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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES

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ACUERDO. Expresión: «con reserva de ley, no renuncio» consignada en la rúbrica al pie del documento. Invalidación. Admisión de la demanda por despido sin causa. Anulación de la sentencia. Análisis del acuerdo: Ausencia de perjuicio para el trabajador. Equilibrio y libre albedrío. Art. 241, LCT. Convalidación1- En el caso, la conclusión del a quo se apoya en una conjetura entre otras posibles, basada en la suposición de un hecho interno, mental, que no tuvo ninguna exteriorización. Luego, el veredicto no se sigue en forma coherente de los antecedentes relevados, integralmente apreciados y puestos en contexto, resultando débil para respaldar la invalidez del acuerdo extintivo. Dicha negociación estuvo rodeada de las formas y condiciones legales dispuestas por el legislador para garantizar los derechos involucrados. Nada indicó un desequilibrio en su perjuicio. Por el contrario, el trabajador obtuvo una suma de dinero y la cancelación de una deuda contraída para la compra de un automóvil .

2- En esos términos, las circunstancias del caso no ponen en evidencia un menoscabo a la autonomía de voluntad expresada por las partes conforme a derecho, esto es, en cumplimiento de los recaudos del art. 241, LCT. Más aún cuando la sentencia establece en forma precisa que el demandante no incorporó prueba alguna de concretos actos de presión por parte de la demandada. En consecuencia, la sentencia deviene dogmática y corresponde su anulación. Así, entrando al fondo del asunto, el vínculo fue extinguido conforme las previsiones del art. 241, LCT, por lo que la demanda de indemnizaciones por despido sin causa debe rechazarse.

TSJ Sala Lab. Cba. 16/5/17. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba.»Freytes, Mauro Sebastián c/ Calsa SAIC – Ordinario – Despido – Recurso de Casación», Expte. Nº 3074506

Córdoba, 16 de mayo de 2017

¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:
En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 301/12, dictada por la Sala V de la Cámara Única del Trabajo, en la que se resolvió: «I. Admitir la demanda interpuesta por Freytes Mauro Sebastián y en consecuencia condenar a Calsa SAIC a abonarle en el término de diez días de aprobada la liquidación final los montos correspondientes a diferencias salariales por comisiones directas por las operaciones de ventas comprendidas en el lapso marzo de dos mil seis hasta el ocho de junio de dos mil siete, comisiones por cobranzas por igual período, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, indemnización por clientela, sanciones de los arts.2 ley 25323 y 80 LCT y rechazarla en lo demás; II. Costas a la parte demandada (art. 28 CPT); …». 1. El presentante invoca la causal del art. 99 inc. 1°, CPT, por los arts. 241, LCT, 9 y 80 ib.; la ley N° 14546, los CCT N° 308/75 y 286/67; el art. 2, ley N° 25323 y de la ley del IVA. La extensa presentación, en lo pertinente, debe reseñarse en los siguientes términos: 1.a. Ambas partes celebraron un acuerdo conforme el art. 241, LCT, en el que concertaron la finalización de la relación laboral. El tribunal lo invalidó basándose en la expresión consignada por el trabajador al pie de su rúbrica, «con reserva de ley, no renuncio». Dijo que la intención del dependiente fue contraria a la aceptación y que la empleadora le impuso una renuncia negociada, por lo que consideró que hubo un despido sin causa. El recurrente insiste en que no existió tal supuesta intencionalidad ni mora del empleador que castiga la sanción del art. 2, ley N° 25323, y cita jurisprudencia para solicitar el rechazo de la demanda. Lo mismo, respecto a la multa del art. 80, LCT, destacando que el actor reconoció y aceptó la recepción de las certificaciones. 1. b. La juzgadora consideró que el Sr. Freytes no expresó libremente su voluntad. En consecuencia, desestimó que se tratara de una conducta por mutua determinación y concluyó que fue una decisión de la empresa que calificó como un despido sin expresión de motivo alguno. En consecuencia, condenó al pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, descontando la suma recibida de $12.565. Hizo lugar a la indemnización por clientela y a las multas de los arts. 80, LCT y 2, ley N° 25323. La conclusión del a quo se apoya en una conjetura entre otras posibles, basada en la suposición de un hecho interno, mental, que no tuvo ninguna exteriorización. Luego, el veredicto no se sigue en forma coherente de los antecedentes relevados, integralmente apreciados y puestos en contexto, resultando débil para respaldar la invalidez del acuerdo extintivo. Dicha negociación estuvo rodeada de las formas y condiciones legales dispuestas por el legislador para garantizar los derechos involucrados. Nada indicó un desequilibrio en su perjuicio. Por el contrario, el trabajador obtuvo una suma de dinero y la cancelación de una deuda contraída para la compra de un automóvil Marca Honda, Modelo Fit, Año 2007. En esos términos, las circunstancias del caso no ponen en evidencia un menoscabo a la autonomía de voluntad expresada por las partes conforme a derecho, esto es, en cumplimiento de los recaudos del art. 241, LCT. Más aún cuando la sentencia establece en forma precisa que el demandante no incorporó prueba alguna de concretos actos de presión por parte de la demandada. En consecuencia, la sentencia deviene dogmática y corresponde su anulación. 1. c. Entrando al fondo del asunto, el vínculo fue extinguido conforme las previsiones del art. 241, LCT, por lo que la demanda de indemnizaciones por despido sin causa debe rechazarse. Además, el empleador efectivizó sus obligaciones. Por ende, no se verificó la renuencia que la sanción del art. 2, ley N° 25323 reprocha. Tampoco procede la multa del art. 80, LCT, ya que las certificaciones de servicios y remuneraciones fueron entregadas. Ello no obstante, la documentación debe ser corregida en orden a la modificación de los montos remuneratorios a partir del cálculo de las diferencias por comisiones adeudadas. 2. a. A continuación, el impugnante alega error porque se ordenó compensar la condena con la suma entregada, pero sin tomar el monto de $23.581,65, indicado en los alegatos, sino un valor menor, de $12.165. 1. b. El planteo en este aspecto es infundado. La accionada no introdujo oportunamente a la controversia la cifra que recién invoca al alegar. En el marco del equilibrio procesal requerido entre las partes, esa deficiencia torna imposible dirimirla en esta oportunidad.2. a. El presentante cuestiona que el actor fue encuadrado como viajante de comercio, según la ley N° 14546 y el CCT 308/75 mediante una aplicación errónea del art. 9, LCT. El convenio aplicable, en realidad, es el que regula la actividad de los trabajadores de empresas de la industria de la alimentación, CCT N° 286/97. Cita jurisprudencia y resalta que, como la empresa no estaba obligada a confeccionar el libro del art. 11 de la ley N° 14546, no le eran oponibles las presunciones favorables a las comisiones denunciadas. Sólo tenía el deber de llevar el libro del art. 52, LCT. Por ello concluye no se acreditaron las diferencias por comisiones. 1. b. La a quo refirió que el accionante demandó diferencias por comisiones con base en la ley N° 14546 y el CCT 308/75. La empresa se opuso porque fue contratado como Jefe Regional de Ventas. Dijo abonarle un haber conformado por $3.000 mensuales brutos, más eventuales incentivos que podían alcanzar un máximo del 50% de ese monto y un bono de hasta el 15% del total anual, si se obtenían los objetivos de productividad trazados. La testimonial demostró que el actor se encargaba de promover el acercamiento de su empleador con los clientes, negociando y concertando operaciones de venta y cobranzas de modo habitual. Por lo tanto, más allá de la contratación, se desempeñó como viajante. La empresa lo mantuvo excluido de ambos convenios. Por eso, para la juzgadora, no tenía legitimación sustancial para prevalerse del marco convencional recién después del cese. En consecuencia, lo encuadró como viajante de comercio, por ser el régimen más favorable, art. 9, LCT (fs. 506) y criticó la modalidad salarial indicando que, si bien incluía una parte variable, a título de incentivo, como no podía superar un tope, perdía la relación de proporcionalidad con los resultados obtenidos que es característica del pago de comisiones. Agregó que las operaciones detalladas fueron corroboradas por el perito contador y nada las desvirtuó. La informativa respaldó el porcentaje pretendido según el uso y la costumbre en plaza. Con esos parámetros, mandó a pagar las diferencias por comisiones, deduciendo lo percibido en concepto de incentivo. 1. c. El decisorio incurre en el error de subsunción denunciado. El Sr. Freytes se desempeñó como viajante exclusivo y la demandada es un establecimiento de la industria de la alimentación, por lo que el caso encuadra en el CCT 286/97. El ordenamiento jurídico no está supeditado a consideraciones de mérito sobre la conducta de la empleadora (en igual sentido, Sent. N° 168/08). Sin embargo, el error no incide sobre la condena a abonar las diferencias de las comisiones sin el tope. El mencionado reglamento comprende, específicamente, a los corredores y/o vendedores exclusivos que prestan servicios en establecimientos de la industria de la alimentación. Establece que la remuneración se integra con un sueldo fijo y comisiones, tanto sobre las ventas como sobre las cobranzas (arts. 8 y 9 ib.). Permanece incólume que las operaciones fueron corroboradas por la evidencia. Por lo tanto, lo abonado por la empleadora, en cuanto estuvo acotado a un límite, no se ajustaba al régimen aplicable. Ahora bien, no ocurre lo propio respecto de la indemnización por clientela (art. 14, ley 14546) pues se trata de un rubro específico del régimen de viajantes de comercio que no está contemplado en el convenio colectivo N° 286/97. 1. d. En consecuencia, corresponde casar el decisorio en este aspecto -art. 104, CPT-. Entrando al fondo del asunto, aplicar el CCT N° 286/97 y rechazar la demanda en cuanto pretende la indemnización del art. 14, ley N° 14546.2. a. Finalmente, señala inobservancia de la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) porque el tributo que grava las ventas fue incluido en el cálculo de las comisiones. 1. b. El recurrente no concreta la demostración aritmética del agravio. Sin embargo, es oportuno indicar que, para calcular las comisiones, el monto del tributo no integra el precio de venta, porque grava al vendedor, que es el contribuyente (Sent. N° 172/08 y Plenario N° 253 del 4/7/86, «Messia, Oscar R. c/ Florio y Cía., SA…»). Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento en cuanto ordena el pago de las indemnizaciones por clientela y por despido sin causa y las sanciones del art. 2, ley N° 25323, y 80, LCT. Disponer que la documentación del art. 80, LCT, sea corregida conforme se expresa en el apartado 1.c. in fine de la primera cuestión. II. Ordenar que el actor sea categorizado según el convenio de la industria de la alimentación a fin de establecer las diferencias por comisiones que prosperaron. Debe deducirse el IVA del precio de venta para el cálculo de las comisiones. Los intereses para el rubro que prospera serán los establecidos por la a quo.III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por el orden causado.(…).

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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