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FIDEICOMISO

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Personalidad jurídica para estar en juicio. IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA DE LA DEMANDA. Improcedencia. FALTA DE ACCIÓN. Tratamiento de esta defensa en la sentencia
1– No obstante que un fideicomiso pareciera no revestir personalidad jurídica como para ser demandado como tal –aunque sí presumiblemente a los fines impositivos–, presentándose como un contrato (a juzgar como ha sido regulado por la ley 24441), y que la persona contra la cual acaso debiera intentarse la acción para estos casos sería quien asume en dicho contrato la condición de “fiduciario” (desde que como persona física o jurídica y en el desarrollo de la actividad fiduciaria resulta ser la encargada de la administración del patrimonio de afectación fiduciario y, por tanto, con responsabilidad civil frente a terceros, por obligaciones contractuales asumidas ante ellos, o de tinte extracontractual generadas por dicha actuación), lo cierto es que la cuestión no aparece lineal sino controvertida y con distintos enfoques en la doctrina y jurisprudencia, sobremanera cuando Lorenzetti, al referirse al fiduciario y en orden a su mentada función administrativa, lo asimila a un “mandatario”.

2– La facultad del juzgador para rechazar una demanda in limine litis a partir de lo dispuesto por el art. 176, CPC, debe ejercerse y apreciarse con criterio restrictivo por hacer al cercenamiento del derecho de acción, vinculado con el derecho constitucional de petición, con lo que los defectos que a aquel efecto se presenten, particularmente cuando hacen a las condiciones de procedencia de la acción, lo deben ser con una manifiesta improponibilidad, desde que en principio habrán de analizarse al tiempo de sentenciarse la causa.

3– Como consecuencia de lo anterior, se llega a la conclusión –habiendo el demandante cumplimentado prima facie las exigencias o presupuestos procesales establecidos por el art. 175, CPC– de que no parece prudente en esta instancia liminar del proceso, en la que el tribunal no dispone de elementos fácticos y jurídicos determinantes y suficientes como para derechamente fijar posición sobre el tema, avalar la postura de la a quo, que se traduce en una improponibilidad subjetiva de la demanda y que, en estricto rigor, atañe, como cuestión de tinte sustancial, a una carencia de legitimación sustancial o ad causam pasiva, esto es, que quien reviste la condición de demandado no resulta ser la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, o sea, para ser titular de derechos y obligaciones con referencia a la concreta materia del proceso.

4– Sabido es que la improponibilidad subjetiva de la demanda torna admisible la defensa de “falta de acción”, que puede ser opuesta en el escrito de contestación de demanda y ser resuelta en la sentencia, por lo cual no conforma un requisito para el ejercicio de la acción sino para su admisión en esa etapa final del proceso, haciendo a la “procedencia” de la demanda o pretensión.

5– De tal suerte, será entonces la parte demandante –que sostiene categóricamente la legitimación sustancial pasiva de la demandada– quien deberá asumir por su cuenta el riesgo procesal de que, eventualmente, sea a partir de una defensa opuesta por la demandada, o de oficio por parte del tribunal al tiempo de sentenciarse la causa (arg. 327, CPC), pueda llegarse a un derivación distinta.

C2a. CC., Fam. y CA Río Cuarto Cba. 6/10/11. AI Nº 249. “Rodríguez Sergio Rubén c/ Fideicomiso Financiero Agrícola Córdoba Uno –Cobro de Pesos”(Expte.R ,Nº 13, 27/7/11)

Río Cuarto, Cba., 6 de octubre de 2011

Y VISTOS:

Estos autos (…), venidos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente con el de reposición, por parte del apoderado del demandante, en contra del proveído dictado por el tribunal a quo con fecha 10 de junio del corriente año, que dispuso se presentara en forma la demanda en los términos del art. 175 inc. 2, CPC, determinando la legitimación pasiva, atento a que el Fideicomiso Financiero Agrícola Córdoba Uno, en los términos de los arts. 1 y 9, ley 24441, constituía un acto jurídico contractual. Dicha reposición fue rechazada según decreto dictado a fs. 29 con fecha 27 de junio de dicho año, en el cual, ratificando aquél, señaló que de conformidad con los arts. 14 y 16 de dicha ley, el fideicomiso no era una persona jurídica careciendo de personalidad a esos fines, por lo que la demanda debía dirigirse en contra del fiduciario en su carácter de titular del mentado fideicomiso, resolviendo en definitiva que la parte debía dar cumplimiento al extremo requerido por el art. 175 inc. 2, CPC, bajo apercibimiento del art. 176 párrafo segundo, y concediendo la apelación interpuesta en forma subsidiaria. Formulada la expresión de agravios por el recurrente según escrito de fs. 36/39 y pretendiendo, por los fundamentos allí expuestos, la revocación de la resolución apelada; habiendo ordenado al inferior provea la demanda intentada en contra del fideicomiso individualizado, se pasó la causa a estudio quedando la impugnación en condiciones de ser decidida.

Y CONSIDERANDO:

I. Analizada la cuestión, entendemos que no obstante que no pareciera revestir un “fideicomiso” personalidad jurídica como para ser demandado como tal –aunque sí presumiblemente a los fines impositivos–, presentándose como un contrato a juzgar como ha sido regulado por la ley 24441 (arts. 1, 2, y 19, Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, T. III, pág. 302); y que la persona contra la cual acaso debiera intentarse la acción para estos casos sería quien asume en dicho contrato la condición de “fiduciario”, desde que, como persona física o jurídica y en el desarrollo de la actividad fiduciaria resulta ser la encargada de la administración del patrimonio de afectación fiduciario y, por tanto, con responsabilidad civil frente a terceros por obligaciones contractuales asumidas ante ellos, o de tinte extracontractual generadas por dicha actuación (arts. 6, 11, 14, 16, 17 y 18 plexo legal cit., Rueda Tomás Guillermo, “Acerca de la Responsabilidad Civil del Fiduciario en la ley 24.441”, Semanario Jurídico Nº 1533 del 10/11/05, p. 649 y sig.; Lorenzetti, ob. cit., pág. 308), lo cierto es que la cuestión no aparece lineal sino controvertida y con distintos enfoques en la doctrina y jurisprudencia (como da cuenta el fallo y su comentario que motiva el contrapunto entre el actor y tribunal, emitido por la Cámara Civil y Comercial de San Francisco), sobremanera cuando el citado Lorenzetti, al referirse al fiduciario y en orden a su mentada función administrativa, lo asimila a un “mandatario”. II. Como consecuencia de ello, y dado que la facultad del juzgador para rechazar una demanda in limine litis a partir de lo dispuesto por el art. 176, CPC, debe ejercerse y apreciarse con criterio restrictivo, por hacer al cercenamiento del derecho de acción, vinculado con el derecho constitucional de petición, con lo que los defectos que a aquel efecto se presenten –particularmente cuando hacen a las condiciones de procedencia de la acción– lo deben ser con una manifiesta improponibilidad, desde que en principio habrán de analizarse al tiempo de sentenciarse la causa (conf. Ferreyra de de la Rúa –González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba…”, La Ley, T.I, pp. 295 a 297), hemos llegado a la conclusión –habiendo el demandante cumplimentado prima facie las exigencias o presupuestos procesales establecidos por el art. 175 de dicho plexo legal– de que no parece prudente en esta instancia liminar del proceso, en la que el tribunal no dispone de elementos fácticos y jurídicos determinantes y suficientes como para derechamente fijar posición sobre el tema, avalar la postura de la a quo, que se traduce en una improponibilidad subjetiva de la demanda y que en estricto rigor atañe, como cuestión de tinte sustancial, a una carencia de legitimación substancial o ad causam pasiva, esto es, que quien reviste la condición de demandado no resulta ser la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, ello es, para ser titular de derechos y obligaciones con referencia a la concreta materia del proceso. Sabido es que ello torna admisible la defensa de “falta de acción”, que puede ser opuesta en el escrito de contestación de demanda y ser resuelta en la sentencia, por lo cual no conforma un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en esa etapa final del proceso, haciendo a la “procedencia” de la demanda o pretensión (Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tº. VI, pp. 96 a 98; Alsina, Derecho Procesal, Parte Gral., Tº. 1, pp. 388/389, y T. 3, pp. 92/93; entre otros). Va de suyo que lo dicho no implica, según se dijo, anticipo alguno del criterio que esta Cámara pudiera adoptar en la instancia procesal correspondiente. III. De tal suerte, será entonces la parte demandante, que sostiene categóricamente la legitimación sustancial pasiva de la demandada, quien deberá asumir por su cuenta el riesgo procesal de que eventualmente, sea a partir de una defensa opuesta por la demandada o de oficio por parte del tribunal al tiempo de sentenciarse la causa (arg. 327, CPC), pueda llegarse a un derivación distinta.

Por lo expuesto:

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el actor, revocando la parte pertinente del proveído dictado a fs. 26 de fs. 10/6/11, y, por carácter transitivo, el decreto de fecha 27 de junio del corriente, que lo ratifica, dictado a fs. 29, ordenando al tribunal inferior acuerde derechamente el trámite correspondiente a la demanda. Sin costas. II) Disponer que la presente causa baje al tribunal inferior, debiendo éste remitirla a la Superintendencia local para su ulterior distribución a otro juzgado en función del adelantamiento de opinión sobre el asunto de la titular de aquél. III) Sin costas.

Horacio Taddei – Daniel G.Molas – José M. Ordóñez ■

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