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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Acuerdo extrajudicial de extinción del contrato formalizado en instrumento público. LESIÓN SUBJETIVA. Configuración de requisitos previstos en art. 954, CC. Nulidad de escritura pública. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Procedencia
1- Se verifica en autos la inobservancia de la ley sustantiva que denuncia el recurrente. La a quo dirigió su investigación por un carril diferente al que correspondía, pues hizo hincapié en la ausencia de pruebas acerca de las amenazas, privación de la libertad y riesgos insoslayables al firmar el acuerdo. Aspectos que, si bien fueron mencionados en el libelo inicial, no encuentran puntos de coincidencia con el supuesto de hecho verificado en la causa. Los argumentos del decisorio dirigidos a que el actor debió asesorarse, tomar previsiones y estar alerta, justamente colisionan con el estado que alegó al solicitar la aplicación del art. 954 segundo párrafo, CC. Priorizar la formalidad del instrumento público que documentó la extinción del contrato por mutuo acuerdo, implica dejar de lado el principio de seguridad jurídica y no a la inversa, como se sostiene en el pronunciamiento. En efecto: de las circunstancias de la causa surge la explotación del estado de ligereza en que se encontraba el actor con la consiguiente ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada para la empleadora.

2- En autos se configura plenamente el estado de disminución que califica a la ligereza, lo que no necesariamente implica privación del discernimiento. Surge evidente la desproporcionalidad objetiva a que refiere el dispositivo de que se trata, toda vez que el accionante, al firmar el acuerdo, recibió sólo cuatro mil pesos por veintisiete años de trabajo. Tal pulverización de la indemnización por despido hace presumir la explotación por parte de la demandada de la situación del actor. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento -art. 104, CPT- y, entrando al fondo del asunto, debe hacerse lugar a la demanda, debiendo la accionada abonar al actor la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso (art. 245 y 232, LCT, ref. ley 24013), cuyo monto deberá determinarse en la etapa previa de ejecución de sentencia, debiendo descontarse la suma efectivamente percibida en el acuerdo.

15.038 – TSJ Sala Laboral Cba. 11/03/03. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Correa, Domingo R. c/ John Wyeth Laboratorios SA – Demanda – Recurso de Casación”

Córdoba, 11 de marzo de 2003

¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I. El recurrente denuncia apartamiento de la ley sustantiva. Afirma que en demanda se invocó la figura de la «lesión enorme»; sin embargo, erróneamente el a quo analizó la existencia de vicios de la voluntad. Que se acreditaron los tres requisitos de aquella norma: el estado de inferioridad del lesionado, aprovechamiento de esa condición y la desproporción de las prestaciones. Que la explotación, como intención subjetiva, es de prueba casi imposible, pero que surge de las circunstancias que rodean el acto, tales como que el acuerdo no se celebró ante el Ministerio de Trabajo y con un apoderado local, lo que hubiera dificultado el abuso. Afirma que el actor no obtuvo ningún provecho del acuerdo, dado que se quedó sin trabajo a los 54 años, en un país con un alto índice de desempleo, con una minusvalía física y con una compensación de 4.000 pesos.
Señala que la lesión es una figura independiente de los vicios de la voluntad, ya que la víctima obra con conocimiento del acto que va a realizar, quiere sus resultados y se determina libremente, sólo que se lo explota inicuamente. Que el estado de necesidad al que se refiere la norma alude a una situación de inferioridad y no a un peligro inminente como equivocadamente entendió el Tribunal. Que las periciales estuvieron dirigidas a acreditar aquella desventaja para negociar su retiro de la empresa, y que el a quo no dio razones para apartarse de los dictámenes. Que resultó infundada la conclusión del juzgador en el sentido de que el actor debió prever la mala fe de la demandada, toda vez que el principio es la presunción de buena fe.
II. El a quo sostuvo que el actor no había demostrado la existencia de amenazas, privación de la libertad ni riesgos insoslayables, así como tampoco de alguna enfermedad mental que lo privara de sus facultades anulando su voluntad. Que la pericia psicológica no era suficiente debido a la inexistencia de otros elementos probatorios independientes y contundentes y concluyó que si tal era su estado de ánimo y salud, dada su larga trayectoria en la empresa en un cargo que requiere un mínimo de instrucción y de trato constante con la gente, entre ella profesionales médicos, debió tomar las previsiones del caso, asesorarse ante lo que tanto temía, que era la pérdida de su fuente de trabajo.
III. Lo precedentemente expuesto autoriza a verificar la inobservancia de la ley que denuncia el recurrente. La a quo dirigió su investigación por un carril diferente al que correspondía, pues hizo hincapié en la ausencia de pruebas acerca de las amenazas, privación de la libertad y riesgos insoslayables. Aspectos que, si bien fueron mencionados en el libelo inicial, no encuentran puntos de coincidencia con el supuesto de hecho verificado en la causa. Es que los argumentos del decisorio dirigidos a que el actor debió asesorarse, tomar previsiones y estar alerta, justamente colisionan con el estado que alegó al solicitar la aplicación del art. 954 segundo párrafo CC. Priorizar la formalidad del instrumento público que documentó la extinción del contrato por mutuo acuerdo, implica dejar de lado el principio de seguridad jurídica y no a la inversa, como se sostiene en el pronunciamiento. En efecto: de las circunstancias de la causa surge la explotación del estado de ligereza en que se encontraba el actor, con la consiguiente ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada para la empleadora. En ese sentido, la perito psicóloga concluyó a fs. 336 que el actor se encontraba dificultado de actuar con la racionalidad y estabilidad psicológica de una persona en pleno uso de sus facultades. A su vez, el perito médico sostuvo a fs. 279 que la hipertensión arterial, como toda enfermedad crónica, se transforma en factor agravante por la ruta de la dinámica emocional, modificando la vida diaria, destruyendo hábitos, rompiendo relaciones, creando el temor a la muerte por el miedo, la ansiedad y la depresión, y que las complicaciones neurológicas agravan los cambios de carácter, de temperamento y de personalidad de los pacientes, argumentos que apoyan las conclusiones de la pericia psicológica. De este modo se configura plenamente el estado de disminución que califica a la ligereza, lo que no necesariamente implica privación del discernimiento. Por otro lado, surge evidente la desproporcionalidad objetiva a que refiere el dispositivo de que se trata, toda vez que el accionante recibió sólo cuatro mil pesos por veintisiete años de trabajo. Tal pulverización de la indemnización por despido hace presumir la explotación por parte de la demandada de la situación del Sr. Correa.
IV. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento -art. 104 CPT- y, entrando al fondo del asunto, por los fundamentos dados debe hacerse lugar a la demanda en contra de “John Wyeth Laboratorios SA”, quien deberá abonar al actor la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso (art. 245 y 232 LCT, ref. ley 24013), cuyo monto deberá determinarse en la etapa previa de ejecución de sentencia, debiendo descontarse la suma efectivamente percibida. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Hacer lugar a la demanda en contra de “John Wyeth Laboratorios Sociedad Anónima”, quien deberá abonar al Sr. Domingo Ramón Correa la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso. El monto respectivo deberá determinarse en la etapa previa de ejecución de sentencia, debiendo descontarse la suma efectivamente percibida por el actor; con más los intereses señalados al tratar la tercera cuestión propuesta. III. Con costas a la condenada.

Luis Enrique Rubio – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi ■

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