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EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA

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Concepto. Demanda iniciada por la madre y el guardador judicial de menor. MENOR ADULTO. PATRIA POTESTAD. Representación en juicio. Ejercicio por la madre. Procedencia de la excepción en contra del guardador: Facultad de éste de solicitar intervención en otro carácter
1– La excepción de falta de personería es el medio con que cuenta el litigante para denunciar la existencia de un impedimento de adecuada representación de la parte accionante, es decir, es el instrumento para protestar sobre la inexistencia o insuficiencia de la representación legal o convencional invocada por un gestor procesal. Se refiere de manera exclusiva a la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación jurídico procesal, y tal capacidad –ad processum– supone la aptitud legal de ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte.

2– En la especie, la excepción articulada con fundamento en que uno de los actores, quien se presenta en calidad de guardador judicial del menor, carece de la representación que se arroga juntamente con la madre de éste, ha sido adecuadamente deducida pues apunta a la ausencia de facultades del nombrado para representar en juicio al menor.

3– El menor, en cuya representanción promovieron demanda su madre y su guardador judicial, contaba a la fecha de interposición de la acción con dieciséis años, es decir, era un menor adulto, cuya situación difiere de los menores impúberes. Si bien en principio el menor adulto se encuentra sometido a la representación procesal necesaria de sus padres o tutores (arts. 57 inc. 2, 274 y 411, CC), como titulares del derecho-deber de representarlo y estar en juicio por él, son numerosas las excepciones que la ley establece a su respecto: el art. 282, CC, al contemplar la hipótesis de que se deniegue tal autorización, admite la posibilidad de la designación judicial de un tutor especial para el juicio; también se encuentra indirectamente habilitado para asumir el carácter de actor o demandado en los procesos que versen sobre actos para los que se presume autorizado por sus padres (arts. 275, 283, CC, y 10 y 11, CCom.), y la pretensión se funde en relaciones jurídicas emergentes de tales actividades; a ello se agrega la plena capacidad procesal de que goza para intervenir en los procesos relacionados con los actos para los cuales no requiere habilitación de sus padres ni judicial -arts. 128, 286, 282, 284, 285, 131 ap. 3º, CC- y la facultad para estar en juicio laboral.

4– En autos y en virtud de la disposición del art. 57 inc. 2, CC, en concordancia con el 274, la representación necesaria del menor es la ejercida por la madre; carece de facultades para ejercerla el guardador quien, a tenor de la resolución judicial que le confirió la guarda, no ha sido especialmente facultado para el ejercicio de acto alguno en representación del menor. El interlocutorio aludido, si bien da cuenta del consentimiento prestado por la progenitora a tal fin, no resulta apto para inferir la suspensión del ejercicio de la patria potestad. Si se repara en el supuesto contemplado en el art. 309 segundo párrafo, CC –entrega del hijo a un establecimiento, que no surge sea el caso de autos-, la suspensión no se produce de pleno derecho –lo que sí ocurre en los supuestos del primer apartado de la norma– y requiere la pertinente apreciación judicial.

5– La madre del menor conserva la titularidad de la patria potestad con relación a su hijo como así también su ejercicio, habiéndose desprendido sólo de uno de los derechos-deberes comprendidos en el régimen de aquélla, cual es el de guarda (art. 265, primera parte, CC). En consecuencia, el ejercicio de la representación del menor en juicio por parte de la madre excluye al guardador judicial quien, en todo caso, podrá solicitar intervención en otro carácter, por invocación del interés que sostiene le asiste, pero no puede arrogarse la representación del menor cuya guarda ejerce.

17332 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 4/4/08. AI Nº 68. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Río Cuarto. «Ortiz María Isabel y otro en representación del menor W. R. O. c/ Club Ateneo Vecinos Barrio Argentino y François Mario Hugo – Daños y Perjuicios”

Río Cuarto, 4 de abril de 2008

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, elevados a Cámara a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada “Ateneo Vecinos Bo. Argentino”, mediante su apoderado, en contra del AI Nº 375, de fecha 12/10/06, dictado por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 2ª. Nom. CC de esta ciudad, que resolvió: «1) Rechazar la defensa de falta de personería deducida por la entidad civil Ateneo Vecinos Barrio Argentino en contra del Sr. Dante Ricardo Berardo. 2) Imponer las costas al vencido…”. En rigor, la apelante reitera los argumentos en que basara la interposición de la excepción que fuera rechazada mediante la resolución impugnada. La crítica hacia los fundamentos de ésta apunta a los que sindica como errores conceptuales o contradicciones en el razonamiento de la juzgadora, tales como que el Sr. Dante Ricardo Berardo –cuya intervención en el proceso es cuestionada en la defensa dilatoria que nos ocupa– no es “tutor” del menor W. R. O. sino guardador; luego se pregunta si, como afirma la a quo, la madre del menor, al haber consentido la guarda del niño, incurre en uno de los supuestos de suspensión de la patria potestad, qué hace aquélla representando al menor, concluyendo que en autos no hay tutor alguno y el niño puede y debe ser escuchado por sí mismo y por su representante legal, quien ejerce la patria potestad plenamente. La excepción de “falta de personería” es el medio con que cuenta el litigante para denunciar la existencia de un impedimento de adecuada representación de la parte accionante, es decir, es el instrumento para protestar sobre la inexistencia o insuficiencia de la representación legal o convencional invocada por un gestor procesal (conf. Peyrano, Excepciones procesales, p. 31). Se refiere de manera exclusiva a la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación jurídico-procesal, y tal capacidad –ad processum– supone la aptitud legal de ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. En ese marco, la excepción articulada con fundamento en que el Sr. Dante Ricardo Berardo, quien se presenta en calidad de guardador judicial del menor, carece de la representación que se arroga juntamente con la madre de aquél, ha sido adecuadamente deducida pues apunta a la ausencia de facultades del nombrado para representar en juicio al menor. Éste, en cuya representanción promovieron la demanda de daños y perjuicios su madre, Sra. María Isabel Ortiz, y el guardador Sr. Berardo, cuya intervención se cuestiona, contaba a la fecha de interposición de la acción con dieciséis años de edad, es decir, era un “menor adulto” cuya situación difiere de la de los menores impúberes. Si bien en principio el menor adulto se encuentra sometido a la representación procesal necesaria de sus padres o tutores (arts. 57 inc. 2, 274 y 411, CC) como titulares del derecho-deber de representarlo y estar en juicio por él, son numerosas las excepciones que la ley establece a su respecto: el art. 282 ibídem, al contemplar la hipótesis de que se deniegue tal autorización, admite la posibilidad de la designación judicial de un tutor especial para el juicio; también se encuentra indirectamente habilitado para asumir el carácter de actor o demandado en los procesos que versen sobre actos para los que se presume autorizado por sus padres (arts. 275, 283, CC, y 10 y 11, CCom.) y la pretensión se funde en relaciones jurídicas emergentes de tales actividades; a ello se agrega la plena capacidad procesal de que goza para intervenir en los procesos relacionados con los actos para los cuales no requiere habilitación de sus padres ni judicial -arts. 128, 286, 282, 284, 285, 131 ap. 3º del ordenamiento de fondo- y la facultad para estar en juicio laboral (véase Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de Nación, t. 2do., p. 331). Las particularidades del caso informan de un menor de dieciséis años de edad en cuya representación promueven demanda su progenitora y uno de los guardadores judiciales nombrados para él, en forma conjunta. Así, en virtud de la disposición del art. 57 inc. 2, CC, en concordancia con el 274, la representación necesaria del menor es la ejercida por la madre –conforme la partida de nacimiento obrante a fs. 16–, y carece de facultades para ejercerla el guardador quien, a tenor de la resolución judicial que le confirió la guarda de la que obra copia a fs. 13/14, no ha sido especialmente facultado para el ejercicio de acto alguno en representación del menor. El interlocutorio aludido, si bien da cuenta del consentimiento prestado por la progenitora a tal fin, no resulta en modo alguno apto para inferir la “suspensión” del ejercicio de la patria potestad si se repara en que el supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 309, CC –entrega del hijo a un establecimiento, que no surge sea el caso de autos–, la suspensión no se produce de pleno derecho –lo que sí ocurre en los supuestos del primer apartado de la norma–, y requiere la pertinente apreciación judicial. Así las cosas, la Sra. María Isabel Ortiz conserva la titularidad de la patria potestad con relación a su hijo W. R. O., como así también su ejercicio; se ha desprendido sólo de uno de los derechos-deberes comprendidos en el régimen de la patria potestad, cual es el de guarda (art. 265, primera parte, del ordenamiento común), por lo que el ejercicio de la representación del menor en juicio por parte de la madre excluye al guardador judicial quien, en todo caso, podrá solicitar intervención en otro carácter, por invocación del interés que sostiene le asiste, pero no puede arrogarse la representación del menor cuya guarda ejerce. En razón de lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación deducido por la demandada, revocar el interlocutorio apelado y disponer hacer lugar a la excepción de falta de personería articulada por la codemandada Ateneo Vecinos Bo. Argentino. Con relación a las costas, tanto las de primera instancia cuanto las de la apelación deberán distribuirse por el orden en que fueron causadas, en razón de las particularidades del caso sometido a decisión y por la naturaleza de la cuestión en la que se halla involucrado el interés de un menor. En la expresión de agravios el apelante realiza apreciaciones acerca de la actividad de la sentenciante, a la que achaca que las contradicciones “ya son comunes en sus resoluciones”; y resalta que ello le causa cierta “perplejidad pues es de suponer que ha superado un examen de admisión para ser designada Magistrado”. Estas expresiones rebasan el marco que prudencialmente puede entenderse permitido a los fines del legítimo ejercicio de su derecho de defensa y extralimitan la crítica que debe dirigir al fallo para dirigirla al ejercicio de la función de la magistrada, por lo que la mentada conducta del apoderado de la recurrente se torna merecedora de un severo llamado de atención.

Por todo lo expuesto y oído el Sr. asesor Letrado,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la entidad civil Ateneo Vecinos Bo. Argentino y, en consecuencia, revocar el auto interlocutorio recurrido. II) Acoger la excepción de falta de personería en el Sr. Dante Ricardo Berardo para representar al menor W. R. O. que interpusiera la codemandada nombrada. III) Distribuir las costas de primera instancia y las producidas con motivo de la apelación, por el orden en que fueron causadas.

Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos – Eduardo H. Cenzano ■

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