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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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INJURIA LABORAL. Falta de pago de haberes. PRUEBA TESTIMONIAL. Inidoneidad de testigo. Pleito pendiente con la patronal. Validez de la declaración. PLUS PETICIÓN. No sometimiento de la pretensión a parámetros flexibles por parte del actor. Procedencia parcial de la demanda. Improcedencia de la plus petición
1– En el contexto de la búsqueda de la verdad real, conforme a las reglas de la sana crítica, se debe determinar la valoración de la fuerza convictiva de cada testimonio con libertad de apreciación. En el marco de esa libertad y en dirección a un proceso diáfano, se entiende que el hecho de tener juicio pendiente y haber sido compañero de trabajo del actor por sí solo no alcanza a enervar la idoneidad de los testimonios vertidos. Bajo estas premisas lógicas, el planteamiento del letrado de la demandada deviene fútil, advirtiendo que los dichos testimoniales han sido elocuentes y concordantes en el contexto probatorio de la causa, sin hesitación para el proceso.

2– La posición defensiva desplegada por el demandado expone en su estrategia, en cabeza del actor, la persecución del cobro de los haberes adeudados, lo cual no encuentra respaldo legal, especialmente teniendo en consideración el deber de colaboración y solidaridad del art. 62, LCT, el específico de buena fe del art. 63, y el de diligencia e iniciativa del empleador (art. 79, LCT). Tampoco existió consignación judicial de lo reconocido como adeudado, lo que implicaría diligencia empresarial. Lo cual no puede soslayarse, máxime sabiendo que el trabajador padecía una patología cardiaca. La injuria denunciada tiene entidad suficiente para concretar el despido, tornándose retórica la defensa del demandado en tanto no demuestra haber cumplido con el requisito legal del pago de haberes donde enanca la injuria la demandada y que tiene su contrapartida en los arts. 124, 126, 128,129, LCT y en la tutela supralegal (art. 75, inc. 22, CN) del Convenio 95 de OIT, ratificado por Argentina por dec. ley 11594/56.

3– El hecho de que el actor no haya sujeto la pretensión cuantificada a parámetros flexibles no implica que éste sea un elemento dirimente a considerar para que sea procedente la sanción de la plus petición inexcusable. El carácter de inexcusable de la plus petitio y la gravedad de la sanción, que implica la posibilidad de una condena solidaria, mancomunada o indistinta en costas al abogado, requiere de la concurrencia de elementos subjetivos: temeridad, malicia, conciencia de la sinrazón jurídica del reclamo y de elementos objetivos: reclamos sin causa legal o desconocimiento inexcusable del derecho que luzca incomprensible e incompatible con el ejercicio profesional. Empero no se configura esta sanción por el simple error u omisión del abogado, máxime cuando el profesional necesita procesalmente cuantificar su demanda (art. 175 inc. 3, aplicable por remisión del art. 114, ley 7987); una interpretación contraria llevaría al absurdo de que el abogado ejerza su ministerio abogadil condicionado, lo cual es inadmisible cuando éste ejerce honestamente y lo demuestra no sólo en la demanda sino durante el desarrollo del proceso.

4– En autos, la acción derivada del despido ha tenido acogida favorable en la mayor parte de los rubros reclamados, con lo cual la imposición de las costas debe ser en función del principio del vencimiento objetivo (art. 28, ley 7987), ratificado plenamente por la Sala Laboral del TSJ en forma reciente, bajo el criterio de unidad de la acción en los autos “Urbano Rubén c/ Aguas Cordobesas SA”, el cual lo tiene diáfanamente al actor como el triunfante y al demandado como el vencido, lo que releva de mayores consideraciones al respecto.

CTrab. (Trib. Unipersonal) Villa María. 6/6/07. Sentencia Nº 58. «Ludueña Luis Hipólito c/ La Mágica SRL – Indemnizaciones – Haberes- Diferencias de Haberes- Rehace”

Villa María, 6 de junio de 2007

¿Es procedente la demanda?

El Dr. Osvaldo Mario Samuel dijo:

1. En la demanda el actor Sr. Luis Hipólito Ludueña, asistido por el Dr. Jorge A. Caligaris, afirma que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia y bajo las órdenes de la razón social demandada con fecha 1 de agosto de 1950, agregando que en el mes de setiembre de 1992 obtuvo la jubilación ordinaria y reingresó a trabajar bajo dependencia de la accionada el día 1 de octubre de 1992. Manifiesta que revistaba la categoría laboral de «encargado» en la empresa demandada destinada a la fabricación de cocinas. Dice que el horario de trabajo que cumplía para la demandada era de lunes a sábados en distintos horarios de acuerdo con el ritmo de la producción, cumpliendo jornadas que superaban las horas de convenio, lo que en reiteradas ocasiones cumplía jornadas agotadoras entre 11 y 12 horas diarias. Agrega que el salario mensual era de $ 1.500 y que sus tareas consistían en el diseño de las cocinas, cumpliendo funciones en la sección Matricería, teniendo a cargo el personal de toda la planta fabril. Afirma que en el mes de marzo de 2000, sin motivo ni razón se le reduce su salario, a pesar de seguir trabajando con las mismas tareas, jornada de trabajo y actividad, a la suma de $ 750. Asimismo, manifiesta que con fecha 26 de diciembre de 2001 sufrió un infarto de corazón, por lo que debió someterse a una operación quirúrgica, lo que le imposibilitó cumplir con sus tareas habituales; en consecuencia, a partir de esa fecha solo percibió la suma de $ 100 a cuenta del mes de enero de 2002, pero la patronal en forma totalmente injustificada dejó de abonarle el salario pactado a partir de la fecha referida precedentemente a pesar de su conocimiento sobre su dolencia. Frente al distracto que se planteó, el actor efectúa denuncia administrativa con fecha 13 de mayo de 2002 por ante el Departamento Provincial del Trabajo, Delegación Oncativo, en el cual realiza su reclamo conforme planilla que adjunta, todo ello bajo apercibimiento de considerarse seriamente injuriado e indirectamente despedido por culpa de la patronal. Manifiesta que celebradas dos audiencias de conciliación (20 de junio de 2002 y 26 de junio de 2002), la patronal le entrega en la segunda oportunidad un cheque de pago diferido por la suma de $ 2085, cargo Banco Bisel, el cual se imputaría a cuenta de salarios pendientes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, valor que al presentarlo para su cobro fue devuelto por falta de fondos. En consecuencia, y habiendo agotado todas las instancias posibles, remitió a la demandada un telegrama laboral con fecha 26 de julio de 2002, quedando configurado su despido indirecto en esa fecha. Adjunta a la demanda planilla que asciende sus reclamos a la suma de $ 72.920, con más la suma de $16.500 por diferencias de haberes. Funda la demanda en los arts. 231, 232, 245, LCT, art. 1 y 2, ley 25323, art. 16, ley 25561, Ley 7987 y Convenio Laboral aplicable al sub- examen. 2. Que en oportunidad de la audiencia de conciliación prevista por el art. 47, ley 7987, comparece el Sr. Enrique Pablo Rubiolo, en su carácter de socio gerente de la razón social demandada «La Mágica SRL», asistido por el Dr. José Guillermo Romero, quien contesta la demanda en base al memorial glosado a fs. 53/57. Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos, afirmaciones y manifestaciones vertidas en la demanda que no fueran objeto de expreso reconocimiento en el responde. Así, niega que el actor haya ingresado a prestar servicios en relación de dependencia y bajo sus órdenes con fecha 1 de agosto de 1950, que en el mes de setiembre de 1992 haya obtenido la jubilación ordinaria y que haya reingresado a trabajar el 1 de octubre de 1992 bajo su dependencia; en consecuencia, reconoce que el actor trabajó desde el 1 de setiembre de 1949 hasta el mes de setiembre de 1992 en que obtuvo su jubilación ordinaria, por lo que se extinguió la relación laboral, reingresando a trabajar para el demandado a partir del 1 de marzo de 1998. Fija la antigüedad del actor en el empleo como el período temporal entre el 1 de marzo de 1998 al momento en que el mismo se consideró despedido indebidamente, es decir el 26 de julio de 2002, es decir, 4 años y 4 meses. Niega que el salario mensual del mismo se haya pactado en la suma de $ 1.500; éste se acordó en una suma de $ 343 a $ 346 aproximadamente por cada quincena trabajada. Afirma que el demandante revistió el carácter de «encargado» de sección y no de toda la fábrica. Niega haya demostrado la contraria las virtudes de eficacia, idoneidad y honestidad a lo largo de los 52 años de vigencia de la relación laboral, sin perjuicio de reconocer sus cualidades. Niega que el actor haya llevado a cabo tareas que consistieran en el diseño de las cocinas que fabricara, en atención a que carece y careció de conocimientos técnicos para tal función, resultando cierto que cumpliera funciones de la Sección Matricería únicamente. Niega la existencia de la mentada reducción de haberes referida por el accionante a que alude la contraria con total falacia, más aún adeudarle diferencias de haberes de ningún tipo o concepto. Niega la existencia de pago de haberes que no fuera instrumentado mediante recibos de ley. Niega que con fecha 26 de diciembre de 2001 el actor haya sufrido un infarto de corazón; lo cierto es que padeció un problema de salud anoticiado extemporáneamente a la firma por él cuando comenzó a gozar de su licencia por enfermedad. Aduce que respecto a las circunstancias invocadas por el actor en relación con la falta de pago de sus haberes, se reconoce la imposibilidad a partir de diciembre de 2001 en adelante de cumplir no sólo con el actor, sino con el resto del personal, el pago en tiempo y forma de los haberes, resultado de la grave crisis económica de la empresa, situación conocida por el accionante. Afirma que resulta cierto la denuncia formulada por el actor ante el Departamento Provincial del Trabajo, Delegación Oncativo, solicitando lo invocado en la demanda, por lo que se celebraron dos audiencias en las que efectuó diferentes propuestas de pago, en cuya primera oportunidad se le hace entrega de un cheque de pago diferido con fecha 1 de julio de 2002, cargo Banco Bisel por la suma de $ 2085 por los salarios adeudados de los meses de enero, febrero y marzo de 2002, resultando cierto que el cheque no fue abonado por falta de fondos acreditados en cuenta. Afirma que respecto a la segunda audiencia de fecha 26 de junio de 2002, rectifica la propuesta de pago formulada en la audiencia anterior, poniendo a disposición del actor únicamente los haberes por el período de licencia por enfermedad comprendido entre el 26 de diciembre de 2001 al 26 de marzo de 2002, recibiendo el actor el importe de $ 2085 con reservas de ley, por considerarlo insuficiente; asimismo, formuló reservas de considerar rescindido el contrato laboral por incapacidad absoluta, lo que fue rechazado por esta parte. En dicho acto procesal el actor entrega el certificado médico a la patronal que acredita su imposibilidad de reincorporarse al trabajo por problemas de salud, confirmando la conservación del empleo a partir del 1 de abril de 2002 en adelante y por el lapso de un año, sin goce de haberes. Afirma que después del rechazo del cheque entregado al actor, éste no realizó ninguna gestión para procurar su cobro, procurando de su parte efectivizarlo de cualquier manera. Además, afirma que el distracto también lo funda el actor en la falta de pago de supuestas diferencias de haberes que desde siempre se negaron adeudar por parte de su representada, la razón esgrimida en particular resulta extemporánea. Afirma que el despido indirecto resulta a todas luces incausado, infundado y, en consecuencia, no genera derecho alguno al cobro de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso. Respecto a los rubros reclamados, niega adeudar al actor rubro de carácter laboral alguno y menos los indicados en la demanda, impugnando en su totalidad la planilla. Aduce que el distracto deberá ser considerado como una simple renuncia, por lo que estaríamos frente a un caso o supuesto de despido indirecto. Respecto de la norma establecida por el art. 16, ley 25561, que reclama el actor, sólo es aplicable a los casos de despido directo, basándose en doctrina a que refiere en el responde. Niega adeudar al actor el rubro de la sanción del art. 1 y 2, ley 25323, por lo que no ha existido despido válido. En forma subsidiaria sostiene que el reclamo de dicha indemnización deviene improcedente, basándose también en doctrina a que alude en el responde y manifiesta que dicha indemnización constituye una sanción o multa de naturaleza civil y por revestir dicha condición deberá interpretarse en forma restrictiva. Deja formulado como reserva el caso federal de la ley 48, por violación del derecho de defensa y de propiedad consagrado en los arts. 17 y 18, CN. Por último, niega adeudar al actor la suma de $ 72.920 en forma rígida, ya que tampoco se ha aclarado en la demanda, la que en más o en menos resulte de acuerdo con las probanzas a rendirse en autos; tal omisión impone la carga del tribunal a su turno de imponer costas ante la plus petición inexcusable. 3. Que la litis ha quedado trabada con la pretensión del actor de indemnizaciones en base a un despido indirecto y a un reclamo de diferencias de haberes, que la demandada niega y refuta calificándolo de incausado e infundado, negando adeudar los rubros reclamados. 4. Al relevar la prueba ofrecida se obtiene: que la actora ofreció: a fs. 106/107 y 111, consistente en: confesional, instrumental, documental, testimonial e informativa, y a fs. 108/110 la demandada ofrece confesional, documental- instrumental, testimonial, informativa y pericial contable; que de los dichos de la prueba testimonial ofrecida se desprende que los testigos:[Omissis]. Impugnación de los testigos Salgado y Rigonelli: Que respecto a los testimonios de Salgado y Rigonelli, éstos han sido convincentes para el tribunal y no se advirtió sesgo en la respuestas. En el contexto de la búsqueda de la verdad real, conforme a las reglas de la sana crítica, debo determinar la valoración de la fuerza convictiva de cada testimonio con libertad de apreciación. En el marco de esa libertad y en dirección a un proceso diáfano, entiendo que el hecho de tener juicio pendiente y haber sido compañero de trabajo por sí solo no alcanza a enervar la idoneidad de los testimonios vertidos. Bajo estas premisas lógicas, el planteamiento del letrado de la demandada deviene fútil, advirtiendo que los dichos testimoniales han sido elocuentes y concordantes en el contexto probatorio de la causa, sin hesitación para el proceso. Dejando sentado que esta aclaración es a los fines de cumplimentar con el art. 155, CPcial. 5. Por lo manifestado y relacionado, teniendo en consideración que la relación laboral se encuentra reconocida, siendo materia de controversia la fecha del reingreso del actor luego de obtener el beneficio jubilatorio, la naturaleza legítima del despido en que se colocó el actor y los haberes devengados, debe comenzarse el análisis lógico que lleve a la valoración de las probanzas de autos en la cuestión que a mi juicio deviene como principal: 1. Reingreso: El actor manifiesta que obtuvo el beneficio jubilatorio en el mes de setiembre de 1992 y que reingresó a trabajar bajo dependencia de la accionada el día 1/10/1992. La demandada refuta tal aserto y reconoce que el actor reingresó con fecha 1/3/1998. Que de la prueba testimonial se obtiene, según los dichos de Salgado y Rigonelli, que el actor luego de la jubilación siguió trabajando. Que no hay prueba que desvirtúe los dichos de la demanda, los cuales se encuentran respaldados por la testimonial referenciada. De esta forma se torna operativa la presunción del art. 39 de la ley de rito, dando por cierto que el trabajador Ludueña reingresó a prestar tareas en la misma empresa con fecha 1/10/1992. 2. Existencia de injuria en los términos del art. 242, LCT – Indemnización por despido y falta de preaviso: a. Que el actor plantea que se adeudaban haberes. Que el demandado reconoce en la posición Nº 16, 18,19, 20 y 21 que se adeudaban haberes y fundamentalmente ante la última posición (21) se reconoce que éste es el motivo de la injuria por la cual el actor se considera despedido. Que en la contestación de la demanda (fs. 55) se reconoce que “el cheque entregado al actor no fue abonado por Banco girado por falta de fondos acreditados en cuenta” (sic). Que la posición defensiva desplegada por el demandado, expone en su estrategia, en la cabeza del actor la persecución del cobro de los haberes adeudados, lo cual no encuentra respaldo legal, especialmente teniendo en consideración el deber de colaboración y solidaridad del art. 62, LCT, el específico de buena fe del art. 63, y el de diligencia e iniciativa del empleador (art. 79, LCT). Tampoco existió consignación judicial de lo reconocido como adeudado, lo que implicaría diligencia empresarial. Lo cual no puede soslayarse, máxime sabiendo que el trabajador padecía una patología cardiaca (posición Nº 17 de la confesional). La injuria denunciada tiene entidad suficiente para concretar el despido, tornándose retórica la defensa del demandado en tanto no demuestra haber cumplido con el requisito legal del pago de haberes donde enanca la injuria la demandada y que tiene su contrapartida en los arts. 124, 126, 128, 129, LCT y en la tutela supralegal (art. 75, inc. 22, CN) del Convenio 95 de OIT, ratificado por Argentina por dec. ley 11594/56. Frente a tal pronunciamiento debe hacerse lugar a la indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, teniendo en cuenta la remuneración mensual de $1380, conforme se fundamente en el acápite siguiente. De lo que se colige que la situación de hecho planteada y probada en estos obrados debe encuadrarse en las disposiciones de los arts. 232 y 245, LCT, siendo procedentes los reclamos de indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad. 2. Demás rubros reclamados: a. Se reclaman los salarios de enero a junio de 2002 con más los SAC correspondientes al lapso. No se ha probado su pago siendo correspondiente su reclamo en base a la documental obrante en autos (fs. 103/105), reconocida por el testigo Ronco, se da cuenta que el actor percibía $690 por quincena, lo que totaliza una remuneración mensual de $1380. b. Vacaciones prop. Año 2002: El despido indirecto operó con fecha 26/7/2002, no habiendo vencido el plazo de otorgamiento de las vacaciones (art. 154 LCT), por lo que corresponde la indemnización sustitutiva establecida en el art. 156, LCT. c. Diferencia de haberes: La demandada no ha probado que los extremos invocados por el actor sean desacertados, de la documental obrante en autos (fs. 103/105), reconocida por el testigo Ronco, se da cuenta que el actor percibía $690 por quincena, lo que totaliza una remuneración mensual de $1380, por lo que el reclamo del actor por diferencia de haberes de marzo de 2000 a diciembre de 2001, plasmado en la planilla de fs. 52, deberá calcularse en base a la diferencia que resulte de los $750 reconocidos como percibidos, a la suma de $1380, que fuera la última remuneración que debió percibir el actor. d. Sanción art. 16, ley 25561: corresponde hacer lugar a la misma en función de que se dan los supuestos fácticos corroborados en el proceso y los jurídicos que establece la norma, siendo subsumible la misma al caso concreto. e. Sanción art. 1 y 2, ley 25323. Aquí corresponde una aclaración: la indemnización del art. 1, ley 25323, cobra virtualidad cuando se trata de una relación laboral que al momento del despido no está registrada o lo está de modo deficiente. No es el caso de autos. En cuanto a la indemnización del art. 2, no existiendo constancia anterior a las acciones judiciales, de intimación fehaciente del trabajador reclamando el agravamiento indemnizatorio que refiere la norma, no se torna operativa la misma, por lo que no es procedente su reclamo. Plus petición solicitada por la demandada: El hecho de que el actor no haya sujeto la pretensión cuantificada a parámetros flexibles, como hace notar la demandada, no implica que éste sea un elemento dirimente a considerar para que sea procedente la sanción de la plus petición inexcusable. Muy por el contrario, el carácter de inexcusable de la plus petitio y la gravedad de la sanción, que implica la posibilidad de una condena solidaria, mancomunada o indistinta en costas al abogado que ejerce la defensa de los derechos de su cliente, requiere de la concurrencia de elementos subjetivos: temeridad, malicia, conciencia de la sinrazón jurídica del reclamo y de elementos objetivos: reclamos sin causa legal o desconocimiento inexcusable del derecho que luzca incomprensible e incompatible con el ejercicio profesional. Empero, no se configura esta sanción por el simple error u omisión del abogado, máxime cuando el profesional necesita procesalmente cuantificar su demanda (art. 175 inc. 3, aplicable por remisión del art. 114, ley 7987); una interpretación contraria llevaría al absurdo de que el abogado ejerza su ministerio abogadil condicionado, lo cual es inadmisible cuando éste ejerce honestamente y lo demuestra no sólo en la demanda sino durante el desarrollo del proceso. “El honeste procedere es así una regla moral que se considerará violada cuando las exigencias de decencia y probidad no se encuentren presentes en el proceso (Osvaldo A. Gozaíni, Nuevos límites de la temeridad y malicia en el proceso, periódico La Ley, martes 15/5/2007, p.3 ). En el caso de autos no se configuran tales extremos; incluso la acción derivada del despido ha tenido acogida favorable en la mayor parte de los rubros reclamados, con lo cual la imposición de las costas debe ser en función del principio del vencimiento objetivo (art. 28, ley 7987), ratificado plenamente por la Sala Laboral del TSJ, en forma reciente, bajo el criterio de unidad de la acción en los autos “Urbano Ruben c/ Aguas Cordobesas SA” (Comercio y Justicia, 22/5/2007, p. 12)(*) el cual lo tiene diáfanamente al actor como el triunfante y al demandado como el vencido, lo cual me releva de mayores consideraciones al respecto. Con esto finalizo la reseña y el análisis de la probanzas, dejando constancia de haber actuado conforme la jurisprudencia de la CSJN de acuerdo con la cual los jueces no estamos obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas en la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco tratar todas las cuestiones expuestas, ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos. (fallos 276:132; 280:320; 301:602, entre otros). He dado mérito a las probanzas conducentes al resultado, teniendo en consideración los arts. 327 y 330, CPC, aplicable por remisión del art. 114, ley 7987. Por todo lo expuesto, propongo que se conteste en forma afirmativa a la cuestión. Es mi voto.

En consecuencia,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Luis Hipólito Ludueña en contra de La Mágica SRL, por los rubros declarados procedentes al contestar la primera cuestión, con más los intereses que se establecen al tratar la segunda cuestión. Rechazar del rubro basado en la ley 25323, arts. 1 y 2. 2) Imponer las costas a la demandada en función del principio objetivo de la derrota (art. 28, ley 7987).

Osvaldo Mario Samuel ■

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