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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Encargado de edificio. Jubilación del trabajador. Continuidad de la prestación laboral. Límite. Acuerdo transaccional de rescisión laboral: Conducta abusiva del empleador. NULIDAD. DESPIDO SIN CAUSA. ANTIGÜEDAD. Cómputo: Período posterior de servicio producido el cese de contrato por el beneficio jubilatorio
1– El art. 252, RCT –conforme ley 24347– dispone que “…Concedido el beneficio –jubilatorio– o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido…”, y tal expresión debe ser entendida como que el vínculo se extingue de “pleno derecho” por el solo vencimiento del plazo establecido por la norma en cuestión o por el otorgamiento del beneficio, según lo que ocurra primero. Es más, en lo que respecta al período que debe computarse a los fines reparatorios –de cualquier naturaleza– debe estarse a lo normado por la ley 24347 (modificatoria del art. 253, RCT) en tanto dispone que “sólo habrá de computarse como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese producido en virtud de la concesión del beneficio jubilatorio”.

2– En el caso, el contrato de trabajo habido entre el actor y la demandada desde el 1/11/02 se extinguió de “pleno derecho” el 14/5/08, fecha en la cual el trabajador obtuvo su beneficio jubilatorio. Dicha forma de extinción “legal” se produjo sin generar obligaciones reparatorias para la accionada conforme lo establecido por el art. 252, RCT (t.o.). Sin perjuicio de ello, el día 15/5/08, el actor continuó desempeñándose para el consorcio demandado prestando los mismos servicios y en las mismas condiciones en que lo había hecho hasta el día anterior. Así llegamos el mes de noviembre de 2008, fecha en la cual ante el Seclo las partes acordaron que dicho vínculo se mantendría vigente hasta el 31/12/09, fecha en la cual el actor desocuparía el inmueble que ocupaba con motivo de su contrato de trabajo y nada más reclamaría a su empleador.

3– Se advierte que de los términos de lo acordado ante el Seclo no surge que la demandada haya resignado ningún derecho, con lo cual no hay concesiones recíprocas. Tampoco se advierte que haya habido una cuestión litigiosa o dudosa que zanjar; por el contrario, el artículo 253, RCT (t.o.), claramente contempla la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el actor tanto al momento de la extinción del contrato de trabajo por la obtención de la jubilación como al continuar con su prestación más allá de esa extinción legal. Aun cuando pueda entenderse que lo acordado en el Seclo importó la formalización de un contrato por tiempo determinado o a plazo, no se realizó de acuerdo con las exigencias de forma y fondo requeridas para dicha modalidad contractual.

4– Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, la lectura detallada de la contestación de demanda revela una conducta abusiva por parte del consorcio respecto de la imposibilidad del actor de abandonar la vivienda que ocupaba como consecuencia del contrato de trabajo. En efecto, a fs. 31 vta. , expresa textualmente “…al obtener el beneficio previsional dio por concluida la relación laboral por tal circunstancia sin tener que abonar indemnización alguna, y ante la actitud incumplidora del primero decidió prolongar la relación laboral por un tiempo limitado, pero entonces con la condición de no tener que abonarle indemnización alguna”. Lejos de favorecer su postura, como pretende la accionada, esa manifestación no es otra cosa que la cabal demostración de que el consorcio se aprovechó de la situación de necesidad del actor.

5– En este marco, se impone declarar la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y concluir que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado 31/12/09, generando en el actor el derecho a percibir las indemnizaciones previstas por los art. 232 y 245, RCT (t.o.), esta última de acuerdo con lo establecido en la última parte de art. 253 del mismo cuerpo legal.

6– Las manifestaciones de la parte actora relativas a la inaplicabilidad de la doctrina plenaria sentada en los autos “Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva SA s/ ley 14546” (Plenario Nº 321), resultan inatendibles y por ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 303, CPCCN, corresponde aplicar dicha doctrina y considerar que a los fines de calcular la indemnización por antigüedad, no se computará la totalidad del tiempo que el actor trabajó para la demandada sino solamente el tiempo de servicios posterior al cese.

CNTrab. Sala V. 28/6/13. Sentencia Nº 75332, Expte. 19.674/2010. “Bautista, Federico c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Venezuela 1460 s/ despido”

Buenos Aires, 28 de junio de 2013

El doctor Oscar Zas dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia que luce agregada a fs. 160/163 (integrada con la interlocutoria de fs. 165) se alzan las partes actora y demandada conforme los términos vertidos en sus presentaciones recursivas de fs. 167/174 vta. y 181/186, respectivamente. A su vez, dichas partes han contestado agravios de acuerdo a lo expresado en sus memoriales de fs. 195/202 y 208/217. A fs. 166, la perita contadora A.E.A. apeló sus honorarios por bajos. La discriminación de los honorarios determinados en la sentencia de fs. 163 a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, efectuada en la interlocutoria de fs. 180, recibió apelación de la demandada a fs. 193 por estimar elevados los establecidos a favor del Dr. J.F.R. y a fs. 194, por el Dr. P.A.N., quien en ejercicio de su propio derecho, cuestionó los suyos por considerarlos reducidos. II. Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el recurso de apelación articulado por la parte actora, en tanto pretende conmover lo decidido en torno a las indemnizaciones por despido reclamadas en la presentación inicial. Para abordar dicho recurso, es conveniente efectuar una breve reseña de los antecedentes de la causa. Aquí no se ha discutido que el actor ingresó a prestar servicios a las órdenes del consorcio demandado el 1/11/02 en calidad de encargado permanente con vivienda; tampoco que con fecha 15/5/2008 obtuvo el beneficio jubilatorio y que dio a conocer tal circunstancia a su empleador. También estuvieron contestes las partes en que el actor continuó desempeñándose en dichas labores y que en el mes de noviembre de 2008 formalizaron un acuerdo ante el Seclo en el cual se dejaba constancia de que el actor continuaría en la prestación de servicios y uso de la vivienda correspondiente hasta el 31/12/09, todo ello conforme con lo dispuesto por el art. 253, LCT, fecha en la cual el actor procedería a restituir la vivienda y hacer entrega de las llaves y manifestando que una vez cumplido con lo pactado, el actor no tendría nada más que reclamar a la demandada. En atención a esos términos y ante el reclamo del actor, el señor juez de primera instancia concluyó que la relación contractual habida entre las partes se había extinguido de acuerdo con las previsiones del art. 241, RCT (t.o.), y que en atención a los términos que constan en el acta labrada ante el Seclo no le asistía derecho al trabajador a indemnización alguna. Esta conclusión agravia a la parte actora, quien expresa que la intención de la demandada en ocasión de concurrir ante el Seclo fue únicamente la de obtener el desalojo y que de ninguna manera puede entenderse que el actor tuvo intención de renunciar a derecho alguno emergente de la extinción, máxime que, reitera la quejosa, el demandado ofreció prolongarle al actor el contrato en los términos del art. 253, LCT. Analizadas las constancias de la causa, de acuerdo con los términos de la controversia y a la luz de los agravios, estimo que le asiste razón a la recurrente, mas no en la medida de su aspiración. Me explico. El art. 252, RCT –conforme ley 24347– dispone que “…Concedido el beneficio o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido…”, y tal expresión debe ser entendida como que el vínculo se extingue de “pleno derecho” por el solo vencimiento del plazo establecido por la norma en cuestión o por el otorgamiento del beneficio, según lo que ocurra primero. Es más, en lo que respecta al período que debe computarse a los fines reparatorios –de cualquier naturaleza– debe estarse a lo normado por la ley 24347 (modificatoria del art. 253, RCT) en tanto dispone que “sólo habrá de computarse como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese producido en virtud de la concesión del beneficio jubilatorio”. El contrato de trabajo habido entre el actor y la demandada desde el 1/11/02 se extinguió de “pleno derecho” el 14/5/08, fecha en la cual el trabajador obtuvo su beneficio jubilatorio. Dicha forma de extinción “legal” se produjo sin generar obligaciones reparatorias para la accionada conforme lo establecido por el art. 252, RCT (t.o.). Sin perjuicio de ello, el día 15/5/2008, el Sr. Bautista continuó desempeñándose para el consorcio demandado prestando los mismos servicios y en las mismas condiciones en que lo había hecho hasta el día anterior. Así llegamos el mes de noviembre de 2008, fecha en la cual ante el Seclo las partes acordaron que dicho vínculo se mantendría vigente hasta el 31/12/09, fecha en la cual el actor desocuparía el inmueble que ocupaba con motivo de su contrato de trabajo y nada más reclamaría a su empleador. El art. 12 de nuestra ley sustantiva reza: “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de los derechos provenientes de su extinción”. El artículo 832 C. Civil, textualmente dispone: La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. El art. 833 del mismo cuerpo legal dice: “Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto de la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título”. Finalmente el art. 953, ídem, expresa: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”. Advierto que de los términos de lo acordado ante el Seclo no surge que la demandada haya resignado ningún derecho, con lo cual no hay concesiones recíprocas. Tampoco se advierte que haya habido una cuestión litigiosa o dudosa que zanjar; por el contrario el citado artículo 253, RCT (t.o.), claramente contempla la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el actor tanto al momento de la extinción del contrato de trabajo por la obtención de la jubilación como al continuar con su prestación más allá de esa extinción legal. Aun cuando pueda entenderse que lo acordado en el Seclo importó la formalización de un contrato por tiempo determinado o a plazo, no fue realizado de acuerdo con las exigencias de forma y fondo requeridas para dicha modalidad contractual. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, la lectura detallada de la contestación de demanda revela una conducta abusiva por parte del consorcio respecto de la imposibilidad del actor de abandonar la vivienda que ocupaba como consecuencia del contrato de trabajo. En efecto, a fs. 31 vta., expresa textualmente: “…al obtener el beneficio previsional dio por concluida la relación laboral por tal circunstancia sin tener que abonar indemnización alguna, y ante la actitud incumplidora del primero decidió prolongar la relación laboral por un tiempo limitado, pero entonces con la condición de no tener que abonarle indemnización alguna”. Lejos de favorecer su postura, como pretende la accionada, esa manifestación, a mi juicio, no es otra cosa que la cabal demostración de que el consorcio se aprovechó de la situación de necesidad del actor. En este marco, a mi juicio, se impone declarar la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y concluir que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado 31 de diciembre de 2009, generando en el actor el derecho a percibir las indemnizaciones previstas por los art. 232 y 245, RCT (t.o.), esta última de acuerdo a lo establecido en la última parte de art. 253 del mismo cuerpo legal. Las manifestaciones de la parte actora relativas a la inaplicabilidad de la doctrina plenaria sentada en los autos “Couto de Capa, Irene Marta c/AREVA S.A. s/ ley 14.546” (Plenario Nº 321) [Vide Sem.Jur. Lab y Prev. VI– Tº IV, 1/7/2009, p.196] resultan inatendibles y por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 303, CPCCN, corresponde aplicar dicha doctrina y considerar que a los fines de calcular la indemnización por antigüedad, no se computará la totalidad del tiempo que el actor trabajó para la demandada, sino solamente el tiempo de servicios posterior al cese. Sentado lo anterior, el período a considerar a los fines del art. 245, RCT (t.o.) va desde el 15/5/2008 al 31/12/2009, esto es un año, siete meses y diecisiete días. Corresponderá asimismo condenar a la demandada a abonar al actor la indemnización prevista por el art. 2, ley 25.323, en tanto en autos se han configurado los presupuestos fácticos que habilitan su procedencia (ver intimación del actor en misiva del 26/2/10 y respuesta de la accionada del 5/3/10, obrantes a fs. 40 y 44). III. Analizaré seguidamente el planteo revisor articulado por la parte demandada (fs. 181/186 y 193). El primer agravio pretende conmover lo decidido en torno a la procedencia del reclamo por horas extras, pero estimo que resulta inatendible. Con respecto a la invalidez de los renunciamientos efectuados por el actor en la oportunidad de acordar con la demandada en el Seclo, ya me he pronunciado al tratar el recurso de apelación de la parte actora, por lo cual me remito a esos fundamentos. Sentado ello, entiendo que las manifestaciones relativas a la valoración de las declaraciones testimoniales no controvierten con las exigencias del art. 116, LO, los argumentos esgrimidos por el juez de grado para atribuir eficacia probatoria a los testimonios con los cuales se tuvo por probada la realización de las horas extras. El segundo agravio de la accionada se dirige contra la conclusión del a quo de condenarla a abonar la indemnización normada por el art. 80, RCT (t.o.). La intimación formulada por el actor a fs. 40 el día 26/2/10 cumplimenta los recaudos exigidos por el art. 3 del decreto 146/01. En efecto, allí el Sr. Bautista intimó a la demandada a que le h[iciera] entrega de “…los certificados de trabajo en los términos del artículo 80, LCT en legal forma…”. Por lo expuesto corresponderá también confirmar este segmento del fallo. IV. De suscitar adhesión mi voto deberá modificarse la sentencia de primera instancia y hacerse lugar a las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 245 RCT (t.o.) y 2 de la ley 25.323, por las sumas de $ 4.922,04, $ 2.666,10 y $ 3.691,53, respectivamente. Para calcular las indemnizaciones precedentes he tomado una remuneración de $ 2.461,02 –contempla la incidencia de las horas extras– conforme lo informado por la perita contadora en su informe de fs. 122/126. Así se eleva el capital de condena a la suma total de $ 26.157,64 , sobre la cual habrán de calcularse los intereses dispuestos a fs. 162 vta. Considerando V. V. La solución que postulo, dentro del marco normativo establecido por el art. 279, CPCCN, me conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios en la instancia anterior para adecuar dichos aspectos al nuevo resultado del pleito. En materia laboral la distribución de costas no debe regirse por un criterio meramente aritmético sino jurídico, y desde este enfoque corresponde señalar que la demandada ha resultado sustancialmente vencida ante los reclamos del actor que se vio obligado a acudir a la jurisdicción competente para obtener un reconocimiento a sus pretensiones de índole alimentaria, y que merecieron acogida favorable los reclamos indemnizatorios derivados del despido. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que las costas originadas en ambas instancias deberán declararse a cargo de la demandada (conf. art. 68, CPCCN). […].

El doctor Enrique N. Arias Gibert adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, elevando el capital de condena a la suma $ 26.157,64, sobre la que se calcularán los intereses dispuestos a fs. 162 vta., considerando V. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios en la instancia anterior. 3) Declarar las costas del pleito –ambas instancias– a cargo de la demandada.

Oscar Zas – Enrique Néstor Arias Gibert■

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