco Agustín Hankovits dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recursode apelación incoado por el accionante de autos con fecha 29/6/20,contra la resolución dictada ese mismo día, en cuanto rechaza la medida cautelar de no innovar peticionada. El 2/7/20 se concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, el que fue fundado el 6/7/20. II. En la hipótesis, con fecha 20/4/20 el juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar de no innovar, pues, a su consideración, los hechos relatados en la demanda y la copia simple de la prueba documental acompañada devenían insuficientes, prima facie, para dar sustento a la legitimación y verosimilitud invocada. Recurrido dicho decisorio, esta Alzada lo confirmó esgrimiendo que por el modo de acreditación y características de los elementos presentados en la causa, por los que se pretende sustentar la medida solicitada, no se advertía la suficiente verosimilitud del derecho para peticionar la medida de noinnovar con relación a los lotes en cuestión. Asimismo, se estableció que ello no obstaba que, prestada en la instancia de origen por la letrada patrocinante del actor caución juratoria, de fidelidad y vigencia de la documentación que ellamisma manifestaba poseer en su estudio jurídico, y digitalizada que [fuera] demanera legible –dado que la adjuntada no cumplía con dicho requisito–(específicamente la denuncia policial y la presentación efectuada ante laMunicipalidad), se analice la presente cuestión nuevamente.Ahora bien, arribadas las actuaciones a la instancia de origen, laactora narró sucintamente los hechos por los cuales inició la acción y que hacena su derecho a fin de que procedan las medidas peticionadas. Así, solicitó sedisponga la medida de no innovar, decretándose la suspensión inmediata detodas las construcciones que se encuentran en ejecución en los lotes antesindividualizados, por parte de terceras personas y/o intrusos que pretendenturbar la posesión; se le haga saber a cualquier otra persona con interesessobre dichos inmuebles que deberán abstenerse de realizar todo tipo de actossobre el mismo; se libre oficio a la Municipalidad del Partido de PresidentePerón, a fin de que se sirva tomar debida nota de la iniciación de las presentesactuaciones; se sirva arbitrar todas las medidas necesarias para evitar quevuelva a producirse la lesión, oficiándose a la Delegación policial conjurisdicción en los lotes a fin de que proceda a la custodia de la zona eintervenga en caso de reanudación de los intentos de nuevas turbaciones; seautorice el ingreso del firmante para reparar el alambrado y palos que cercanperimetralmente al predio; se libre oficio a la empresa Edesur; y se dicte cualquier otra medida destinada a la protección del predio. Finalmente, requirióque las medidas peticionadas se decreten bajo responsabilidad de parte,prestando caución juratoria. Asimismo, la letrada patrocinante del actor prestó caución juratoria de fidelidad y vigencia de la documentación que refería poseeren su estudio jurídico.En ese entender, el iudex a quo dispuso rechazar la medida de noinnovar, con fundamento en que de las constancias que surgen del informe dedominio acompañado, correspondiente a la matrícula 5987, se advierte unasiento registral conteste con la escritura de donación acompañada y, asimismo,una posterior inscripción provisional de venta en el año 2015 y la creación denuevas parcelas o loteos, evidenciando ello la necesidad de contar con unmayor marco probatorio que el ofrecido en este incipiente estadio procesal.Tal modo de resolver causó agravios al aquí recurrente, quiensostiene que el juez de la instancia de origen omitió prevenir un daño mayor, al noarmonizar la procedencia de las medidas en consonancia con lo dispuesto porel art. 1710, CCC, impidiendo una herramienta eficazpara resguardar sus legítimos derechos, en forma previa al inicio de lamediación obligatoria y congelar una situación de hecho, la cual se resolvería endefinitiva luego de agotado el proceso. Refiere que se pretende una solucióninmediata a los efectos de resguardar los derechos frente al peligro en lademora. Por otro lado, indica que se realizó una incorrecta apreciación delInforme de Dominio, dando sus fundamentos en torno a ello y que no se cumpliócon lo dispuesto por el art. 204, CPCC, todavez que dicha norma habilita al juzgador a disponer cualquier otra medidaprecautoria distinta a la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importanciadel derecho que se intentare proteger. Por último, considera que el rechazo nose encuentra correctamente fundado y la falta de argumentación deriva en unadecisión arbitraria. III. Liminarmente, cabe indicar que no se advierte que se trate deuna sentencia arbitraria y/o que exista ausencia de fundamentación, tal cualseñala el accionante, por cuanto la misma hace alusión a normas procesales ycasos jurisprudenciales de Tribunales superiores, implicando aquéllas –fuentesdel derecho– la fundamentación de su decisorio. IV. Como ya expuso esta Sala, la medida de no innovar tiende ainmovilizar una determinada situación fáctica y jurídica, procurando mantenerel statu quo, impidiendo cualquier alteración que a la postre haga decumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella reconozca (conf. Eduardo N. de Lázzari, «Medidas Cautelares», 3.ª edición, Librería Editora Platense RL, La Plata, 2000, pág. 549; esta Sala, causa120536, sent. int. del 6/8/16, RSI 164/16; 127407, sent. int. del 5/6/20, RSI132/20). En el caso, el reclamante requiere se decrete la suspensión inmediata de todas las construcciones que se encuentran en ejecución porterceras personas y/o intrusos que pretenden detentar la posesión –la cual alega mantener el actor– respecto de los lotes objeto de la presente litis. En esecontexto, pretende, a su vez, el dictado de otras medidas a fin de evitar quevuelva a producirse la lesión.Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por el juez a quo, dablees mencionar que acorde las pruebas acompañadas por el recurrente, sedesprende que «…Los usurpadores fueron desalojados de oficio por la policía, acargo del Sr. Comisario Suarez. El mencionado prestó toda su colaboración ydio intervención al Sr. Fiscal, ante nuestra requisitoria, efectuada en formapersonal y luego de haber dejado constancia de toda la documentación queacredita nuestra propiedad sobre los terrenos de referencia (…). Ponemos en suconocimiento que, en los próximos días, procederemos a reponer el alambradoperimetral y reiterar el emprolijamiento del terreno (…)».Conforme a ello, se aprecia que los usurpadores fueron desalojadosde oficio por la policía con posterioridad a la fecha en la cual se advirtió queingresaron a los terrenos en cuestión –17/2/20–, lo cual prima facie tornaabstracta la cuestión traída a conocimiento de los estrados de este Tribunal.V. No obstante lo cual, atento que se ha incoado un procesourgente con fundamento en lo dispuesto por el art. 1710, CCC, que prevé la posibilidad de prevenir un daño futuro posible en lamedida que el accionante evidencie un interés inmediato cierto, como aconteceen la especie, su reclamo debe ser atendido (ver Maiocchi, Valeria M., Aspectos procesales de la acción preventiva en el Código Civil y Comercial dela Nación, Cita Online: AR/DOC/5071/2016).Es que el servicio de Justicia ha de garantizar un resultado útil yeficiente de la jurisdicción (art. 114 inc. 5, CN).En ese contexto, de la documentación acompañada se advierte –de modo contrario a lo ameritado por el juez a quo– la suficiente verosimilitud dela posesión del inmueble objeto de cautela por parte de la actora, del cual hubode ser despojado. Por otro lado, en los términos legales señalados, se ha deprivilegiar el principio precautorio en materia de daños mediante la adopción demedidas razonables para evitar que se produzca un perjuicio (art. 1710, CCC).Habiéndose despojado la propiedad –y habiéndose producido loteo yconstrucciones precarias en ella– existe, a criterio del suscripto, laamenaza previsible de que dicha turbación se vuelva a producir por los mismossujetos que fueron desalojados por la fuerza policial –u otros–; de allí el interésde la peticionante de requerir la protección a sus derechos. Donde existe unanecesidad debe existir un remedio jurídico que la atienda, como lo es la acciónpreventiva articulada (art. 1711, CCC). Se comprueba, pues, al decir de DevisEchandía, la existencia de un daño posible, que «aunque incierto» (TeoríaGeneral de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1981, p. 326.) en autosexiste una situación de hecho de base que hace presumir la posibilidad potencial futura de que se produzca nuevamente el mismo perjuicio. Se asume de este modo por parte de este Tribunal una jurisdicción eminentemente preventiva, consustento en el art. 1711 del digesto sustantivo.Por ello, con base en la aplicación del principio de mayor rendimientodel instituto incoado por la actora (art. 1711 y cc., CCC) y al efecto útil quedebe asumir la jurisdicción actual, cabe decretar una medida de noinnovar con efecto erga omnes sobre el inmueble individualizado de modo deimpedir tanto la turbación como el despojo del mismo bajo caución juratoria de la beneficiaria (art. 230 inc. 2, CPCC); sin perjuicio de responder ésta frente aun eventual exceso en la obtención de esta cautela (art. 10, CCC y arg. art.208, CPCC). En caso de producirse alguno de estos eventos, la actora librará el mandamiento respectivo correspondiente a la cautela aquí otorgada. A fin de compatibilizar la presente con el estándar estatuido en el art. 1713, CCCN, ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en laobtención de la finalidad, se establece un plazo de vigencia de la medidacautelar de seis (6) meses desde su decreto. Situación que podrá serreevaluada a tenor de eventuales acontecimientos.Por ello, propicio revocar el pronunciamiento de la instancia deorigen puesto en crisis y en consecuencia disponer una medida cautelar de noinnovar respecto del inmueble matricula 5987 (129) Partido de Presidente Perón (Catastro Circ. VIII Sec. C. Manz. 1 g. Parcela 8 Sup. 10.002 metroscuadrados), por un plazo de seis (6) meses de vigencia, bajo responsabilidad de la beneficiaria (arts. 10, 1711, 1712, 1713, CCC y arts. 208 y 230 inc. 2, CPCC). Voto por la negativa.

El doctor Leandro Adrián Banegas adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, y demás fundamentos del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de la instancia de origen puesto en crisis y enconsecuencia se dispone una medida cautelar de no innovar respecto delinmueble matrícula 5987 (129) Partido de Presidente Perón (Catastro Circ.VIII Sec. C. Manz. 1 g. Parcela 8 Sup. 10.002 metros cuadrados), por un plazo de seis (6) meses de vigencia, bajo responsabilidad de la beneficiaria (arts. 10,1711, 1712, 1713, CCC y arts. 208 y 230 inc. 2, CPCC).

Francisco Agustín Hankovits – Leandro Adrián Banegas♦

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