2– En lo que respecta a la prescripción de la acción penal nacida de los hechos imputados, corresponde señalar que el art. 6.1.c del Tratado de Extradición con la República del Paraguay establece que «no se concederá la extradición: cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición», de donde se infiere con suficiente claridad que basta que la acción hubiera prescripto para alguno de los dos Estados parte, para que impida la extradición. El tribunal
3– Los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los Estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales. Por esta razón el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento.
4– A la luz del ordenamiento jurídico argentino, el plazo de prescripción de la acción penal nacida del tipo penal del art. 172, CP, es de seis años por ser el máximo de pena previsto para este tipo de delito (art. 62 inc. 2, CP). En consecuencia, la acción se halla prescripta para nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual cabe revocar el fallo dictado en la instancia anterior y rechazar la solicitud de extradición formulada por el país requirente.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006
CONSIDERANDO:
Los doctores
1. Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Paraná, Entre Ríos, que concedió la extradición de Roque José Carmona a la República de Paraguay, la defensa interpuso recurso ordinario que fue concedido. 2. Que el presente requerimiento se inició con la solicitud formal de extradición del Juzgado Penal de Liquidación y Sent. N° 7, de la ciudad de Asunción, respecto de Roque José Carmona, en orden a su juzgamiento en la causa «Edgar Cataldi y otros s/defraudación en asociación ilícita para delinquir y estafa cometida en el Banco Nacional de Trabajadores (BNT)» que tiene por objeto la investigación de la concesión de una serie de líneas de créditos y préstamos por parte de las autoridades del BNT en forma indebida para el patrimonio de la entidad. En el marco de dichas disposiciones de orden patrimonial, se imputa a Carmona su intervención en la solicitud y obtención de créditos de irregular concesión respecto de tres hechos en particular, las Acacias del Jardín de Paz, Complejo Habitacional de Mariano Roque Alonso y Empresa Hotelera Paraguaya. Tales hechos ocurrieron en la ciudad de Asunción entre los años 1994 y 1996. 3. Que sabido es que para dar por acreditado el requisito de la «doble subsunción» no se exige identidad normativa entre los tipos penales en que los Estados parte subsumieron los hechos que motivaron el pedido (Fallos: 317:1725; 319:277, entre otros), sino que lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (doctrina de Fallos: 284:459; 306:67; 315:575; 319:277 y 531; 320:1775; 323:3055; entre otros). 4. Que por ello, tal como sostiene el señor Procurador Fiscal, si el juez del país requirente subsume los hechos en los arts. 37, 396, 401 y 404, CP, de 1914 y en los arts. 187 y 192, CP de 1997, y aquellos se encuentran castigados en nuestra legislación sustantiva –art. 172, CP–, hay que tener por cumplido ese extremo, cualquiera sea la calificación que en definitiva se adopte. 5. Que en lo que respecta a la prescripción de la acción penal nacida de los hechos imputados a Carmona corresponde señalar que el art. 6.1.c del Tratado de Extradición con la República del Paraguay establece que «no se concederá la extradición: cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición», de donde se infiere, con suficiente claridad, que basta que la acción hubiera prescripto para alguno de los dos Estados parte, para que impida la extradición. 6. Que la sentencia apelada juzgó que la acción no estaba prescripta a la luz del derecho penal extranjero. Por ello entendió que perdía entidad el encuadre de los hechos según el derecho penal argentino a efectos de resolver la prescripción de la acción. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que el tribunal