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FIDEICOMISO

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LIQUIDACIÓN. Patrimonio insuficiente. COMPETENCIA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 1687 y ss. Requisitos. Principios aplicables. CONCURSOS Y QUIEBRAS. Particularidades. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Liquidación. Función conjunta del fiduciario y “liquidador”. Atribuciones1- A los fines liquidativos del fideicomiso, si bien la normativa fondal no contiene precisiones en el art. 1687, CCCN, puesto que no identifica al juez competente, se considera al fuero específico en la materia concursal y societaria como el apropiado para entender en el trámite relativo a la liquidación de un patrimonio fideicomitido en sede judicial, a partir de que la pretensión de fondo resulta gobernada –prima facie– por las reglas y principios que rigen los concursos y quiebras, más allá de la no concursabilidad del patrimonio del fideicomiso.

2- El CCCN no recepta la posibilidad de falencia de un fideicomiso, pero sí prevé su eventual liquidación ante la insuficiencia patrimonial para hacer frente al cumplimiento del contrato, supuesto en el cual y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente. Es entonces cuando se liquida un patrimonio separado (de afectación) que está bajo la titularidad del fiduciario, quien tiene los derechos de disposición, uso y goce y que, dada su insolvencia se requiere su liquidación “sin quiebra”, que no es sino la realización del activo y la cancelación del pasivo dentro de los límites del fideicomiso, dejando librado al juzgador los lineamientos del procedimiento sobre la base de la normativa concursal.

3- La disposición legal no supone la aplicación estricta y rigurosa del ordenamiento previsto por la ley N° 24522, toda vez que no puede desatenderse lo acordado en la convención que dio origen al fideicomiso y que, por su naturaleza –no existe aquí fallido propiamente dicho–, pueden configurarse situaciones particulares que queden al margen del rigor que caracteriza a este ordenamiento de orden público. De lo que se trata es de establecer un marco regulatorio que permita aplicar los principios de universalidad y colectividad, propios del régimen concursal, tanto en la faz activa como pasiva y que posibilite a los acreedores conocer el curso que habrá de seguir el procedimiento de liquidación.

4- El fiduciario, quien es el principal legitimado para demandar la liquidación del patrimonio del fideicomiso, en tanto responsable de su administración, reconoce expresamente la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para cumplir con las obligaciones contraídas; queda así determinado el estado de insolvencia o insuficiencia patrimonial que marca la legislación y que habilita la fase liquidativa.

5- El art. 1687, CCCN, acentúa el respeto de las previsiones contractuales, en tanto propone la liquidación “…a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales…”, pero es del supuesto de autos que el contrato de fideicomiso no contiene pautas en cuanto al procedimiento a llevar a cabo en caso de extinción del fideicomiso ni contempla remedios convencionales que eviten tan solución extrema, lo que da sustento a la petición sujeta a resolución judicial. Comprobada entonces la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución del emprendimiento inmobiliario objeto del contrato y la situación de impotencia patrimonial del fideicomiso, se impone –sin más– la liquidación del patrimonio fideicomitido, con control judicial, para garantizar la debida protección de los derechos de acreedores y beneficiarios y demás sujetos eventualmente involucrados en el proceso.

6- Corresponde al tribunal delinear el procedimiento liquidativo señalando las normas propias del régimen concursal que resultan adecuadas. No debe perderse de vista que se tata de la liquidación de un patrimonio y, en consecuencia, caracterizada por los principios de “universalidad” y “colectividad”, esto es, que el activo y el pasivo comprendidos en el patrimonio fideicomitido se agotan en este proceso liquidativo, por cuanto los bienes que lo constituyen (activo) se dirigen a satisfacer las deudas (pasivo) generadas en la ejecución del fideicomiso, haciendo aplicación de otras de las reglas concursales como es la “justicia distributiva” que importa la distribución del producido de la enajenación entre los acreedores legitimados siguiendo el régimen de la propia ley de quiebras (privilegios), conforme lo impone el texto legal.

7- En resguardo de aquellos, se hace inevitable recurrir a los dispositivos que prevén la concurrencia de los acreedores del fideicomiso para el reconocimiento de sus créditos (arts. 125 a 128, 200, 209 y cc.  LCQ), la cristalización del pasivo (art. 129, LCQ), la suspensión de ejecuciones individuales en contra del fideicomiso (arts. 21, 132 y 133, LCQ), la enajenación de los bienes fideicomitidos (arts. 203 a 217, LCQ) y el reparto de su producido (arts. 218 a 221, LCQ), conforme a parámetros  distributivos que velan por la “igualdad de trato de los acreedores” (par condicio creditorum) y con respeto al orden de privilegios establecido por el ordenamiento concursal (arts. 239 a 250, LCQ).

8- Resultan de incuestionable presencia en el sub lite las etapas de la ley concursal que se describen como: (a) informativa (arts. 200, 34 a 40); (b) liquidativa (arts. 203 a 217) y (c) distributiva (arts. 218 a 221); con aplicación de las normas relativas a la publicidad, anotaciones registrales pertinentes, toma de razón de cautelares en resguardo de los bienes fideicomitidos, como también cuanto refiere a las reglas procesales en cuanto corresponda (arts. 273 a 287, LCQ).

9- El actual fiduciario se encuentra habilitado para continuar su función hasta la extinción del fideicomiso, dado que no es quien tuvo a su cargo inicialmente el manejo del negocio fiduciario, gestionando un patrimonio hoy insuficiente e incurriendo en actos perjudiciales, sino quien instó la petición judicial a los fines de una adecuada liquidación del patrimonio, lo que obsta hablar de responsabilidad personal del fiduciario sustituto frente a las partes contractuales y a terceros involucrados.

10- Nada dispone expresamente la norma sustantiva respecto de la persona encargada de llevar a cabo la liquidación, situación que permite decir que no se impone recurrir a la figura de la sindicatura, propia de la falencia, como órgano auxiliar técnico del juez. La función de liquidador se pondrá, en forma conjunta, en cabeza del fiduciario y de un “liquidador”, desinsaculado éste de la “lista de Coadministradores” conforme el SAC, quien al ser un profesional en Ciencias Económicas resulta idóneo para cumplir las funciones dispuestas en este resolutorio.

11- En tal rol funcional, el órgano de liquidación tendrá a cargo conducir las etapas ya mencionadas del proceso liquidativo, la consolidación del activo y del pasivo, la conservación y administración del patrimonio fiduciario, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan (vg. responsabilidad del fiduciario responsable de la crisis patrimonial), la venta del activo y la cancelación del pasivo y toda actuación tendiente a la protección de los intereses de los acreedores y beneficiarios.

Juzg. 33ª CC Conc. y Soc. Cba. 10/7/17. Sentencia N° 213. “Fideicomiso Montevideo I o ´Touluse I´ – Liquidación Judicial (Mutuales – Cías. de Seguro) – Expediente: 6227484”

Córdoba, 10 de julio de 2017

Y VISTO:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que comparece el Sr. Raúl Eugenio Ingaramo, con el patrocinio letrado, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso “Touluse I” (constituido el 10/8/07 mediante Escritura Pública N° 40, Sección A), (…), y solicita la liquidación judicial del fideicomiso referido, en los términos, alcances y efectos previstos por los arts. 1687 y cc., CCCN, y arts. 88 y ss., ley N° 24522. Señala que el contrato de fideicomiso celebrado el 10/8/07 no se encuentra inscripto en el Registro Público por no ser exigible al momento de la constitución dicha inscripción; que el dominio fiduciario obra inscripto en el Registro General de la Provincia a nombre del fideicomiso y que el domicilio del inmueble objeto del fideicomiso es en (…). Que el patrimonio fideicomitido es susceptible de liquidación de conformidad con lo establecido en el art. 1687, CCCN, agregando que el fideicomiso se encuentra en la insuperable realidad de no poder atender sus pasivos corrientes con sus activos corrientes y que tampoco tiene actividad, ya que no cuenta con ingresos suficientes para poder continuar con la obra; que el estado de cesación de pagos (insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender el pasivo) es confeso, tanto en sede judicial como extrajudicial, conforme surge de la resolución del órgano fiduciario que dispone esta presentación. En punto a las causas del desequilibrio económico afirma que han sido múltiples, habiendo jugado factores internos o externos; relata que el anterior fiduciario, Sr. Jorge Pablo Zalazar, inició la construcción de un edificio de departamentos, bajo su dirección y representación técnica, sobre el lote señalado (…) sin cumplir el proyecto con las normas del Código de Edificación de la ciudad (no respeta el “factor de ocupación de suelo”: FOS y excede el límite de altura permitido). Ilustra que, en el doble carácter de fiduciario y director y representante técnico de la obra, el Sr. Zalazar inició la construcción del edificio careciendo de los trámites de aprobación de los planos correspondientes ante la Municipalidad de Córdoba y que, junto con la Srta. Delfina del Mar Zalazar (fiduciante desarrollista), vendieron –mediante boletos de compraventa y adhesiones al fideicomiso– las unidades de departamentos que estaban ejecutando. Continúa ilustrando que la Municipalidad de Córdoba recién tomó conocimiento de las irregularidades cuando la estructura del edificio estaba totalmente terminada, habiendo ocupado el ciento por ciento del suelo y superado en varios metros la altura máxima permitida, y que se ordenó la paralización de la obra labrando actas de infracción. Expone que, a partir de la paralización de las obras, los compradores comenzaron a organizarse entre sí y a autoconvocarse con el objeto de tomar conocimiento del estado de la obra y de las causas y circunstancias que hicieron que ésta se detuviera; añade que además se dieron por enterados de que hubo sobreventa de unidades en construcción (dos, tres y hasta cuatro veces), conforme planilla que adjunta. Refiere que todas las gestiones que se intentaron llevar adelante ante la Municipalidad de Córdoba, tendientes a levantar la paralización de las obras e intentar regularizar la documentación para cumplir con el objetivo del fideicomiso, tropezaban con que el gestor era el propio Ing. Zalazar quien, además de las irregularidades cometidas con la obra, mantenía con el municipio otras situaciones irregulares similares con otros proyectos y obras. Añade que el 11/10/11, el Sr. Zalazar renunció a su condición de fiduciario y se comprometió a entregar en un plazo de 60 días un pormenorizado informe de su gestión, de las circunstancias que lo llevaron a la paralización de la obra y un cuadro de entradas y salidas de dinero, a depositar el saldo existente u ofrecer a modo de indemnización la entrega de otro bien, obligándose –asimismo– a presentar una memoria de cálculo de la estructura del edificio, junto con los planos generales y haciéndose responsable de la ejecución de la obra hasta el estado y avance en que se encontraba y a presentar una nómina de propietarios de cada departamento y el listado de cosas y bienes pertenecientes al fideicomiso, nómina de contratistas de obra y servicios y libre deuda de cada uno de ellos. Expresa que el renunciante, pese a ser intimado, nunca presentó estado contable de lo actuado ni documentación relacionada con las ventas o adhesiones de las unidades comercializadas, como tampoco relacionada con la ejecución de la obra, plano, cálculos de la estructura, contratos con proveedores o contratistas. Adita que, en asamblea de autoconvocados, se propuso al compareciente como nuevo fiduciario y se iniciaron las gestiones y trámites para su inscripción como tal y que los hechos fueron puestos en conocimiento del fiscal de Instrucción por uno de las compradores por boleto. Concluye que con los activos del fideicomiso (esto es, sólo la tierra y una estructura defectuosa) no se puede llevar a cabo el cumplimiento de los fines del fideicomiso y tampoco obtener recursos para ello, por lo que la única solución posible es la liquidación del activo mediante su venta y distribución a los acreedores y/o adquirentes de las distintas unidades. Adjunta un detalle de acreedores del fideicomiso, especialmente de los adquirentes por boleto de compraventa y un listado de juicios iniciados en contra del deudor, y aclara que no lleva contabilidad, lo que impide acompañar balances o un estado de situación patrimonial. Adjunta documental. Diligenciadas las medidas previas dispuestas por el tribunal y dictado el decreto de autos, queda la causa un estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. [Omissis]. II. Que, en primer lugar, en cuanto concierne a la competencia de este Tribunal concursal a los fines liquidativos precitados, si bien la normativa fondal sobre el tópico no contiene precisiones en el art. 1687, CCCN, puesto que no identifica al juez competente (“…procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente”), esta jueza adhirió –desde un primer momento– a la doctrina y jurisprudencia que considera a este fuero específico (en la materia concursal y societaria) como el apropiado para entender en el trámite relativo a la liquidación de un patrimonio fideicomitido en sede judicial, a partir de que la pretensión de fondo resulta gobernada –prima facie– por las reglas y principios que rigen a los concursos y quiebras, más allá de la no concursabilidad del patrimonio del fideicomiso. En efecto, no cabe duda de que el juez concursal es el que en mejores condiciones se encuentra para tal cometido, atento que las cuestiones relativas a la liquidación patrimonial del fideicomiso no resultan ajenas al instituto de la falencia y, por ende, los tribunales con competencia específica asignada en la materia son los más idóneos para la aplicación de las normas de la ley N° 24522 al instituto liquidativo que nos ocupa (conforme se reseñará infra). Sentado ello, ya sea atendiendo a la sede de la administración del fideicomiso (arg. art. 3, inc. 1°, LCQ), como al lugar de ubicación del inmueble fideicomitido o de cumplimiento del objeto contractual e –incluso– al domicilio real del fiduciario (administrador del bien fideicomitido), todos los cuales tienen asiento en esta jurisdicción, se impone la intervención de la suscripta en la presente causa. III. Que resulta menester introducir algunas precisiones en torno al “contrato de fideicomiso” que nos ocupa, a saber: (1) el Contrato de Fideicomiso de fecha 10 de agosto de 2007 formaliza la constitución del patrimonio fiduciario y, consecuentemente, la transferencia del “dominio fiduciario” por parte del propietario del inmueble Sr. Jorge Alfredo Sasia (fiduciante) a favor del Sr. Zalazar (fiduciario), siendo los beneficiarios del fideicomiso los Sres. Jorge Alfredo Sasia y Delfina del Mar Zalazar (ésta, a su vez, fiduciante desarrollista), inscripto en el RGP al D° (…) el 1/9/11 con relación a la matrícula (…), según Escritura N° 40, Sección A. Ello, sin perjuicio de destacar la ausencia de inscripción del referido contrato en el Registro Público, como sí hoy lo prevé el ordenamiento civil y comercial (art. 1669), atento su constitución bajo el régimen legal anterior no contemplativo de tal recaudo (ley N° 24441); (2) en función de los antecedentes obrantes en el expediente y lo expresamente señalado en cuanto al nombre del fideicomiso inmobiliario de marras, habida cuenta el uso indistinto de Fideicomiso “Montevideo I” o “Touluse I” que surge de la lectura de la documentación aportada, el Tribunal dispuso identificarlo como “Fideicomiso Montevideo I  o Touluse I” y de tal manera caratular este juicio, a los fines de su mejor reconocimiento por los interesados, haciendo hincapié en que se trata del edificio llamado “Touluse I” sito en la esquina de calles (…) de esta ciudad; (3) el inmueble objeto del fideicomiso se describe como: (…); (4) el objeto del fideicomiso lo constituye la construcción de un edificio en propiedad horizontal sobre el inmueble descripto anteriormente, destinado a viviendas y/u oficinas para la comercialización de las unidades y posterior adjudicación y (5) el carácter de fiduciario del compareciente –Sr. Ingaramo– consta acreditado con el instrumento de la designación efectuada por acuerdo de fecha 17/6/11 y protocolizado mediante Escritura N° 135 del 11/10/11, así como que el cambio de fiduciario luce anotado registralmente en el referido asiento registral. IV. Que la petición traída a consideración del tribunal se enmarca en el nuevo régimen civil y comercial, vigente a partir del 1/8/15; las previsiones normativas aplicables a este instituto, anteriormente regladas por la ley N° 24441, hoy se encuentran en el Código unificado en los arts. 1666 y ss. (Libro Tercero – Derechos personales -, Título IV -Contratos en particular-, Capítulo 30 -Contrato de Fideicomiso). En este contexto, el instituto de la “liquidación” del fideicomiso se encuentra regido por el art. 1687, CCCN, que otrora preveía el art. 16, ley N° 24441, manteniendo la regla que veda la declaración de quiebra del fideicomiso y contemplando una solución parcialmente equivalente a la del nuevo ordenamiento legal, ahora con la intervención judicial y con aplicación de la legislación específica de concursos y quiebras, en lo pertinente. Efectivamente, el dispositivo legal citado no recepta la posibilidad de falencia de un fideicomiso, pero sí prevé su eventual liquidación ante la insuficiencia patrimonial para hacer frente al cumplimiento del contrato, supuesto en el cual, y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente. Es entonces cuando se liquida un patrimonio separado (de afectación) que está bajo la titularidad del fiduciario, quien tiene los derechos de disposición, uso y goce sobre él y que, dada su insolvencia se requiere su liquidación “sin quiebra”, que no es sino la realización del activo y la cancelación del pasivo dentro de los límites del fideicomiso, dejando librado al juzgador los lineamientos del procedimiento sobre la base de la normativa concursal. Sin embargo, conforme cierta jurisprudencia que se comparte, cabe dejar sentado que la disposición legal no supone la aplicación estricta y rigurosa del ordenamiento previsto por la ley N° 24522, toda vez que no puede desatenderse lo acordado en la convención que dio origen al fideicomiso y que, por su naturaleza –no existe aquí fallido propiamente dicho–, pueden configurarse situaciones particulares que queden al margen del rigor que caracteriza a este ordenamiento de orden público (JNCom. N° 9, Secretaría N° 18, “Fideicomiso Holmberg 3924 s/Liquidación judicial”, 11/5/15, cit. Lisoprawski, “Liquidación Judicial de fideicomisos”, LL2013-E-1127). Tal la razón de ser de la previsión “en lo que sea pertinente” (en cuanto a la aplicación de la ley concursal) contenida en la norma precitada, lo cual permite inferir que no se trata de la aplicación lisa y llana de todo el ordenamiento concursal sino sólo de aquellas reglas y principios típicos tendientes a una adecuada tutela de los derechos de los acreedores del fideicomiso y de las partes del contrato ante la existencia de un remanente. De lo que se trata es de establecer un marco regulatorio que permita aplicar los principios de universalidad y colectividad, propios del régimen concursal, tanto en la faz activa como pasiva, y que posibilite a los acreedores conocer el curso que habrá de seguir el procedimiento de liquidación. V. Así las cosas, el fiduciario, Sr. Ingaramo, quien es el principal legitimado para demandar la liquidación del patrimonio del fideicomiso, en tanto responsable de su administración, reconoce expresamente la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para cumplir con las obligaciones contraídas, según da cuenta el acta por él suscripta el día 30/11/16, oportunidad en la que afirmó: “1) Que atento las circunstancias del edificio, la imposibilidad material de concluir la construcción como así también de conseguir financiamiento adecuado sumado a la imposibilidad material de la entrega de la posesión de las unidades funcionales resultantes del edificio en construcción que fue objeto del presente contrato de fideicomiso a los fiduciantes/beneficiario y/o a los suscriptos (…) resulta menester proceder a la presentación de la liquidación judicial a los efectos de lograr una adecuada  solución al patrimonio fideicomitido y evitar el acrecentamiento de pasivo”; queda así determinado el estado de insolvencia o insuficiencia patrimonial que marca la legislación y que habilita la fase liquidativa. Repárese en que el art. 1687, CCCN, acentúa el respeto de las previsiones contractuales en tanto propone la liquidación “…a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales…”; pero es del supuesto de autos que el contrato de fideicomiso que nos ocupa no contiene pautas en cuanto al procedimiento a llevar a cabo en caso de extinción del fideicomiso (cláusula VI) ni contempla remedios convencionales que eviten tan solución extrema, lo que da sustento a la petición sujeta a resolución judicial. Comprobada entonces la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución del emprendimiento inmobiliario objeto del contrato y la situación de impotencia patrimonial del fideicomiso (prohibición municipal de continuar la obra por irregularidades en su ejecución, detenida ya hacia el 2011, unidades no ejecutadas cedidas a terceros por boleto o adhesión al fideicomiso, sobreventa de unidades, denuncia penal en trámite, imposibilidad de obtener recursos), se impone –sin más– la liquidación del patrimonio fideicomitido, con control judicial, para garantizar la debida protección de los derechos de acreedores y beneficiarios y demás sujetos eventualmente involucrados en el proceso. VI. De conformidad con lo reseñado precedentemente, corresponde al tribunal delinear el procedimiento liquidativo señalando –a su criterio– las normas propias del régimen concursal que resultan adecuadas. En esta faena, no debe perderse de vista que estamos ante la liquidación de un patrimonio y, en consecuencia, caracterizada por los principios de “universalidad” y “colectividad”, esto es, que el activo y el pasivo comprendidos en el patrimonio fideicomitido se agotan en este proceso liquidativo, por cuanto los bienes que lo constituyen (activo) se dirigen a satisfacer las deudas (pasivo) generadas en la ejecución del fideicomiso, haciendo aplicación de otras de las reglas concursales como es la “justicia distributiva” que importa la distribución del producido de la enajenación entre los acreedores legitimados siguiendo el régimen de la propia Ley de Quiebras (privilegios), conforme lo impone el texto legal. Y, en resguardo de aquéllos, se hace inevitable recurrir a aquellos dispositivos que prevén la concurrencia de los acreedores del fideicomiso para el reconocimiento de sus créditos (arts. 125 a 128, 200, 209 y cc.,  LCQ), la cristalización del pasivo (art. 129, LCQ), la suspensión de ejecuciones individuales en contra del fideicomiso (arts. 21, 132  y 133, LCQ), la enajenación de los bienes fideicomitidos (arts. 203 a 217, LCQ) y el reparto de su producido (arts. 218 a 221, LCQ), conforme a parámetros  distributivos que velan por la “igualdad de trato de los acreedores” (par condicio creditorum) y con respeto al orden de privilegios establecido por el ordenamiento concursal (arts. 239 a 250, LCQ). En resguardo del cumplimiento de las mencionadas pautas de desarrollo de la liquidación, el legislador ha previsto la intervención del órgano judicial que tendrá a su cargo el contralor de la regularidad del procedimiento; por lo demás, la suscripta dejará la decisión sobre la aplicación de otras tantas reglas concursales para la oportunidad en que se configuren eventuales situaciones conflictivas y/o dudosas, es decir que la casuística que se plantee en lo sucesivo ameritará el análisis que determinará la pertinencia y compatibilidad del régimen falimentario según las circunstancias particulares del caso concreto. Se ha sostenido que la “pertinencia” es un buen criterio para aplicar el régimen de la LCQ, y que bien se puede complementar con el art. 159, LCQ (“En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general”) -cfr. Lisoprawski, Silvio, “Fideicomiso en el Código Civil y Comercial”, cita online: AR/DOC/1073/2015). En este contexto, resultan de incuestionable presencia en el proceso que nos ocupa las etapas de la ley concursal que se describen como: (a) informativa (arts. 200, 34 a 40); (b) liquidativa (arts. 203 a 217) y (c) distributiva (arts. 218 a 221); con aplicación de las normas relativas a la publicidad, anotaciones registrales pertinentes, toma de razón de cautelares en resguardo de los bienes fideicomitidos, como también cuanto refiere a las reglas procesales en cuanto corresponda (arts. 273 a 287, LCQ). VII. En orden a quien tendrá a cargo llevar adelante la tarea de liquidación, con control jurisdiccional, en el caso concreto de autos, cabe resaltar que el actual fiduciario se encuentra habilitado para continuar su función hasta la extinción del fideicomiso, dado que no es quien tuvo a su cargo inicialmente el manejo del negocio fiduciario, gestionando un patrimonio hoy insuficiente e incurriendo en actos perjudiciales, sino quien instó la petición judicial a los fines de una adecuada liquidación del patrimonio, lo que obsta hablar de responsabilidad personal del fiduciario sustituto frente a las partes contractuales y a terceros involucrados. Por otra parte, nada dispone expresamente la norma sustantiva respecto de la persona encargada de tal cometido, situación que permite decir a la suscripta que –en este punto– no se impone recurrir a la figura de la sindicatura, propia de la falencia, como órgano auxiliar técnico del juez. Entonces la función de liquidador se pondrá, en forma conjunta, en cabeza del fiduciario y de un “liquidador”, desinsaculado este de la “Lista de Coadministradores” conforme el SAC, quien al ser un profesional en Ciencias Económicas resulta idóneo para cumplir las funciones dispuestas en este resolutorio. Tal temperamento fue el aplicado por alguna jurisprudencia durante la vigencia de la ley N° 24441 y es el que la suscripta considera apropiado seguir en el presente proceso liquidativo (Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial N° 17, Secretaría N° 34, “Fideicomiso Calle Chile 286/94/965/Liquidación judicial”, Bs. As., 12/9/11). En tal rol funcional, el órgano de liquidación tendrá a cargo conducir las etapas ya mencionadas del proceso liquidativo, la consolidación del activo y del pasivo, la conservación y administración del patrimonio fiduciario, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan (vg. responsabilidad del fiduciario responsable de la crisis patrimonial), la venta del activo y la cancelación del pasivo y toda actuación tendiente a la protección de los intereses de los acreedores y beneficiarios.

Por lo expuesto y con aplicación de la normativa de la ley N° 24522 estimada pertinente por este Tribunal,

SE RESUELVE: I) Ordenar la liquidación del “Fideicomiso Montevideo I  o Touluse I” -de naturaleza inmobiliaria-, constituido mediante instrumento privado elevado a Escritura Pública N° 40, Sección A, de fecha 10/8/07, sito en calle (…) de esta ciudad, en el marco de cuanto disponen el art. 1687 y cc., CCCN y las normas pertinentes de la Ley N° 24522, esta última sujeta a la apreciación judicial. II) Integrar el órgano de liquidación con el “fiduciario” y un “liquidador” que será desinsaculado de la “Lista de Coadministradores”, a cuyo fin se fija audiencia para el día 25/7/17 a las 11.00, en la sede del tribunal, con noticia al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba y notificación sin el requisito de los arts. 59 y 155, CPC. Ambos liquidadores deberán aceptar el cargo dentro de los tres días de notificados y unificar domicilio a los fines procesales, asumiendo el compromiso de cumplir –en forma conjunta– las funciones señaladas en el Considerando VII) de este resolutorio, sin perjuicio de otras diligencias y/o gestiones que le sean encomendadas a lo largo del proceso liquidativo y bajo apercibimiento de aplicación de sanciones. III. Ordenar la anotación de la liquidación del patrimonio del “Fideicomiso Montevideo I o Touluse I” y de la integración del órgano liquidador y su domicilio procesal en el Registro de Juicios Universales y en el Registro Público; sin previo pago (art. 273 inc. 8°, LCQ). IV) Ordenar la toma de razón de la medida de “Indisponibilidad” del único activo registrable denunciado (inmueble fideicomitido) y objeto de liquidación, medida que no deberá ser levantada sin la autorización del juez de la liquidación; a cuyo fin ofíciese al RGP, con la prevención del art. 273, inc. 8°, LCQ. V) Librar exhortos en los términos del art. 132, ley 24522 (según texto arts. 4 y 7, ley N° 26086), disponiendo la remisión de los juicios de contenido patrimonial promovidos en contra del “Fideicomiso Montevideo I o Touluse I” y mediante los cuales se procure la ejecución de bienes fideicomitidos, juntamente con la documental que hubiere reservada en la secretaría del tribunal de origen; informando sobre la existencia de fondos embargados y depositados para, en caso afirmativo, transferir dichas sumas a la orden de este Tribunal y para el proceso de liquidación en la cuenta a la vista para uso judicial, abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba (Sucursal Tribunales). VI) Fijar como plazo tope para que los acreedores por causa o título anterior a la declaración de liquidación del fideicomiso presenten sus pedidos de verificación y títulos probatorios pertinentes ante el órgano liquidador (indicando causa, monto y privilegio), el día 4/9/17. VII) Fijar como fecha hasta la cual órgano liquidador podrá presentar el Informe Individual (art. 35, LCQ, en los puntos pertinentes), el día 17/10/17. VIII) Disponer como fecha para el dictado por el tribunal de la resolución de verificación de créditos a que alude el art. 36, LCQ, el 31/10/17, la que constituirá asimismo la fecha a partir de la cual se computará el plazo a los fines del art. 37, LCQ. IX) Fijar como fecha tope para la presentación del Informe General por los funcionarios designados (art. 39, LCQ, en lo pertinente), el día 30/11/17. X) Ordenar que se proceda a la constatación del activo fiduciario, a cuyo fin líbrese oficio al Sr. Oficial de Justicia; estando el diligenciamiento de la medida a cargo de los liquidadores. XI) Ordenar la realización del activo fideicomitido, difiriendo la designación del enajenador y la modalidad de venta hasta tanto se diligencie la constatación dispuesta en este pronunciamiento y los liquidadores se pronuncien sobre la mejor forma de realización. XII) Decretar la citación del fiduciario sustituido a una audiencia que se llevará a cabo en la sede del tribunal y que se fija para el día 15/8/17 a las 10.00, en la que deberán estar presentes los liquidadores acompañando pliego de preguntas al efecto; bajo apercibimiento de ser traído por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada. XIII) Convocar a audiencia con fines informativos, en la sede del tribunal, para el día 17/8/17 a las

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