2– Entre uno de los principios que informan el derecho del trabajo, la doctrina enuncia el denominado de primacía de la realidad, en virtud del cual interesa determinar la realidad de los hechos e investigar la verdad material por encima de la formal; por lo tanto, de existir discordancia entre lo que ocurrió en la realidad y lo que surja de documentos o acuerdos, hay que dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que acontece en el terreno de los hechos.
3– Se da por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, no habiendo exhibido la demandada los recibos de haberes ni las planillas de horarios y descansos por todo el tiempo de la relación laboral, y siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 39 de la ley 7987, carga que no ha cumplido el accionado.
4– La negativa de la relación laboral que efectuara la accionada mediante CD ante el requerimiento de la actora para que la reintegre a sus tareas habituales, le abonara haberes impagos y registrara su relación laboral, constituyó la injuria que la legitimó a colocarse en situación de despido indirecto y revistió la gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo, siendo procedentes las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso que reclama (art. 231, 232, 245 y 246 del RCT). Son procedentes la duplicación de la indemnización por antigüedad y el incremento del cincuenta por ciento sobre la mencionada indemnización y por omisión de preaviso, al darse los supuestos contemplados por los art. 1 y 2 de la ley 25.323, así como la indemnización del art. 80 RCT modificado por ley 25.345, habiéndose cursado la intimación prevista en las citadas normativas.
Córdoba, 11 de junio de 2003
1)¿Adeuda la demandada los rubros reclamados?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora
Atento los términos en que se trabó la litis se encuentra controvertida la existencia de la relación de dependencia laboral, siendo éste el primer punto a dilucidar pues sólo su acreditación, que incumbe a la actora, permitirá analizar la viabilidad de las pretensiones reclamadas en autos. En la audiencia de vista de la causa se recepcionaron las declaraciones testimoniales de Enrique Jorge Díaz, Sandra Karina Battaglia, Mercedes Falco, Gabriel Darío Heredia, María José Guiñazú y Gustavo David Quiroga. El testigo Díaz dijo que trabajó tres años para la demandada, desde principios de mil novecientos noventa y cinco hasta fines de mil novecientos noventa y siete, y que de allí la conoce a la actora, quien ya se encontraba trabajando en la empresa demandada cuando él ingresó. Afirmó que él liquidaba los sueldos y le pagaba a la actora por caja chica, no tenía recibo formal de sueldo la actora y por la documentación que vio, la actora había ingresado en mil novecientos noventa. Reconoce como perteneciente a la demandada el recibo que se le exhibe de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, explicando que él diseñó dicho formulario de recibo y que allí consta un pago correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y cinco que se efectuó a la actora. Refiere que su horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho a doce horas y por la tarde de quince a veinte horas y que la actora sólo trabajaba por la mañana de lunes a viernes de ocho a doce horas. Relata que las tareas que le vio hacer a la actora eran de limpieza de pisos y mobiliario, servía café, hacía mandados, sacaba fotocopias. También expresó que sabe que después de salir de Hidroconst, la actora concurría a trabajar a una escuela, donde también limpiaba y que cuando él se fue de la empresa, la actora estaba. La testigo Battaglia dijo que trabajó para la accionada desde marzo de mil novecientos noventa y tres a marzo de mil novecientos noventa y siete, como recepcionista– telefonista y que cuando ella ingresó la actora ya estaba trabajando ahí y sus tareas eran de limpieza de las oficinas, las que cumplía de lunes a viernes de ocho a doce horas. Explica que su horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho a trece horas y de quince a veinte horas. Manifestó conocer al testigo anterior, Díaz, de quien dijo que estaba en administración y liquidaba los sueldos. Que conoce que la actora a la tarde tenía otro trabajo y que cuando la testigo se fue de la accionada, la actora todavía estaba. La testigo Falco dijo que trabaja en la empresa Ececor desde abril de dos mil, la que se encuentra en el mismo edificio de Hidroconst, arriba de su lugar de trabajo, que la dirección es Deán Funes y Urquiza. Expresa que todos entraban a trabajar a la misma hora, la actora a las ocho horas y ella a las ocho y treinta y salía a las diecisiete y treinta horas. Que unos minutos antes del ingreso, se juntaban con la actora y otros trabajadores en un kiosco que está en la vereda a tomar los primeros mates de la mañana y luego cada uno se iba a su trabajo. Que la actora trabajaba en Hidroconst y la veía ingresar a las ocho y salir a las doce horas y también salir para hacer trámites dentro de ese horario. El testigo Heredia dijo ser propietario de un kiosco ubicado en la esquina de Urquiza y Deán Funes desde mil novecientos ochenta y nueve, a donde la mandaban de Hidroconst a la actora, a comprar el diario para el dueño. Que lo conoce al dueño porque guarda el auto en una cochera que está en la misma cuadra. Que la actora trabaja en Hidroconst por lo menos desde hace diez años aproximadamente, años mil novecientos noventa, noventa y uno, que es cuando la conoce a la actora. Que hace dos años más o menos que Hidroconst no está más en la calle Deán Funes. La testigo Guiñazú declaró ser empleada de la demandada desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta la actualidad. Que cuando ingresó la conoció a la actora, que ya estaba haciendo tareas de limpieza de las oficinas y baños en Hidroconst. Que estuvieron en Deán Funes 802 hasta noviembre de dos mil uno, en que se mudaron a la Av. de Circunvalación, Bº General Artigas. Que la actora trabajaba dos o tres horas de lunes a viernes por la mañana, pero no tenía horario de ingreso ni salida, que ella (la testigo) le pagaba por sus tareas a la actora ciento noventa y dos pesos por mes pero no le daban recibos, que se le pagaba como a un proveedor más. Que la actora fue dos veces a trabajar a las oficinas nuevas y le comentó que no le convenía trabajar allí por la distancia, que tuvieron noticias de la actora en diciembre de dos mil uno por una carta documento que mandó. Que la actora y otros empleados iban a tomar mate a un kiosco de Deán Funes y ella también antes de ingresar al trabajo, que el testigo Heredia era el dueño de ese kiosco. El testigo Quiroga dijo que trabaja para la accionada desde principios de mil novecientos noventa y cinco, que cuando él ingresó la actora ya estaba trabajando allí y hacía la limpieza. Que la actora iba por la mañana de lunes a viernes, ingresaba con él cuando abrían la oficina y se iba antes del mediodía. Que una vez cuando la actora estuvo enferma fue la hija. Que la actora entraba y salía en el transcurso de la mañana y cuando se mudaron a la Circunvalación la actora fue unos días a trabajar y después no fue más, que no sabe la causa. De las testimoniales rendidas y
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Viviana del Carmen Molina y condenar al demandado Hidroconst SA a pagar a la actora en concepto de indemnización por antigüedad, dos mil trescientos cuatro pesos ($2.304); incremento art. 1 ley 25.323, dos mil trescientos cuatro pesos ($2.304); indemnización sustitutiva de preaviso, trescientos ochenta y cuatro pesos ($384); incremento art. 2 ley 25.323 sobre indemnizaciones por antigüedad y preaviso, mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($1.344); indemnización art. 80 RCT, quinientos setenta y seis pesos ($576); sueldo anual complementario primer semestre dos mil uno, noventa y seis pesos ($96); sueldo anual complementario segundo semestre dos mil uno, noventa y seis pesos ($96); vacaciones proporcionales dos mil uno, doscientos quince pesos ($215); haberes noviembre dos mil uno, ciento noventa y dos pesos ($192) y haberes diciembre dos mil uno, ciento noventa y dos pesos ($192). Los créditos devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el seis de enero de dos mil dos, según lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en “Bustos c/Cor–Acero” (Sent. Nº 69 del 14.08.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en uno por ciento nominal mensual y a partir del siete de enero de dos mil dos –fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, derogatoria del art. 1º de la ley 23.928–; a dicha tasa media pasiva mensual se le adicionará un interés del dos por ciento nominal mensual hasta el efectivo pago, ello como consecuencia de la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria iniciado a partir del dictado de la ley 25.561 que ha derogado la paridad cambiaria de nuestro peso con el dólar (art. 1, ley 23.928) pero ha dejado vigente la norma que prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa (art. 7, ley 23.928), lo que hace necesario revisar las tasas de interés que se venían aplicando a fin de lograr una recomposición de las prestaciones, teniendo en consideración que la crisis afecta tanto a deudores como a acreedores, intentando que ninguna de las partes obtenga un beneficio excesivo de las actuales circunstancias. Este es el criterio que ha adoptado nuestro Alto Tribunal provincial en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA –Demanda – Rec. de Casación” (Sentencia Nº 39 del 25/06/02), al fijar a partir del 07/01/02 un interés del dos por ciento nominal mensual que deberá adicionarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, aclarando que “…cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento– obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades”. Asimismo se condena a la accionada a entregar a la actora la certificación de servicios y cese de ellos de conformidad al art. 80 del RCT. A fin de evitar que la condena respecto a la entrega de las certificaciones de que se trata se torne ilusoria, ante la eventualidad de la renuencia del condenado a cumplirla, corresponde imponerle como condenación conminatoria el pago a la actora de diez pesos por cada día de demora en su entrega, ello en virtud de lo preceptuado por el art. 666 bis del Código Civil. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse a la demandada por haber resultado objetivamente vencida y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirla de ellas (art. 28, ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los art. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226. Así voto.
Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal,
RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Viviana del Carmen Molina en contra de Hidroconst SA y, en consecuencia, condenar a la nombrada demandada a pagar a la actora por los rubros reclamados conforme se señala en la segunda cuestión en concepto de capital la suma total de siete mil setecientos tres pesos ($7.703,00) y en concepto de intereses calculados en la forma indicada en la mencionada cuestión, al día de la fecha, la suma total de cinco mil quinientos setenta y seis pesos con ochenta y nueve centavos ($5.576,89), los que adicionados al capital hacen un total de trece mil doscientos setenta y nueve pesos con ochenta y nueve centavos ($13.279,89) y a confeccionar y entregar a la actora las certificaciones de servicios, cese de ellos y remuneraciones (art. 80 RCT), bajo el apercibimiento señalado en la segunda cuestión, todo en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. II. Imponer las costas a la demandada. III. Emplazar a quien carga con las costas para que en igual término reponga la tasa de justicia (cuenta especial Nº 60.052) que asciende a doscientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a ciento treinta y dos pesos con setenta y nueve centavos para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc.”a” de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes. IV. Regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. Beatriz María Bravo y Eduardo Sappia, en conjunto y proporción de ley, en dos mil ochocientos cincuenta y cinco pesos y del Dr. Marcelo Ricardo Zarazaga en un mil treinta y ocho pesos. V. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad.