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ENFERMEDAD PROFESIONAL

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INDEMNIZACIÓN. Cálculo: Ingreso Base Mensual (IBM). PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE (PMI): Acaecimiento tras la ruptura de la relación laboral. Inexistencia de fecha cierta para el cómputo del IBM. Diversidad de situaciones respecto a las patologías físicas y psíquicas para la determinación de la PMI. Mecánica de cálculo. TOPE INDEMNIZATORIO. INCONSTITUCIONALIDAD. INTERESES. Tasa aplicable. Fecha de devengamiento. Capitalización
Relación de causa
En autos, comparece S. del V. C. con el patrocinio letrado promoviendo demanda en contra de Galeno ART SA y persiguiendo ser indemnizada por incapacidad laboral derivada de enfermedades profesionales, por la suma de $ 656.028,93 con más el ajuste respectivo a través del RIPTE e intereses. Manifiesta que el 17/2/1995 ingresó a trabajar en el Pequeño Cottolengo Don Orione de la Pequeña Obra de la Divina Providencia de esta ciudad, haciéndolo hasta el 16/4/2012 en que se desvinculó por incapacidad en los términos del art. 212, 4º. párr., LCT. Sostiene que su categoría laboral era la de Maestranza y Servicios IV, con una remuneración normal y habitual de $ 7278,64, teniendo a su cargo tareas de limpieza, atención de los residentes, higiene de éstos, suministro de medicamentos y tareas propias de enfermería. Explica que los internos del Cottolengo son personas con severas incapacidades físicas o mentales y que debía levantarlos, cambiarles pañales, vestirlos, efectuarles curaciones y otras labores, todas con mucho esfuerzo. Que se desvinculó por incapacidad absoluta tras una extensa licencia por enfermedad. Que su tratamiento psiquiátrico se inició hacia el año 2008 por depresión mayor con ansiedad generalizada, requiriendo tratamiento psicoterapéutico semanal inicialmente con la Dra. Liliana Cantarelli. Que ello motivó el uso de licencia por enfermedad en los términos del art. 208, LCT, hasta mayo de 2010, en que la profesional tratante le otorgó el alta con la finalidad de que reintentara una paulatina integración al marco laboral, pero que la empleadora no coincidió con el alta, colocándola en estado de reserva de puesto a partir del 26/5/2010, continuando con la terapia psiquiátrica. Que en junio de 2011 fue intervenida quirúrgicamente por un tumor de ovarios, aclarando que en el 2005 le había extirpado el útero, debiendo ser reintervenida por la misma patología en febrero de 2012. Que en junio de 2010 requirió tratamiento psiquiátrico de urgencia por crisis nerviosa, angustia, depresión e ideación tanática con crisis en el lugar de trabajo, habiéndose considerado la posibilidad de internación. Continúa manifestando que padece, según diagnóstico del Dr. Luis Michel, de trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos, trastorno histriónico de la personalidad, con prescripción de evitar contactos con el lugar de trabajo, siendo las labores realizadas el motivo de su dolencia psiquiátrica. Que también padece graves secuelas físicas a consecuencia del trabajo, ya que debía realizar continuos esfuerzos adoptando posiciones viciosas y antiergonómicas. Explica que debía movilizar pacientes de hasta 80 y 100 kilogramos para levantarlos, bañarlos, higienizarlos, trasladarlos, sacarles las sábanas, etc., sin contar con medios auxiliares suficientes, no existiendo tampoco a lo largo de su desempeño controles médicos sobre su estado de salud. Relata que tuvo un accidente laboral en noviembre de 2010 que motivó su derivación al Hospital de Urgencias y luego a Consolidar ART, y que en noviembre de 2011 volvió a la ART por un cuadro de lumbalgia, pero tuvo que seguir su tratamiento por intermedio de la obra social por un alta médica injustificada. Que en octubre de 2012, también a través de la obra social, se le practicaron resonancia magnética y electromiografía, cuyos resultados se vuelcan en los informes médicos que acompaña a la demanda. Dice que la demandada nunca dio cumplimiento a sus obligaciones de control y monitoreo de las condiciones de seguridad en el trabajo y que el 19/2/2014 cursó denuncia a la ahora demandada con el detalle de las patologías y copia de los certificados médicos respectivos emitidos por los Dres. Ceballos y Michel, que dictaminaban una incapacidad del 52% de la t.o., requiriendo que en el plazo de 10 días se le abonara la indemnización respectiva, sin recibir respuesta de la ART. Que en definitiva, es portadora de síndrome ansioso-depresivo Grado II-III con manifestaciones fóbicas, panicosas y depresivas, que según informe médico le producen una incapacidad del 30% de la t.o.; y síndrome cérvicobraquial, síndrome del túnel carpiano derecho y espondiloartrosis lumbar, todas calificadas como enfermedades profesionales, que le ocasionan una invalidez del 22% de la t.o. según informe médico que agrega a fs. 11/12. Considerando un ingreso base de $ 7278,64, demanda como indemnización la suma de $ 409.790,78, a la que adiciona el 20% del art. 3, ley 26773, lo que totaliza $ 656.028,93 que demanda en definitiva. Pide la aplicación al caso de la ley 26773, impugnando el tope indemnizatorio anterior al Dec. 1694/09, cuya aplicación también peticiona. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46 ap. 1; 8, 21 y 22 de la ley 24557, decreto 717/96 y Dec. 1278/00 en cuanto imponen el tránsito por las Comisiones Médicas y la ulterior revisión judicial en vía federal, por alterar la división de competencias previstas en la CN, correspondiendo la materia a la jurisdicción no delegada de las Provincias. Cuestiona también la constitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la LRT y el procedimiento allí regulado por el mismo motivo. Designada audiencia de conciliación, ésta se lleva a cabo según constancias de fs. 33. Al no mediar avenimiento, la accionada contesta la demanda por intermedio de su apoderada solicitando su rechazo con costas conforme los términos que expone en el memorial que incorpora a fs. 23/32. Reconoce la existencia de contrato de afiliación con la empleadora de la actora, pero niega que la cobertura alcance la reparación del art. 212, LCT. Plantea defensa de falta de acción en tanto la actora no ocurrió por las vías propias y específicas del sistema, que son las Comisiones Médicas, no pudiendo su parte abonar otras prestaciones que las fijadas por dichos organismos. Invoca falta de legitimación por las patologías no listadas en el Dec. 658/96, no habiéndose seguido el procedimiento previsto en el art. 6 inc. 2 de la LRT. Niega que la actora hubiese ingresado a trabajar para la empleadora en la fecha que indica, su categoría profesional, tareas cumplidas y realización de esfuerzos; niega que los pacientes o internos del establecimiento sean personas con incapacidad física; impugna la remuneración alegada, la existencia de tratamientos médicos y psiquiátricos que denuncia la actora, la existencia de licencias, los diagnósticos médicos, existencia de enfermedades y su calificación; niega relación causal de las tareas prestadas con las enfermedades que dice padecer; impugna el porcentaje de incapacidad. Dice que, en realidad, luego del accidente de noviembre de 2011 se le otorgaron las prestaciones en especie respectivas por patología lumbar; que en marzo de 2011 recibió Carta Documento con denuncia de enfermedades y se la citó para evaluación médica, pero la trabajadora nunca concurrió, por lo que remitió CD rechazando la enfermedad ante la imposibilidad de evaluarla. Señala además que las patologías denunciadas son de carácter inculpable. Se opone a la aplicación de la ley 26773 con cita de jurisprudencia. Pide se habilite en su caso la repetición al fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Se opone a las inconstitucionalidades planteadas y formula reservas del Caso Federal. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. Elevadas las actuaciones a esta Sala y recepcionada la audiencia de vista de causa quedan los presentes en estado de dictar sentencia.

Doctrina del fallo
1- En autos, respecto de la incapacidad indemnizable, conforme se señaló al enunciar la incapacidad fìsica de la actora, no se habrá de recurrir a la mecánica de cálculo a través del sistema de la capacidad residual sino a su sumatoria lineal.

2- Para el cálculo de la indemnización, la ley -en su texto anterior a la reforma por ley 27348- plantea la recurrencia a un módulo denominado ‘ingreso base mensual’ (IBM) que no es sino un promedio de las remuneraciones percibidas durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (arts. 14 y 12, LRT). La primera manifestación invalidante no está expresamente definida en la normativa y suele ser incorrectamente identificada con la primera manifestación clínica de la enfermedad. La primera manifestación invalidante es la primera vez que la trabajadora se vio impedida de prestar servicios como consecuencia del siniestro o enfermedad profesional.

3- En el caso de autos, se plantea una situación diversa para las patologías físicas y psiquiátrica. Es que respecto de las primeras no se ha alegado un momento en que la actora no haya podido trabajar como consecuencia de ellas ni se ha aportado prueba alguna sobre el particular. En cambio, en relación con la enfermedad siquiátrica, la actora indica que hacia el año 2008 comenzó su tratamiento y que posteriormente inició licencia médica, sin precisar la fecha específica, lo que impide conocer, no obstante la ausencia de contradictorio, un momento efectivo para el cómputo. Así, retomando el punto del cálculo de las prestaciones indemnizatorias, se advierte entonces que nos encontramos con patologías en las que no se ha precisado una primera manifestación invalidante concreta.

4- El Tribunal Superior de Justicia, en la causa «Saquilán, Omar Alberto vs. Berkley International ART SA s. Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) Expte. 86106/37», adoptó un criterio que contemporiza la impugnación deducida por la reclamante respecto de la mecánica de cálculo y la problemática planteada en orden a la inexistencia de un momento concreto para el cómputo del IBM. En dicho precedente se planteó por vía casatoria que el IBM debía calcularse desde la fecha de determinación de la incapacidad y no desde la primera manifestación invalidante, a los fines de mantener el valor real del módulo de cálculo, ya que entre ambas fechas habían transcurrido varios años (como en el caso de autos), criterio que luego fue adoptado -aunque con otro mecanismo- por la ley 27348.

5- En función de ello, resultaría pertinente en el caso de autos, tomar como fecha para el cómputo respectivo el de notificación a la ART de las enfermedades, momento en que estaban consolidadas, es decir el 19/2/2014. Pero ocurre que a ese momento, la relación laboral ya se había disuelto, hecho que aconteció en abril de 2013, según relata la actora y surge de la informativa del Cottolengo Don Orione, que remitió los recibos de los últimos doce meses de labor. El Dec. 334/96 dispone que para aquellos casos en que la PMI fuere posterior a la extinción del vínculo, se considerará a los fines del cálculo la de la última fecha en que se generaron cotizaciones, que en este supuesto sería el del cese laboral de la actora.

6- Según el recibo remitido por la empleadora, la prestación se extendió hasta el 17/4/2013, por lo que para el cálculo habrán de considerarse los salarios del período que va desde el 18/4/2012 al 17/4/2013, prorrateando en el caso los salarios de abril de 2012. No se considerará las vacaciones no gozadas pagadas en el recibo de fs. 115, en tanto que los períodos correspondientes a las mismas fueron abonados con la remuneración ordinaria durante el decurso de la relación. La sumatoria de salarios de ese lapso asciende a $ 78.343,63. El importe, dividido por 365 y multiplicado por 30,4 según pauta legal, arroja un IBM de $ 6525,06. Con base en éste, la indemnización resultante conforme la fórmula del sistema será: 6525,06 x 53 x 52,17% x 65 ÷ 49 (edad de la actora al cese) = $ 239.330,73, de los cuales $ 86.566,43 se corresponde a patologías físicas y $ 152.764,28 a patologías siquiátricas. A las primeras se habrá de adicionar el 20% dispuesto por el art. 2, ley 26773, en tanto no existió antes del dictado de la norma manifestación invalidante a su respecto, con lo que la reparación de las enfermedades raquídeas y de miembro superior será en total de $ 103.879,71.

7- La indemnización por RVAN (Reacción Vivencial Anormal Neurótica) en cambio admite otro tratamiento. Es que si bien se ha recurrido como fecha de corte para el cálculo del IBM al momento de cese de la relación, que fue posterior a la vigencia de la ley 26773, ello lo ha sido exclusivamente a los fines del cálculo de ese módulo; pero lo real y concreto es que la propia reclamante ha manifestado que la PMI fue anterior a su vigencia. Las encontradas visiones jurisprudenciales acerca de la aplicación de la ley 26773 a casos anteriores no indemnizados, fueron pacificadas -con seguimiento por razones de economía procesal-, a partir del precedente de la CSJN «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» de octubre de 2012, que dispuso la inaplicabilidad de sus pautas a casos cuya primera manifestación invalidante fuera previa la vigencia de la norma. Por lo tanto, no se adicionará el 20% allí previsto a la reparación psiquiátrica.

8- Se plantea además a su respecto una situación a dilucidar en orden al tope indemnizatorio vigente hasta el dictado del decreto 1694/09, cuestionado por la actora y que claramente sería perforado por la reparación. Si bien no consta en autos una fecha concreta de PMI de las enfermedades siquiátricas, luce del relato de fs. 2 que ‘podría ser’ anterior a la vigencia del Dec. 1694/09, lo que se confirmaría con la impugnación de la actora al tope vigente con anterioridad a esa norma. Así, se anticipa opinión en orden a la inconstitucionalidad del tope en cuestión, que permaneció invariable entre los años 2000 y 2009.

9- Para explicarlo, se debe realizar un breve repaso de la evolución del sistema reparatorio. En 1995 la ley 24557 estableció un régimen general indemnizatorio, autorizando al PEN a mejorar las prestaciones del sistema. En el año 2000 se ajustaron los importes de las prestaciones adicionales de pago único (decreto 1278), fijadas en importes nominales y se estableció el ‘tope’ de la indemnización por muerte o incapacidad absoluta en $ 180.000, trasladando una equivalencia porcentual como tope para las incapacidades parciales. En noviembre de 2009 el Dec. 1694/09 incrementó esas cifras a $ 80.000, $ 100.000 y $ 120.000, respectivamente; se eliminó el tope indemnizatorio y el valor que había regido hasta entonces para ese límite fue fijado como base mínima de la indemnización. En el período que transcurrió desde la fijación de los importes por el Dec. 1278/00 al ajuste del Dec. 1694/09 se produjo una licuación progresiva de los valores reales de las prestaciones y del tope indemnizatorio. En relación específica con este último, al momento de instituirse y entrar en vigencia el Dec. 1278/00, los $ 180.000 equivalían a 222,63 salarios promedios de trabajadores registrados, conforme publicación oficial del MTEySS de la Nación (ver www.trabajo.gov.ar/downloads/ seguridadsoc/inf_ripte.pdf) y al dictado del decreto 1694/09 la equivalencia era de 64,52 salarios promedio, o sea, se había reducido casi a la cuarta parte de la equivalencia real inicial.

10- Si tomamos, en relación con la actora, un punto medio del año 2008 (junio) como de potencial inicio de su ‘licencia médica’ a los solos fines comparativos, advertimos que a ese mes, el tope allí vigente equivalía a 75 salarios promedio de trabajadores estables, es decir la tercera parte del valor-salario inicial. Esto implicó claramente que el nivel o calidad de aseguramiento fue retrocediendo frente al proceso inflacionario de modo que el «punto real» de indemnización máxima por incapacidad fue deteriorándose paulatinamente al mantenerse incólume en términos nominales el tope frente al incremento salarial surgido de la reapertura de las negociaciones paritarias. Para haber mantenido la calidad de aseguramiento, aun con la aplicación de tope legal, éste debió continuar reflejando la cantidad de remuneraciones promedio que representaba en enero de 2001, es decir, 222,63. Así, si consideramos a los fines meramente comparativos, una PMI de junio de 2008 en que el salario promedio era de $ 2400,12, el tope debía ser a ese entonces de $ 534.338,71, o sea casi el triple del vigente del valor nominal que se mantenía por entonces. Tan notorio y grave fue el desfase operado que el importe que otrora era tope indemnizatorio pasó a ser el piso mínimo en el régimen del Dec. 1694/09.

11- Se entiende que en este contexto, se ha operado un total avasallamiento de derechos garantizados constitucionalmente. El Derecho de Propiedad, tutelado por el art. 17, CN, y el derecho a un salario justo del art. 14 bis CN (cuya privación potencial viene a intentar compensar la fórmula tarifada) registran una clara afectación. Y se violenta igualmente el ‘principio de progresividad’, entendido como el deber jurídico mínimo de no retroceder en los mejores estándares alcanzados, que constituye un principio de la política social y aconseja que, salvo situaciones de excepcionalidad, las leyes tiendan a mejorar el nivel de beneficios reconocidos para aquellos sectores que requieren la protección especial del Estado.

12- En ese contexto, resultaba claramente una regresión el mantener a valores nominales un monto máximo indemnizatorio que en la práctica es perforado por la evolución de los salarios, que en el campo negocial colectivo buscan su recomposición constante frente al proceso inflacionario. Si se trata de una reparación que tiende a compensar una merma en la capacidad para obtener salario, su cálculo no puede despegarse del valor real de éste, como ocurrió en el decenio transcurrido entre los Dec. 1278/00 y 1694/09. Adviértase que si el tope hubiera tenido la misma evolución que los salarios, la indemnización de la actora no habría sido alcanzada por el mismo ni siquiera con el cálculo indemnizatorio efectuado en base a salarios posteriores.

13- La CSJN se expidió con relación a los topes indemnizatorios dentro del sistema reparatorio de infortunios laborales anterior a la LRT en la causa «Ascua c/ Somisa», donde sostuvo que «es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado, frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8, ley 9688 (según ley 23643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía -y pretendió, aunque sólo como principio- consagrar («Azar» Fallos: 299:428, 430, y sus citas)», criterio que se entiende perfectamente extensivo al caso de autos ante la flagrancia de la afectación evidenciada, por lo que en definitiva no habrá de ser considerado.

14- Por lo tanto, el importe de la reparación psiquiátrica será de $ 152.764,28. Si bien la incapacidad fijada es superior al 50%, no resulta necesario decidir la impugnación de la accionante con relación a la mecánica de pago en forma de renta periódica fijada en el texto originario de la LRT, ya que el art. 2 último párrafo de la ley 26773 estableció que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen» mientras que el art. 17 inc. 1 dispone: «Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39, ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución». La expresión ‘citada norma’ que destacada no se refiere a los artículos (en cuyo caso la mención debió hacerse en plural) sino claramente a la ley 24557, con lo que en definitiva se entiende que todas las prestaciones originariamente reguladas en forma de renta o pagos periódicos quedaron convertidos a pago único, criterio ya de consenso en la doctrina y jurisprudencia.

15- Finalmente, cabe mandar a pagar también, en función del porcentaje de incapacidad determinado, el importe nominal de ‘pago único’ del art. 11.4.a) de la LRT, que actualizado a la fecha de determinación del IMB por resolución del MTESS, era de $ 185.308,00 (valor vigente entre 1/3/13 y el 31/8/13). El importe es el supra fijado independientemente de que la patología psiquiátrica fuera anterior a la vigencia de la ley 26773. Esto es porque en realidad el 50% de incapacidad recién se superó con el diagnóstico de las enfermedades raquídeas y de muñeca, que es posterior a la ley citada. En consecuencia, la sumatoria total de indemnizaciones que se mandarán a pagar asciende a la suma de $ 441.951,99.

16- La suma determinada devengará intereses, tema que abre varios aspectos a resolver: la competencia del Tribunal para fijarlos a la luz del actual Código Civil y Comercial, la tasa aplicable y la fecha de devengamiento. Dicho cuerpo no contiene una norma como el art. 622 del Código Civil anterior, que disponía que en caso de falta de previsión legal o convencional los intereses moratorios fueran fijados por los jueces, sin remisión a pauta alguna.

17- Aunque no esté ahora prevista la determinación judicial, cuando el inciso c) del 768 del CCC hace referencia a las tasas ‘que se fijen según las reglamentaciones del BCRA’ debe entenderse que el sujeto de esa composición gramatical es el juez, ya que es quien decidirá la controversia entre partes, incluso cuando el interés esté convenido o regulado normativamente. Es decir: el juez será siempre quien aplique la tasa de interés; y lo hará sobre el convenio de partes o previsión legal si las hubiere o recurriendo a tasas financieras reguladas por el BCRA por defecto. En ese sentido, la facultad determinativa subsiste aunque ahora con referencia a tasas financieras.

18- Ahora bien, el BCRA conforme sus facultades (art. 2, Ley Orgánica) regula las tasas de interés del mercado financiero pero no las fija, habiendo oscilado estas regulaciones en una mayor o menor estrictez en orden a la determinación de tasas máximas o liberadas; pero quienes las fijan en el caso concreto son las entidades financieras del sistema de acuerdo con sus políticas de comercialización. Publica sí el BCRA relevamientos estadísticos sobre las tasas promedio y su variación, y esos promedios se obtienen considerando las tasas más altas percibidas pero también las tasas diferenciadas de bajo costo como las implementadas para créditos personales para jubilados del BNA o las líneas de crédito instituidas en el marco de programas y/o medidas de fomento o de ayuda social. Con esto se quiere significar que las tasas encuesta que publica el BCRA no son las tasas que cobran los bancos en todas sus operaciones dentro de la categoría relevada sino un promedio de éstas, que incluyen variables diversas.

19- Además, las tasas relevadas no constituyen los costos totales de los servicios bancarios y de entidades financieras, que incluyen además de la tasa de interés básica que determina la cuota pura (fija o variable), los gastos de evaluación del cliente, gastos de contratación de seguros (en muchos casos operados por compañías del mismo grupo empresario), gastos de apertura y mantenimiento de cuentas, y los vinculados a tarjetas de crédito y/o compras asociadas a las financiaciones y erogaciones por envío de avisos de débito y otras notificaciones, amén de las cargas impositivas cuyo destinatario final es el Fisco. Esta mención resulta importante a la hora de entender que las tasas no reflejan la totalidad del negocio de la actividad y no constituyen en muchos casos el meollo central de la operatoria, lo que justifica que en algunos casos la tasa activa que cobra el banco o entidad financiera sea relativamente baja, distorsionando el promedio general.

20- La Reglamentación del BCRA a la que se aludió -en consonancia con una anterior de diciembre del 2015- libera las tasas de interés compensatorio (art. 1.1) y punitorio (art. 1.6.1) y fija sí pautas para el cobro de intereses compensatorios y punitorios en operaciones bancarias y de tarjetas de crédito. Estos intereses pueden ser a tasas fijas (art. 1.2.1) o variables (art 1.2.2). y éstas podrán contener un componente fijo o no. En este sentido, siguiendo el criterio del Tribunal Superior de Justicia en el precedente «Hernández c/ Matricería Austral» -que la Sala Laboral mantiene a la fecha-, la tasa allí decidida del 2% mensual más la tasa pasiva promedio del BCRA que se estimará, engarzaría entonces dentro de las previsiones regulatorias del BCRA, que -como se dijo- ha liberado las tasas de interés. Así, se decide la aplicación de la tasa mixta referida atento considerar que constituye un mecanismo suficiente para compensar el menoscabo del crédito por inflación y para reparar la rentabilidad frustrada por la indisponibilidad del dinero.

21- Otro punto a analizar en el particular es la fecha de devengamiento de los intereses. No corresponde considerar en el caso las fechas previstas por las resoluciones 104/98 ni 414/99 dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en tanto están referidas a la determinación de incapacidades por la Comisión Médica, que no se verificó en autos. La 27348 ha establecido una sistemática en materia de intereses y de ajustes dinerarios tendientes a impedir la licuación del crédito, que si bien no resultan de aplicación al caso de autos en función de tratarse de accidentes anteriores a su entrada en vigencia (art. 20), evidencia la finalidad reparatoria del sistema. Pero antes de la ley 27348, ni la ley 24557 ni sus modificatorias y complementarias regularon específicamente el tema de los intereses. El ordenamiento común enuncia pero no define los distintos tipos de interés. No obstante ello, es tradicional en doctrina la distinción entre compensatorios, moratorios y punitorios según la función que cumplan en la vida jurídica.

22- Los compensatorios o ‘lucrativos’ son los que se devengan por el uso y goce de un capital ajeno; es ‘el precio del dinero’, la rentabilidad de la que el titular se ve privado por no poder disponerlo. Los moratorios -que nos interesan- se deben en concepto de indemnización por el menoscabo que sufre el acreedor frente a la mora del deudor en el pago de su obligación dineraria. Representan la reparación del retardo imputable al obligado y en ese sentido están necesariamente asociados al concepto de resarcimiento. Como tal, y en especial a partir de la ley 23298 que prohibió la actualización monetaria, su finalidad estuvo orientada -a través de la elaboración judicial- a preservar el crédito de su depreciación, y compensar al acreedor por la rentabilidad que no pudo obtener por no disponer de su dinero. Si bien la denominación de interés ‘moratorio’ aparece asociada con la mora, ello no implica que el curso se identifique con el momento en que el crédito se hizo exigible, en cuanto incluyen los denominados ‘intereses resarcitorios’. El actual Código Civil y Comercial puso fin a la discusión estableciendo en su art. 1748 que los intereses por daños se deben desde que se produjo el daño, y si bien no resulta aplicable al caso por su vigencia desde agosto de 2015, define una regla clara en orden la finalidad del sistema legal en materia de reparación, que atraviesa transversalmente todos los regímenes indemnizatorios.

23- Central resulta considerar que a partir de la vigencia de los arts. 7 y 10, ley 23298 (t.o. ley 25551) que derogaron el art. 276, LCT, y los regímenes de actualización monetaria en general, la tasa de interés vino a cumplir el rol primario de compensar el proceso inflacionario para evitar la degradación del crédito. Y para que el interés cumpla esa finalidad es necesario que su curso sea concomitante a la fecha en que se determina la cuantía o valor real del crédito (criterio ahora sustentado por la ley 27348), que en el caso de autos es el 17 de abril de 2013. Frente a ese contexto, no cabe sino mandar a pagar los intereses desde la fecha señalada según lo concluido precedentemente, ya que de otra manera no cumpliría la finalidad resarcitoria a la que hemos hecho referencia.

24- Su eventual capitalización se producirá por única vez conforme lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del CCC, al vencimiento del plazo que se fijará para el pago, en cuanto la norma autoriza el anatocismo cuando «la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo». La ‘mora’ a la que se refiere el inc. c) es única y se produce al vencimiento del plazo fijado en la sentencia, no existiendo nuevas moras en cada liquidación posterior.

Resolución
I) Hacer lugar a la demanda promovida por S. del V.C. en concepto de indemnización por incapacidad laboral derivada de las patologías síndrome cérvicobraquial, espondiloartrosis lumbar y síndrome del túnel carpiano, equivalentes a un 52,17 % de la t.o, condenando en consecuencia a Galeno ART SA, a abonarle por depósito judicial, dentro de los quince días del dictado de la presente, la suma que por capital e intereses a la fecha asciende a pesos un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil setenta y uno con ochenta y nueve centavos ($ 1.434.071,89), sin perjuicio de los intereses que al 2% mensual y tasa pasiva promedio que publica el BCRA se devenguen hasta el efectivo pago, los que se capitalizarán por única vez al momento del plazo fijado para el pago. II) Costas a cargo de la demandada, (…). III) Emplácese a la demandada para que en el término de cinco días cumplimente con los aportes de las leyes 6468 modificada por la ley 8404, ley 6469 modificada por ley 8577 y ley 6470 modificada por ley 8470 y para que en el término de diez días cumplimente con la contribución establecida en la ley 10050; todo bajo apercibimiento de ley. Asimismo, emplácese a la accionada, para que en el término de quince días reponga la Tasa de Justicia que asciende a la suma de pesos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Cuatro centavos ($ 28.681,44), bajo apercibimientos del art. 295 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba. IV) Hágase saber a la actora que al momento de requerir el pago deberá acompañar constancia de CUIL y CBU correspondiente a su cuenta sueldo si la tuviere habilitada, y en su defecto de otra cuenta de su exclusiva titularidad, a los fines de que mediante la correspondiente orden de pago electrónica le sean allí transferidos los fondos respectivos. V) (…)

CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 8/2/18. Sentencia N° 7. «C.S. del V. c/ Galeno ART SA (ex Consolidar ART SA) – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) – Expte. 3237189». Dr. Ricardo Agustín Giletta■

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(Fallo completo)

EXPEDIENTE: 3237189 – – C., S. DEL V. c/ GALENO A.R.T. S.A. (EX CONSOLIDAR A.R.T. S.A.) – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) SENTENCIA NUMERO: 7. En la ciudad de Córdoba, a los ocho días de febrero de dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Unipersonal de esta Sala Primera de la Cámara del Trabajo a cargo del Sr. Vocal Ricardo Agustín Giletta a los fines del d
1278/00, excluye del sistema únicamente a “los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo”, lo que evidencia, contrario sensu, que las restantes se encuentran cubiertas, criterio que ha sido pacífico en orden a los accidentes y que –entiendo- no permite un tratamiento diferenciado para las enfermedades profesionales.- Máxime considerando el delgado hilo que separan a veces las figuras del accidente y la enfermedad cuando el hecho súbito opera sobre una enfermedad previa (trabajador hipertenso que sufre un ACV ante una situación violenta en el trabajo).- Señalo en este aspe

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