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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO CON CAUSA. Rechazo de la demanda de indemnización. Improcedencia de la acción en contra del codemandado. SANCIÓN A LETRADO POR CONDUCTA TEMERARIA. Multa art. 83, CPC
1- El actor acciona en contra de una sociedad anónima y en forma personal en contra de su presidente, pero nada dice ni da razones por las cuales acciona en contra de la persona jurídica y la persona física; sólo refiere haber trabajado para el demandado. En modo alguno se establece que el codemandado como persona física haya sido el empleador del actor ni que le quepa responsabilidad directa y personal alguna como presidente de la SA, habida cuenta que conforme a la ley 19550, 24.522 y modificatorias, el art. 54 prevé la inoponibilidad de la persona jurídica y la responsabilidad solidaria e ilimitada y directa de los socios sólo ante las situaciones concretas previstas en esa normativa, de modo tal que la demanda incoada en contra del codemandado es totalmente improcedente y debe ser rechazada en todos sus términos.

2- La causal invocada por la accionada para despedir al actor es la de falta de confianza, considerando la empresa que de ese modo el actor se había quedado con ticket recogido con anterioridad y así eludía la rendición en caja de esa venta. Esta actitud fue considerada por la demandada como violatoria de los deberes de buena fe, fidelidad y colaboración, que causa perjuicio económico y a la imagen de la empresa, que la expone a sanciones del ente fiscal, todo lo cual imposibilita la continuación de la relación laboral.

3- Habiéndose acreditado el hecho invocado como causal del despido, a criterio del tribunal el mismo reúne los requisitos del art. 242, LCT, es decir de gravedad suficiente que no permite la continuidad de la relación laboral; la causal acreditada resulta relevante e importante porque permite establecer un accionar del actor quedándose con dinero que no le pertenece, en perjuicio de la accionada, e incumple palmariamente los deberes de los art. 62 ,63 y cc, LCT; su violación genera necesariamente la pérdida de confianza en el empleado y por los caracteres de este hecho es difícil, porque no imposible, que la parte empleadora pueda recuperar esa confianza.

4- En la demanda, el actor refiere a responsabilidad extracontractual de la empresa demandada por el accionar del presidente de la misma, lo que es manifiestamente contradictorio al demandar en forma personal al presidente, si al mismo tiempo se sostiene la responsabilidad extracontractual de la empresa por los actos de su dependiente. Este modo de accionar tiene que ver con el asesoramiento técnico del letrado al momento en que define profesionalmente contra quién o quiénes debe dirigir las acciones. Al haberlo propuesto de este modo, ese modus operandi se constituye en temerario por imprudente, esto es, que se piensa, se dice o hace sin fundamento. Al ser ello así, este accionar se tipifica en las previsiones del art. 83, CPC, que habilita al Tribunal, a pedido de parte, a imponer una multa en favor de la contraparte en los límites previstos en los incisos 1 y 2 de dicha norma legal. En el caso de autos, se considera adecuada que ella ascienda a la suma de $ 214,00 que se impone en forma conjunta e indistinta al actor y a los letrados patrocinantes.

15.013 – CTrab. Sala X Cba. (Tribunal Unipersonal). 14/02/03. “López, Sergio Oscar c/ Miguel Becerra SA y otro – Despido”.

Córdoba, 14 de febrero de 2003

¿Que resolución corresponde dictar respecto a los rubros y conceptos reclamados por el actor, consistentes en diferencias de haberes, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por despido, integración de mes de despido, indemnización por daño moral, entrega del certificado del art. 80 de la LCT y subsidio por seguro de desempleo?

El doctor Olivio Rubén Costamagna dijo:

Que el actor acciona en contra de Miguel Angel Becerra SA y en forma personal en contra de su presidente, el señor Miguel Angel Becerra. Que sobre el particular el accionante nada dice ni da razones por las que acciona en contra de la persona jurídica y de la persona física; sólo refiere haber trabajado para el demandado en el café bar de la firma demandada de calle Belgrano de la Ciudad de Alta Gracia. Según surge de las constancias de fs. 12 a 13, el señor Miguel Angel Becerra es presidente del Directorio de Miguel Becerra SA; el actor según carta documento 05 268 269,8 AR de fecha 24 de abril del año 2000, es despedido por Miguel Angel Becerra en su carácter de director presidente de Miguel Becerra SA; los recibos de haberes del actor son otorgados por la empresa Miguel Becerra SA, las constancias del Anses de fs. 82/83 dan cuenta que el empleador del actor que efectúa los aportes de ley es Miguel Becerra SA, del mismo modo las constancias de la AFIP de fs. 87 a 101. En consecuencia, en modo alguno se establece que el señor Miguel Angel Becerra como persona física haya sido el empleador del actor ni que le quepa responsabilidad directa y personal alguna como presidente de la SA, habida cuenta que conforme a lo dispuesto por la ley 19550, 24.522 y modificatorias, en el art. 54 prevé la inoponibilidad de la persona jurídica y la responsabilidad solidaria e ilimitada y directa de los socios sólo ante las situaciones concretas previstas en esa normativa; ninguna de esas causales se invoca y menos aún se prueba la responsabilidad de los socios en forma personal y directa: sólo corresponde en las hipótesis que establece dicha ley, de modo tal que la demanda incoada en contra del señor Miguel Angel Becerra es totalmente improcedente y debe ser rechazada en todos sus términos por no existir el más mínimo fundamento o razón para haber accionado en esa forma. Establecido ello, paso a analizar los restantes puntos de la cuestión. No está controvertido en la causa que el actor trabajaba para la accionada Miguel Becerra SA desde el día 26 de abril de 1999, lo que se ratifica con la documental, sean recibos de haberes e informativas de Anses y AFIP ya referenciadas. Que tampoco está controvertido que el actor fue despedido por la accionada Miguel Becerra SA en los términos que da cuenta la carta documento de fecha 24 de abril del año 2000. Lo que se controvierte es la causal del despido habida cuenta que el actor, respondiendo a la carta documento del despido el día 28 de abril del año 2000, rechaza la causal invocada, niega por falso el hecho, lo que en definitiva ratifica al transcribir en la demanda el texto. En cuanto a la causal invocada por la accionada para despedir al actor, es la de falta de confianza a consecuencia de que el día 17 de abril del año 2000 en horario de 23 a 23.30, el actor habría atendido una mesa del bar con tres personas que fueron llegando sucesivamente, las que ordenaron un café cada una de ellas, en la medida que iban llegando, debiendo emitir y entregar el ticket correspondiente a cada uno. Que uno de esos clientes notó que el actor le entregaba un ticket que registraba la hora 17.42, es decir perteneciente a un horario muy anterior al del momento del consumo, considerando la empresa que de ese modo el actor se había quedado con ticket recogido con anterioridad y así eludía la rendición en caja de esa venta. Esta actitud fue considerada por la demandada como violatoria de los deberes de buena fe, fidelidad y colaboración, que causa perjuicio económico y a la imagen de la empresa, que la expone a sanciones del ente fiscal, todo lo cual imposibilita la continuación de la relación laboral. Así planteada la causal cabe establecer si la accionada acredita la misma y de ser así, si por su entidad no permitía la consecución de la relación laboral. En el caso las pruebas confesional y testimonial adquieren especial relevancia y al momento de recepcionarse la confesional del demandado Sr. Miguel Ángel Becerra en la persona de su representante legal a tenor del pliego acompañado por la actora, éste dijo: a la primera posición niega que el actor registraba un legajo en el que nunca había sido sancionado; a la segunda posición niega que con motivo de responder a una comunicación postal remitida por el actor con fecha 28 de abril de 2000, Ud. remitió carta documento fechada el 2 de mayo del 2000, aclarando que no tiene presente la fecha, que consta en el expediente; a la tercera posición niega que en la comunicación postal que Ud. remitiera al actor con fecha 2 de mayo del 2000 manifestó: “… habré de promover denuncia penal en vuestra contra”, aclara que sí se remitió CD luego de concluida la relación laboral en que se anunciaba la promoción de denuncia; a la cuarta posición señala que no es cierto que la denuncia penal con la que amagaba estaba directamente relacionada con los motivos por los que fuera despedido. Respecto a la prueba testimonial receptada, la testigo Silvana Marina Britez dijo que es empleada de Miguel Becerra SA en la cafetería, que trabaja en el bar y tiene ingreso al supermercado, que fue compañera de López, los dos estaban en el mismo lugar, dijo que el mozo es quien hace el ticket, lo deja sobre la mesa donde está el cliente, que no siempre se emitían los tickets del consumo y que se quedaba con el ticket que dejaba el cliente, que ese ticket era usado para 2 ó 3 mesas diferentes y no emitía el ticket. Que eso lo hacía el actor, la testigo lo veía y lo intimaba a devolver el ticket y que el actor le respondía mal y la dicente no se animaba porque hacía poco tiempo que trabajaba y no se animaba a decirlo. Señaló que el actor guardaba los tickets en la billetera o en la mesada debajo de un repasador, en la barra, que la dicente le tiraba los tickets y el actor se enojaba, que cuando rendían caja y les sobraba dinero, mucho más que la propina, pues le sobraba $ 20 ó $30, siendo que la propina era de $6 ó $ 10 por semana o fin de semana, dijo que eso el actor lo hacía todos los días. Manifestó la dicente que al actor lo echaron porque le dio a un cliente un ticket de hora anterior, el cliente lo descubrió porque lo relatado fue a la noche y le dieron un ticket de la tarde. La testigo trabaja turnos rotativos por la mañana de 8 a 16 ó por la tarde y el cierre es entre las 0 ó 1.00 hs. en la semana y los fines de semana a las 2.00, dijo que ella tickea y prepara la bandeja para el mozo, que la dicente no podía hacer nada por temor, que había un encargado y la testigo cree que éste sabía. Que la instrucción que tenían era levantar el ticket y tirarlo a la basura, ella sabía que eso ocurría y después se enteró por comentarios que el encargado era Gustavo López, que nunca la testigo le dijo nada al encargado, que esa maniobra la hacía otro mozo, que Gustavo López, el encargado, era el hermano del actor, señaló que el sobrante no era dinero del bolsillo del actor. La testigo Roxana Mariela Karen Nicklas dijo ser cajera del supermercado de Becerra, cajera en el bar y que tiene acceso al supermercado, que era compañera de López, además preparaba la bandeja, que siempre se hacía, a veces el mozo ponía un ticket en la bandeja y decía que no hacía falta el ticket, que López lo hacía, que lo vio hacer eso varias veces, a diario lo hacía, los tickets los guardaba en la billetera o en el repasador debajo de la barra, que la billetera permanecía en el bar, que en la misma sólo se guarda lo de la caja, nada personal del mozo. Señaló que Gustavo López el encargado era el hermano del actor y que Gustavo López era el superior de la testigo. Dijo que al actor lo despidieron por un ticket con un cliente que era de la tarde y el servicio fue a la noche. Dice que el mozo puede hacer el ticket y buscar cambio en la caja, dijo ser prima de la anterior testigo, que había otros mozos que hacían lo mismo, Zoid era uno de ellos, la testigo nunca avisó de ello por temor porque hacía poco que había ingresado y el encargado era el hermano del actor. Que Becerra solía frecuentar el sector pero la dicente tenía miedo de comunicarlo; que al actor le sobraba siempre dinero más de $30, $40 ó $ 50 y que las propinas diarias eran de $5 y los fines de semana entre $10 ó $15. El testigo Miguel Angel Ibarra dijo ser empleado de Becerra, que en el mes de abril del 2000 trabajaba en comida y para los meses de mayo a junio para el bar, que cuando estaba en comida era mozo en cambio en el fast-food sólo hacía limpieza, dijo que el ticket se debe pedir a la caja y dárselo al cliente, que la propina era de $5 ó $6 durante la semana y más de $10 los fines de semana, que no debe haber dinero propio en la billetera. Señaló que Gustavo López era el encargado del bar y hermano de Sergio López, dijo el dicente que a él lo mandaron al bar por supuestas irregularidades con el ticket, pero aclara que no vio nada, el tema era usar ticket de otro horario, le dijeron al testigo lo que había pasado con el ticket con un cliente por ser distinto el horario de tarde y de medianoche. El testigo Alejandro Dionisio Villarreal manifestó haber trabajado para Becerra desde abril de 1999 hasta octubre del 2000 en el bar y era compañero de trabajo de López, era mozo, dijo que las testigos eran cajeras y que hacían los mismos turnos los cuales eran rotativos, señaló que al hacerse el pedido, se pedía el ticket porque sin ticket no salía nada y el ticket que estaba en la mesa después se tiraba. Señaló que López fue despedido por irregularidades con tickets, que había dos mozos por turno y un mozo manejaba la plata, dijo el dicente que a él buscaron de echarlo por un tema de un ticket, lo acusaron de haberse quedado con el dinero siendo que él lo había rendido, no sabe que López hiciera esas maniobras, el testigo renunció por eso que le había sucedido porque desconfiaron de él. Dijo que la cajera lavaba las copas, que el mozo no tickeaba, que en la billetera no había dinero propio ni cosas personales, que en el sector del bar hubo 2 ó 3 despedidos, que la propina era de $ 20 ó $3.- La testigo Mabel Oliva trabajó para Becerra desde abril de 1999 a enero del 2002 en el fast-food patio de comidas, era cajera y que en el bar hizo algún reemplazo cubriendo francos, como cajera, que una vez a la semana cubría francos, que Sergio López ingresó con la dicente, López era mozo, manifestó que el pedido lo hacía al otro mozo o a ella, al salir la mercadería sale el ticket, que toda persona que está en el bar sabe dónde está la caja, dice que se habló de un problema con un ticket pero no le consta, que el día 17 de abril la testigo trabajó y que López al día siguiente, cree que fue a trabajar, la dicente señala que estuvo desde las 17.30 hs. hasta el cierre, que López fue muy independiente en sus cosas. Dijo la testigo que el abogado del actor antes de entrar a Sala le dijo todo lo que le iba a preguntar y que le preguntó, no está segura que el día que lo echaron al actor haya estado trabajando, le dijeron que lo echaron por un ticket, que tenía horario diferente del turno del actor, se decía, se comentaba del abuso con los tickets, se comentaba con las chicas, era el comentario de todos y la dicente se callaba la boca. Que mientras ella fue cajera no fue cómplice del actor, sabía que había problemas con los tickets, cuando la dicente se fue a comer hubo un problema con un ticket, eso fue después de las 23.00 hs., que el encargado era el hermano del actor, dijo que el abogado le hizo las mismas preguntas antes y después en la Sala. Conforme a estos testimonios, en especial los de los testigos Britez, Niklas y Oliva, las dos primeras son ampliamente coincidentes en afirmar haber visto al actor señor López realizar la maniobra denunciada por la demandada con los tickets, es decir quedarse con los ya emitidos, sea que los guardaba en su billetera y debajo de un repasador, el ticket ya utilizado para otras mesas en horarios anteriores lo usaba para que la cajera no emitiera el ticket correspondiente al pedido del momento, por lo que no quedaba registro en caja de esa venta, y le entregaba al cliente el ticket de otro horario, percibiendo por tanto el pago y no rindiendo esa venta en caja, es decir ese dinero quedaba en beneficio propio. La testigo Oliva dice que ese tipo de maniobras como que se realizaban en el sector bar por los mozos era conocido por todos y se comentaba. Las testigos dicen haberle reclamado al actor por esas irregularidades haciendo éste caso omiso, y además no denunciaban el hecho por temor a López, puesto que el encargado a quien debían denunciar el hecho era el hermano de López. Los restantes testigos no aportan mayores datos relevantes que permitan desvirtuar o contrarrestar los otros testimonios. También obran en la causas los tickets que se habrían utilizado, dos de ellos dentro del horario de las 23 hs. y uno de las 17.42, siendo que la caja registradora según constancias de fs. 61 y 62 se encuentra fiscalizada por AFIP mediante el sistema electrónico y además su autenticidad no está controvertida. Conforme a las probanzas analizadas considero que resulta acreditado que el actor el día 17 de abril del año 2000 realizó la maniobra consistente en que, de un pedido de tres cafés de una mesa en el horario de las 23 a 23.30 horas, retira de caja dos tickets de $1,20 cada uno solamente y entrega a los clientes tres tickets, dos de la hora de consumo o pedido de esos clientes y uno de otro horario anterior muy distante, que evidentemente no correspondía a esa venta sino a una anterior ya cobrada, con lo cual el actor obviaba rendir cuenta por el valor de uno de los tickets, obviamente en su propio beneficio. Que los testimonios dan cuenta de que esta maniobra ya la realizaba el actor desde antes de descubrirse este hecho y que era el comentario de los empleados del sector bar. La confesional ficta del actor a tenor de lo dispuesto por el art. 225 del CPC corresponde tenerlo por confeso a las posiciones formuladas que corren a fs. 119 de autos a cuyo contenido me remito, quedando expresamente reconocido especialmente en las posiciones 12 a 23 el hecho invocado por la accionante como causal del despido y que el actor era el único mozo existente en esa oportunidad y que esas maniobras las venía realizando desde antes. En consecuencia, acreditado el hecho invocado como causal del despido, a mi criterio el mismo reúne los requisitos del art. 242 de la LCT, es decir, es de gravedad suficiente que no permite la continuidad de la relación laboral. Digo que la causal acreditada resulta relevante e importante porque permite establecer un accionar del actor quedándose con dinero que no le pertenece, en perjuicio de la accionada, e incumple palmariamente los deberes de los art. 62 ,63 y concordantes de la LCT, que son básicos y fundamentales en el contrato de trabajo; su violación genera necesariamente la pérdida de confianza en el empleado que trabaja para la empleadora, y por los caracteres de este hecho es difícil, porque no imposible, que la parte empleadora pueda recuperar esa confianza. Insisto que el hecho es de gravedad suficiente para la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del actor a los deberes esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia corresponde el rechazo de las pretensiones indemnizatorias por omisión de preaviso y despido en los términos previstos por la ley 25.013 en sus artículos 6 y 7. En cuanto a la integración del mes de despido, tal reclamo es manifiestamente improcedente dado que a partir de la vigencia de la ley 25.013 dicho rubro ha dejado de existir como reclamable ante situaciones de despido. En cuanto al reclamo por diferencia de haberes, la pericia contable obrante en autos a fs. 58/62 es contundente al establecer que al abonársele al actor en función del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, el total que se le pagaba era superior en $ 13,22 con relación al que le correspondería por aplicación del CCT 125/90 de Trabajadores Gastronómicos; consecuentemente no existen las diferencias de haberes reclamadas; resulta innecesario a mi criterio entrar al análisis del Convenio Colectivo aplicable y por lo tanto corresponde el rechazo de la pretensión. En cuanto a la indemnización por daño moral que reclama el accionante, resulta también improcedente la pretensión, por una parte, porque el actor fue despedido con justa causa y por su culpa, y además porque está acuñado en la jurisprudencia que cuando se reclaman las indemnizaciones tarifadas las mismas ya son comprensivas de lo que pudiere entenderse en concepto de dicho daño. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha expedido en tal sentido. En cuanto al reclamo del fondo de desempleo, en virtud de haberse establecido la existencia de justa causa de despido, conforme lo dispuesto en el artículo 114 de la ley 24.013, el actor no se encuentra en la situación legal de desempleo que prevé dicha norma para acceder al mismo. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que al no tener el actor el tiempo de cotización mínimo legal necesario, aun cuando el despido hubiese sido incausado, tampoco podría haber accedido a ese beneficio por lo que debe desestimarse la pretensión en tal sentido. Con relación al pedido de entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la LCT, según constancias obrantes en autos a fs. 20, las mismas fueron acompañadas a la causa y se encuentran reservadas en Secretaría a disposición del actor, de modo tal que resulta improcedente la aplicación de ningún tipo de sanción o astreintes porque la obligación legal se ha cumplimentado. En definitiva, la demanda incoada por Sergio Oscar López contra Miguel Becerra SA se rechaza en todos sus términos, con costas a cargo del accionante, artículo 28 de la ley 7987; asimismo la demanda incoada por Sergio Oscar López contra Miguel Angel Becerra se rechaza en todos sus términos, con costas a cargo del accionante, artículo 28 de la ley 7987. Tratamiento aparte y especial merece el pedido expreso que hace el apoderado de la demandada en oportunidad del alegato, al requerir la aplicación del artículo 20 de la LCT y del artículo 83 del CPC con extensión de la condena, por no haber habido justificativo para demandar al señor Miguel Becerra en forma personal. Se evidencia que en este pedido, el Dr. Bossi está reclamando o la imposición de costas en forma solidaria a la parte y al profesional actuante por la causal de plus petición inexcusable y/o la imposición de multa en forma conjunta a la parte y letrado en favor de la contraparte. Es cierto y ya lo dije al tratar esa cuestión de la acción intentada en contra de Miguel Becerra que la parte demandante no dio fundamento alguno que justifique haber accionado de ese modo, pero además de eso se advierte que en la demanda el actor refiere a responsabilidad extracontractual de la empresa demandada por el accionar del señor Becerra como presidente de la misma, lo que es manifiestamente contradictorio al demandar en forma personal al presidente, si al mismo tiempo sostiene la responsabilidad extracontractual de la empresa por los actos de su dependiente. Este modo de accionar considero que tiene que ver con el asesoramiento técnico del letrado al momento en que define profesionalmente contra quién o quiénes debe dirigir las acciones. En el caso de autos, al haberlo propuesto de este modo, ese modus operandi se constituye en temerario por imprudente, esto es, que se piensa, se dice o hace sin fundamento. Al ser ello así, este accionar se tipifica en las previsiones del artículo 83 del CPC que habilita al Tribunal, a pedido de parte, a imponer una multa en favor de la contraparte, en los límites previstos en los incisos 1 y 2 de dicha norma legal. En el caso de autos, considero que la multa asciende a la suma de $ 214,00 que se impone en forma conjunta e indistinta al actor y a los letrados patrocinantes. A los fines de la obtención de la base económica de regulación de los honorarios respectivos, los montos demandados se adicionarán con intereses desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2001. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta la vigencia de la ley 25.561 y las cambiantes circunstancias económicas que vive el país y lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación» (Sentencia 39 de fecha 25/6/2002) y el criterio adoptado por la mayoría de las Salas de la Cámara Unica de Córdoba en acuerdo sobre el particular, la tasa de interés mensual será la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un 2% mensual. Esto último teniendo en cuenta la vigencia de la ley 23.928, decretos 941/91 y 529/91, como así también las razones y fundamentos ya expuestos por esta Sala en autos «Allende Emiliano Hipólito c/ Transportes Automotores 20 de Junio SRL» (sentencia del 11/11/1991), criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: «Juárez Guillermo M. c/ Cor-Acero SA – Demanda – Recurso de Casación, Sentencia N° 93 del MSJ de fecha 15 de octubre de 1992» y Farías c/ Municipalidad de Córdoba (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994) a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae. En definitiva, efectuados los cálculos de los intereses correspondientes, la suma de la base regulatoria asciende a $ 12.595,59. Por la demanda que se rechaza en contra del demandado señor Miguel Angel Becerra se regulan los honorarios del Dr. Marlo A. Bossi en la suma de pesos Dos mil ciento cuarenta y uno con veinticinco centavos ($ 2.141,25) y los de los Dres. Mario L. Flores Fernández y Gustavo José Lasa en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos Un mil seiscientos treinta y siete con cuarenta y tres centavos ($ 1.637,43), de conformidad a las previsiones de los artículos 8 y 13 de la ley 24.432 y ley 8226. Además, al hacer lugar al pedido formulado por el apoderado de la demandada, de aplicación al caso de lo previsto en el artículo 83 del CPC, se condena al señor Sergio Oscar López y a los Dres. Mario L. Flores Fernández y Gustavo José Lasa en forma conjunta e indistinta a abonarle al demandado señor Miguel Angel Becerra la suma de pesos Doscientos catorce ($ 214,00) en concepto de multa, por considerar temeraria la conducta asumida al accionar indebidamente en contra de dicho demandado. Asimismo, por la demanda que se rechaza, interpuesta en contra de Miguel Becerra SA, se regulan los honorarios del Dr. Marlo A. Bossi en la suma de pesos Dos mil ciento cuarenta y uno con veinticinco centavos ($ 2.141,25), los de los Dres. Mario L. Flores Fernández y Gustavo José Lasa en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos Un mil seiscientos treinta y siete con cuarenta y tres centavos ($ 1.637,43), los del Perito Contador Oficial Cr. Héctor Eugenio Rufino en la suma de pesos Trescientos setenta y ocho ($ 378,00) y los de la perito Contadora Oficial Cra. Irma Grosso en la suma de pesos Ciento ochenta y nueve ($ 189,00), de conformidad a las previsiones de los artículos 8 y 13 de la ley 24.432 y ley 8226. He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio (art. 327 del CPC). Así voto.

Por las razones fácticas y jurídicas el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el actor señor Sergio Oscar López en contra de Miguel Angel Becerra en cuanto pretendía el pago de las suma de $ 7.848,70 en concepto de diferencia de haberes por trece meses, indemnización por omisión de preaviso, un mes, indemnización por despido, integración del mes de despido, indemnización por daño moral, entrega de las certificaciones del artículo 80 de la LCT y subsidio del Fondo de Desempleo, con costas a cargo del accionante [omissis]. Además, hacer lugar al pedido formulado por el apoderado de la demandada, de aplicación al caso de lo previsto en el artículo 83 del CPC y en consecuencia condenar al señor Sergio Oscar López y a los Dres. Mario L. Flores Fernández y Gustavo José Lasa en forma conjunta e indistinta a abonarle al demandado señor Miguel Angel Becerra la suma de $ 214,00 en concepto de multa, por considerar temeraria la conducta asumida al accionar indebidamente en contra de dicho demandado. II) Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el actor señor Sergio Oscar López en contra de Miguel Becerra SA en cuanto pretendía el pago de las suma de $ 7.848,70 en concepto de diferencia de haberes por trece meses, indemnización por omisión de preaviso, un mes, indemnización por despido, integración del mes de despido, indemnización por daño moral, entrega de las certificaciones del artículo 80 de la LCT (las que se encuentran a su disposición en Secretaría para que sea retirada por el accionante) y subsidio del Fondo de Desempleo, con costas a cargo del accionante [Omissis].

Olivio Rubén Costamagna ■

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