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Ley de Migraciones Nº 25871. DELITOS. Facilitación de la permanencia ilegal en el país. REQUISA. Valor de la requisa realizada en el vehículo que trasladaba a ciudadanos chinos. Objeto de la acusación y condena: Cambio de calificación que versa sobre el mismo hecho. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No violación. Disidencia

1– En autos, el procedimiento cuestionado por la defensa consistió en el control vehicular que el día 28/4/04 se encontraba realizando personal de la Gendarmería Nacional en un puesto de peaje conocido como “La Florida”, en la provincia de Tucumán. En ese sentido corresponde señalar que las facultades de la Gendarmería Nacional se encuentran regladas por la ley Nº 19349 – Ley Orgánica de la Gendarmería Nacional, que establece su competencia para actuar dentro de la jurisdicción federal con fines de prevención de delitos del mismo fuero, con específicas funciones de policía de seguridad y judicial. A fin de reglamentar esas funciones, el decreto Nº 4575/73 le otorga a Gendarmería Nacional el control de las rutas nacionales, en la especie, el peaje “La Florida”, que se encuentra en la ruta nacional Nº 9, en los límites entre las provincias de Tucumán y Santiago del Estero.

2– Conforme las normas citadas y lo dispuesto por el art. 230 bis del rito, el obrar de los preventores deviene regular. En efecto, la situación analizada encuentra justificación bajo dichos preceptos normativos, pues los gendarmes ubicados en el puesto de peaje cumplen funciones de prevención, específicamente en materia de delitos federales que incluye aquellos relacionados con la migración ilegal. Por ende, alertado el personal de Gendarmería sobre la presencia de una ambulancia del Pami, lo cual provocó su atención, procedieron a la verificación de la documentación del vehículo y de su conductor y ante la negativa de sus ocupantes al registro del interior de la camioneta, tuvieron incremento las sospechas. En ese contexto, la requisa resulta justificada y autorizada, de acuerdo con los preceptos legales que así lo estipulan.

3– En ese sentido, el alegato de la defensa introducido en breves notas aparece ajeno a la situación aquí planteada, habida cuenta de que no se trató de una requisa practicada por las fuerzas de seguridad en forma azarosa, motivada en elementos subjetivos y arbitrarios, sino en el cumplimiento de la manda legal al personal de la fuerza de seguridad interviniente, en cuanto ordena su actividad en orden al control vehicular en las rutas con fines de prevención del delito, frente a una situación y contexto que alerta sobre la posibilidad de su comisión.

4– Con relación al principio de congruencia, cabe reparar que en la decisión en crisis se dejó constancia de que: “El requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio imputa las conductas previstas y reprimidas por los arts. 116 en relación con el 120 inc. a y 121 1º parte de la ley 25871, en lo que se refiere al traslado de personas extranjeras, cuatro de ellas menores de edad, que no contaban con documentación respaldatoria de su ingreso legal al país. Para arribar a tal conclusión el fiscal considera que de acuerdo con el acervo probatorio ha quedado demostrado que los imputados ‘trasladaban a personas extranjeras, cuatro de ellas menores de edad, que no contaban con documentación respaldatoria de su ingreso legal al país, utilizando para ello un vehículo sin asientos disponibles, con letreros que indicaban su uso como ambulancia, vistiendo ropas de las que utilizan los médicos o enfermeros a fin de evitar los controles correspondientes”. (Mayoría, Dr. Slokar).

5– Destacada jurisprudencia ha dicho que: “…el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18, CN, los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos”.(Mayoría, Dr. Slokar).

6– Esta temática fue tratada in extenso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Fermín Ramírez vs. Guatemala”, donde se estudió el carácter y contenido del llamado “principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia” a la luz de las garantías judiciales contempladas en el art. 8 de la Convención, y la posibilidad de que el juez califique el hecho en forma distinta de la planteada en la acusación o abarque hechos no contemplados, en relación con el derecho de defensa del imputado. (Mayoría, Dr. Slokar).

7– En el caso, el tribunal dio por probado el traslado de personas extranjeras de nacionalidad china, quienes no tenían la documentación necesaria para regularizar su ingreso al país. El supuesto fáctico fue calificado conforme el art. 117 de la ley Nº 25871 que consiste en llevar a cabo los actos tendientes a facilitar la permanencia ilegal de los migrantes. Por ende, el cambio de calificación en el sentido apuntado no implicó una modificación de la base fáctica con relación al contenido del requerimiento fiscal y los alegatos del acusador público durante la audiencia de debate, en tanto desde un primer momento la hipótesis trasuntó en el “traslado de las personas migrantes”, y en ningún pasaje de la narración citada previamente se habló o introdujeron elementos relacionados con el “ingreso ilegal de los ciudadanos chinos”, sino que en todo momento se limitó a cuestionar el traslado que quedó debidamente demostrado conforme las declaraciones de los gendarmes y la situación fáctica incuestionable. (Mayoría, Dr. Slokar).

8– En otro orden de ideas, aunque no de menor peso, se debe apuntar que el cambio de calificación no significó para los imputados una variación en el quantum punitivo, ya que ambos artículos establecen una pena que aparece conminada con la misma escala de uno a seis años de pena privativa de la libertad. Por estos motivos, corresponde concluir que no medió afectación al derecho de defensa u otras garantías constitucionales, razón por la cual se impone también el rechazo de este punto de agravio. (Mayoría, Dr. Slokar).

9– En autos, se vulnera el principio de congruencia ya que el tribunal condenó a los imputados por el delito art. 117, ley 25871, cuando el Ministerio Público Fiscal formuló acusación por el delito previsto en el art. 166 de la citada ley. (Minoría, Dra. Ledesma).

10– En el caso, se vio afectado el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de los imputados al modificarse la calificación legal que también alteró la base fáctica. Ello así pues en definitiva los tipos penales en cuestión no sólo establecen circunstancias jurídicas diferentes sino también el cimiento fáctico en que se apoya. (Minoría, Dra. Ledesma).

11– La vulneración del mentado principio no sólo se limita a la imposibilidad de alterar la base fáctica del suceso; también se encuentra presente al cambiar la calificación legal, cuando encuadra en el primer supuesto, tal como sucedió en el caso de autos. Ello es así, pues corresponde a los jueces calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Así lo establece el artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación. La sentencia debe basarse en los actos del debate que directa o indirectamente se conecten con el ámbito fáctico de la acusación. El objeto procesal, una vez determinado, domina el ámbito de la decisión. (Minoría, Dra. Ledesma).

12– Los presupuestos del juicio motivan necesariamente la realización del debate contradictorio, que debe recaer sobre los sucesos considerados punibles que se perfilan, así como sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación sino también sobre su ilicitud y punibilidad. De modo que el pleno respeto del principio de bilateralidad vincula al juzgador penal, en cuanto le impide pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso, ni objeto de acusación. Así, la calificación optada por el tribunal imposibilitó al imputado defenderse de esa nueva calificación legal y se excedieron en la aplicación del principio iura novit curia. Circunstancia que vulneró el principio de contradicción y de defensa en juicio. (Minoría, Dra. Ledesma).

CFed. Cas. Penal Sala II. 30/11/12. Causa Nº 9398. Trib. de origen: Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán. “Soggetti, Carlos Antonio y otros s/recurso de casación”.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2012

El doctor Alejandro W. Slokar dijo:

I.1. Que por sentencia de fecha 10/3/2008, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en la causa N° S–79/06 de su registro condenó a Carlos Antonio Soggetti, Leonardo Guillermo Ríos y Néstor Roberto Otero a la pena de tres años y seis meses de prisión por ser coautores del delito de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en la República Argentina –puntos I, II y II de la sentencia– (arts. 117 de la ley Nº 25871; arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y 41, CP). Respecto de Néstor Roberto Otero unificó la pena junto con la dispuesta por el Juzgado de Transición Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín en la causa Nº 9–50.293/7971 y le impuso la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial de seis años para la portación de armas de fuego. Contra esa sentencia interpuso recurso de casación la defensa de Soggetti, Otero y Ríos (fs. 1383/1395), el cual fue concedido. 2. El recurrente invocó la errónea aplicación de la ley procesal (art. 456 inc. 2, CPPN). El agravio expuesto en el recurso se dirige a cuestionar la sentencia por falta de fundamentación y por violación del principio de congruencia, así como de los derechos de defensa en juicio e in dubio pro reo. La defensa cuestionó la valoración de la prueba realizada por los sentenciantes en orden a que consideró que a lo largo del debate no se acreditaron los extremos de la acusación formulada por el fiscal de juicio en orden al delito contemplado en el art. 116, ley Nº 25871 (tráfico ilegal de personas). En ese orden de ideas, manifestó que las declaraciones de los ciudadanos chinos no podían ser valoradas en cuanto fueron incorporadas por lectura y la versión del traductor tampoco podría suplir su ausencia, toda vez que su designación, así como las declaraciones prestadas en instrucción, no contaron con la presencia de la defensa, razón por la cual se la habría privado de la posibilidad de controlar la prueba. Luego, respecto del informe de fs. 192 –invocado como prueba en la sentencia– alegó que carecía de valor para fundar el ingreso de la camioneta desde el exterior, dado que sólo da fe sobre su paso por el peaje “La Florida”. Agregó que: “…si el tribunal a quo tiene en cuenta los informe dados a fs. 192 como prueba de singular importancia cabe analizar entonces cómo se pudo estar en el país y al mismo tiempo en la República de Bolivia, de acuerdo con lo informado por los entes oficiales y lo declarado por los chinos en el sentido de que fueron los imputados quienes los retuvieron en una causa y le dieron comida en una ciudad de Bolivia”. Así, el casacionista mencionó en cuanto a los registros migratorios de los imputados, que Soggetti no contaba con ningún movimiento en ese sentido, Ríos tenía un registro del año 2000, y Otero en los de 2002 y 2003. Luego apuntó que Ríos tenía una beca para trabajar en el Hospital Ramón Carrillo y por ese motivo conducía una ambulancia. De tal suerte, reforzó la hipótesis sobre la base del relato de los imputados en sus declaraciones indagatorias, en cuanto dijeron que las personas de nacionalidad china habían sido encontradas en la ruta “haciendo dedo”, los iban a llevar a cambio de $300 hasta la ciudad de Termas de Río Hondo, en la provincia de Santiago del Estero. En suma, el recurrente observó que conforme quedó plasmado en la sentencia, la prueba evaluada en el debate no fue suficiente a los fines de acreditar la calificación del art. 116 de la ley Nº 25871, que sanciona la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas por límites fronterizos con los fines de obtener directa o indirectamente un beneficio. Así, sostuvo que –sin embargo– en lugar de disponer la absolución por aplicación del beneficio de la duda y el principio in dubio pro reo, se los condenó en función de lo normado por el art. 117 de la ley, en cuanto tipifica facilitar la permanencia ilegal de personas extranjeras en el país. De tal suerte, a su ver, estas figuras corresponden a un comportamiento muy distinto y no es posible aplicar una u otra figura en forma aleatoria. Por otra parte indicó que dicha calificación careció absolutamente de argumentación en la sentencia. En definitiva, centró su agravio en la inobservancia del principio de congruencia y pidió la absolución de sus defendidos sobre la base de que se dictó sentencia de condena por un delito distinto por el que se había formulado acusación en el juicio. 3. Que durante el plazo del art. 465, CPPN, y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, el Fiscal General ante esta instancia ha realizado una presentación a fs. 1410/1415 donde propició el rechazo de los motivos de agravio. Por su parte, la defensora oficial acompañó breves notas a fs. 1421/1426, donde introdujo nuevos motivos de agravio. Así, en primer lugar, cuestionó la requisa del vehículo realizada por la Gendarmería Nacional, puesto que a su entender el procedimiento no estaba autorizado por la norma, en tanto no se observaron circunstancias previas y objetivas que motivaran un proceder de esas características de parte de la fuerza de seguridad actuante. En ese sentido consideró que el supuesto del último párrafo del art. 230 bis, CPPN, tampoco autorizaría dicho procedimiento, dado que –en su ver– aun en el caso de operativos de prevención debe exigirse la concurrencia de circunstancias que razonable y objetivamente justifiquen la medida de injerencia. En otro orden de ideas, con citas de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Benítez”, planteó la nulidad de los testimonios de las personas de nacionalidad china debido a que no fue notificada la defensa de las audiencias designadas para que prestaran declaración durante la instrucción. 4. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468, CPPN, por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa de los imputados contra la sentencia de condena; la presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463, CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley sustantiva y procesal (art. 456, incs. 1 y 2 del rito). Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay). III. Que sobre la base de los agravios introducidos en esta instancia –y por razones de orden expositivo– deberá tratarse en primer término la nulidad de la requisa vehicular, luego la eventual violación al principio de congruencia y, en último lugar, la nulidad de las declaraciones de las personas de nacionalidad china. A todo evento, repárese que en orden al hecho que fuera objeto del debate, el tribunal actuante sostuvo que: “…se acreditó que el día 28/4/2004, a las 16.50 horas aproximadamente, personal de Gendarmería Nacional interceptó en la estación de peaje ‘La Florida’, en ruta nacional Nº 9, altura kilómetro 1224, un vehículo marca Renault Modelo Trafic Corto Diesel, tipo furgón, dominio colocado DCD 632, color blanco, con una baliza en el techo de color verde, con la inscripción en su parte frontal ‘Ceda el paso–ambulancia’, en los laterales la leyenda ‘Hospital R. Carrillo–Unidad de traslado al servicio de Pami’ y en la parte posterior la inscripción ‘Mantenga distancia ambulancia’. En la cabina del vehículo iba Ríos, Otero y Soggetti, este último era quien lo conducía. En la parte de atrás del furgón eran transportados nueve ciudadanos chinos de nombre: Yao Meiying, Wang Xiulan, Lin Jinfang, Weng Zhitao, Ling Shaojie, Weng Daozhen, Guo Zhenping y Zahou Gonquing…”. IV. Que respecto de la nulidad del procedimiento realizado por la Gendarmería Nacional en la estación de peaje corresponde señalar cuanto se apuntó en la sentencia en crisis. Allí se consideraron las declaraciones de los gendarmes que participaron en la requisa y, en cuanto aquí interesa, se sostuvo que: “En su versión, el alférez Rosas señaló que dos de los imputados estaban vestidos con chaquetillas de médicos o enfermeros; que físicamente los ciudadanos chinos eran muy parecidos y que era un grupo homogéneo en lo que hace a la edad. Por su parte, el sargento Picón narró que él fue quien detuvo a la ambulancia, que recién a la tercera vez que se lo exigieron los imputados accedieron a abrir la puerta de atrás –donde iban los ciudadanos chinos–; que el conductor vestía una chaquetilla de médico y otro de los ciudadanos tenía puesto un ambo de enfermero o médico; que todos los ciudadanos chinos eran parecidos y que el vehículo estaba claramente identificado como una ambulancia al servicio de Pami. A su turno, el sargento Escalada ratificó que hubo que insistirles a los imputados para que abrieran la puerta de atrás, que dos de ellos iban vestidos como médicos y que los ciudadanos chinos eran todos mayores de edad…”. Conforme los extractos citados es dable afirmar que el procedimiento cuestionado por la defensa consistió en el control vehicular que el día 28/4/04 se encontraba realizando personal de la Gendarmería Nacional en un puesto de peaje conocido como “La Florida”, en la provincia de Tucumán. En ese sentido corresponde señalar que las facultades de la Gendarmería Nacional se encuentran regladas por la ley Nº 19.349 (“Ley Orgánica de la Gendarmería Nacional”) que establece su competencia para actuar dentro de la jurisdicción federal con fines de prevención de delitos del mismo fuero, con específicas funciones de policía de seguridad y judicial. Más concretamente, el art. 3º le otorga las atribuciones de: “c) Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, como así también en éstos, fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones”. Por ende, a fin de reglamentar esas funciones, el decreto Nº 4575/73 le otorga el control de las rutas nacionales, en la especie, el peaje “La Florida”, que se encuentra en la ruta nacional Nº 9, en los límites entre las provincias de Tucumán y Santiago del Estero. Por ende, conforme las normas citadas y lo dispuesto por el art. 230 bis del rito, en cuanto establece que: “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público, sumado el último párrafo en cuanto: “Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos”, el obrar de los preventores deviene regular. En efecto, la situación analizada encuentra justificación bajo dichos preceptos normativos, pues los gendarmes ubicados en el puesto de peaje cumplen funciones de prevención, específicamente en materia de delitos federales que incluye aquellos relacionados con la migración ilegal. Por ende, alertado el personal de Gendarmería sobre la presencia de una ambulancia del Pami, lo cual provocó su atención, procedieron a la verificación de la documentación del vehículo y de su conductor y, ante la negativa de sus ocupantes al registro del interior de la camioneta, tuvieron incremento las sospechas. En ese contexto, la requisa resulta justificada y autorizada, de acuerdo con los preceptos legales que así lo estipulan. En ese sentido, el alegato de la defensa introducido en breves notas aparece ajeno a la situación aquí planteada, habida cuenta que no se trató de una requisa practicada por las fuerzas de seguridad en forma azarosa, motivada en elementos subjetivos y arbitrarios, sino en el cumplimiento de la manda legal al personal de la fuerza de seguridad interviniente, en cuanto ordena su actividad en orden al control vehicular en las rutas con fines de prevención del delito, frente a una situación y contexto que alerta sobre la posibilidad de su comisión. Por estos motivos corresponde rechazar el recurso en orden a este punto. V. Que, y así como se censura la sentencia, cabe considerar la existencia de violación al principio de congruencia en orden al objeto de acusación formulado por el fiscal y la condena decidida con relación a los encausados Ríos, Soggetti y Otero. Cabe reparar que en la decisión en crisis se dejó constancia de que: “El requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio le imputa a Leonardo Guillermo Ríos, Carlos Antonio Soggetti y Néstor Roberto Otero las conductas previstas y reprimidas por los artículos 116 en relación con el 120 inc. a y 121 1º parte de la ley 25871, en lo que se refiere al traslado de personas extranjeras, cuatro de ellas menores de edad, que no contaban con documentación respaldatoria de su ingreso legal al país. Para arribar a tal conclusión el fiscal considera que de acuerdo al acervo probatorio ha quedado demostrado que los imputados ‘trasladaban a personas extranjeras, cuatro de ellas menores de edad, que no contaban con documentación respaldatoria de su ingreso legal al país, utilizando para ello un vehículo sin asientos disponibles, con letreros que indicaban su uso como ambulancia, vistiendo ropas de las que utilizan los médicos o enfermeros a fin de evitar los controles correspondientes’”. Sabido es que el principio de congruencia expresa como regla que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, por las cuales ha sido intimado el acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser oído. En ese sentido se expresó el Cimero Tribunal in re “Ciuffo” (Fallos: 330:5020) al expresar que: “…ciertamente, el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634). Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18, CN, los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (conf. Fallos: 319:2959, voto de los jueces Petracchi y Bossert)”. Esta temática fue tratada in extenso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Fermín Ramírez vs. Guatemala” (sentencia del 20/6/05, serie c, 126), donde se estudió el carácter y contenido del llamado “principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia” a la luz de las garantías judiciales contempladas en el art. 8 de la Convención, y la posibilidad de que el juez califique el hecho en forma distinta de la planteada en la acusación o abarque hechos no contemplados, en relación con el derecho de defensa del imputado. Allí la CIDH afirmó que la necesaria congruencia entre la acusación y la sentencia justifica la suspensión del debate y un nuevo interrogatorio del acusado. Esta interpretación refleja el juego armónico entre el principio iura novit curia y el derecho de defensa, en la medida en que el tribunal de juicio puede dar una calificación distinta de la propuesta por la acusación, siempre que ello –claro está– no implique una variación en la base fáctica. De tal suerte, en dicho precedente se expresó que: “El párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal guatemalteco establece que ‘en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público’. Esta facultad, consecuente con el principio iura novit curia, debe ser entendida e interpretada en armonía con el principio de congruencia y el derecho de defensa. La necesaria congruencia entre la acusación y la eventual sentencia justifica la suspensión del debate y el nuevo interrogatorio del acusado, cuando se pretende cambiar la base fáctica de la acusación. Si esto ocurre irregularmente, se lesiona el derecho a la defensa, en la medida en que el imputado no ha podido ejercerlo sobre todos los hechos que serán materia de la sentencia” (parágrafo 77). Sentado lo expuesto, corresponde considerar si en el sub examine se verificó un cambio en la base fáctica, sorpresivo para la defensa. En orden a ello, el fiscal de juicio consignó los elementos de cargo y describió la plataforma fáctica de la siguiente forma: “…sostiene que, se inician las actuaciones a fs. 1 cuando llega al peaje de la Florida un automotor que decía ‘ambulancia Carrillo’. El testigo Rosas en su testimonio dijo que el vehículo en cuestión es el que se estaría utilizando para trasladar extranjeros desde Salta a Buenos Aires. El sargento Picón dijo que hubo que insistirles para que abrieran la puerta trasera de furgón y que venían vestidos con ropa de personal sanitario que habitualmente usan médicos y enfermeros…”. De seguido el fiscal contrastó las versiones de los imputados y los dichos de las personas que eran trasladadas, y concretamente expuso que: “…cuatro de los testimonios de los ciudadanos chinos fueron firmados por la defensora y prestados ante el juez federal y su secretario. Las nueve declaraciones de los ciudadanos chinos dijeron que el día 4 de abril y el 13 llegaron a Bolivia, la idea era ir a Buenos Aires. Se encontraron con tres argentinos que los llevaron a una casa, y desconocen dónde quedaba y que la puerta estaba siempre cerrada. Expresa el fiscal que la Convención de Palermo fue atacar un nuevo estilo de comisión delictiva, porque ya no se trata de delincuentes armados sino de organizaciones. Los ciudadanos chinos estuvieron encerrados 12 días, viajaban en un vehículo sin asientos, sin matafuegos, con la puerta cerrada con alambre. Estos ciudadanos venían de la provincia de Fujian, que es una provincia donde existe el mayor tráfico ilegal de personas en el mundo. Considera que quedó probado en delito en la audiencia…”. Respecto a esta cuestión los judicantes señalaron que: “…con la prueba producida, valorada en conjunto y conforme las reglas de la sana crítica racional, se ha alcanzado certeza suficiente respecto al hecho constitutivo de la acusación, transcripto ut supra, en cuanto al traslado de personas extranjeras que no contaban con documentación respaldatoria de su ingreso legal al país, por parte de los imputados, Ríos, Otero y Soggetti”. Luego al referirse a la calificación legal realizaron unas breves consideraciones sobre los tipos penales en juego (arts. 116 y 117 de la ley Nº 25871) y se afirmó que: “La condición de ilegal se adquiere cuando se ingresa al país violando las leyes y reglas correspondientes al traspaso fronterizo. Soggetti, Otero y Ríos con su conducta facilitaron la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio nacional…, previsto por el artículo 117 de la ley” (Vid. fs.1381). De todo lo expuesto se advierte que el tribunal dio por probado el traslado de personas extranjeras de nacionalidad china, quienes no tenían la documentación necesaria para regularizar su ingreso al país. El supuesto fáctico fue calificado conforme el art. 117 de la ley Nº 25871 que consiste en llevar a cabo los actos tendientes a facilitar la permanencia ilegal de los migrantes. Por ende, el cambio de calificación en el sentido apuntado no implicó una modificación de la base fáctica con relación al contenido del requerimiento fiscal y los alegatos del acusador público durante la audiencia de debate, en tanto desde un primer momento la hipótesis trasuntó en el traslado de las personas migrantes, y en ningún pasaje de la narración citada previamente se habló o se introdujeron elementos relacionados con el ingreso ilegal de los ciudadanos chinos, sino que en todo momento se limitó a cuestionar el traslado que quedó debidamente demostrado conforme las declaraciones de los gendarmes y la situación fáctica incuestionable. En otro orden de ideas, aunque no de menor peso, se debe apuntar que el cambio de calificación no significó para los imputados una variación en el quantum punitivo, ya que ambos artículos establecen una pena que aparece conminada con la misma escala de uno a seis años de pena privativa de la libertad. Por estos motivos, corresponde concluir que no medió afectación al derecho de defensa u otras garantías constitucionales, razón por la cual se impone también el rechazo de este punto de agravio. VI. Que, por fin, resta pues abordar el cuestionamiento sobre la falta de notificación de las declaraciones testimoniales y la designación del traductor, formulada por el recurrente. En este sentido corresponde señalar que en el debate –como fue transcripto ut supra– el fiscal de juicio señaló que la defensa firmó algunas declaraciones, lo cual no aparece refutado por el casacionista. De modo que no es posible inferir el desconocimiento de la defensa en cuanto a la realización de las deposiciones testimoniales. Por otro lado, merecen destacarse los argumentos esgrimidos en la sentencia en cuanto se explicó que: “…la recepción de la declaración de los ciudadanos chinos en la instrucción es la misma que ordenó la recepción de declaración indagatoria de los imputados, acto que éstos cumplieron acompañados por letrados particulares”. Luego, con relación al agravio esgrimido respecto a que no hubo una traducción escrita de los dichos de estas personas sino que fue el intérprete quien oralmente reprodujo en idioma español sus dichos, no se acredita –ni tampoco se advierte– menoscabo alguno a los derechos de la defensa. En efecto, debe tenerse en consideración que si bien aquellos testimonios dieron precisión sobre el momento en que lo migrantes extranjeros habían llegado al país y las circunstancias en que habían permanecido en un departamento y luego fueron trasladados en camioneta al interior, resultan meros datos de interés a los fines de circunscribir la situación fáctica por la que en definitiva fueron condenados los imputados, la cual quedó fuertemente probada con el hallazgo in fraganti protagonizado por los gendarmes que conjuraron la maniobra ilícita. Por ende, también corresponde desechar el remedio a este respecto. En definitiva, postulo el rechazo del recurso de casación, sin costas (arts. 456 inc. 2º y 471 a contrario sensu, 530 y cc, CPPN), y así lo voto.
La doctora Ángela Ester Ledesma dijo:

Que no comp

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