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ENFERMEDAD Y ACCIDENTE INCULPABLE

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INDEMNIZACIÓN. Art. 212, 4º párr., LCT: Aplicabilidad en los despidos con causa. Presupuestos
1– “… Sobre la naturaleza de la indemnización –art. 212, LCT– son varias las posiciones adoptadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Siguiendo a Ackerman, se las puede sistematizar de la siguiente manera: 1) se trata de una prestación de la Seguridad Social; 2) se patrimonializa la antigüedad; 3) cada párrafo de la norma en cuestión es independiente; 4) es una indemnización por extinción del contrato de trabajo; 5) y por último, es una indemnización autónoma.

2– La CSJN sostuvo que si bien este beneficio que otorga la norma “podría considerarse desde el punto de vista material como una prestación de la Seguridad Social, pues cubre riesgos de subsistencia…, formalmente se encuadra en el ámbito laboral y es consecuencia directa del contrato de trabajo que vinculara a las partes”. Como se aprecia, la Corte asume una posición ecléctica en cuanto a si la naturaleza jurídica de la norma es previsional o laboral, inclinándose finalmente, a partir de sucesivos pronunciamientos, a considerarla como una prestación de la Seguridad Social, lo que implica, también a criterio de la Corte, que debe procederse con suma prudencia y cautela en el desconocimiento o rechazo de este tipo de beneficios.

3– Destacada doctrina ha expuesto que “ocurre a veces que un trabajador, pese a hallarse absolutamente incapacitado, continúa trabajando. Mientras permanece en esa situación, el dependiente no puede reclamar la indemnización del 4º párr. del 212, ya que falta el requisito de la rescisión, pero el derecho al resarcimiento ya ha ingresado a su patrimonio y el incapacitado no podría ser privado de él, ni siquiera por un despido justificado. Así el derecho a la indemnización por incapacidad absoluta y permanente nace cuando esta incapacidad torna de hecho imposible la continuación del vínculo, pero, aunque no depende estrictamente del acto formal de rescisión, sólo es exigible cuando el contrato deja de regir”.

4– La doctrina y jurisprudencia están contestes en sostener que cualquiera haya sido la causa de la disolución, si se acreditare que al momento del distracto el actor portaba una incapacidad absoluta en los términos de la norma, será acreedor a la indemnización de que se trata. Ello así por cuanto antes de la disolución el trabajador ya ha generado el derecho a la indemnización fijada por el art. 212, atento su incapacidad absoluta, la cual debe ser equiparada, también por consenso unánime, al 66% o más de la TO, interpretación que guarda paridad con la incapacidad exigida para conceder los beneficios de la jubilación por invalidez. Esta interpretación coincide con la formulada por el TSJ de Cba.

5– En autos, el actor pretende el pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4º párr., ley 20744. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen pautados determinados requisitos para que la norma pueda aplicarse. Ellos son, en primer lugar, la existencia de una enfermedad o accidente, sea una dolencia inculpable o del trabajo; en segundo lugar se exige que dicha enfermedad implique la imposibilidad definitiva de ejecutar las tareas habituales; y por último, que tal incapacidad se manifieste vigente en la relación de trabajo. Todos los requisitos mencionados son acumulativos.

6– De la causa bajo examen surge que están acreditados los extremos imprescindibles para la aplicación de la norma –art. 212, LCT–, es decir, el actor padece una enfermedad que, dado el grado de incapacidad que le provoca, debe ser equiparada con la absoluta, por lo que se encuentra impedido de insertarse en el mercado laboral. Por otra parte, se acredita que tanto la enfermedad como la elevada incapacidad estaban presentes al momento de la disolución del contrato, por lo que corresponde concluir que el actor es acreedor a la indemnización que reclama.

CTrab. Sala XI (Trib. unipersonal) Cba. 4/9/07. Sentencia Nº 48. «Perona Guido Roberto c/ Anoa SA – Ordinario- Art. 212, LCT”

Córdoba, 4 de septiembre de 2007

En autos comparece el Sr. Guido Roberto Perona e inicia formal demanda laboral en contra de la empresa Anoa SA por incapacidad, atento las dolencias que expresa el certificado acompañado a fs. 5, en consideración de los siguientes hechos: que ingresó a trabajar para la empresa Anoa SA el día 16/5/89 en la categoría de operario calificado según convenio colectivo de la UOM manteniendo la relación de dependencia hasta el 17/4/04, fecha en que quedó extinguido el contrato de trabajo por estar incapacitado en forma total, absoluta, permanente y definitiva. Que durante el tiempo de trabajo con la empresa demandada se le manifestaron enfermedades diversas que le ocasionaron una incapacidad total, absoluta, permanente y definitiva para trabajar, con prescindencia de su calificación médico legal. Manifiesta que las patologías expresadas en el certificado médico a fs. 5 se encuentran consolidadas al 8/3/05 y generan una incapacidad total, permanente y definitiva superior al 66% t.o. y que estaban presentes al momento de la finalización del vínculo laboral –17/4/04– por las que no pudo seguir trabajando. Que la incapacidad mencionada se manifestó mientras se encontraba en relación de dependencia por lo que se dio el presupuesto de hecho para la procedencia del art. 212, 4º párr., LCT, que es la imposibilidad física para trabajar mientras mantenía relación de dependencia. Expresa el actor que nunca cobró de parte de la empresa demandada indemnización alguna por la finalización o extinción del vínculo. Cita doctrina y jurisprudencia. Manifiesta que teniendo en cuenta que su antigüedad en la empresa es de 14 años y más de 3 meses, que el monto de su mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de trabajo fue de $ 977,25, la cantidad reclamada en concepto de indemnización alcanza la suma de $14.658,75. A fs. 21 tiene lugar la audiencia de conciliación en la que comparece el actor Sr. Guido Roberto Perona y por la demandada Anoa SA lo hace el Sr. Alfredo Roberto Groeting en su carácter de presidente de Directorio. En dicha audiencia las partes no se avienen, ratificándose el actor de su presentación y rechazándola la demandada a tenor del memorial acompañado a fs. 19/20 en el que niega en forma terminante y categórica todos y cada uno de los hechos y del derecho invocados por el actor que no sean materia de un expreso y taxativo reconocimiento. Manifiesta que es cierto que el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia económica y jurídica con Anoa SA el día 16/5/89 con la categoría de operario calificado conforme el CCT Nº 260/75-UOM-Rama General. Manifiesta que no es cierto y en consecuencia lo deja terminante y categóricamente negado, que el día 17/4/04 se haya extinguido el contrato de trabajo por estar incapacitado en forma total, permanente y definitiva. Que no es cierto que durante el tiempo de trabajo se le hayan manifestado al actor enfermedades diversas, ni que esas inexistentes dolencias le ocasionaran una incapacidad total, absoluta, permanente y definitiva para trabajar con prescindencia de su calificación médico legal ni por ninguna razón ni causa. Que no es cierto que esa inexistente incapacidad total, absoluta y permanente sea avalada por el certificado médico de fecha 8/03/05, dejándolo impugnado en todos sus términos por ser total y absolutamente inexacto y carente de toda racionalidad. Niega en forma terminante y categórica que el actor padezca las patologías expresadas en el certificado de fs. 5 ni que esas inexistentes dolencias aparezcan por arte de magia recién el 8/3/05, un año después de que se rescindiera el vínculo laboral, y que le ocasionen una incapacidad del 66% de la t.o., ni ese porcentaje ni ningún otro, ni mucho menos aún que esas inexistentes dolencias hubiesen estado presentes al momento de extinguirse el vínculo laboral con justa causa ni que hubiese estado presente al momento de la finalización del vínculo laboral, ni que por esa razón no hubiese podido seguir trabajando, ya que en la fecha que el actor indica en el escrito de demanda, fue detenido por las autoridades policiales. Expresa la demandada que el actor, durante la vigencia de la relación laboral, jamás notificó a la patronal padecer de incapacidad de naturaleza alguna y que la prueba más contundente de ello es que no sólo trabajaba normalmente sino también laboraba horas extraordinarias, por lo que constituye una verdad de Perogrullo que si hubiese estado “incapacitado” mal podía haber cumplido su débito laboral en forma normal. Que con fecha 23/4/04, el actor fue despedido con justa causa mediante Escritura Pública Nº 55, Sección B, lo que el actor cuidadosamente ha ocultado en su escrito de demanda y pretende invocar un año después que se encuentra incapacitado y que ese estado de incapacidad estaba presente al momento de finalización del vínculo laboral. Manifiesta que no se dan en el caso ninguno de los requisitos exigidos por el art. 212, LCT. Deja planteado el caso federal. Abierta la causa a prueba a fs. 24/24 vta. ofrece la parte demandada y consta de: confesional; documental; informativa-exhorto; reconocimiento de firmas y contenido de documental; pericial caligráfica en subsidio; testimonial. A fs. 25/26 ofrece la parte actora: confesional; testimonial; documental; reconocimiento de emisión y firma de documental; exhibición de documental; pericial médica; pericial psiquiátrica e informativa. Diligenciadas que fueran las oportunamente ofrecidas y elevada la causa al presente Tribunal a fs. 151/152, 158/158 vta. y 173/173 vta. tiene lugar la audiencia de vista de la causa quedando la presente en estado de resolver. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver.

¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de la indemnización por antigüedad en los términos del art. 212, 4º párr., LCT?

La doctora Nevy Bonetto de Rizzi dijo:

Tal cual ha quedado trabada la litis, tenemos dos temas fundamentales a dilucidar: el primero, y como marco teórico, será determinar si es posible la aplicación de la norma en estudio a los casos de un despido con causa, y, de corresponder, en segundo término se deberá analizar si se dan los presupuestos fácticos para la aplicación de la norma. Abordando la primera premisa que nos hemos propuesto corresponde referirnos a la naturaleza de la indemnización cuyo pago ordena la norma en cuestión o, mejor, qué se indemniza con esta indemnización, permítasenos el juego de palabras en aras de la claridad. Varias son las posiciones adoptadas al respecto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; siguiendo a Ackerman (Ackerman, Mario, “Qué reparan las indemnizaciones del art. 212, LCT”- Revista de Derecho Laboral 2000-2) podemos sistematizarlas de la siguiente manera: 1) se trata de una prestación de la Seguridad Social; 2) se patrimonializa la antigüedad; 3) cada párrafo de la norma en cuestión es independiente; 4)es una indemnización por la extinción del contrato de trabajo, o, por último 5) es una indemnización autónoma. Esta enumeración no significa que vayamos a desarrollar cada una de ellas, sino que la efectuamos al solo efecto de dejar puntualizado que la respuesta a la pregunta que nos estamos formulando no es ni tan lineal ni tan simple, como pretende la demandada, sino que, por el contrario, presenta muchas y numerosas aristas, frente a las cuales corresponde tomar posición a efectos de seguir avanzado en el análisis de la causa que hoy debemos resolver. La CSJN, en el año 1982, en la causa “Mansilla” (citada por Guisado en Revista de Derecho Laboral 2000-2-p.58) sostuvo que si bien este beneficio que otorga la norma “podría considerarse desde el punto de vista material como una prestación de la Seguridad Social, pues cubre riesgos de subsistencia…, formalmente se encuadra dentro del ámbito laboral y es consecuencia directa del contrato de trabajo que vinculara a las partes”. Como se aprecia, la Corte asume una posición ecléctica en cuanto a si la naturaleza jurídica de la norma es previsional o laboral, inclinándose finalmente –a partir de sucesivos pronunciamientos– a considerarla como una prestación de la Seguridad Social, lo que implica, también a criterio de la Corte, que debe procederse con suma prudencia y cautela en el desconocimiento o rechazo de este tipo de beneficios. Efectuada la digresión anterior y bajo la égida de la pauta fijada, corresponde analizar, sin más, la procedencia o no de la indemnización de que se trata, sea cual fuere la causa que produjo la disolución del sinalagma. Al respecto, Ricardo Guibourg en su obra “El dos doce”, LT, XXXI, 200, citado por la Dra. María del Carmen Piña, vocal de la Sala Sexta de esta Cámara del Trabajo, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007 en autos, “Luna Ángel Benito c. Renault Argentina”, ha expuesto lo siguiente: “Ocurre a veces que un trabajador, pese a hallarse absolutamente incapacitado, continúa trabajando. Mientras permanece en esa situación, el dependiente no puede reclamar la indemnización del 4º párr., 212, ya que falta el requisito de la rescisión, pero el derecho al resarcimiento ya ha ingresado a su patrimonio y el incapacitado no podría ser privado de él, ni aun por un despido justificado. Así el derecho a la indemnización por incapacidad absoluta y permanente nace cuando esta incapacidad torna de hecho imposible la continuación del vínculo, pero, aunque no depende estrictamente del acto formal de rescisión, sólo es exigible cuando el contrato deja de regir”. Por otra parte, no sólo la doctrina ha emitido opinión en el sentido expresado sino que, además, la jurisprudencia está conteste en sostener que cualquiera haya sido la causa de la disolución, si se acreditare que al momento del distracto el actor portaba una incapacidad absoluta en los términos de la norma, será acreedor a la indemnización de que se trata. Ello así por cuanto antes de la disolución el trabajador ya ha generado el derecho a la indemnización fijada por el art. 212, atento su incapacidad absoluta. Incapacidad absoluta que debe ser equiparada, también por consenso unánime, al 66% o más de la T.O., interpretación que guarda paridad con la incapacidad exigida para conceder los beneficios de la jubilación por invalidez. La interpretación a que estamos haciendo referencia coincide con la formulada por el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia en la causa: “Flores Fernández Ramón H. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Derecho del Trabajo, 1998-B, 2281”. Fijado lo anterior, corresponde entrar al análisis del segundo punto que nos hemos propuesto. Así tenemos que el actor pretende el pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4º párr., ley 20744; al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen pautados determinados requisitos para que la norma pueda aplicarse. Ellos son, en primer lugar, la existencia de una enfermedad o accidente, ya se trate de una enfermedad inculpable o de una enfermedad del trabajo; en segundo lugar, se exige que dicha enfermedad implique la imposibilidad definitiva de ejecutar las tareas habituales, y por último que dicha incapacidad se manifieste vigente la relación de trabajo; todos los requisitos mencionados son acumulativos. La prueba rendida por las partes fue la siguiente: Confesional: En la audiencia de debate ambas partes fueron sometidas a esta prueba; a partir de las afirmaciones efectuadas en cada uno de los pliegos y de las respuestas a esas posiciones formuladas por las partes, el Tribunal advierte que tanto actora como demandada mantienen las posiciones asumidas en sendos escritos de demanda y contestación, por lo que dicha prueba no aporta nada a los fines que estamos indagando. Testimonial: En la primera audiencia habida ante el Tribunal declararon como testigos Jesús Antonio Jerez, propuesto por la parte actora, quien fuera compañero de trabajo del actor durante todo el tiempo en que el testigo prestó servicios, lo que ocurrió entre los años 1989 al 2005, ambos trabajaban en fundición de plomo, la tarea consistía en fundir placas en el horno, las que se cargaban con palas, se fundían aproximadamente diez mil kilos diarios, el horno funciona con una temperatura de setecientos grados centígrados, el proceso duraba cuatro horas, el líquido caía por unos agujeros a unos moldes en donde se solidificaba, una vez sólido se transportaba, el traslado habitualmente debía hacerse en carretilla porque los elementos mecánicos se rompían. Se hacían dos horneadas diarias, les daban máscaras, barbijos, guantes, tuvieron dos controles médicos, pero el ambiente no se analizaba, Perona faltaba en los últimos tiempos porque se sentía mal, se fundían alrededor de sesenta toneladas por mes, la jornada era de doce por veinticuatro. Relata que tanto Villacorta como Raúl Barreto estuvieron enfermos. El actor, nos dice, fue despedido con causa porque le encontraron plomo en el auto. Tanto al testigo como al actor y su hijo, los detuvo la policía de Colonia Tirolesa, estaban a dos cuadras de la fábrica cuando los detuvieron. Perona faltaba una o dos veces al mes, dos o tres días cada vez. Mercedes Barreto, quien también fuera empleado de la empresa demandada, nos dice que a Perona lo despidieron porque lo vieron cargando plomo en el auto. El testigo había sido contratado para vigilar, los vio a Perona y a Jerez, cargando en una mulita, iban hacia el portón de salida y de ahí lo pasaban al auto, esto ocurría alrededor de las 2 o las 3 de la mañana, el testigo los vio dos veces. Se avisó a la policía, se contrató un policía junto con el testigo para vigilarlos, cuando los vieron se comunicaron con la policía y cuando salieron ésta los estaba esperando. Perona y Jerez fueron despedidos, cree que en el año 2003. Tanto Villacorta como el hermano del testigo padecieron de plomo en sangre. Nos dice que hubo controles de medio ambiente, que Perona trabajaba en los hornos y que no faltaba mucho por enfermedad. Raúl Elpidio Barreto trabajó en Anoa desde el año 1991 hasta abril o mayo del año 2007. Nos dice que el actor fue despedido por robo, el testigo lo vio en varias oportunidades sacar plomo, siempre de noche, lo hacía con su hijo y con Jerez, dos o tres veces se lo dijo al sereno, no recuerda fecha, fueron despedidos los tres, participó la policía, estuvieron dos días detenidos. No recuerda que Perona haya faltado por enfermedad, no faltaba, tenían turnos de doce por veinticuatro. El testigo trabajaba en mantenimiento, Perona en fundición. La noche de los acontecimientos llevaban lingotes de plomo hacia el auto a mano. Este testigo es impugnado por la parte actora por falso testimonio, lo que debe rechazarse por el Tribunal ya que los dichos que se pretenden falsos coinciden casi punto por punto con el resto de las testimoniales. Excepto en que dijo que Perona no faltaba por enfermedad, en tanto que los otros testigos sostuvieron que sí lo hacía, ello puede deberse a una confusión ya que dijo también que no recordaba esa circunstancia y luego manifiesta que no faltaba. La impugnación debe rechazarse. En una segunda audiencia declara la Dra. Haidé Mirta Zubiat, quien actuara como perito médico en las presentes actuaciones; la testigo ratifica que la intoxicación con plomo había sido adquirida por el actor antes de dejar de trabajar, es decir antes de abril del año 2004, ya que el plomo se deposita en los huesos y se va liberando muy lentamente a través de los años, y todas las otras enfermedades padecidas por el actor están relacionadas justamente con el plomo en sangre, la intoxicación con plomo es una enfermedad crónica silenciosa; según estudios, hasta un 20% de plomo en sangre es aceptable, pero el actor presenta, después de haber dejado de trabajar, un porcentaje de 40,1. Por último declara Marcelo Villacorta quien trabajara en Anoa desde el año 1999 hasta el mes de marzo del año 2007; nos dice que a Perona lo despidieron porque estaba robando plomo, a eso lo sabe por rumores ya que nunca lo vio hacerlo. En esa oportunidad despidieron a Perona, al hijo de Perona y a otro empleado. Perona nunca faltaba, hacía horas extras, les daban ropa de trabajo y mascarillas. Hacían turnos de doce horas, el testigo estuvo enfermo por intoxicación, estuvo internado quince días. Lo mantuvieron dos meses y medio alejado de sus tareas y luego volvió. A Barreto lo conoce porque trabajaban en el mismo galpón, Barreto también tuvo principio de intoxicación, el médico lo retiró del trabajo, no recuerda otro caso. A la firma demandada la cerraron, fue clausurada por Medio Ambiente, el testigo sabe que la cerraron, no volvió a trabajar. En la empresa trabajaba un ingeniero, Fenoglio, que pasaba con una maquinita y una aspiradora con un filtro, los resultados de ese estudio no se les informaban a los trabajadores. Hasta aquí la prueba oral; de ella podemos extraer como conclusión que, en efecto, tal como lo sostiene la demandada, el actor fue despedido por encontrárselo robando plomo de la empresa, lo que resulta ratificado por la escritura Nº 55, Sección “B” de fecha 23/4/04, labrada por la escribana Alba María Paulino, titular del Registro Nº 596, la que se encuentra reservada en Secretaría en sobre de prueba de la demandada. Concluimos entonces que ha quedado debidamente acreditado que el actor fue despedido con causa con fecha 23/4/04. Además y según constancia de fs. 45, la denuncia por el robo imputado se encontraba en trámite, en estado de sumario, al día 1/9/05. A fs. 52 lucen las audiencias de exhibición, de las que extraemos que los recibos de sueldo acompañados como prueba por la demandada fueron reconocidos por el actor. Que de la documental solicitada, la demandada no exhibió el legajo personal del actor ni los exámenes médicos en razón de que el actor, según manifiesta, no gozó de carpetas médicas prolongadas; tampoco exhibe examen de egreso, aduciendo que no lo exhibe por cuanto fue despedido con causa; más allá de la confusión de estas respuestas ya que nada tienen que ver con lo solicitado, lo cierto es que no se exhiben los exámenes médicos, exámenes que, atento el tipo de elementos contaminantes que manipulaba el actor, eran de exigencia aún más rigurosa si ello cabe, al momento de la finalización del contrato. Esta falta de exhibición va por cierto en desmedro de la posición de la demandada, quien sostiene que el actor gozaba de un estado de salud práctico que no le impedía trabajar. Debemos aclarar que la circunstancia de prestar tareas no implica en sí misma que una persona esté sana, ya que pueden exigirse mayores esfuerzos y prestar igualmente sus tareas; por lo demás, atento la índole de la demanda planteada, la empresa debió acompañar los estudios realizados y no evadir su responsabilidad con excusas inatendibles. También se deja expresa constancia a fs. 42 vta., que no consta en el libro exhibido el pago de monto alguno en concepto de indemnización por antigüedad. Pericia psiquiátrica: a fs. 67/79 corre agregada pericia psiquiátrica realizada al actor por el perito oficial Dr. Carlos Eleazar Garzón, quien en las conclusiones determina que el actor padece de “Estrés Post Traumático DSM4”, lo que lo incapacita en un 10% de la capacidad total obrera, de carácter permanente, atribuye la causa de estos padecimientos al “hurto en la fábrica o fundición”. Atento la causa que genera la patología detectada, no corresponde tenerla en cuenta para determinar si al momento del distracto el actor estaba o no incapacitado en los términos del 4º párr., art. 212, puesto que justamente la causa que genera la enfermedad psíquica está motivada por el despido, de lo que no podemos sino deducir que esta enfermedad y su consiguiente incapacidad son posteriores a la relación laboral habida. Por ello deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones a dicho acto pericial, efectuado por ambas partes, como así también deviene abstracto el informe en disidencia presentado por el Sr. perito médico de control de la demandada Dr. Hugo Mario Parente, el que corre agregado a fs. 76 y 77 de autos. Pericia médica: de fs. 113 a 118 de autos, corre agregada la pericia oficial realizada al actor por la Dra. Haidé Mirta Zubiat, quien, ya vimos, declaró como testigo en la audiencia de debate. La galena, luego de un examen clínico y del estudio de las prácticas médicas con las que contaba, las que individualiza puntualmente, diagnostica que el actor padece de intoxicación crónica por plomo, hipertensión arterial, cervicobraquialgia crónica, dorsolumbociatalgia crónica, gonalgia e hipoacusia neurosensorial, lo que le ocasiona una incapacidad total permanente y definitiva del sesenta y siete por ciento (67%) de la t.o. Aclarando que la incapacidad es total permanente y definitiva y que se encontraba consolidada al mes de abril del año 2004, es decir al momento del distracto. No compareció al acto médico perito de control alguno por parte de la demandada. Por otra parte, según constancia de fs. 120, esta pericia fue impugnada por dicha parte demandada expresando que los fundamentos de tal reproche se desarrollarían en el escrito de alegatos. Pero es del caso que luego, en el informe final, sólo se hace referencia a que se trata de un “insostenible e infundado informe” y que es un informe realizado en “abstracto”, tales manifestaciones no alcanzan para atacar el acto que pretende impugnarse, especialmente teniendo en cuenta la jerarquía que adquiere esta prueba en causas como la presente. En suma, debemos considerar que el acto médico no ha sido impugnado por cuanto no se han expresado las razones por las cuales se dice que se impugna, todo lo que nos lleva a concluir que se trata de una prueba relevante, incorporada a la causa sin oposición y de la cual el Tribunal no puede ni debe apartarse, ya que está constreñido a basarse en sus conclusiones. De ellas surge que quedan acreditados los extremos que estimamos imprescindibles para la aplicación de la norma, es decir que el actor padece una enfermedad la que, dado el grado de incapacidad que le provoca, debe ser equiparada a la absoluta, por lo que se encuentra impedido de insertarse en el mercado laboral; por otra parte, se acredita que tanto la enfermedad como la elevada incapacidad estaban presentes al momento de la disolución del contrato, por lo que corresponde concluir que el actor es acreedor a la indemnización que reclama. Que la antigüedad del actor, según la fecha de ingreso no cuestionada y que, por otra parte, es la que figura en los recibos acompañados, y la fecha de egreso que hemos fijado tiene una antigüedad computable de catorce años once meses y siete días. La remuneración que debe tomarse como base para la liquidación es la que denuncia el actor y que asciende a $ 977,25, ello así, por cuanto no ha sido negada en el memorial de responde, ya que la negativa genérica efectuada por la accionada no cumple con la carga impuesta por el art. 192, CPC. Considero que las costas deben imponerse a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 28, ley 7987). Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis se ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba, aunque sólo se haya hecho referencia a la que resulta dirimente para el presente decisorio.

Habiendo analizado toda la prueba, no obstante hacerse mención expresa sólo a aquella considerada dirimente, el Tribunal
RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda instaurada por Guido Roberto Perona, en contra de la empresa Anoa SA y en consecuencia condenar a esta última al pago de indemnización por antigüedad en los términos del art. 212, 4º párr., ley 20744, por la que le corresponden quince meses de haberes según lo dispuesto por el art. 245 del mismo plexo. Las sumas que correspondan por tales conceptos serán determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, según lo expresado al tratar la primera cuestión; el monto resultante deberá ser abonado dentro del término de 10 días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengará un interés desde que cada suma es debida y hasta el 31/10/05, equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina con más un adicional del 0,50% mensual y a partir de la última de las fechas mencionadas y hasta su efectivo pago los intereses serán equivalentes a la misma tasa pasiva con más el 2% mensual. II) Costas a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987).

Nevy Bonetto de Rizzi ■

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