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EXCUSACIÓN

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PRONTO DESPACHO. VIOLENCIA MORAL. Improcedencia 1- Las manifestaciones vertidas por el Sr. juez aluden a una falta de consideración para con él de parte de la letrada interviniente en la presentación efectuada donde plantea pronto despacho, ya que al momento del pedido de pase a fallo, aquel se encontraba compensando feria; además, la letrada tampoco tuvo en cuenta que en el día de la presentación del pronto despacho se llevó a cabo una medida de fuerza, por lo que la atención se vio notablemente resentida. Afirma el magistrado que el pedido tal como fue formulado por la letrada da cuenta de un encono personal y, por lo tanto, ello afectaría su imparcialidad al momento de resolver. Que ello –según entiende– lo autoriza a excusarse de las causas cuando median circunstancias de orden subjetivo que le impiden decidir sin imposiciones que implican afectar la imparcialidad, generando en su ánimo un estado de intranquilidad y, en definitiva, de animadversión.

2- Lo expresado por el magistrado que pretende excusarse importa un supuesto de «violencia moral», más que una causa de «enemistad» generada por el obrar de la parte. En ese entendimiento, la violencia moral, como causal de inhibición, permite liberar al magistrado del cumplimiento de su ministerio cuando se encuentra en un estado de conciencia que le impide efectivamente actuar con debida tranquilidad de espíritu. Y si bien es cierto que por tratarse de un particular estado de conciencia sólo podría invocarla quien personalmente atraviesa por esa determinada situación psíquica respecto de otro, no es menos que la configuración a priori de tal situación exige y merece fundarse en hechos, circunstancias o motivos bastantes y verosímiles, que de un modo razonable sean demostrativos de un verdadero impedimento subjetivo del magistrado capaz de influir en la corrección y rectitud que debe presidir sus actos, y no una posibilidad remota de que ello acontezca.

3- «[…] la primera obligación que tiene un magistrado es mantener su competencia, y para ello se requiere templanza, firmeza e integridad de espíritu, cualidades necesarias para llevar adelante tan significativa misión, dirigiendo el proceso hasta su culminación, sin que los «avatares» que se presenten o las «quejas de las partes» permitan sin más su apartamiento». Desde esa perspectiva resulta inaceptable el argumento del juez desde que el escrito de pedido de «pronto despacho» no tiene entidad para tener por configurada la causal de enemistad manifiesta prevista como excusación en el inc. 12, segundo párrafo, del art. 17, CPCC.

C7.ª CC Cba. 11/6/20. Auto N° 96. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Conc. y Fam. Jesús María, Cba. «Savorgnan, Mariela del Valle c/ Herrera, Mario del Valle – Desalojo (Expte. 2693499)»

Córdoba, 11 de junio de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos a despacho a fin de con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1ª y 2ª Nominación de la ciudad de Jesús María, doctores José Antonio Sartori y Mariano Eduardo Pelliza Palmes, del que resulta: que mediante proveído de fecha 13/6/2019 (fs.120), el doctor Mariano Eduardo Pelliza Palmes, titular del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 2ª Nominación de la ciudad de Jesús María, decidió apartarse de la causa con motivo de encontrarse comprendido en las previsiones del art. 17 inc. 12, segundo supuesto del CPCC, por la intervención del doctor Luis María Meinero. Remitidos al Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1ª Nominación de la ciudad de Jesús María a cargo del doctor José Antonio Sartori, el titular del Juzgado de 1ª Nominación resuelve abocarse a la causa (fs.122). A fs. 152, con fecha 21/2/2020, obra glosada una presentación judicial de la doctora Ana Guillermina Cavello, quien solicita pronto despacho argumentando que «…desde la presentación efectuada con fecha 3/2/2020 y por la cual se solicita pasen los presentes a resolver, sin que a la fecha la referida presentación haya sido proveída…». El Dr. Sartori, mediante proveído de fs. 27/2/2020 decidió (fs.154) apartarse: «I.- Que la conducta de la Dra. Ana Guillermina Cavello en la presentación efectuada demuestra una falta de consideración de su parte para con el suscripto, quien al momento de la presentación de fecha 3/2/2020 se encontraba compensando feria, y para con la Secretaría del Tribunal, y que a su vez, la Dra. Cavello tampoco tuvo en cuenta que el día de la presentación del Pronto Despacho (21/2/2020) se llevó a cabo una medida de fuerza por parte de los agentes del Poder Judicial a la cual adhirió todo el personal de planta efectiva de este Tribunal con lo cual la atención ese día se vio notablemente resentida. II. Que más allá de la procedencia del pedido, es espacio común en todas las causas que los letrados deben actuar en el proceso con probidad y buena fe (art. 83 del CPC y art. 9 del CCCN). Que bajo estas directrices la conducta asumida no se corresponde con el comportamiento que los letrados deben observar teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso. III. Que, en definitiva, el pedido así formulado da cuenta de un encono personal para con este Tribunal y, siendo el suscripto encargado de dictar resolución en los presentes obrados al tiempo de dicha presentación, lo cual en definitiva afecta la imparcialidad, justificándose así el apartamiento que autoriza al juez a excusarse de las causas cuando medien tales circunstancias de orden subjetivo, que le impiden decidir sin imposiciones que impliquen afectar la mentada imparcialidad, generando en su ánimo un estado de intranquilidad, y en definitiva de animadversión; Se Resuelve: Apartarse el suscripto de seguir interviniendo en la presente causa (arts. 17 inc. 12°, segundo supuesto y 32 del CPC) y, en consecuencia, remitir la misma al Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María, a sus efectos». Remitidos los autos al Juzgado de 2ª Nominación, el juez –mediante proveído de fecha 3/3/2020 (fs.156)– decide que conforme «a las constancias obrantes a fs. 120, no corresponde avocarme a la presente causa, en consecuencia: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María a los efectos que hubiere lugar». Devuelta la causa al Juzgado de 1ª Nominación, el doctor Sartori sostuvo mediante decreto de fecha 4/3/2020 (fs.158) que: «Se advierte que a f. 109 la actora otorgó poder a los letrados del Estudio Capellino–Spinaccé, cesando de tal manera la intervención en los presentes del letrado con quien el titular del Juzgado de 1ª Instancia y 2ª Nominación de esta ciudad se encuentra comprendido en la causal de apartamiento prevista en el art. 17, inc. 12, CPCC, (ver f. 120), y que no se desprende de autos que dicho profesional haya solicitado participación en calidad de tercero interesado por sus honorarios profesionales. En consecuencia, no existe motivo alguno que impida la continuación de los presentes en dicho Tribunal. Por cuyo motivo, elévense los presentes a la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba que resulte sorteada, a fin de dirimir la presente cuestión (arts. 11 y 13, CPCC)». El Sr. Juez resuelve no abocarse y elevar las presentes actuaciones ante este Tribunal a los fines de dirimir la cuestión planteada. Radicados los autos ante este Tribunal, oído la Sra. fiscal de Cámaras, la causa se encuentra en estado de resolver. La presente resolución se dicta en el marco de lo establecido en el Acuerdo Reglamentario Nº 1622 Serie «A» de fecha 12/4/2020 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. «d», 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N º45 de fecha 17/4/2020.

Y CONSIDERANDO:

1. Las manifestaciones vertidas por el Sr. juez de Primera Instancia de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1ª Nominación de la ciudad de Jesús María, en decreto del 27 de febrero de 2020, alude a una falta de consideración para con él de parte de la doctora Cavello en la presentación efectuada a fs. 152 (planteando pronto despacho), ya que al momento del pedido de pase a fallo (3/2/2020) se encontraba compensando feria y que, además, la letrada tampoco tuvo en cuenta que el día de la presentación del pronto despacho (21/2/2020) se llevó a cabo una medida de fuerza por lo que la atención ese día se vio notablemente resentida». Afirma que el pedido, tal como fue formulado por la letrada, da cuenta de un encono personal y, por lo tanto, ello afectaría su imparcialidad al momento de resolver. Que ello –según entiende– lo autoriza a excusarse de las causas cuando median circunstancias de orden subjetivo que le impiden decidir sin imposiciones que implican afectar la imparcialidad, generando en su ánimo un estado de intranquilidad y, en definitiva, de animadversión. Como señala el Ministerio Público Fiscal, lo expresado por el magistrado del Juzgado de Primera Nominación de Jesús María importa un supuesto de «violencia moral», más que una causa de «enemistad» generada por el obrar de la parte. 2. En ese entendimiento hemos de señalar que la violencia moral, como causal de inhibición, permite liberar al magistrado del cumplimiento de su ministerio cuando se encuentra en un estado de conciencia que le impide efectivamente actuar con debida tranquilidad de espíritu. Y si bien es cierto que por tratarse de un particular estado de conciencia, sólo podría invocarla quien personalmente atraviesa por esa determinada situación psíquica respecto de otro, no es menos que la configuración a priori de tal situación exige y merece fundarse en hechos, circunstancias o motivos bastantes y verosímiles, que de un modo razonable sean demostrativos de un verdadero impedimento subjetivo del magistrado capaz de influir en la corrección y rectitud que debe presidir sus actos y no una posibilidad remota de que ello acontezca. (Cfr. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral, in re «Gómez, Manuel E. c. Ciudad de Córdoba SACIV – Ordinario – Despido – Cuestión de avocamiento» del 4 de septiembre de 2006, Semanario Jurídico – T. 94 – 2006 – B, pág. 633 y sgts). En efecto, y tal como señala la Sra. fiscal en su dictamen » […] la primera obligación que tiene un magistrado es mantener su competencia, y para ello se requiere templanza, firmeza e integridad de espíritu, cualidades necesarias para llevar adelante tan significativa misión, dirigiendo el proceso hasta su culminación, sin que los «avatares» que se presenten o las «quejas de las partes», permitan sin más su apartamiento» (fs.163/163 vta.). 3. Desde esa perspectiva resulta inaceptable el argumento del juez, desde que el escrito de pedido de «pronto despacho» no tiene entidad para tener por configurada la causal de enemistad manifiesta prevista como excusación en el inc. 12, segundo párrafo, del art. 17, CPCC.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar la excusación del Dr. José Antonio Sartori y declarar que en la presente causa debe entender el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de la ciudad de Jesús María.

María Rosa Molina♦

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