1– El caso de autos trata de un reclamo de naturaleza patrimonial derivado de una relación laboral no comprendida en las exclusiones previstas en el inc. 5 «in fine», art. 21, ley 24522, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la primera parte de dicha manda legal, en orden a que: «Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los arts. 32 y ss. de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia».
2– En materia concursal, el llamado «fuero de atracción» constituye una manifestación del principio de universalidad, que procura mantener la unidad del patrimonio, incluso en sentido procesal, en razón de lo cual concita la remisión de todos los juicios contra el deudor al juzgado del concurso (salvo excepciones taxativamente establecidas), lo cual implica un desplazamiento de las reglas de la competencia originaria, atrayendo al juicio universal todas las causas judiciales de contenido patrimonial iniciadas en contra de la concursada por título anterior a su presentación en concurso preventivo, a los fines de concurrir al proceso de verificación.
3– En autos, a la fecha de presentación de la demanda laboral la apertura del concurso preventivo de la demandada aún no había sido declarada por la jueza concursal. Así las cosas, no es dable interpretar que la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación –inc. 3, art. 21, Ley de Quiebras– pueda ser susceptible de dejar fuera del concurso el crédito laboral por causa o título anterior a la presentación concursal del demandado, reclamado mediante una demanda laboral presentada ante un tribunal competente, con anterioridad al decisorio por el cual se declara la apertura del juicio concursal.
Córdoba, 22 de diciembre de 2004
CONSIDERANDO:
I. El artículo 165 de la Const. Pcial en su inc. 1º. ap. b), 2º. sup., habilita al máximo órgano jurisdiccional local a «1-Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:…b) De las cuestiones de competencia… que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común». II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de 33ª. Nom. en lo CyC Conc.y Soc. N° 6 y el Juzgado de Conciliación de 7ª Nom., ambos de esta ciudad de Córdoba, con relación a la determinación del tribunal que debe seguir entendiendo en la acción laboral ejercida en autos una vez declarada la apertura del concurso preventivo de la demandada. III. Cabe advertir, previo al análisis propuesto, que en el procedimiento seguido en este conflicto ambos tribunales han omitido requerir la opinión del Ministerio Público, quien en su carácter de custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales debía expedirse al respecto (art. 172, inc. 2, Const. Pcial. y art. 9, inc. 2, ley 7826). No obstante dicha falencia y para evitar un dispendio procesal que pueda derivar en una demora adicional en la resolución de la causa, y siendo que la intervención del Ministerio Público se encuentra debidamente salvaguardada mediante la vista corrida en esta instancia al señor fiscal Gral. de la Pcia. (dictamen), se estima conveniente que este TSJ se pronuncie sin más dilación a los fines de determinar el órgano jurisdiccional que debe entender en la prosecución de la causa. IV. Entrando a considerar la controversia planteada, corresponde en primer término recordar que la vis atractiva ejercida por los procesos universales, entre los cuales se encuentra el juicio concursal, se asienta en la circunstancia de que el patrimonio del deudor, considerado como una universalidad, es la prenda común de los acreedores. En esa orientación, el art. 21, ley 24522, prevé la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial iniciados contra el concursado, con excepción de los juicios de expropiación o de los fundados en relaciones de familia, disponiendo expresamente en su inciso 1º. que “…la apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y ccs., o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio. 2) …”. A su vez y con relación al supuesto específico de los juicios laborales, el art. 16 de dicho cuerpo normativo establece: «…Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los arts. 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo”. Finalmente, el art. 32 ib. dispone: “Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia”. El marco legal descripto resulta de plena aplicación al caso de autos toda vez que tratándose de un reclamo de naturaleza patrimonial derivado de una relación laboral no comprendida en las exclusiones previstas en el inc. 5 in fine art. 21, ley 24522, debe estarse a lo dispuesto en la primera parte de dicha manda legal, en orden a que “Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y ss. de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia”. Como ha quedado dicho, en materia concursal el llamado «fuero de atracción» constituye una manifestación del principio de universalidad, que procura mantener la unidad del patrimonio, incluso en sentido procesal, en razón de lo cual concita la remisión de todos los juicios contra el deudor al juzgado del concurso (salvo excepciones taxativamente establecidas), lo cual conlleva un desplazamiento de las reglas de la competencia originaria, atrayendo al juicio universal todas las causas judiciales de contenido patrimonial iniciadas en contra de la concursada por título anterior a su presentación en concurso preventivo, a los fines de concurrir al proceso de verificación. En ese contexto, cabe entonces efectuar un repaso de las alternativas fácticas de la causa, a los fines de delimitar los efectos de la apertura del concurso declarada por Sent. N° 163, emanada del Juzgado C y C de 33ª Nom.: a) Conforme se desprende de los términos de la demanda, con fecha 14/4/04, el Sr. Jorge Alberto Aguirre es comunicado por CD del fin de la relación laboral que lo ligaba con la demandada, Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano. b) La presentación de la sociedad demandada en concurso preventivo tuvo lugar el día 16/4/04. c) La demanda de autos se presenta con fecha 5/5/04. d) La sentencia de apertura del concurso preventivo se dicta el día 24/5/04 y es publicada en el
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Gral. de la Pcia.,
SE RESUELVE: Declarar que debe entender en la presente causa el Juzg. CyC de 33ª. Nom. –Conc. y Soc. N° 6– de esta ciudad, a donde deberán remitirse estos obrados, a sus efectos. Notificar de lo dispuesto en el presente decisorio al Juzg. de Conciliación de 7ª Nom. de esta ciudad.