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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

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CONCILIACIÓN O REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO. Art. 59 inc. 6, CP. Ley Pcial. Nº 10457. Regulación. Hipótesis de exclusión: Afectación del interés público o investigación de caso de criminalidad organizada. Configuración. SOBRESEIMIENTO. Rechazo1- En el caso, cabe señalar que los presentantes han encauzado correctamente su pretensión a través de una excepción, por extinción de la acción penal (art.17, inc. 3º, CPP), excepción que “abarca todas las causales que la ley penal contempla como extintivas de la acción penal…”. Dentro de dichas causales, han invocado el reciente art. 59, inc. 6, CP, inciso introducido por la ley 27147, esto es, la extinción de la acción penal por “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Ciertamente, se trata de una excepción de carácter perentorio, que tiene como rasgo conceptual el constituir “…obstáculos definitivos para la continuidad del proceso ante cualquier órgano judicial… Entre ellas incluimos… los casos de… extinción de la pretensión punitiva… Por ello es que …la consecuencia de su acogimiento es el sobreseimiento, esto es, el cierre irrevocable y definitivo del proceso (art.22)…”, circunstancia que, a esta altura del proceso, de ser acogida la pretensión deducida, encuentra sustento normativo en el art. 370, CPP, esto es, el sobreseimiento en los actos preliminares del juicio.

2- Así las cosas, ello aclarado, en orden a la citada hipótesis de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP), viene al caso destacar que el Máximo Tribunal provincial, a partir del precedente “Reynoso”, tuvo oportunidad de pronunciarse por su validez constitucional propiciando el voto mayoritario que, hasta tanto la Legislatura provincial regule dicha norma de fondo, tiene vigencia el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que faculta al fiscal general de la Provincia a fijar las políticas de persecución penal. Pues bien, en este contexto, y mientras se hallaba en plena sustanciación el presente incidente, la Legislatura Provincial sancionó la ley 10457, que regula precisamente la citada norma sustantiva que aquí nos ocupa. Por ello es que la viabilidad de la pretensión de extinción de la acción penal debe ser examinada a la luz de la flamante regulación procesal local.

3- En efecto, dicha ley incorpora al Capítulo I, del Título II del Libro Primero de la Ley 8123 –Código Procesal Penal de Córdoba–, como Sección Segunda, las “Reglas de Disponibilidad de la Acción Penal”, estableciendo en el art. 13 bis, en lo que aquí interesa, los criterios de oportunidad.

4- Se ha dicho que “…la nueva normativa provincial regula este instituto en el art. 59 inc. 6º, CP, en función del art. 13 bis inc. 5º CPP…De este modo, el legislador local ha integrado ambos institutos subordinando la reparación del art. 59 inc. 6º a la conciliación –prevista en ese mismo supuesto – al colocarla como una fase eventual suya –al menos por el momento–. La reparación, así concebida, se presenta sólo como una alternativa posible pero no imprescindible para el acuerdo de voluntades entre víctima y victimario sobre la pretensión penal, que es lo central y propio de la conciliación así regulada…La razón por la cual el legislador ha decidido reconocer a ese acuerdo de voluntades sobre la pretensión penal, esos efectos de menor necesidad relativa de pena se relaciona con la solución que ello implica para el conflicto penal primario. Esto es, el suscitado entre víctima y victimario, siempre que ello ocurra, como hemos visto, en el marco de delitos que por su relativa menor gravedad, habiliten la procedencia de un pronóstico punitivo hipotético de condena condicional…”.

5- Este es, entonces, el marco legal al cual corresponde atender para resolver el presente planteo. En otros términos, debe examinarse si el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el presente proceso amerita la aplicación en el caso, de la citada causal de extinción de la pretensión penal. Para ello, debe hacerse foco en los hechos que motivan el presente proceso.

6- Ahora bien, conforme la plataforma fáctica diseñada por el titular de la acción penal pública, los distintos sucesos se componen a su vez de centenares de hechos que se atribuyen a cada uno de los imputados, abogados y médicos, y tienen, como eje vector común, que se trata, en esencia, de –según la calificación legal de la acusación– estafas procesales, a través de demandas iniciadas en el fuero laboral de esta sede judicial de Córdoba (Capital), que habrían ocasionado perjuicio fundamentalmente a la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) “Provincia ART”. Conforme a lo expuesto, se advierte con claridad que en el presente caso no corresponde hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción intentada, pues se ajusta a las hipótesis que el legislador provincial expresamente excluyó de esta posibilidad, a lo que se suma como argumento igualmente dirimente que el Sr. fiscal de Cámara, desde la perspectiva propia de su rol, como principal guardián del interés público, se pronunció por el rechazo de la excepción.

7- Ello es así, pues el art. 13 ter, al regular los “casos excluidos”, señala que “…No corresponderá la aplicación de las reglas de disponibilidad de la acción: 1)…2) Cuando el hecho haya producido una afectación al interés público. Este sólo se considerará afectado cuando en el caso concreto se pueda estimar que: a)…b) el delito atribuido aparezca como una expresión de criminalidad organizada de cualquier índole…”.

8- Ciertamente, en el caso, los hechos contenidos en la acusación responden –claro está, a esta altura del proceso, con el grado de probabilidad– a una expresión de criminalidad organizada que afecta el interés público, y “…el regular funcionamiento del Poder Judicial, específicamente de su fuero laboral, sino también la sociedad toda, lo que se ve evidenciado en la diversidad de bienes jurídicos lesionados por los delitos referidos en la acusación (la propiedad, el orden público y la fe pública)… la presente causa refiere maniobras consistentes en la reunión intencional de profesionales, todos necesarios (abogados-médicos laboralistas) para la realización de la estratagema diseñada (asociación ilícita), que, defraudando la confianza que supone su habilitación para el ejercicio profesional utilizaron sus conocimientos y su pericia y experiencia en torno al normal desenvolvimiento de las cuestiones planteadas, determinando la comisión de numerosos hechos ilícitos. En tal empresa delictiva, valiéndose del sistema judicial, generaron una “industria del juicio” con sus consecuentes honorarios, brindándoles pingües ganancias, todo lo cual intentaron perpetuar en el tiempo…”.

9- Teniendo en cuenta a su vez el avanzado estado procesal de la causa, su complejidad y la intensa actividad procesal desplegada por las partes, documentada a la fecha en 53 Cuerpos de Actuación y numerosas carpetas de prueba, es que corresponde entonces no hacer lugar a la excepción articulada. Debe entonces, en el presente caso, continuarse con la tramitación del proceso, a fin de concretar la realización del debate, núcleo central del juicio, momento procesal en el cual se va a desplegar la labor probatoria esencial para esclarecer, en definitiva, los distintos hechos que motivan este complejo proceso.

10- De otro costado, no se puede soslayar que el Sr. fiscal de Cámara se pronunció por el rechazo de la excepción deducida, por medio de un dictamen debidamente fundado (art.154 y cc., CPP), tal como se desprende del detalle que antecede, motivo por el cual, tratándose en el caso de una cuestión atinente de la disponibilidad de la acción penal, dicha conclusión del Ministerio Público Fiscal, tal como sucede para institutos análogos al presente, como es la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y ss. CP), se torna vinculante para este Tribunal.

C9a. Crim. y Correcc. Cba. 2/11/17. Sentencia Nº 75. “Barbero, José Luis y otros, p.ss.aa. Asociación Ilícita, etc.” (Expte. SAC 1021193)
Córdoba, 2 de noviembre de 2017

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados (…), a fin de resolver las excepciones deducidas en autos en favor de los acusados Claudio Horacio Viale, Francisco José Rueda, Ariel Osvaldo Merlini, José Luis Barbero y Fabián Mauricio Manrique, requiriendo la extinción de la acción penal.

Y CONSIDERANDO:

I. a) Comparecen los Dres. Carlos Lescano Roqué y Ángel Ignacio Carranza, defensores de los acusados Claudio Horacio Viale y Francisco José Rueda, e interponen la excepción de extinción de la acción penal en los términos de los arts. 59 inc. 6 CP, y 17 inc. 3, 22, 350 inc. 4 y conc. del CPP, por entender que se encuentran cumplidas las exigencias del art. 59 inc. 6 del CP, instando en consecuencia el correspondiente sobreseimiento (art. 370, CPP). Explican que sus defendidos han arribado –mediante conciliación económica– a un acuerdo respecto a la reparación integral del perjuicio, con “Provincia ART”, quien se encuentra constituido en querellante particular en los presentes autos. Reseñan, en abono de su postura, la última jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal provincial sobre el particular (in re “Reynoso”, 24/11/2016), según la cual el inciso 6º del art. 59 del CP no sólo tiene plena vigencia sino que ya no es posible cuestionar su validez constitucional, y que aun reconociendo el vacío legal, aseguran que no es posible –para subsanarlo– acudir “…a la analogía con leyes de otras provincias que carecen de competencia legislativa–constitucional en nuestra provincia, pudiendo sin embargo reducirse la intelección a tan sólo las restricciones que surjan de los tratados y convenciones internacionales incorporadas a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 o las que surjan de las ‘políticas de persecución penal’ que realice el Fiscal General en función del art. 171 de la Const. Provincial mediante “instrucciones generales” (art. 16 inc. 6 y 7 ley 7826 -doctrina de la mayoría en fallo “Reynoso”). Que como esas instrucciones generales no han sido dictadas “… no se podrían invocar para resolver el presente. Alegan que pretender llenar un vacío legal con la aplicación analógica y prohibida de instrucciones generales elaboradas por otro órgano del Poder Judicial, la que –encima– se realiza “in malam partem”, lesiona gravemente la garantía del principio de legalidad (arts. 18 y 19, CN), debiendo permanecer en cabeza del legislador su concreción. Citan doctrina que abona su postura. Agregan que, conforme la acusación, sus defendidos resultan acusados de los delitos de estafa procesal, falsificación de certificados médicos –continuada– y asociación ilícita, y que en autos existe un único querellante particular, esto es “Provincia ART SA”, calidad que le fue reconocida tanto en el requerimiento fiscal como en el auto posterior. Que Provincia ART, por medio de su representante, presentó espontáneamente un escrito dando cuenta de “que se ha logrado un acuerdo de reparación económica, entre la mayoría de los imputados en el presente proceso y la Empresa Provincia ART…”, detallando que los acusados con los que arribó al mentado acuerdo son José Luis Barbero, Fabián Mauricio Manrique, Luciana Colavino, Carlos Manuel Delera, Jakeline Andrea Muñoz, Mario Ernesto Pacheco, Claudio Horacio Viale, Francisco Rueda, Gonzalo Sebastián Vieyra Ledesma, Jorge Eduardo Viera Ledesma, Nelson Montoya Jaramillo y Ariel Osvaldo Merlini. Continúan expresando que sus “defendidos y la titular del supuesto perjuicio sufrido, por los hechos investigados (Provincia ART) han conciliado sus intereses mediante el pago de los primeros de la reparación integral pretendida por la segunda…”. Adjuntan copia del convenio de conciliación, el cual fue aprobado por Acta de Directorio N°428 de fecha 11/10/2016. Expresan que: “Tal ‘Conciliación o reparación integral del perjuicio’, encuadra exactamente en la causal de extinción de la acción penal prevista en el art. 59 inc. 6°, CP (ley 27147). Expresan que “la jurisprudencia actual de la provincia (Reynoso, entre otros), sostiene la constitucionalidad de esa disposición penal de fondo…”. En definitiva, sostienen que la solicitud de “extinción de la acción penal y el sobreseimiento” está fundada en: a) en la norma penal del art 59 inc. 6°, CP, cuya vigencia y aplicación inmediata surge de la función nomofiláctica de casación penal del STJ (en virtud del fallo “Reynoso”); b) en la inexistencia de límite alguno a esa extinción que sea derivado de la ley penal de fondo; c) en la misma inexistencia fáctica de los límites que puedan extraerse de la Constitución Nacional vigente; d) en la inexistencia de “instrucciones generales” del Fiscal General y si las hubiese más adelante, de su viciada aplicación violatoria de la prohibición de irretroactividad de la ley penal más gravosa (art. 2, CP y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales incorporados a ella conforme al art. 75, inc. 22). Concluyen de este modo solicitando el sobreseimiento total de la causa en favor de Francisco Rueda y Claudio Horacio Viale, en los términos de los arts. 17 inc. 3, 22, 350 inc. 4, 370 y conc. del CPP. Hacen reserva del caso federal y de los recursos de inconstitucionalidad, casación y extraordinario. b) El acusado Ariel Osvaldo Merlini, en ejercicio de su autodefensa, solicita la aplicación del art. 59 inc. 6, CP, adhiriendo a los fundamentos jurídicos y a las reservas (recursivas) efectuadas por la defensa de Claudio Horacio Viale y Francisco José Rueda. c) A fs. 11147 obra idéntico planteamiento por parte del acusado José Luis Barbero, con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Fernández y Myriam Beatriz Londero (solicitud de la aplicación del art. 59 inc. 6, CP, con adhesión a los fundamentos jurídicos y a las reservas efectuadas por la defensa de Claudio Horacio Viale y Francisco José Rueda); d) que el acusado Fabián Mauricio Manrique, en ejercicio de su autodefensa, solicita la extinción de la acción penal por falta de acción (art. 59 inc. 6, CP) al haberse reparado integralmente el daño causado a los únicos dos querellantes (Provincia ART y Li Gambi), quienes prestaron conformidad en autos. En su presentación –previo a adherir por completo a los fundamentos jurídicos y reservas ya efectuados por los acusados Claudio Horacio Viale y Francisco José Rueda, a través de su defensa–, agrega que la aplicación que se invoca no requiere normativa procesal específica para su validez operativa. Dice que la “ causal obstativa de la perseguibilidad que planteó la defensa por la supuesta ‘reparación integral’ operada, si bien tiene el fundamento sustancial que le otorga su reconocimiento en el código de fondo, tal como se dijo, se había dado por un acuerdo o conducta posterior de las partes traída a consideración de este Tribunal y como tal, debe ser considerada, en este proceso a partir de la prueba producida, esto es, la propia afirmación de los sujetos –imputado y damnificado– directamente interesados en el daño patrimonial causado en el hecho objeto de este proceso. La extinción de la acción por ‘reparación integral’ está regulada con la conjunción ‘o’, como una causal diferente a la ‘conciliación’… La modificación del art. 59, CP, no requiere una normativa procesal específica para su validez operativa…”. Expresa que “…hasta tanto se ponga en vigencia efectiva en el nuevo Código Procesal, por mandato del Código Penal, reformado por la ley 27147, debe igualmente reconocerse operatividad plena a la nueva causal obstativa de la persecución penal, contenida en el inciso 6° del artículo 59… que resulta plenamente aplicable, y debe ser reconocido en juicio, cualquiera que sea la norma procesal que, a la sazón, se encuentra en vigencia. Explica que para determinar el alcance del término “reparación integral” debe analizarse la normativa civil vigente sobre el particular, en cuanto establece que el concepto de “…reparación plena … es la que surge del daño y consiste en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso…”. Agrega que para que esta norma sea realizable, la determinación de esta reparación plena debe respetar el derecho a ser oído “…para poder así predicar de la prestación recibida por la víctima de que se trató de una verdadera “reparación integral” obstativa al ejercicio de la acción penal, y por ende, susceptible de ser declarada de oficio, y que no depende ni de un principio de oportunidad del ministerio público, ni de un consentimiento de él, en tanto se remite a la pretensión del damnificado en el hecho. Con base en lo dicho, la causal de extinción de reparación integral contenida en el nuevo texto del art. 59, CP, para que pueda ser aplicable procesalmente de manera plausible, debe ser en relación con un delito contra el bien jurídico propiedad…”. Cita doctrina y hace reserva de recurrir en casación como así también del recurso extraordinario federal ante la CSJN. II. a) El Dr. Juan Oscar Fernández Alé, en su carácter de apoderado de la querellante particular –“Provincia ART”–, compareció a los fines de poner en conocimiento del Tribunal la existencia de un acuerdo de reparación económica entre la mayoría de los acusados (Barbero, Manrique, Colavino, Delera, Muñoz, Pacheco, Viale, Rueda, Vieyra Ledesma –padre e hijo–, Montoya Jaramillo y Merlini) y su representada, el que se encuentra glosado a fs. 11.129/11.131. Explica que entre aquéllos no está incluida la acusada Ilda Maris Gonella, atento que se encuentra imputada en sólo nueve hechos, en los cuales no se ha causado perjuicio alguno. Posteriormente, al evacuar la vista corrida con motivo de los pedidos de extinción de la acción penal presentados, el apoderado de Provincia ART dijo que, en virtud del acuerdo a que se arriba “…la empresa ha conciliado con muchos de los imputados en este proceso una reparación económica. Por tal motivo, desde el punto de vista económico, la empresa nada tiene que reclamar económicamente a los imputados, con lo que quedarían subsanadas algunas de las exigencias del nuevo art. 59 del CP…”. Expresa que “no obstante ello, la empresa Provincia ART no ha renunciado a su carácter de querellante particular y ha sujetado la decisión definitiva de la renuncia a dos cláusulas perfectamente claras y aceptadas por todas las partes en este proceso, puntualmente a las cláusulas cuatro y cinco del Acuerdo acompañado…”. Dichas cláusulas, en lo que aquí interesa y en líneas generales, estipulan que “…la empresa se compromete a realizar las manifestaciones correspondientes, ante las autoridades judiciales de la ciudad de Córdoba, para poner en conocimiento de que se ha compensado el perjuicio sufrido por Provincia ART; y que nada más tiene que reclamar, conservando su carácter de querellante particular habida cuenta que no todos los imputados han reparado el perjuicio sufrido y atento a que hasta el día de la fecha no se encuentra reglamentado el nuevo artículo 59 del C. Penal…” (cláusula cuarta); cláusula cinco: Que para la hipótesis que a futuro el nuevo artículo 59 del Código Penal se encuentre debidamente reglamentado, y/o la jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios de la provincia de Córdoba acojan favorablemente la extinción de la acción ante la reparación del perjuicio, la empresa Provincia ART se compromete a adherir a los planteamientos que a futuro pudieran realizarse, siempre y cuando se cumplimente los requisitos manifestados en la presente cláusula”. Destaca que el último fallo del TSJ “exige al Poder Ejecutivo la reglamentación de dicho artículo 59”. Explica que en razón de ser Provincia ART una sociedad (persona jurídica), su satisfacción la encuentra cuasi plenamente en la reparación económica del daño sufrido. A pesar de lo cual, por decisión del Directorio, exige que cualquier actividad que ella tenga sea realizada en el marco estricto del derecho, por lo que su aceptación de la extinción de la acción penal está sujeta a la decisión del Tribunal. b) Contesta la vista Rubén Ángel Li Gambi, con el patrocinio letrado de los Dres. Daniel Agustín y Gustavo Daniel Franco, y en su carácter de querellante particular y actor civil, solicitan el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, en todos sus términos. Expresan que la participación en el carácter antes invocado no ha sido cuestionada por ninguno de los acusados en ninguna de las instancia previas a la presente, a pesar de lo cual no se le ha formulado ofrecimiento de reparación alguno, habiéndose logrado una conciliación parcial, sólo con una de las dos partes querellantes –Provincia ART–, por lo que el pedido que se trata, no ha superado la primera de las exigencias de la norma, esto es “no se ha reparado el perjuicio causado”. Posteriormente, comparece y pone en conocimiento del Tribunal que ha “arribado a un acuerdo conciliatorio con los acusados Viale y Rueda que significó la reparación del perjuicio sufrido por el accionar de los mismos…”, por lo que presta la respectiva conformidad al pedido de éstos, acaeciendo lo mismo respecto del acusado Manrique, y del acusado Barbero. III. Que, al evacuar la vista corrida el Sr. fiscal de Cámara, luego de efectuar un pormenorizado análisis de los antecedentes de la causa manifiesta que “…las instancias fueron deducidas en tiempo oportuno por cuanto, tratándose de una excepción perentoria, fueron formalizadas antes de la fijación de la audiencia para el debate (arts.17 inc. 3º y 366, CPP)… el Código Penal fue recientemente modificado por ley Nº 27147 (B.O. 18/6/15) sustituyendo la anterior redacción del art. 59, e incorporando como causal de extinción de la acción penal la “conciliación o reparación integral del prejuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes….”; que “de hacerse lugar a las peticiones formalizadas, correspondería que V.E. dictara el sobreseimiento sin debate, con fundamento en lo dispuesto en –por entonces– los arts. 59 inc. 6º del C. Penal y 17, 370 en función del 350 inc. 4º del CPP, cerrando definitiva e irrevocablemente la persecución que se ejerce en su contra…”. Que, Viale, Rueda, Barbero y Manrique asumen coincidentemente que, habiendo resultado los querellantes indemnizados, se ha operado la reparación integral del perjuicio a que alude el nuevo inciso 6º del art. 59, norma que se entiende aplicable al caso, de conformidad con una interpretación sistemática del derecho vigente. Lo propio hizo el acusado Merlini, pero sólo respecto a la apoderada del Dr. Juan Oscar Fernández Alé –“Provincia ART”–. Agrega que “…sorteando la inexistencia de normas procesales específicas en el ámbito local –al momento de sus respectivas presentaciones–, se adelantaron a eventuales reparos respecto de su aplicación, modalidad o rechazo implicaría, haciendo consideraciones incluso sobre el precedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (“Reinoso”, sent. Nº 515, 24/11/16) en aras de su postura (ver apartado “I”)… Sin perjuicio del contexto normativo vigente al momento de las presentaciones, corresponde señalar que, tal como lo determinara el art. 59 C. Penal, muy recientemente la Legislatura provincial reglamentó los casos y condiciones en que resulta de aplicación, mediante la sanción de la ley 10457, la que entró en vigencia el 16/6/17 (BOP). En consecuencia, al momento del presente dictamen rige lo establecido por los arts. 13 bis, 13 ter, 13 quater y 13 quinques del CPP, constituyéndose dicha normativa como referencia obligada para resolver la petición de que se trata; cuyo acogimiento, de todos modos, conduciría a una respuesta similar, ahora determinada por el art. 350 inc. 6º del CPP…”. Destaca que “no obstante, que sin dicha regulación, lo dispuesto por el art. 59 C. Penal modificado (ley 27147), resultaba de dudosa aplicabilidad, tal como se infiere de lo resuelto por la mayoría de la Sala Penal del TSJ in re “Reinoso”, en tanto la remisión que se hizo a los eventuales e hipotéticos criterios de la Fiscalía General sobre el particular (sin perjuicio de su opinabilidad), nunca fueron exteriorizados…. Que estando ante la invocación de un criterio de oportunidad reglada, la modificación legislativa operada, que se suma al ya existente instituto de suspensión de juicio a prueba, impone una nueva forma de mirar el derecho penal al asignarle una función social distinta de la de un instrumento exclusivamente punitivo. En lo atinente a los agentes comisivos, la finalidad del instituto se alcanza por medio del efecto resocializador de las reglas de conducta que se imponen, de manera tal que permitan –sin la imposición de la pena que resulte de un juicio–, una cabal toma de conciencia e internalización del drama penal en el que se encuentran inmersos, de las causas que propiciaron la participación en el mismo, las consecuencias de la conducta asumida tanto para las víctimas, propios y para la sociedad en su conjunto dado el particular entramado social que le sirvió de marco contextual, y esforzarse por asumir una actitud personal ante el conflicto –representado por sendos ilícitos– y todos aquellos que de forma directa o indirecta se vieron afectados por el mismo…”. Pero –dice– “…también rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, los que “deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición” (cfr. García, Luis M., “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Nº. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365; en igual sentido, De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 75). En ese contexto se ha dicho que “atento la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad, se justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político-criminales (Bovino, Alberto, ‘La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino’, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 165)…”; a lo que se añade que “para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político-criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular que se analiza y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter (Bovino, Alberto, ‘La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino’, cit., p. 161)” (TSJ, Sala Penal, en «Etienne», S. N° 103, 17/10/03; «Rodríguez», S. N° 46, 31/5/04; «Brunelli», S. N° 143, 16/12/05; «Melchior», S. N° 2, 10/2/06, entre otros; (…), a los que hay que agregar los específicos fallos “Reinoso”, S. Nº 515, 24/11/16 y “Pacheco Da Via”, S. Nº11, 13/2/17). Tal criterio ha sido receptado legalmente en el último párrafo del art. 13 bis del CPP en cuanto dispone que: “si el Ministerio Público decide que no procede la aplicación de una regla de disponibilidad de la acción, la decisión no será susceptible de impugnación alguna”. Es de destacar que, en este particular despliegue delictivo (a diferencia de lo sostenido por el acusado Manrique), junto a las víctimas particulares que se han erigido en querellantes particulares respecto de delitos contra la propiedad, no sólo se ha visto sensiblemente afectado el regular funcionamiento del Poder Judicial, específicamente de su fuero laboral, sino también la sociedad toda, lo que se ve evidenciado en la diversidad de bienes jurídicos lesionados por los delitos referidos en la acusación (la propiedad, el orden público y la fe pública). Así las cosas, y a pesar de existir, por lo menos respecto a algunos de los presentantes, acuerdo con las víctimas erigidas en querellantes particulares, tal circunstancia hace aplicable la norma invocada a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 bis (casos en principio incluidos) y 13 ter (casos excluidos). Es que en la presente causa no puede soslayarse que los jueces laborales advirtieron lo inusual del volumen de homologaciones solicitadas por un mismo grupo de letrados, avaladas por un mismo grupo de médicos laboralistas, teniendo como actores a dependientes de un mismo empleador y a una misma compañía de seguros. Homologaciones que, como cae de maduro, tienen su razón de ser en la aceptación de la empresa basada en un análisis netamente económico, financiero y jurídico que determinaba la imposibilidad de llevar a juicio la totalidad de los planteos presentados, de todo lo cual eran conocedores parte de los sujetos activos por su especial calidad de profesionales del derecho especializados en ese ámbito de aplicación. A lo dicho hasta aquí, hay que agregar que para llevar adelante los designios delictivos y tal como se lo propusieron, tuvieron que valerse de certificados médicos reputados como falsos, y de instrumentos privados igualmente espurios en un marco de una connivencia configurativa del delito de asociación ilícita. Es decir, la presente causa refiere maniobras consistentes en la reunión intencional de profesionales, todos necesarios (abogados-médicos laboralistas) para la realización de la estratagema diseñada (asociación ilícita) que, defraudando la confianza que supone su habilitación para el ejercicio profesional, utilizaron sus conocimientos y su pericia y experiencia en torno al normal desenvolvimiento de las cuestiones planteadas, determinando la comisión de numerosos hechos ilícitos. En tal empresa delictiva, valiéndose del sistema judicial, generaron una industria del juicio” con sus consecuentes honorarios, brindándoles pingües ganancias, todo lo cual intentaron perpetuar en el tiempo (lo que se extrae de las fechas de los hechos y de la cuantía y magnitud del acuerdo arribado con la ART). Es decir, de las constancias de autos –incluidos los presentes pedidos– surge con claridad meridiana, y siempre en el caso de que se confirme la acusación tras el debate, que los peticionantes habrían tenido plena conciencia de la ilicitud de sus conductas, demostrativas de un elemental desprecio por la ley y un apetito desmedido de enriquecimiento, que los distancia del delincuente ocasional o de aquel en el cual el ilícito configura un desvío no deseado en su elección de vida, lo que se agudiza teniendo en cuenta la calidad de profesionales que todos revisten (abogados y médicos). Como puede advertirse, la presente investigación no sólo no reúne las condiciones o supuestos previstos en el art. 13 bis del CPP, sino que se encuentra contenida dentro de las causales expresamente enunciadas como casos excluidos según lo dispuesto en el art. 13 ter inc. 2 apartado b del mismo cuerpo legal, al haber una afectación al interés público por ser una expresión de criminalidad organizada. Todo lo cual no sólo aconseja sino que torna absolutamente necesaria la realización de un juicio oral, público, contradictorio y continuo, para el adecuado y correcto deslinde de responsabilidades. Decisión ésta –la realización del juicio– que en última instancia nunca puede ser considerada perjudicial para los acusados, por cuanto se trata justamente, el juicio, de lo que la Constitución impone en resguardo de su estado de inocencia. Es justamente el presente marco normativo, jurisprudencial y doctrinario que desaconseja –en autos– la aplicación de la causal de extinción que los acusados peticionan para que así el Estado intervenga de manera comprometida en sus vidas, haciendo uso de todos los mecanismos predispuestos a tales fines para que tomen cabal conciencia de sus actos, de la consecuencia de los mismos, del rol que como profesionales les cabe en el seno social y sean capaces de una reacción diferenciada positivamente con la cuestionada…”. Solicita de este modo que no se haga lugar al beneficio impetrado por los acusados, y que se fije día y hora de audiencia a los fines del debate. IV. Corresponde ahora a este Tribunal examinar la procedencia de la excepción por extinción de la acción penal, peticionada en autos por los imputados. a) En primer lugar, cabe señalar que los presentantes han encauzado correctamente su pretensi

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