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EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

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DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN. Distinción. Inexistencia de acto administrativo previo emanado de la accionada: supuesto incluido en el art. 24 inc. 1º de la ley 7182. Disidencia
1– Una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones de artículo previo –si las hubiere–, la competencia de la Cámara Contencioso-administrativa queda radicada en forma definitiva. En consecuencia, el tribunal, al dictar sentencia, no puede ingresar a la consideración sustancial de la problemática acerca de la admisibilidad de la demanda, referenciada por la co-accionada (al contestar la demanda como en el alegato) sobre la carencia de uno de los presupuestos procesales inexcusables para la admisibilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, como es la inexistencia de acto administrativo previo, por cuanto no fue opuesta como excepción de incompetencia en forma de artículo previo, de acuerdo con el art. 26, CPCA. En esas condiciones, ha precluido la posibilidad de su discusión y decisión posterior. (Mayoría, Dres. Tarditti y Lafranconi).

2– Si la exigencia de un acto administrativo previo constituye la primera y más clara manifestación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el sub lite, su palmaria inexistencia respecto a la co-demandada justificaba objetivamente tratar ese aspecto como una materia vinculada a la competencia del tribunal, y por tanto, proponible como excepción de artículo previo. Ello adquiere particular relevancia en el proceso contencioso-administrativo donde se efectúa una enumeración taxativa de las únicas excepciones que pueden oponerse como de previo y especial pronunciamiento (art. 24, ley 7182), entre las que se contempla la de incompetencia. Su interposición como de artículo previo no es potestativa para la parte sino obligatoria (art. 26, última parte), lo que lleva a que su articulación fuera de término determine su improcedencia formal por extemporánea. (Mayoría, Dres. Tarditti y Lafranconi).

3– La falta de acción no es un caso de incompetencia, aun cuando una interpretación extensiva permita incluirla en el art. 24 inc. 1, ley 7182. Siendo así, una correcta inteligencia del art. 26, ley 7182, impone el tratamiento de esa defensa, aun cuando no haya sido opuesta en forma de artículo previo. En efecto, la defensa de falta de acción –sine actione agit– es una defensa de fondo desde el momento en que mediante ella se controvierte la legitimación sustancial activa o pasiva, sobre la base de argüir que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídico-sustancial en la que se funda la pretensión. Por lo que el tribunal debe ameritar si el actor o el demandado estaban investidos de la legitimatio ad causam, lo que se traduce en juzgar sobre la existencia misma de la identidad entre la persona a quien la ley confiere la acción y quien la ejerce o contra quien la interpone. La verificación de la calidad de titular del derecho subjetivo o del interés legítimo del actor o la calidad de obligado del demandado es determinante para la admisión o no de la defensa. (Minoría, Dr. Ferrer).

4– Cuando la «incompetencia» del tribunal se funda en la «falta de acción» por no ser la codemandada la autoridad de la que emanaron los actos enjuiciados, siendo que el análisis formal y sustancial sobre la procedencia de esta cuestión necesariamente llevaría a ingresar, en la etapa preliminar del proceso, al análisis sobre la cuestión de fondo –existencia del derecho subjetivo de carácter administrativo invocado– con la cual se halla ligada sustancialmente, la formulación de esa defensa como incidente de artículo previo, en la medida que la falta de legitimación ad causam pasiva no se presente como «manifiesta», habría llevado a su desestimación por esa misma razón, por lo cual nada obsta a su planteamiento en la contestación de la demanda y su consideración en la sentencia definitiva. (Minoría, Dr. Ferrer).

5– Son insusceptibles de ser reeditados en la sentencia definitiva los motivos taxativamente establecidos por el art. 24 inc. 1 como típicas causales de inadmisión del proceso contencioso-administrativo en razón de la «incompetencia» del tribunal, cuando ésta ha quedado radicada en forma definitiva (art. 11, ley 7182). Mas cuando, como acontece en el caso, la defensa de «falta de acción» opuesta en la contestación de la demanda es de carácter sustancial y se halla inescindiblemente unida a la materia de fondo, no se transgrede el régimen específico de la excepción de incompetencia si dicha cuestión es abordada en la sentencia. (Minoría, Dr. Ferrer).

TSJ Sala CA Cba. 22/3/00. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Iriart, Pedro Juan c/ Banco Social de la Provincia de Córdoba y Otra –Plena Jurisdicción –Recurso de Apelación”

Córdoba, 22 de marzo de 2000

¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos?

El doctor Adán Luis Ferrer dijo:

1. A fs. 484 y 526vta./529vta., respectivamente, la parte actora y la co-demandada Banco Social de Córdoba (BSC) mediante adhesión, deducen recursos de apelación en contra de la Sent. Nº 183, dictada por la C1a. CA, el día 11/12/97. Concedido el recurso por el a quo, se elevan los autos a este Tribunal, corriéndose traslado al apelante, quien lo evacua a fs. 509/521vta., solicitando se revoque la sentencia apelada en las partes atacadas. En su primer agravio señala el recurrente que la defensa de falta de acción articulada por la codemandada BSC que fuera correctamente rechazada en los considerandos de la sentencia cuestionada, no fue incluida en el resuelvo, vulnerándose el principio de plenitud que debía observarse. Expresa que el judex a quo omitió aplicar a la perdidosa las costas por la cuestión defectuosamente introducida. En el segundo agravio, previo a aclarar que en el resuelve de la sentencia atacada se incurrió en un error material con respecto a la numeración del último decreto mencionado que lleva el Nº 2.058/92 y no el «2.58/92», el apelante transcribe parte de los fundamentos explicitados por el Sr. Vocal del tribunal a quo que votó en primer término, con relación al régimen de estabilidad impropia del actor y al análisis de la normativa que consideró aplicable al caso. Señala que se pretende justificar la supervivencia de los decretos atacados en razón de que existía entre la Administración y el agente un vínculo debilitado porque el actor se sometió voluntariamente a la precariedad de la relación laboral conocida desde el principio. Reprocha tal decisión afirmando que resulta imposible que un empleado, al momento de su ingreso, pueda discutir en pie de igualdad sobre las condiciones de su contrato laboral, máxime cuando la empleadora es el Estado provincial y un banco oficial. Para cualquier modificación –reflexiona– a éste sólo le queda buscar la protección judicial. Añade que no puede afirmarse que debe darse validez a los actos de la Administración Pública porque el dependiente aceptó el estatuto contenido en la ley 5944, ya que éste no tenía ninguna opción para oponerse a una ley arbitraria. Expresa que existió una actitud mentirosa por parte de la Administración cuando se ordenan los actos administrativos impugnados, ya que mediante su dictado se disfrazó la verdadera razón por la cual se los emitió. Cita doctrina vinculada. Añade que en el expediente administrativo Nº 0222-40004 existen constancias sobre las tratativas de conciliación y arbitraje iniciadas por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia y la Asociación Gremial donde se pasa a un cuarto intermedio para el día 27/5/92, a las 12, procediéndose a intimar a las partes para que se abstengan de tomar medidas y/o actitudes que alteren la relación laboral y/o produzcan un agravamiento de la situación conflictiva que los separa. Acusa que dicho compromiso fue violado por el BSC que indujo al Poder Ejecutivo (PE) a avalar tal conducta. Pone de resalto que la confección del expediente 0087-59527/92 por el cual se inicia el trámite para dar por terminadas las funciones de cuarenta y dos empleados de Casino, comenzó el día 26/5/92, hecho acaecido en pleno proceso de conflicto, lo que –entiende– demuestra el carácter de «represalia» que tuvo la actitud asumida por la Administración en contravención al derecho esencial de los trabajadores de efectuar reclamos a los fines de lograr un mejoramiento en su medio laboral, propio de todo sistema democrático. Recalca que tal actitud vengativa quedó manifestada con los dichos de los testigos que depusieron en la causa, cuyas declaraciones cita en las partes que estima pertinentes. Afirma que la invocación de la fórmula contenida en el art. 5 inc. e), ley 5944, para obviar la explicitación de razones que justifican el despido de los agentes, cuya exclusión se convierte así en mera «terminación de funciones» incausada, deviene reprochable no sólo respecto al PE, que dictara los actos impugnados, sino también con relación al Banco Social de Córdoba que efectúa la solicitud ocultando las causas que inspiraron su decisión expulsiva en perjuicio de los empleados. Cita jurisprudencia de la CSJN referida al tema. Agrega que de las constancias de autos se desprende que el agente Iriart era buen empleado, por lo que no existen causas para su desvinculación, observándose que la verdadera razón está en tomar una «represalia» por la actividad gremial. Señala que reunidas ciertas condiciones, el empleado público adquiere lo que se denomina «inamovilidad o estabilidad», situación que gozaba el accionante hacía más diez de años en la Administración Pública provincial. Expresa que la garantía de estabilidad, asegurada en el art.14 bis, CN, requiere para su efectividad que el agente que sea separado del cargo mediante sanción tenga oportunidad razonable de defensa. Esto ocurre –continúa– cuando se le permite conocer al empleado sustancialmente las verdaderas causas de la separación y a disponer de un medio rápido para corregir lo manifiestamente ilegal, basando dicha conclusión en los antecedentes jurisprudenciales que cita. Refiere que no es cierto lo afirmado en la sentencia cuestionada respecto a que «La parte discrecional del acto administrativo no es –en principio– revisable judicialmente, salvo en la hipótesis extrema en que se hubiera acreditado una evidente contradicción con los objetivos impuestos por la norma legal aplicable, es decir que se verifique que ha existido desviación de poder, lo que no ha sido probado en el sublite…». Critica dicha postura sosteniendo que no se puede exigir que en los considerandos del Dec. Nº 1255/92 se diga que el mismo obedece a represalias por la actitud del gremio que nuclea a los empleados de casino, por cuanto –refiere– eso sería pedir una prueba imposible y, además, porque es ingenuo pensar que algo así sería expuesto públicamente. Sostiene que los decretos son formalmente inatacables, pero esconden una realidad subyacente que debe hacerse visible a través de la función judicial que siempre y ante todo debe ser ejemplificadora. Por ello –razona– deben ser anulados los actos administrativos cuestionados en tanto se ha abusado de la norma para fines distintos a los que se tuvieron para crearla. Expresa que en la sentencia cuestionada se alude a la «convicción» de que las cosas no fueron como las alegó su parte en la demanda, pero en ningún momento se expone cuál ha sido el iter del razonamiento por el que se arribó a esa conclusión y no a otra diferente. Ello –continúa– produce ausencia total de pronunciamiento porque se le impide a su parte controlar si existieron fallas en el razonamiento del juzgador para arribar al resultado explicitado, tratándose éste de un elemento más que descalifica el decisorio atacado. En el tercer agravio el recurrente efectúa una transcripción de la sentencia atacada en la parte que se refiere al rechazo del agravio relativo a las irregularidades relacionadas con la foliatura de las fotocopias autenticadas del legajo del accionante, efectuando una análisis pormenorizado de las anormalidades que, a su entender, contiene la numeración de las mismas. A partir de tal descripción, sostiene que el sentenciante no explicitó las razones de por qué debe omitirse el cumplimiento de un mandato legal (art. 36 inc. 16, Reglamento del Estatuto para el Personal de las Salas de Entretenimiento de la Provincia de Córdoba), cuando la foliatura tiene como única finalidad asegurar que no se altere un documento cronológicamente ordenado; ello –continúa– produce la nulidad de la decisión por carecer de fundamentación. En el cuarto agravio asevera que en forma contraria a lo sostenido por el tribunal a quo cuando afirmó: «Habiendo percibido el actor la indemnización cuyo importe resulta inequitativo…», el accionante no cobró la indemnización aludida, por resultar notoriamente insuficiente y además porque no se la pagaron. Alega que no existe ningún elemento probatorio en la causa que avale lo señalado por el tribunal a quo, pero además –prosigue– en el hipotético caso de que no se declare la nulidad de los decretos impugnados, debe mandarse a pagar la indemnización incluyendo lo percibido en concepto de Caja de Empleados, en razón de que dicha retribución fue siempre integrativa del sueldo en forma permanente y distribuida a criterio del Banco Social de Córdoba por el sistema de categorías. En el quinto agravio acusa que le perjudica lo establecido por el sentenciante respecto a que «La condena no involucra al BSC, ya que el actor es personal de la Administración Pública, dependiente de la Provincia de Córdoba, sobre el que la entidad bancaria solo ejerce funciones de superintendencia y administración (art. 1º, ley 5944)». Señala que en realidad la institución bancaria es la que provoca el cese del agente, limitándose el PE a cumplir con la formalidad de emitir el correspondiente decreto. Agrega que quien ejercía el verdadero poder de decisión no era el PE provincial sino el Banco. Como sexto agravio ataca la distribución de costas, ya que fueron impuestas a su parte en el 60% y en el 40% restante a la Provincia. Señala que tratándose de un tema accesorio, debe modificarse este tópico, y pide que sean soportadas en su totalidad por las demandadas. Refiere que hipotéticamente, y en caso de no ser revocado el fallo, deben imponerse las costas de la excepción de falta de acción al BSC, y las costas devengadas por el resto de las actuaciones deberán ser a cargo del Sup. Gobierno de la Pcia. de Córdoba, en virtud de que éste no pagó la indemnización, violando el inconstitucional art. 30, ley 5944, circunstancia que originó indefectiblemente el litigio. Añade que si al actor le hubieran pagado la indemnización como a otros de los cuarenta y dos despedidos en forma conjunta, quizás éste no hubiera recurrido a la Justicia. Plantea el caso federal (art. 14, ley 48). 2. A fs. 522 se corre traslado del recurso deducido a las accionadas –BSC y Provincia de Córdoba–, quienes lo evacuan a fs. 524/529vta. y 537/544, respectivamente, solicitando ambas, por las razones que allí expresan, su rechazo con costas. 3. La codemandada BSC adhiere al recurso de la parte actora sólo en el aspecto referido al rechazo e imposición de costas por la defensa de falta de acción, expresando los agravios que le ocasiona la sentencia impugnada, en los términos que a continuación se reseñan. Como primer agravio señala que asiste razón a la apelante en el sentido de que no consta en la parte resolutiva del decisorio atacado el rechazo de la defensa de falta de acción, respecto de la cual no corresponde aplicación de costas. Acusa que su parte no consiente la resolución adoptada por el a quo en lo sustancial de este aspecto y acusa que el voto en minoría estima que asiste razón a su parte, mientras que en los de la mayoría, con excesivo rigor formal, se decide que la excepción de falta de acción no está prevista en la ritualidad contencioso-administrativa, de lo que deriva que su parte debió acudir a la excepción de incompetencia, ajena a la situación planteada. Señala que frente a tal circunstancia, había que forzar la razonable postura del Banco en una excepción existente pero que exigía otro iter que el Banco no siguió y no lo hizo con el convencimiento de que su situación no se adecuaba a la incompetencia, sino a la falta de acción. Afirma que los actos preparatorios o de trámite, al no producir efectos por sí mismos, no pueden ser objeto de impugnación y por tanto son insusceptibles de ser alcanzados por la acción contenciosa, siendo éste el caso de autos. Expresa que la invocación del antecedente jurisprudencial recaído in re «Costa Roberto y Otros c/ Provincia de Córdoba y BSC -Plena Jurisdicción», no resulta válido por cuanto versa sobre una cuestión y sobre el desarrollo de una actividad administrativa distinta. Señala que su parte no objeta la competencia del tribunal contencioso-administrativo para entender en la materia sobre la que versa la controversia, sino que entiende que no puede ser accionada, lo cual es una cuestión esencialmente diversa. Razona que si no tiene objeciones sobre la competencia del tribunal para entender en el asunto, mal podría su parte articular la excepción dilatoria de incompetencia en forma de artículo previo. Sostiene que el art. 24, CPCA, regula el contenido de la excepción de incompetencia al disponer que ésta solo procede en la hipótesis en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa (lo que no fue objetado por su parte, sin perjuicio de afirmar que no le asiste razón al actor en su pretensión) o en oportunidad de la acción, circunstancias éstas que no se ha pretendido enervar con la excepción opuesta. Alega que la falta de legitimación que configura el contenido de la excepción articulada por el BSC consiste en la calidad que inviste el actor o el demandado (éste es el caso bajo examen) con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. Asevera que en el subjudice la incapacidad para ser parte está generada por la inexistencia de un acto administrativo del BSC, circunstancia objetiva, real y concluyente, que incluso ha sido reconocida por el propio actor. Afirma que la legitimación es personal, subjetiva y concreta, cada parte se encuentra o no legitimada en la causa en razón de su personal situación respecto de las pretensiones deducidas. En tal orden de ideas –reflexiona– la excepción perentoria de falta de acción no participa del taxativo elenco de las dilatorias que deben articularse conforme a derecho, en forma de artículo previo. Concluye que la defensa opuesta por su parte debía plantearse al contestar la demanda para ser resuelta en la sentencia. Como segundo agravio acusa la omisión en el punto 3° del decisorio de expresar concretamente el rechazo de la demanda en contra del BSC, omisión cuya subsanación se impone en virtud del principio de plenitud y congruencia. Pide en definitiva que se impongan las costas en su totalidad a la actora y que la demanda sea desestimada en forma absoluta respecto del BSC. Efectúa la reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 4. A fs. 530 se corre traslado de la adhesión formulada por el BSC a la parte actora, quien la evacua en los términos contenidos en el escrito agregado a fs. 531/534, solicitando su rechazo con costas. 5. A fs. 537/544 contesta los agravios del recurso de apelación y de su adhesión el representante de la codemandada Provincia de Córdoba, solicitando se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas a la apelante. Hace reserva de caso federal (art. 14, ley 48). 6. A fs. 545 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 7. Cabe destacar en primer término, que el recurso bajo análisis y su adhesión han sido oportunamente deducidos, en contra de una resolución definitiva y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43 y ss., CPCA, y art. 366 y cc., CPC, aplicables por remisión del art. 13, CPCA). 8. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329, CPC, aplicable por remisión del art. 13, CPCA). 9. Tanto la parte actora cuanto la codemandada BSC imputan al fallo recurrido haber omitido en la parte resolutiva un pronunciamiento sobre la defensa de falta de acción opuesta por esta última. El actor quiere que expresamente se rechace esa excepción por no haber sido opuesta como excepción de artículo previo, según rezan los fundamentos del fallo aun cuando ello no se reflejó en la parte dispositiva. El apoderado del BSC cuestiona esos fundamentos y pide se brinde acogimiento expreso a la excepción articulada. Ambos solicitan imposición de costas al oponente. 10. La codemandada BSC reedita en esta instancia el planteo referido a la procedencia sustancial de la defensa de falta de acción. En el sublite el tribunal a quo a través de los votos de la mayoría, sostuvo que la defensa articulada por la codemandada BSC (inexistencia de acto administrativo emanado de la accionada susceptible de lesionar derechos subjetivos de la actora) importa afirmar la ausencia de requisitos para la procedencia de la acción, regulado por el art. 1, inc. «a» y cc., ley 7182. Tal situación –sostiene el a quo– determinaba que dichos reparos debían ser vehiculizados como excepción de artículo previo en los términos del art. 26 ib., concluyendo que no habiendo interpuesto la codemandada la referida excepción en tiempo oportuno, en virtud de las disposiciones del art. 11 ib., en concordancia con los art. 24 y 25 ib., había precluido la posibilidad de su discusión y decisión posterior por haber quedado la causa radicada en forma definitiva. En mi criterio, los fundamentos explicitados para el rechazo de la defensa mencionada son correctos a la luz de la doctrina elaborada por este Tribunal a través de la Sala CA, en causas que se resolvieron cuestiones similares a la presente (cfr. Sent. Nº 4/96 «Tejeda, Héctor Laurencio…»; Sent. Nº. 59/96 «Costa Roberto Oscar y Otros…» y Sent. Nº. 58/99 «Albertinazzi, Eder R…»). Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión en debate me lleva a conclusiones que, aunque no diferirán en el desenlace sobre lo principal respecto de los precedentes citados, guardan con ellos alguna diferencia argumental. En «Costa…» y «Albertinazzi…» se sustentó la procedencia como excepción de previo pronunciamiento de la defensa de falta de acción, fundada ésta en la carencia de legitimación pasiva de la entidad demandada. Ello así por las razones que entonces se expusieron y porque el inc. 1, art. 24, ley 7182, admite la excepción previa cuando «la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa», expresión en la que cuadra incluir el supuesto en el cual la entidad demandada no es la autora de la resolución que se pretende revisar en sede jurisdiccional y, por tanto, dicha resolución no da lugar a la acción en contra de ese demandado. Razones de economía procesal justifican esa interpretación extensiva, a fin de evitar la innecesaria tramitación de todo un proceso, contra quien carece de legitimación sustantiva para ser demandado. No obstante, siendo que se trata de una defensa de fondo, el Tribunal no puede dejar de meritarla en la sentencia definitiva, aun cuando no haya sido articulada como excepción previa. Ello así porque hace a la procedencia de la acción intentada, en términos condicionantes del fallo a dictar. 11. En el caso «Tejeda…» se dijo que «en principio, una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones, si las hubiere, la competencia del tribunal quedará radicada en forma «definitiva»… Ello procura dar mayor celeridad al proceso evitando que después de su dilatada tramitación, el juez se pronuncie sobre aspectos que no hacen al fondo de la cuestión» (Sent. Nº 4 del 23/4/96). Pero ocurre que la defensa de falta de acción sí hace «al fondo de la cuestión», por lo que la consolidación de aquella «definitiva» radicación de la causa, no impide su tratamiento. Así ha ocurrido en este juicio y en los precedentes «Albertinazzi…» y «Costa…», en los que, pese a postularse la inadmisibilidad de la excepción de falta de acción, ésta en definitiva mereció acogimiento, desde que se rechazó la demanda contra el excepcionante. Lo que ocurre es que, en rigor, la falta de acción no es un caso de incompetencia, aun cuando una interpretación extensiva nos permita, como hemos hecho, incluirla en el art. 24, inc. 1, ley 7182. Siendo así, una correcta inteligencia del art. 26, ley 7182, impone el tratamiento de esa defensa, aun cuando no haya sido opuesta en forma de artículo previo. En efecto, la defensa de falta de acción –sine actione agit– es una defensa de fondo desde el momento en que mediante ella se controvierte la legitimación sustancial activa o pasiva sobre la base de argüir que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídico-sustancial en la que se funda la pretensión. Por lo que el tribunal debe meritar si el actor o el demandado estaban investidos de la legitimatio ad causam, lo que se traduce en juzgar sobre la existencia misma de la identidad entre la persona a quien la ley confiere la acción y quien la ejerce o contra quien la interpone. La verificación de la calidad de titular del derecho subjetivo o del interés legítimo del actor o la calidad de obligado del demandado es determinante para la admisión o no de la defensa. Claro está que en el marco de una interpretación extensiva del art. 24, inc. 1, ley 7182, la falta de acción podrá ser planteada como excepción de artículo previo, pero su admisión en la etapa preliminar del proceso sólo será viable en la medida que la ausencia de la legitimación ad causam sea «manifiesta», pues de lo contrario, conduciría a un juicio anticipado sobre la existencia misma del derecho subjetivo o del interés legítimo invocado como fundamento de la acción, que es el objeto no ya de la incidencia sino del pleito principal (vid. Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1999, pág. 355 y Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Edit., Bs. As. 1997, pág. 351). 12. En el marco de la ley 7182, la excepción de incompetencia del tribunal, que debe ser opuesta en forma de artículo previo, tiene un régimen jurídico específico, que está legalmente predeterminado a dos supuestos claramente diferenciables: a) que la resolución reclamada no dé lugar a acción contencioso-administrativa o b) que la demanda haya sido presentada fuera de término (conf. art. 24 inc. 1). Dicho precepto debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 1 que contiene una cláusula general delimitadora de la «competencia» de la jurisdicción contencioso-administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la «materia contencioso-administrativa». Dicha cláusula se complementa con otras que como el art. 2 definen los casos excluidos. Así, el primero de los preceptos citados reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa las causas que se promuevan por parte legítima impugnando los actos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las Municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre que: a) el acto administrativo cause estado en razón de haberse agotado a su respecto las instancias administrativas; b) sea consecuencia del ejercicio de función administrativa; c) vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecido o reconocido con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico-subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes. El análisis precedente se complementa con el art. 6 que establece que la demanda contencioso-administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado. Los arts. 7 y 8 establecen las pautas temporales para que la Administración se expida, definiendo igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto producido por silencio, o acto expreso. Tales preceptos son los que proveen las directrices para establecer en cada caso concreto cuándo «la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa» o bien cuándo «la demanda ha sido presentada fuera de término» (art. 24 inc. 1), siendo estos los típicos supuestos de «incompetencia» en el proceso contencioso-administrativo. Formulada la «excepción de incompetencia» como de artículo previo y con base en los motivos legalmente tarifados, una vez desestimada por resolución firme, las partes no podrán reeditar su tratamiento en la sentencia definitiva ni el tribunal podrá volver a efectuar un nuevo juicio sobre las causales de inadmisión del proceso. Este es el verdadero sentido de la doctrina sustentada por este Tribunal en anteriores precedentes cuando enfáticamente sostiene que «en principio, una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones, si las hubiere, la competencia del tribunal quedará radicada en forma «definitiva»…». («Tejeda…» Sent. Nº 4/1996). Esa excepción de incompetencia taxativamente tarifada en sus motivos por la ley 7182, es la que obligatoriamente las partes deben oponer como de artículo previo. Pero cuando la «incompetencia» del tribunal se funda como en el sub lite en la «falta de acción» por no ser la codemandada BSC la autoridad de la que emanaron los actos enjuiciados, siendo que el análisis formal y sustancial sobre la procedencia de esta cuestión necesariamente conllevaría a ingresar, en la etapa preliminar del proceso, al análisis sobre la cuestión de fondo –existencia del derecho subjetivo de carácter administrativo invocado– con la cual se halla ligada sustancialmente, la formulación de esa defensa como incidente de artículo previo, en la medida que la falta de legitimación ad causam pasiva no se presente como «manifiesta», habría llevado a su desestimación por esa misma razón, por lo cual nada obsta a su planteamiento en la contestación de la demanda y su consideración en la sentencia definitiva. Así lo resolvió este TSJ en el marco del CPCA anterior –ley 3897–, en una causa donde mediante la excepción de artículo previo se perseguía una decisión declarativa de que el presunto derecho del actor no existía respecto de la demandada, ya que se había incoado la acción contra la Provincia de Córdoba que era extraña a la relación jurídica por cuanto el actor era empleado de la Dirección Provincial de Vialidad –ente autárquico–, de donde fuera dejado cesante mediante los actos enjuiciados. En dicha oportunidad el Tribunal Superior señaló que lo que la excepcionante sostenía era que respecto a ella no se configuraba la legitimatio ad causam, por lo que «… La conclusión necesaria a que se arriba es, por tanto, que la excepcionante señala la inexistencia de legitimación pasiva … con la cual se entiende la identidad de la persona del demandado con la persona en contra de quien está la voluntad de la ley (Chiovenda, Istituzioni, I, N° 39, p. 164, Napoli, 1933). Ahora, si de conformidad con lo enseñado por este autor, entre los requisitos para obtener una sentencia positiva de acogimiento se cuenta, fuera de la existencia de un derecho y del interés de obrar, precisamente la legitimatio ad causam, no sólo pasiva sino también activa, es decir asimismo identidad entre quien hace valer el derecho y contra quien se hace valer (op. cit., p. 166), es evidente que la excepción de que se discurre, encaminada a destacar la falta de legitimatio ad causam, no puede ser otra que la de sine actione agit (op. cit., p. 167

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