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EXTRADICIÓN (Reseña de Fallo)

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TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. Pedido de extradición por “conspiración” para importar cocaína. CONCURSO DE DELITOS. Hecho cometido en jurisdicción argentina. PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD. Aplicación. Improcedencia de la extradición

Relación de causa
En autos, el Sr. juez a cargo del Juzgado Fed. Crim. y Correcc. N° 2 de Morón, Pcia. de Bs. As., declaró procedente la extradición de Juan Carlos Teodoro Cabrera a los EE UU de Norteamérica para su juzgamiento por el delito de «conspiración» para importar cocaína, y difirió su entrega hasta tanto recaiga resolución final firme en la causa que ante el mismo juez tramita bajo el registro N° 2119 por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. Contra esa resolución la defensa del nombrado interpuso recurso de apelación ordinario con sustento en la violación del principio non bis in idem, por cuanto el hecho en que se sustenta la entrega sería el mismo por el cual está siendo sometido a proceso en jurisdicción argentina. El Ministerio Público Fiscal, a su turno, apeló por análoga vía el diferimiento que de la entrega efectuó el a quo, en recurso que fue mantenido por el Sr. procurador fiscal en esta instancia. El temperamento del a quo coincide con la solución que propicia el Sr. procurador fiscal en esta instancia. Ello a partir de considerar que se trata de «…dos hechos distintos, consumados en países distintos, y que motivaron por ende la persecución penal por ambos…». En lo sustancial, a partir de la regla de interpretación aplicada en Fallos: 311:2518 y 324:1146, sobre la base de considerar vigente el art. 36 de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1971 y su Protocolo de Modificación de 1972 que, según su apartado 2°, «A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte: a) I. Cada uno de los delitos enumerados en el inc.1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto». Sin perjuicio de señalar el a quo la incompetencia de la República Argentina para juzgar el hecho en que se sustenta el pedido extranjero y su exclusión, a todo evento, del objeto procesal de la causa sustanciada en esta sede.

Doctrina del fallo
1– En autos, el reclamo extranjero fue formulado por el hecho concreto de haber «confabulado» el requerido desde la República Argentina, la introducción de estupefacientes a los EEUU de América, desde septiembre a octubre del año 2003, en las circunstancias de modo y lugar reseñadas en el respectivo pedido. En esta jurisdicción, en cambio, la imputación se basó, en ambos casos, en una pretensión punitiva más amplia que incluyó no sólo la actividad llevada a cabo por el requerido en el marco de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes por un período mayor (que aquí se extiende desde fecha indeterminada pero anterior al 15/10/04), sino, además, la etapa de preparación (confabulación, art. 29 bis, ley 23737) al delito consumado de tráfico de estupefacientes, cometido con pluralidad de intervinientes en forma organizada (arts. 5, inc. c y 11, inc. c, ley 23737), cuyo alcance fijó, en el sub lite, la Cám. Fed. de Apel. de San Martín como abarcativo del «…traslado del tóxico desde el exterior, su eventual almacenamiento en el país y su posterior transporte hacia mercados del exterior…». (Del fallo de la Corte).

2– El tipo penal del delito de tráfico de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo consume –al resultar agravado por representar un mayor avance del iter criminis– el injusto de la confabulación, en razón de tratarse de las que se denominan «infracciones progresivas» en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (conf. causa «Duque Salazar»). (Del fallo de la Corte).

3– La valoración efectuada desde la perspectiva concursal con el alcance señalado supra se inserta en un contexto de análisis lógico previo, que constituye su presupuesto necesario, cual es el de la atribución de jurisdicción penal internacional argentina para conocer del hecho en que se sustenta el pedido extranjero. No obstante, el Tribunal entiende pertinente desarrollar las razones que, desde la óptica de la jurisdicción penal internacional argentina, avalan la solución denegatoria de la extradición en hipótesis como la de autos, aun cuando se optara por prescindir de la modalidad concursal hasta aquí adoptada. (Del fallo de la Corte).

4– El delito de «conspiracy» para importar cocaína a EEUU se cometió en jurisdicción argentina y por lo tanto esta sede tuvo –desde un inicio– aptitud para conocer de ese hecho típico, con sustento en el principio de territorialidad (art. 1, CP), en concordancia con las reglas de jurisdicción impuestas por la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, aprobada por ley 24072 (art. 4.1.a.I.) y la Convención de Crimen Transnacional Organizado, aprobada por ley 25632 (art. 15.1.a.). (Del fallo de la Corte).

5– En autos, tanto los reparos que sobre el particular introduce el juez apelado al excluir la jurisdicción argentina como los cuestionamientos del Sr. procurador fiscal con sustento en la regla de interpretación incluida en el convenio internacional que considera vigente, parten de una premisa falaz. En el primer caso, al no captar la realidad de la imputación extranjera en su verdadera dimensión: «confabulación» para importar cocaína y no el formar parte de una asociación ilícita ni haber ingresado cocaína al país requirente. En el segundo, al soslayar que no se trata aquí de conductas típicas cometidas en «diferentes países», toda vez que tanto la «confabulación» para importar al país requirente como el tráfico de estupefacientes organizado tuvieron lugar en la República Argentina. (Del fallo de la Corte).

6– Delitos como el tráfico ilícito de estupefacientes, que afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial, atento que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho. Tal es la situación que se configura en autos en que la afirmación de la jurisdicción penal internacional argentina con aptitud para conocer del delito de «confabulación», para importar estupefacientes desde esta sede a los EEUU, sobre la base del principio de territorialidad confluye con la del país requirente, según lo habilita la pauta de atribución de jurisdicción que la Conv. de Viena de 1988 consagra en su art. 4 (1) (a) (iii). Ello al establecer que cada Estado Parte «podrá» adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado como confabulación o asociación ilícita ante su comisión fuera del territorio de un Estado Parte pero con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados en el párr.1, art. 3. (Del fallo de la Corte).

7– El tratado de extradición bilateral que rige la entrega, la obliga en tales supuestos, «De acuerdo con las disposiciones de este Tratado… para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente…» (art. 2.4.a.). A su vez, el art. 5 de ese instrumento convencional, bajo el título «procesos anteriores»(» prior prosecutions«), regula la concurrencia de jurisdicciones penales con vocación para juzgar un mismo hecho. Incluye tanto aquellos procesos iniciados y concluidos por absolución o condena (ap. 1°) como los casos en que el Estado requerido hubiera decidido no iniciar proceso o que, habiéndolo iniciado, no lo continuó (ap. 2°). (Del fallo de la Corte).

8– Una interpretación de buena fe de esa cláusula convencional –art. 5° del tratado de extradición bilateral que rige la entrega (ley 25126)– revela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición, dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in idem, según el alcance del derecho interno del Estado requerido («cosa juzgada» o «double jeopardy» en el texto auténtico en español o inglés, respectivamente). (Del fallo de la Corte)

9– El silencio que semejante cláusula pueda tener en relación con la situación que se configura en el sub lite en que ambos procesos –en jurisdicción argentina y extranjera– están en trámite no obsta a aplicar la misma solución. Ello toda vez que, una vez iniciado el proceso, cualquiera sea la causal por la que finalice –absolución, condena o no continuación– el individuo requerido está al amparo de la garantía que veda el doble juzgamiento según el alcance del ordenamiento jurídico argentino. (Del fallo de la Corte).

10– La interpretación supra transcripta es concordante con la obligación que surge del art. 4.2.d, Conv. sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988 en cuanto fija el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que un Estado parte se declare competente respecto de los delitos convencionales que haya tipificado «cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) el delito se ha cometido en su territorio…». (Del fallo de la Corte).

11– El temperamento que aquí se propicia está en consonancia con la regla de jurisdicción que consagró el legislador en la ley 24767 al asignarle a la República Argentina preferencia para el juzgamiento, en principio y salvo situaciones de excepción que no se configuran en el sub lite, ante una situación de concurrencia de jurisdicciones (art. 23, contrario sensu). (Del fallo de la Corte).

12– La aplicación de una regla sobre la concurrencia de jurisdicciones en el sentido hasta aquí expuesto, lejos de atentar contra la cooperación penal la refuerza ya que procura, en definitiva, hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional (art. 2, Convención antes citada) desde que la declaración de competencia está basada en la mayor proximidad con el hecho.(Del fallo de la Corte).

13– La obligación de un Estado parte de declararse competente en hipótesis como las aquí examinadas conlleva la obligación de «enjuiciamiento», tal como establece el ap. (9) (a) del art. 6, Conv. sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, al regular el instituto de la extradición. Ese enjuiciamiento ha de llevarse a cabo «con arreglo a lo previsto» en el derecho interno de los Estados Partes (art. 3.11) y en el marco del deber de perseguir y sancionar delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones y cuya erradicación es responsabilidad colectiva de todos los Estados (Preámbulo). De allí la obligación que pesa sobre todos los órganos del Estado argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes, quienes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por las que la República Argentina asumió jurisdicción. (Del fallo de la Corte).

Resolución
1) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición introducido por los EEUU de América para la entrega de Juan Carlos Teodoro Cabrera para su juzgamiento por el delito de «conspiracy» para importar cocaína entre septiembre y octubre de 2003; 2) Declarar inoficioso un pronunciamiento acerca de la cuestión planteada en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

16739 – CSJN. 6/3/07. C. 3343. XL. R.O. Trib. de origen: Juzg. Fed. Crim. y Corr. N° 2 Morón. “Cabrera, Juan Carlos s/ pedido de extradición”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (según su voto) ■

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