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EXPROPIACIÓN IRREGULAR

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ACCIÓN. Requisitos. PRESCRIPCIÓN. Cómputo del plazo. Dies a quo. COSTAS
1– En autos, más allá del término de prescripción que resulte de aplicación (plazo decenal previsto por el CC o el abreviado de la Ley de Expropiación), el a quo debió verificar el momento a partir del cual el actor se encontraba en condiciones de iniciar la acción de expropiación irregular, para así fijar el dies a quo de la excepción opuesta. Ello en virtud de que toda acción que no tiene existencia no puede prescribir al no ser posible su ejercicio. La prescripción se vincula a la acción y empieza a correr desde el momento en que el derecho resulta amparado por una pretensión demandable.

2– La expropiación irregular tiene lugar cuando, habiéndose calificado un bien como de utilidad pública a los fines de su expropiación, el Estado u organismo expropiante lo toma sin abonar la respectiva indemnización o realiza actos que impiden al propietario la posesión y plena disponibilidad del bien (art. 32, LE). En el sub lite, el derecho al cobro del valor del inmueble era ilíquido y por ende inexigible, el que se distingue del derecho a cobrar la indemnización que surge después que ésta es fijada en la sentencia recurrida. Por ello, el término de prescripción de esa acción no se encontraba corriendo, todo lo cual no fue cuestionado por el recurrente (demandada).

3– La pretensión del recurrente de aplicar al caso de autos el art. 36, LE, es absolutamente improcedente por no darse los requisitos allí exigidos. Dicha norma establece que el plazo de prescripción (cinco años) de la expropiación irregular se computará «…desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción».

4– El art. 32, LE, establece los casos en que «El propietario de un bien declarado de utilidad pública puede promover juicio de expropiación irregular…». De su lectura se advierte que son dos los requisitos necesarios para poder accionar: a) que el bien haya sido «declarado de utilidad pública», porque sin ésta los actos o comportamientos del Estado tenderán a la apropiación ilegítima de un bien ajeno, pero no importan la plena actividad administrativa procurando un verdadero acto expropiatorio, y b) que «se haya fijado el monto de la indemnización», sin lo cual es imposible que se produzca el incumplimiento del pago. En autos, la fatiga probatoria de la demandada debió dirigirse a demostrar que su proceder era legalmente correcto porque existía declaración de utilidad pública en las condiciones fijadas por el art. 17, CN, y que ofreció la indemnización que se había estimado como correspondiente al inmueble en cuestión.

5– Respecto al requisito de la declaración de utilidad pública surge de las constancias de autos (expediente administrativo) que las oficinas técnicas de la DAS no tenían claro cuál era la ley aplicable. La accionada sostuvo que la prescripción debía comenzar a correr a partir de la fecha de desposesión –producida en el noviembre de 1993–, por lo que la situación se regiría por la ley 8218 y el plazo no habría empezado a correr por la falta de declaración de utilidad pública. Pero aun si se sostuviera que es aplicable la ley 7387, vigente al momento en que el actor inicia el expediente administrativo, el plazo de prescripción no podría aplicarse por la inexistencia del segundo requisito legal –fijación del monto indemnizatorio por el organismo expropiante–, lo que recién ocurrió en la sentencia bajo análisis y que no fue objeto de agravio alguno.

6– En la especie, aun declarado de utilidad pública el bien, si no se fijó por el Estado el monto de la indemnización mal puede producirse la situación prevista en el art. 32 inc. a, LE (falta de pago). La toma del bien fue una simple desposesión como consecuencia de la inundación del terreno que debió tener resarcimiento por vía de una acción de daños y perjuicios, pudiendo entenderse como tal el monto condenado a pagar atento haberse consentido expresamente la tramitación judicial realizada.

7– Cualquiera sea el plazo de prescripción que resulte aplicable a autos –el decenal del art. 4023, CC o el de cinco años de la Ley de Expropiación–, al momento de iniciarse el juicio (21/11/99) la acción no se encontraba prescripta, porque al menos faltaba la fijación del monto de la indemnización, es decir uno de «los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción» (art. 32, ley 6394). En consecuencia, la obligación no podía prescribir porque no estaba expedita, y la defensa de la accionada debió dirigirse en otro sentido.

8– En cuanto a las costas, no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el art. 31, ley 6394, desde que dicha norma determina la imposición de costas en el procedimiento de expropiación cuando no hay avenimiento entre las partes y el ente expropiante hubiera ofrecido pagar una suma determinada, situación que no se configura en la especie.

16380 – C7a. CC Cba. 18/4/06. Sentencia N° 29. Trib. de origen: Juz. 19ª CC Cba. “Reyna Rosario c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Expropiación”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de abril de 2006

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Javier V. Daroqui dijo:

1. Llega a este Tribunal la causa para el dictado de un nuevo pronunciamiento en virtud de la anulación y reenvío dispuesto por el órgano de casación mediante la Sentencia N° 104, dictada el 19/10/05 por la Sala CC del Excmo. TSJ(*). La demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de 1ª instancia por la que se resolvió rechazar la excepción de prescripción formulada por su parte y hacer lugar a la demanda de expropiación irregular incoada por Rosario Reyna, condenando al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a abonar la indemnización que se fija, con más intereses y costas, la que contiene una adecuada relación de causa y a ella me remito. 2. A fs. 283/286 el Dr. Silvio Casimiro Parisato, por la Procuración del Tesoro de la Provincia, manifiesta en primer lugar que causa agravio a su parte que el a quo, haciendo una interpretación forzada de las manifestaciones de los Dres. Borda y Vénica, concluya que debe aplicarse la prescripción decenal establecida por el art. 4023, CC. Dice que el examen que realiza el iudicante resulta a todas luces improcedente, porque existiendo una legislación específica como es la Ley Provincial de Expropiación N° 6394, excluye de su tratamiento otra ley, porque la misma es una facultad propia del Gobierno de la Provincia de Córdoba, la cual no ha sido delegada a la Nación. En consecuencia, resulta de aplicación al caso la LP N° 6394 que, en su art. 36 puntualmente establece: «La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción». Manifiesta que se podrá argumentar que hay un expediente administrativo que suspende la prescripción, pero agrega que esas actuaciones datan del 13/6/90 y que si a ello se lo relaciona con el art. 3986, CC, se colige que el plazo de prescripción de cinco años que establece la ley provincial se ha cumplido largamente. Cita doctrina y pide que se rechace la demanda, con costas. En segundo término se agravia por la imposición de costas. Dice que el art. 31, LE, regula lo específico en materia de costas, pero el a quo inexplicablemente se aparta de dicha norma y le da una interpretación por lo demás original y, se las impone a su parte. Argumenta que dicho artículo reza: «…y serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual suma que lo ofrecido por el expropiante…». Que en el caso de autos la suma mandada a pagar como indemnización resulta inferior a la reclamada por la actora, de modo que las costas del juicio, haciendo un razonamiento lógico, corresponde se apliquen a la actora, lo que así pide. El tercer agravio radica en que el iudex condena a su parte al pago de los honorarios del representante de la expropiada en el Tribunal de Tasaciones, pues al condenar a la Provincia de Córdoba, dentro de las mismas se hallan los honorarios del perito de parte, al que el sentenciante asimila analógicamente con lo que establece el art. 47 inc. 1, ley 8226, y sus modificatorias. Arguye que los honorarios de los peritos de partes son a cargo de la parte que los propuso y obviamente pueden ser libremente pactados. 3. A fs. 288/300 los Dres. Guillermo Daniel Costilla y María S. Cremona, apoderados de la actora, contestan la expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas. Se allanan al agravio formulado en tercer lugar, y en ese sentido reconocen que los honorarios regulados al perito de control son a cargo de quien lo propuso. Aclaran que su allanamiento no debe generar costas puesto que en ningún momento requirió que el pago de los honorarios regulados al Arq. Marchi fueran impuestos a la contraria. 4. Determinados los alcances de la queja, puede verse que la impugnación de la demandada está dirigida en primer lugar a cuestionar el plazo de prescripción aplicado por el sentenciante respecto de la acción de expropiación irregular. Sin embargo, del escrito recursivo no se advierte agravio alguno respecto de lo señalado por el juez, con sustento en un fallo de la CSJN, citado por Vénica en publicación mencionada, en relación al momento en que comienza a correr el término en cuestión, esto es, a partir de la «…determinación del valor real y actual del inmueble expropiado…», por parte del Estado a través del Consejo de Administración. Esta circunstancia, que en realidad se refiere a la falta de fijación del monto de la indemnización, como se analizará infra, resulta en realidad el meollo de la sentencia recurrida y permanece incólume por falta de crítica concreta, lo que sería suficiente para proponer su confirmación. 5. En efecto, más allá del término de prescripción que resulte de aplicación al caso (plazo decenal previsto por el CC o el abreviado de la Ley de Expropiación), debía el sentenciante verificar el momento a partir del cual el Sr. Reyna se encontraba en condiciones de iniciar la acción de expropiación irregular, para así fijar el dies a quo de la excepción opuesta. 6. Esto es así, ya que toda acción que no tiene existencia no puede prescribir, al no ser posible su ejercicio. La prescripción se vincula a la acción y, por lo tanto, empieza a correr desde el momento en que el derecho resulta amparado por una pretensión demandable. No puede soslayarse que la operatividad de la acción reconoce como condición sine qua non que ésta se halle expedita, tal como lo señaló el TSJ a fs. 447/453 de autos. 7. En ese lineamiento cabe señalar que la expropiación irregular tiene lugar cuando, habiéndose calificado un bien como de utilidad pública a los fines de su expropiación, el Estado u organismo expropiante lo toma sin abonar la respectiva indemnización o realiza actos que impiden al propietario la posesión y plena disponibilidad del bien (art. 32, LE). 8. Del análisis de las constancias del proceso se observa que en junio de 1990 el Sr. Rosario Reyna inició ante la Dirección Provincial de Hidráulica de la Provincia las actuaciones tendientes a que se le abonaran los montos correspondientes al inmueble de su propiedad, acreditando su dominio mediante la escritura correspondiente. Que realizado el estudio dominial pertinente la Oficina de Tierras de aquella repartición informa que en la zona donde se ubica la propiedad del peticionante surge una superposición de lotes, por lo “se encuentra realizando las consultas correspondientes ante el organismo citado, con la finalidad de salvar la superposición detectada y de esa forma, dar curso a la tramitación pertinente». Esta situación fue comunicada al Sr. Reyna mediante carta documento cursada el 22/4/92. Asimismo, de lo informado a fs. 39 se observa que no se pudo constatar a nombre de quién figuraba anotado el lote M (cuya superficie se superpone con la propiedad del Sr. Reyna), atento haberse arrancado folios, circunstancia que imposibilitaba la determinación del bien objeto de expropiación, a pesar de ser perfecta la anotación del título del Sr. Reyna. Recién a través del informe efectuado el 25/4/94 se delimita el inmueble de propiedad del accionante, y en diciembre de 1997 se elevan las actuaciones a los fines de que se dicte el acto administrativo pertinente, proponiendo la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble de propiedad del Sr. Reyna. Estas dos últimas actuaciones no fueron comunicadas al interesado. 9. Conforme lo precedentemente expuesto, a criterio del jefe de la Oficina de Tierras de la DAS la declaración de utilidad pública surgía del art. 30, ley 7387, y de la Res. N° 12.734/86 que fija los límites de los terrenos sujetos a expropiación para la obra Dique El Cajón, en tanto que tres años después, el jefe de la División Jurídica de la Dirección de Aguas y Saneamiento sostenía que debía proponerse la declaración de utilidad pública del inmueble. Es decir que para el asesor letrado y de conformidad a lo dispuesto por el art. 32, LE, aún a diciembre de 1997 no se verificaban los requisitos necesarios para que el Sr. Reyna promoviera la presente acción, desde que, no habiéndose declarado aún la utilidad pública del inmueble objeto de expropiación, no se configuraba ninguna de las tres situaciones previstas en la norma citada, a pesar de que el inmueble de propiedad del actor, desde enero de 1994 quedó cubierto por las aguas del embalse del Dique El Cajón. 10. Asimismo, mediante escrito que en copia obra a fs. 52/53, el 20/3/98, el Sr. Reyna, a través de sus apoderados, solicitó se realice el trámite administrativo a los fines de perfeccionar las gestiones pertinentes para consumar la expropiación iniciada sobre el inmueble de su propiedad, peticionando que, una vez declarado el bien de utilidad pública, se tase el mismo y se pague la indemnización correspondiente. Dicha petición motivó el informe obrante a fs. 65 de fecha 23/9/98 en el que consta que, a esa fecha, a criterio de la División Tierras subsistía la superposición de lotes anteriormente informada, lo que debía notificarse a Reyna, para poder «…proseguir con las actuaciones pertinentes…»; a fs. 65 vta. y con fecha 28/9/98 se notifica la apoderada de Reyna y a continuación, con fecha 23/4/99, la misma División estima solucionados los problemas, acompañando Planos Visados por la Dirección de Catastro y expresa que «Con estos elementos debería iniciarse el correspondiente trámite a fin de lograr la expropiación del terreno mencionado…». 11. Es a todas luces evidente que si en abril de 1999 la Oficina de Tierras de la DAS sostiene que debía iniciarse el trámite expropiatorio, lo que implica reconocer expresamente el derecho del Sr. Reyna (art. 3989, CC), no puede sostenerse seriamente que la demanda iniciada en noviembre de ese mismo año pueda estar prescripta. 12. No obstante lo cual, y con posterioridad a la iniciación de la demanda, recién con fecha 22/2/00 la Dirección de Aguas y Saneamiento mediante Resolución N° 58 rechaza el pedido de indemnización en concepto de expropiación por entender que está prescripta la acción, pese a que tres meses antes que el accionante instara nuevamente las actuaciones administrativas, a criterio del jefe de la División Jurídica la acción de expropiación irregular no se encontraba expedita desde que no existía la declaración de utilidad pública. Cabe recordar que esto es requisito necesario a los fines de que el afectado promoviera el juicio de expropiación irregular. Tampoco se había fijado el monto de la indemnización que debía abonarse, que es otro de los requisitos legales. 13. Por ello y en los términos del fallo de nuestro Máximo Tribunal nacional citado por el Sr. juez de la primera instancia, el derecho al cobro del valor del inmueble era ilíquido y por ende inexigible, distinguiéndolo del derecho a cobrar la indemnización, que surge después que la misma fue fijada en la sentencia recurrida. Consecuentemente el término de prescripción de esa acción no se encontraba corriendo, todo lo cual, insisto, no fue cuestionado por el recurrente, debiendo mantenerse lo resuelto. 14. Pero aun si como hipótesis de trabajo consideráramos superado el escollo referido a la fecha de comienzo de la prescripción, cuyo plazo, además, fue interrumpido por las tramitaciones efectuadas a nivel administrativo, a tenor de lo dispuesto por el art. 3989, CC, que tal como se transcribió supra importaron un «…reconocimiento expreso del deudor… del derecho de aquel contra quien prescribía», puesto que, como dicen Pizarro y Vallespinos: «…quien admite la existencia de una obligación a su cargo, mientras se encuentra corriendo el término de prescripción, revela intención de mantener viva la relación obligatoria, lo cual es incompatible con el eventual desconocimiento o negación de la deuda que implícitamente deriva de la invocación de la prescripción (Galli, Trigo Represas, Llambías)» (Obligaciones – 3 – Hammurabi – 1999 – p. 730); respondiendo concretamente al agravio del representante de la Provincia de Córdoba debo manifestar que la pretensión de aplicar al caso en estudio el art. 36, LE, es absolutamente improcedente por no darse los requisitos allí exigidos. 15. En efecto, dicha norma establece que el plazo de prescripción (cinco años) de la expropiación irregular se computará «…desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción», lo que nos lleva necesariamente al art. 32, que establece los casos en que «El propietario de un bien declarado de utilidad pública puede promover juicio de expropiación irregular…». De su simple lectura se advierte que son dos los requisitos necesarios para poder accionar: a) que el bien haya sido «declarado de utilidad pública», porque sin la misma, tal como lo destaca la actora al contestar los agravios, los actos o comportamientos del Estado tenderán a la apropiación ilegítima de un bien ajeno, pero no importan la plena actividad administrativa procurando un verdadero acto expropiatorio, y b) que «se haya fijado el monto de la indemnización», sin lo cual es imposible que se produzca el incumplimiento del pago. 16. Siendo ello así, la fatiga probatoria de la demandada debió dirigirse a demostrar que su proceder era legalmente correcto, porque existía declaración de utilidad pública en las condiciones fijadas por el art. 17, CN, y que ofreció la indemnización que se había estimado como correspondiente al inmueble en cuestión. 17. Respecto al primer requisito (declaración de utilidad pública), reitero que, conforme a las constancias de la causa –Exp. Adm. N° 0046/47163-90, incorporado por la accionada al contestar el traslado de la demanda, por lo que hace plena prueba en su contra– las oficinas técnicas de la DAS no tenían claro cuál era la ley aplicable. 18. En efecto, la Oficina de Tierras sostenía que era la 7387 y que en atención a lo dispuesto por el art. 30 y la Res. N° 12734/86 estaba declarada. En igual sentido se expidió el Sr. juez de la anterior instancia a fs. 255. En tanto la División Jurídica parece que entendía aplicable al caso la ley 8218, publicada el día 13/11/92, que crea la Dirección Provincial de Aguas y Saneamiento (DIPAS), por fusión de la Dirección Provincial de Hidráulica (DPH) y de la Empresa Provincial de Obras Sanitarias (EPOS), cuyo art. 32 deroga la ley 7387. Que, a su vez, el art. 29 establece: «Decláranse de utilidad pública y sujeto a expropiación, con autorización previa del Poder Ejecutivo: a) Los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios especialmente los que deban utilizarse para el estudio, construcción, conservación, explotación, seguridad, embellecimiento, reserva y servicio de las obras incluidas en los planes anuales de trabajo…», porque ya vimos que a diciembre de 1997 dictamina que debían elevarse las actuaciones a la Secretaría de Vivienda para la declaración de utilidad pública. Tal vez ese criterio se sustenta en que la efectiva desposesión del predio del Sr. Reyna se produjo en noviembre de 1993 al resultar cubierto por las aguas del Dique El Cajón, lo que –como destacó el tribunal casatorio– ha quedado fuera de toda discusión. Por el tenor del referido dictamen, no se entiende que el mismo Dr. Mario De la Vega, que en 1997 expresó que se debía solicitar la declaración de utilidad pública, en el año 2000 exprese: «…que Reyna tomó conocimiento en 1990 que su terreno había quedado comprendido en la zona declarada de utilidad pública y sujeto a expropiación…» y que en base a esa opinión se declare la prescripción y se rechace el pedido del actor en sede administrativa. 19. Si entendiéramos que es aplicable al caso la ley 7387, existiría declaración de utilidad pública en virtud de la resolución que fija la poligonal de las tierras a ocupar por las aguas del dique, mientras que si fuera de aplicación la ley 8218, aún no se habría dictado por el PE el acto que autoriza la referida declaración y, a tenor de lo dispuesto por el art. 32, ley 6394, sin el mismo, no existe el primer requisito para la procedencia de la promoción del juicio de expropiación irregular y obviamente no puede aplicarse el plazo de cinco años fijado por el art. 36 de la misma –como pretende el recurrente– para que tenga lugar la prescripción de la acción, porque aún no ha comenzado a correr, al faltar uno de los actos que la tornan viable. 20. Que atento los términos de la expresión de agravios, reiterando lo afirmado al contestar la demanda, la accionada sostiene expresamente que la prescripción debe comenzar a correr a partir de la fecha de desposesión producida en el mes de noviembre de 1993, por lo que la situación se regiría por la ley 8218 y el plazo no habría empezado a correr por la falta de declaración de utilidad pública, lo cual también sería suficiente para rechazar el recurso, por faltar el primer requisito. 21. Pero aún si se sostuviera que es aplicable la ley 7387, vigente al momento en que Reyna inicia el expediente administrativo, el plazo de prescripción que se pretende por el quejoso no podría aplicarse, por la inexistencia del segundo requisito legal, esto es, la fijación del monto indemnizatorio por parte del organismo expropiante, lo que recién ocurrió en la sentencia bajo análisis y que no fue objeto de agravio alguno. 22. Es evidente que aún declarado de utilidad pública el bien, si no se fijó por el Estado el monto de la indemnización, mal puede producirse la situación prevista en el inc. a art. 32, LE (falta de pago) y la toma del mismo fue una simple desposesión como consecuencia de la inundación del terreno, que debió tener resarcimiento por vía de una acción de daños y perjuicios, pudiendo entenderse como tal el monto condenado a pagar, atento haberse consentido expresamente la tramitación judicial realizada, insistiéndose a fs. 90 con la falta de acreditación de la propiedad por parte de Reyna, a pesar que a fs. 39 vta. la Oficina de Tierras informaba que la anotación del título era perfecta. 23. Por todo ello, desvirtuado el agravio referido a la prescripción de la acción, debe mantenerse lo resuelto, emitiendo mi voto en tal sentido, porque cualquiera sea el plazo de prescripción que resulte aplicable al caso, el decenal del art. 4023, CC, o el de cinco años de la Ley de Expropiación, al momento de iniciarse los presentes, el 21/11/99, la acción no se encontraba prescripta porque al menos faltaba la fijación del monto de la indemnización, es decir uno de «los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción» (art. 32, ley 6394), con lo cual volvemos al principio: la obligación no podía prescribir porque no estaba expedita, y la defensa de la accionada debió dirigirse en otro sentido. 24. Concerniente al segundo agravio de la demandada por la imposición de costas dispuesta en la sentencia en crisis, cabe señalar que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 31, ley 6394 (como pretende el quejoso), desde que dicha norma determina la imposición de costas en el procedimiento de expropiación cuando no hay avenimiento entre las partes, y el ente expropiante hubiera ofrecido pagar una suma determinada, situación que no se configura en los presentes, porque la Provincia de Córdoba nunca fijó la indemnización que correspondía a Reyna por la indisponibilidad de hecho de su lote, porque –se reitera– aún al contestarse la demanda se seguía cuestionando la propiedad del lote objeto del presente. 25. Que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ninguna incidencia tiene en el caso en examen que la suma mandada a pagar como indemnización resultara inferior a la reclamada por la actora, porque la previsión legal tiene siempre como parámetro la «suma ofrecida como indemnización» y, tal como se estableció al analizar el primer agravio, el expropiante no solamente no ofreció suma alguna como indemnización, sino que ni siquiera llegó a fijar dicho importe, porque con una actitud por demás reprochable, después de 10 años de cuestionar el título de Reyna; de aceptar su propia torpeza en cuanto a la pérdida de folios en sus registros; de terminar reconociendo que no existía superposición de lotes y que el título del peticionante «era perfecto»; que debía declararse la «utilidad pública» del terreno e iniciarse los trámites de expropiación, termina resolviendo que el derecho de Reyna al pago de la indemnización constitucionalmente previsto estaba prescripto. 26. Que proponiendo el rechazo del agravio sustentado en la supuesta prescripción de la acción y no siendo aplicable a la situación de autos lo previsto en el art. 31, LE, debo –consecuentemente– sugerir también la improcedencia de la queja en examen y el mantenimiento de la imposición de costas a la demandada. 27. Finalmente, el allanamiento efectuado por el actor en relación al agravio vertido en tercer lugar me exime de efectuar mayores consideraciones al respecto, debiendo acogerse el mismo, sin que ello importe imposición de costas alguna a la parte que se allana, atento resultar de aplicación lo dispuesto por el art. 131, CPC, por ser el allanamiento real, incondicionado y oportuno, y tratarse de una errónea aplicación del tribunal de primera instancia de lo dispuesto por la ley 8226 con relación a los peritos de parte. 28. Que las costas de la instancia deben imponerse a la demandada que resulta perdidosa (art. 130, CPC).

Los doctores Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia dejar sin efecto lo dispuesto en relación a los honorarios del perito de control, Arq. Marchi, los que son a cargo del peticionante Rosario Reyna, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás que decide, con costas a la recurrente. 2) Tener presente la reserva efectuada.

Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores ■

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